Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas trece (13) de febrero de 2009

198° y 149°

ASUNTO: AP21-R-2008-001603

PARTE ACTORA: M.B.M.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.237.616.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: F.Á.S., Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.596.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR BOLIVARIANO LIBERTADOR.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E., Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.597.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de marzo de 2003, devengando un salario promedio mensual de Bs. F. 512,32, ( equivalente a un salario diario de Bs. 17.077,50), cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 am a 4:30 pm, desempeñando el cargo de supervisora de preescolar en el Programa de Alimentación Escolar (P.A.E.) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, hasta el 29 de diciembre de 2006 fecha en la cual fue despedida injustificadamente (teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 9 meses y 23 días). Que en fecha 16 de enero de 2007, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 27 de febrero de 2007, se dictó p.a. con el número P.A.N° 185-07, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 19 de marzo de 2007, la accionante suscribe un acta compromiso con la representación judicial de la demandada, en la cual la accionante se comprometía aceptar el pago de los salarios caídos y renunciaba al reenganche. Asimismo, se comprometía la Alcaldía a cancelar el pago de los salarios caídos, prestaciones sociales e indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalando que siendo el caso que la accionada no ha cumplido con su compromiso reclama los siguientes montos y conceptos, señalando previamente los salarios devengados durante toda la relación laboral:

Del 07-03-2003 al 30-04-2003 Bs. 190.080,00

Del 01-05-2003 al 30-09-2003 Bs. 209.088,00

Del 01-10-2003 al 30-04-2004 Bs. 247.104,00

Del 01-05-2004 al 30-07-2004 Bs. 296.523,00

Del 01-08-2004 al 30-05-2005 Bs. 321.325,00

Del 01-05-2005 al 30-01-2006 Bs. 405.000,00

Del 01-02-2006 al 30-09-2006 Bs. 465.000,00

Del 01-10-2006 al 29-12-2006 Bs. 512.325,00

CONCEPTO MONTO

Antigüedad artículo 108 L.O.T Bs. F 2.757,92

Utilidades fraccionadas art 174 L.O.T Bs. F 256,16

Vacaciones y bono vacacional fraccionado art 125 L.O.T Bs. F 375,02

Indemnización por despido art 125 L.O,T Bs. F 1.639,43

Indemnización sustitutiva de preaviso art 125 L.O,T Bs. F 1.092,95

Vacaciones y bono vacacional vencido Bs. F 1.229,58

Utilidades vencidas (en base a 120 días) art 174 L.O.T Bs. F 2.049,30

Salario caídos (desde enero 2007 hasta el 20 de octubre de 2007) Bs. F 4.952,47

TOTAL DEMANDADO Bs. F 14.352,86

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada en los siguientes términos: Negó que la accionante haya prestado servicios personales subordinados e ininterrumpidos devengando un salario mensual de Bs. F. 512,32. Señala que la relación que se configuró entre la Alcaldía del Municipio Libertador y la accionante fue la de “bolsa-trabajo”, la cual era una beca que nació como una ayuda económica educativa para los habitantes del Municipio Libertador, que recibían una ayuda económica por el tiempo de servicio voluntario que facilitaban para la ejecución del Programa de Alimentación Escolar, sin que eso constituyera una relación laboral, que no había una contraprestación, en consecuencia niega y rechaza la existencia de un despido injustificado.

AUDIENCIA ORAL

La representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: las documentales 56 y 57 no fueron debidamente valoradas, que no existió una relación de trabajo sino una bolsa de trabajo, como una beca trabajo, que las personas que emitieron la documental donde se comprometen a pagar salarios caídos no son las autorizadas para hacerlo, por cuanto todo debe ser autorizado por el alcalde. La parte actora hizo sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: solicita sea ratificada la sentencia, hace referencia al hecho de que la alcaldía incumplió. Culminadas las exposiciones el Juez se dirigió a la parte demandada con el fin de preguntar, de que se trataba lo que ellos dicen ser una bolsa de trabajo, respondiendo la demandada que la misma es una figura para que las personas colaboren supervisando en los colegios un programa de alimentación, y que a cambio se le daba una contraprestación, culminada la respuesta el Juez se dirigió a la accionante presente en la audiencia, con el fin de que explicara como era el trabajo que realizaba, señalando que trabajo durante cuatro años, primero fue recepcionista, luego paso a mantenimiento y luego paso a supervisar los preescolares que trabajaba una jornada completa y que tenia que supervisar cinco preescolares, que le pagaban sueldo mínimo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma como fue contestada la demanda la controversia se centra en primer lugar, en determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes y en caso de ser laboral, examinar y establecer si le corresponden o no los conceptos laborales demandados por el actor en su libelo, correspondiendole a la demandada probar la existencia de una relación distinta a la laboral, en virtud de haber admitido la prestación de un servicios personal aun y cuando no lo calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Del folio 14 al 30, consignó copia certificada del expediente administrativo N° 023-07-01-00173, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, evidenciándose que en el acto de contestación de fecha 08 de febrero de 2007 la parte demandada reconoció que la accionante presto servicio para la demandada y reconoció que efectúo el despido, asimismo se evidencia que en fecha 27 de febrero el Inspector Jefe del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, dictó p.a. en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.M.d.A. contra la Alcaldía de Caracas y el pago de salarios caídos dejados de percibir desde el 29-12-2006 hasta su definitiva reincorporación.

