Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008).-

198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2007-004622-

PARTE ACTORA: M.B.M.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.237.616.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada F.Á.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.596.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR BOLIVARIANO LIBERTADOR.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDGLYS DEL VALLE, inscrita en el IPSA bajo el número 66.786.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 20 de octubre de 2008 se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El accionante señaló en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que en fecha 07 de marzo de 2007, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos, devengando un salario mensual de Bs. F. 512,32, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 am a 4:30 pm, desempeñando el cargo de supervisora de preescolar en el Programa de Alimentación Escolar (P.A.E.) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, hasta el 29 de diciembre de 2006 fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Que en fecha 16 de enero de 2007, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2007, se dictó p.a. con el número P.A.N° 185-0, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 19 de marzo de 2007, la accionante suscribe un acta compromiso con la representación judicial de la demandada, en la cual la accionante se comprometía aceptar el pago de los salarios caídos y renunciaba al reenganche. Asimismo, se comprometía la Alcaldía a cancelar el pago de prestaciones sociales e indemnización correspondiente del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad artículo 108 L.O.T Bs. F 2.757,92

Utilidades fraccionadas art 174 L.O.T Bs. F 256,16

Vacaciones y bono vacacional fraccionado art 125 L.O.T Bs. F 375,02

Indemnización art 125 L.O,T Bs. F 1.639,43

Indemnización por preaviso Bs. F 1.092,95

Vacaciones y bono vacacional vencido Bs. F 1.229,58

Utilidades vencidas art 174 L.O.T Bs. F 2.049,30

Salario caídos Bs. F 4.952,47

TOTAL DEMANDADO Bs. F 14.352,86

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Niega rechaza y contradice, que la accionante haya prestado servicios personales subordinados e ininterrumpidos devengando un salario mensual de Bs. F. 512,32.

Que la relación que se configuró entre la Alcaldía del Municipio Libertador y la accionante fue a través de bolsa-trabajo, la cual era una beca que nació como una ayuda económica educativa para los habitantes del Municipio Libertador, por lo que no existió una contra prestación de servicios.

TEMA CONTROVERTIDO

Dada la forma en que fue contestada la demanda, el tema controvertido se centra en determinar que tipo de relación laboral existió, en virtud que la demandada alego que el vinculó fue a través de una bolsa-trabajo que constituyó una beca y una vez dilucidado dicho punto, verificar si proceden los conceptos reclamados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 14 al 30 del expediente, referidas a copia certificada del expediente administrativo N° 023-07-01-00173, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se demuestra en el Acto de contestación el reconocimiento efectuado por la parte demandante de la prestación del servicio y del despido, también se demuestra que en fecha 27 de febrero el Inspector Jefe del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, dictó p.a. en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.M.d.A. contra la Alcaldía de Caracas y el pago de salarios caídos dejados de percibir desde el 29-12-2006.

En cuanto a la documental cursante al folio 31 del expediente, referida a acta compromiso la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que en fecha 19 de marzo de 2007, la representación judicial de la demandada y la accionante suscribieron un acta de compromiso en la cual se comprometía aceptar el pago de sus salarios caídos y renunciaba de manera voluntaria al reenganche.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación con la documental cursante al folio 56 del expediente, referida a comunicado de fecha 11/12/2007, por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Con relación a la documental cursante al folio 57 del expediente, referida a comunicado por parte de la Dirección de Control Jurisdiccional de la Alcaldía del Municipio Libertador, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ahora bien, al determinar la carga probatoria, de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, ésta le correspondió a la parte demandada, la cual se excepcionó alegando que la relación no revestía carácter laboral sino a través de una beca bolsa trabajo, por lo que la parte demandada debió probar no solo la existencia de esa modalidad de bolsa-trabajo, sino el hecho que la demandante perteneció a esta modalidad o figura, y no el de trabajadora invocado por esta.

De las pruebas de autos, la parte demandada acompañó resolución que enuncia las bolsas-trabajo, pero no logró demostrar que la demandada que la parte actora la hubiese contratado bajo esta figura.

Por su parte, la accionante logro demostrar el reconocimiento expreso de la demandada en la existencia de la relación de trabajo, el reconocimiento expreso de la ocurrencia del despido injustificado, en virtud del valor probatorio que se desprende de la P.A. Nº 0223-07-01-00173 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, en la cual se ordena el Reenganche y el pago de los salarios caídos del actor, de igual forma, al concatenarla con el acta compromiso suscrita por la representación de la demandada, del cual se evidenció el compromiso de cancelar a la parte actora los salarios caídos, prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, el declara con lugar la presente demanda, y Así se decide.

En este orden de ideas, del análisis probatorio se estableció la existencia de la relación laboral, la prestación del servicio por parte de la actora desde el 07 de marzo de 2003 hasta el 29 de diciembre de 2006, para un tiempo de servicio de 3 años, 9 meses y 22 días, en el cargo de supervisora de preescolar con un último salario de Bs. F. 512,32; pasando a revisar los conceptos reclamados:

Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 LOT, a razón de 5 días de antigüedad por mes, calculadas con el salario integral diario correspondiente a cada mes, para un tiempo de servicio prestado le corresponden 210 días de salario integral diario más 12 días adicionales, debiendo el experto que será designado por el Juzgado que va a ejecutar estimar el salario integral, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7días por año, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, y así se decide.-

Indemnización por despido: de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el tiempo de servicio prestado, le corresponden 90 días del último salario diario integral devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 29-12-2006.

Indemnización sustitutiva de preaviso: de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el tiempo de servicio prestado, le corresponden 60 días del último salario integral devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo, 29-12-2006.

Vacaciones y bono vacacional: las mismas se acuerdan según lo solicitado en el escrito libelar, para el año 2003 le corresponde el pago de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, para el año 2004 le corresponde el pago de 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional y para el año 2005 le corresponde 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional, para la fracción del 2006 le corresponde el pago de 13,5 días de vacaciones fraccionadas y 7,5 días de bono vacacional fraccionado, para lo cual el experto tomará el último salario integral.

Salarios caídos: 10 meses a razón del último salario básico mensual le corresponde la suma de (Bs. F. 4.952,47).

Bonificación de fin de año: se reclaman las utilidades previstas en el artículo 174 de la L.O.T, siendo que la demandada es un ente gubernamental el cual no genera utilidades, es por lo que se ordena cancelar las bonificaciones de fin de año vencidas y fraccionadas de conformidad con el artículo 184 LOT, a razón de 15 días de salario normal por año, debiendo tomarse el último salario devengado, es decir, le corresponden por 3 años, 9 meses y 22 días, la cantidad de 56,52 días, el último salario mensual fue de Bs. F. 512,32, dividido entre 30 días del mes da el salario diario por Bs.17,07, por 56,52 días da un total de Bs. 964,79 que se adeuda por este concepto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana M.B.M.D.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (P.A.E.).

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes concepto: prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T., vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, salarios caídos, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso artículo 125 L.O.T., bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas.

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo 29 de diciembre de 2006 hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por cuanto el accionado goza de los privilegios procesales del fisco, no pudiendo ser condenado en costas.

QUINTO

Se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

JULISBETH CASTILLO

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JULISBETH CASTILLO

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