Al folio 31, consignó documental denominada acta compromiso de fecha 19 de marzo de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en fecha 19 de marzo de 2007, la representación judicial de la demandada y la accionante suscribieron un acta de compromiso en la cual la parte actora se comprometía aceptar el pago de sus salarios caídos y renunciaba de manera voluntaria al reenganche. Asimismo se comprometía la demandada a pagar los salarios caídos, las prestaciones sociales y la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de un plazo de 60 días hábiles.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio 56, consignó comunicado de fecha 11/12/2007, emanado del director de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual se desecha por no encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone, en atención al principio de la alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse una prueba para su propio beneficio.

Al folio 57, consignó memorandum de fecha 26/11/2007, emanado del director de Control Jurisdiccional de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual se desecha por no encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone, en atención al principio de la alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse una prueba para su propio beneficio.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber analizado las pruebas traídas al proceso, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La parte actora aduce que tenia una relación de trabajo con la demandada que comenzó en fecha 07 de marzo de 2003, que devengaba un salario, que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 am a 4:30 pm, y desempeñaba el cargo de supervisora de preescolar en el Programa de Alimentación Escolar (P.A.E.) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, hasta el 29 de diciembre de 2006 fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Por su parte, la demandada negó que la accionante haya prestado servicios personales subordinados e ininterrumpidos devengando un salario mensual de Bs. F. 512,32, señalando que la relación que se configuró entre la Alcaldía del Municipio Libertador y la accionante fue bajo la figura de bolsa-trabajo, la cual era una beca que nació como una ayuda económica educativa para los habitantes del Municipio Libertador, que recibían una ayuda económica por el tiempo de servicio voluntario que facilitaban para la ejecución del Programa de Alimentación Escolar, sin que eso constituyera una relación laboral, que no había una contraprestación, en consecuencia niega y rechaza la existencia de un despido injustificado. Recayendo en la demandada la carga probatoria de demostrar sus dichos, por lo que este Juzgador pasa a decidir sobre la existencia o no de la relación laboral en los términos siguientes:

“El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Ahora bien, en el campo de las vinculaciones intersubjetivas existen infinidad de relaciones, perteneciendo muchas de éstas al campo del Derecho del Trabajo o por el contrario al ámbito del derecho civil o mercantil, por ello, siempre debemos atender a la realidad de la prestación del servicio, para tener en cuenta si en verdad existe una simulación de actividad civil o mercantil o si precisamente lo aparente son las notas de laboralidad.

La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio. En atención a estas consideraciones se ha denominado al contrato de trabajo, contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que determina su existencia.

A los fines de determinar si se esta en presencia de un contrato de trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido se señaló:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  1. Forma de determinar el trabajo, la parte demandada alega que la relación era por una bolsa trabajo, que era para ayudar en el Programa de Alimentación Escolar, lo que hace suponer a este Juzgador que era la demandada la que determinaba como realizar el trabajo.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la parte actora alegó que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 am a 4:30 pm, respecto a lo cual la parte demandada no presento prueba en contrario, por lo que debe tenerse como cierto el horario señalado por la accionante.

  3. Forma de efectuarse el pago, de lo señalado por la actora se desprende que le pagaban mensualmente un salario, a lo que la demandada señaló que se había creado un fondo de avance con entregas quincenales, destinados a cubrir gastos previstos en la partida 4.01 gasto de personal, sub partida especifica 01-19, “retribuciones por becas, salarios, bolsas de trabajo, pasantía y similares” por lo que no desvirtúa el hecho de que dicho importe que se le pagara por otro concepto distinto al salario, por lo que a este respecto considera este Juzgador que la cantidad recibida por el accionante era por concepto de salario.

  4. Trabajo personal; la parte actora alega que trabajaba desempeñando el cargo de supervisora de preescolar en el Programa de Alimentación Escolar, lo cual no fue efectivamente desvirtuado en autos, aunado al hecho de que ante la Inspectoría del trabajo la parte demandada a través de sus representantes legales reconocieron la prestación de servicio y el despido.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: no consta en autos elemento alguno que se pueda circunscribir en este punto.

  6. La exclusividad; no consta en autos elemento alguno que se pueda circunscribir en este punto.

Ahora bien, luego de haber analizado el test de laboralidad es importante señalar, que la parte demandada teniendo la carga probatoria, de demostrar que la relación no revestía carácter laboral sino a través de una beca bolsa trabajo, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo el caso que la accionante logro demostrar el reconocimiento expreso de la demandada de la existencia de la relación de trabajo, el reconocimiento expreso de la ocurrencia del despido injustificado, en virtud del valor probatorio que se desprende de la P.A. Nº 0223-07-01-00173 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, en la cual se ordena el Reenganche y el pago de los salarios caídos del actor, de igual forma, al concatenarla con el acta compromiso suscrita por la representación de la demandada, del cual se evidenció el compromiso de cancelar a la parte actora los salarios caídos, prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar que en el presente caso el carácter personal del trabajo prestado, la dependencia, la ajenidad y la remuneración, que son características de la relación laboral se dan en el presente caso. Por lo que se debe tener por cierto la prestación del servicio por parte de la actora desde el 07 de marzo de 2003 hasta el 29 de diciembre de 2006, para un tiempo de servicio de 3 años, 9 meses y 22 días, en el cargo de supervisora de preescolar con un último salario de Bs. F. 512,32; por lo que corresponde a este Juzgador determinar la correspondencia de los conceptos reclamados, lo cual se hace de seguidas:

Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 LOT, le corresponde la cantidad de 210 días más 12 días adicionales, los cuales deberán calcularse con el salario integral percibido por la accionante para el momento en que se genero el derecho.

FECHA SALARIO B ALIC ALIC DE SALARIO DIAS TOTAL

DIARIO BONO VAC UTILIDADES INTEGRAL ANTIG ACUMULAD

07/03/2003

07/04/2003

07/05/2003

07/06/2003 6.969,60 135,52 290,40 7.395,52 5 36.977,60

07/07/2003 6.969,60 135,52 290,40 7.395,52 5 36.977,60

07/08/2003 6.969,60 135,52 290,40 7.395,52 5 36.977,60

07/09/2003 6.969,60 135,52 290,40 7.395,52 5 36.977,60

07/10/2003 8.236,80 160,16 343,20 8.740,16 5 43.700,80

07/11/2003 8.236,80 160,16 343,20 8.740,16 5 43.700,80

07/12/2003 8.236,80 160,16 343,20 8.740,16 5 43.700,80

07/01/2004 8.236,80 160,16 343,20 8.740,16 5 43.700,80

07/02/2004 8.236,80 160,16 343,20 8.740,16 5 43.700,80

07/03/2004 8.236,80 183,04 343,20 8.763,04 5 43.815,20

07/04/2004 8.236,80 183,04 343,20 8.763,04 5 43.815,20

07/05/2004 9.884,10 219,65 411,84 10.515,58 5 52.577,92

07/06/2004 9.884,10 219,65 411,84 10.515,58 5 52.577,92

07/07/2004 9.884,10 219,65 411,84 10.515,58 5 52.577,92

07/08/2004 10.710,84 238,02 446,29 11.395,14 5 56.975,72

07/09/2004 10.710,84 238,02 446,29 11.395,14 5 56.975,72

07/10/2004 10.710,84 238,02 446,29 11.395,14 5 56.975,72

07/11/2004 10.710,84 238,02 446,29 11.395,14 5 56.975,72

07/12/2004 10.710,84 238,02 446,29 11.395,14 5 56.975,72

07/01/2005 10.710,84 238,02 446,29 11.395,14 5 56.975,72

07/02/2005 10.710,84 238,02 446,29 11.395,14 5 56.975,72

07/03/2005 10.710,84 238,02 446,29 11.395,14 7 79.766,01

07/04/2005 10.710,84 267,77 446,29 11.424,90 5 57.124,48

07/05/2005 13.500,00 337,50 562,50 14.400,00 5 72.000,00

07/06/2005 13.500,00 337,50 562,50 14.400,00 5 72.000,00

07/07/2005 13.500,00 337,50 562,50 14.400,00 5 72.000,00

07/08/2005 13.500,00 337,50 562,50 14.400,00 5 72.000,00

07/09/2005 13.500,00 337,50 562,50 14.400,00 5 72.000,00

07/10/2005 13.500,00 337,50 562,50 14.400,00 5 72.000,00

07/11/2005 13.500,00 337,50 562,50 14.400,00 5 72.000,00

07/12/2005 13.500,00 337,50 562,50 14.400,00 5 72.000,00

07/01/2006 13.500,00 337,50 562,50 14.400,00 5 72.000,00

07/02/2006 15.525,00 388,13 646,88 16.560,00 5 82.800,00

07/03/2006 15.525,00 388,13 646,88 16.560,00 9 149.040,00

07/04/2006 15.525,00 431,25 646,88 16.603,13 5 83.015,63

07/05/2006 15.525,00 431,25 646,88 16.603,13 5 83.015,63

07/06/2006 15.525,00 431,25 646,88 16.603,13 5 83.015,63

07/07/2006 15.525,00 431,25 646,88 16.603,13 5 83.015,63

07/08/2006 15.525,00 431,25 646,88 16.603,13 5 83.015,63

07/09/2006 15.525,00 431,25 646,88 16.603,13 5 83.015,63

07/10/2006 17.077,50 474,38 711,56 18.263,44 5 91.317,19

07/11/2006 17.077,50 474,38 711,56 18.263,44 5 91.317,19

07/12/2006 17.077,50 474,38 711,56 18.263,44 11 200.897,81

TOTAL 2.908.965,01

Dando un total a pagar por concepto de antigüedad de Bs. 2.908.965,01 o su equivalente en bolívares fuertes de BsF 2.908,96.

Indemnización por despido: por dicho concepto le correspondía a la demandante la cantidad de 120 días por el tiempo de servicio, sin embargo siendo que la apelante es la parte demandada en virtud del principio de la reformatio in peius se condena la cantidad de 90 días (cantidad otorgada por el Juez a quo) en base al último salario integral, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 1.643.709,60

Indemnización sustitutiva de preaviso: de acuerdo con lo previsto en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el tiempo de servicio prestado por la accionante le corresponden 60 días en base al último salario integral, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 1.095.806,40.

Vacaciones y bono vacacional vencidos: siendo que no consta en autos el pago de las mismas le corresponde a la actora la cantidad siguiente de días: para el año 2003 le corresponde el pago de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, para el año 2004 le corresponde el pago de 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional y para el año 2005 le corresponde 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional, lo que suman un total de 72 días por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos a razón del ultimo salario normal percibido por la accionante, lo que da un total de Bs. 1.229.580,00

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: por la fracción del año 2006 le corresponde el pago de 13,5 días de vacaciones fraccionadas y 7,5 días de bono vacacional fraccionado, lo cual suma la cantidad de 20,97 días a razón del ultimo salario normal percibido por la accionante, lo que da un total de Bs. 358.115,17

Salarios caídos: por dicho concepto le corresponde a la accionante los salarios caídos correspondientes desde el mes de enero de 2007 hasta el 20 de octubre de 2007, correspondiéndole a la demandada 9 meses a razón del último salario, lo que da un total de Bs. 4.610.925,00, mas la cantidad de 20 días del mes de octubre a razón del ultimo salario, lo que da un resultado de Bs. 341.550,00, lo que suma una cantidad de Bs. 4.952.475,00

Bonificación de fin de año: se reclaman las utilidades previstas en el artículo 174 de la L.O.T, siendo que la demandada es un ente gubernamental el cual no genera utilidades, es por lo que se ordena cancelar las bonificaciones de fin de año vencidas y fraccionadas de conformidad con el artículo 184 LOT, a razón de 15 días de salario normal por año, debiendo tomarse en cuenta el último salario devengado, es decir, le corresponden por 3 años, 9 meses y 22 días, la cantidad de 56,25 días, en base al último salario lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 960.609,37.

Los montos condenados anteriormente dan un total a pagar de Bs. 13.149.260, 55.

Habiéndose establecido lo anterior se ordena el calculo de los intereses de prestación de antigüedad; dicho cálculo deberá ser realizado por un experto, tomando en cuenta desde la fecha de inicio de la relación laboral en fecha 07 de marzo de 2003, debiendo calcularse a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 29 de diciembre de 2006, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo se ordena la realización de experticia complementaria al fallo, la cual se hará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, a cuenta de la demandada, el experto deberá realizar el cálculo de lo que le corresponda por concepto de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir Bs. 2.908.965,01, los cuales deberán calcularse desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (29 de diciembre de 2006), hasta el pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés prevista en el artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán capitalizados, ni deben ser objeto de indexación.

Finalmente se acuerda la indexación de la siguiente manera: con respecto a la prestación de antigüedad condenada por este Juzgado de Bs. 2.908.965,01, deberá calcularse a partir de la fecha de culminación de la relación laboral (29 de diciembre de 2006) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y con respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y la Bonificación de fin de año ordenados a pagar anteriormente, los cuales suman la cantidad de Bs.2.548.304,54 para los mismos deberá calcularse la indexación desde el momento de la notificación de la demandada es decir el (26 de noviembre de 2007) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC), conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta la cantidad total a pagar por la parte demandada, incluyendose todos los conceptos anteriormente condenados.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana M.B.M.D.A. contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar los montos y conceptos determinados en la parte motiva del fallo, de conformidad con los parámetros allí establecidos, asimismo se ordena el pago de lo correspondiente a intereses moratorios, intereses sobre antigüedad e indexación judicial de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

A.F.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

A.F.

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