Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 151°

DEMANDANTE: S.B. BARRA Y FOGÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 180-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: J.V.A. V. y D.T.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.419 y 137.216, en el mismo orden de mención.

DEMANDADA: BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., sin identificación en estas actas, ni representación judicial.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Negativa de admitir la prueba testimonial para ratificación de documento)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 09-10350

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2009, por la abogada D.T.N. en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil S.B. BARRA Y FOGÓN, C.A., contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a la negativa de admitir la testimonial del ciudadano R.D.R.T. para que ratificara en contenido y firma el documento que se acompañó conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de esa representación, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la mencionada empresa, contra la sociedad de comercio BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., expediente signado con el N° AH1C-V-2008-000193 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

El mencionado medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto fechado 25 de noviembre de 2009, ordenando la remisión en copia certificada de las actuaciones que indicaran las partes, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 10 de diciembre de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 14 de diciembre de ese año. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009 este Juzgado Superior le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el 1º de febrero de 2010, este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de presentar Informes, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren a esta superioridad el conocimiento de las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 noviembre de 2009, por la abogada D.T.N. en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil S.B. BARRA Y FOGÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a la negativa de admitir la testimonial del ciudadano R.D.R.T. para que ratificara el contenido y firma del documento que produjo esa representación con el escrito de promoción de pruebas marcado “anexo B”, en el señalado juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Ese fallo incidental es, en su parte pertinente, como sigue:

…En este orden de ideas lo (sic) contestación de la demandad tuvo lugar el primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2009); por lo que a partir de allí comenzó el lapso probatorio.

El actor promovió pruebas en el juicio principal el 15 de octubre de 2009.

El demandado promovió pruebas también el 15 de octubre de 2009, las cuales fueron admitidas por auto de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009).

Ahora bien, como quiera que el tribunal omitió el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por el actor, precede en este acto a su admisión como al efecto observa:

…omissis…

En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano R.D.R.T.. Este Tribunal niega lo solicitado por cuanto el precitado ciudadano, es parte demandante en este, este Juzgado hace saber a la parte promovente que la testimonial no es el medio procesal establecido para las partes…

.

Ahora bien, para resolver esta incidencia debe este jurisdicente previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma, esto es, fijar el thema decidendum el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo el día 17 de noviembre de 2009, solo en lo que respecta a la negativa de admitir la testimonial del ciudadano R.D.R.T. para que ratificara el contenido y firma de un documento que produjo la parte actora conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

Ha indicado la doctrina así como la jurisprudencia de nuestro M.T. que los medios de prueba establecidos por el legislador, verbigracia la prueba testimonial, la experticia, la inspección judicial, la prueba de informes, etc., son los mecanismos por los cuales los sujetos procesales trasladan los hechos objeto de prueba al proceso

Disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, expresamente lo siguiente:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

. (Énfasis de este ad quem).

Como se aprecia de las disposiciones legales ya citadas, una vez culminado el lapso de promoción, el Juez está facultado para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas, negando o desechando las que estén revestidas de manifiesta ilegalidad o impertinencia, es decir, a través de dicha norma se autoriza al operador de justicia para que prima facie ordene y conduzca el proceso de una manera objetiva, teniendo a su vez las partes la carga de cumplir válidamente con sus alegaciones y promoviendo correctamente los medios de prueba, de lo contrario se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil.

En el caso que se examina, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas cursante desde el folio 01 al 08 de este expediente, promovió la prueba in comento, en los siguientes términos:

“…III

De las testimoniales

…omissis…

g.2) Promuevo al Sr. R.D.R.T. como testigo, para que de viva voz ratifique exclusivamente el contenido y firma el documento que se acompaña –al presente escrito- como ANEXO “B” y que reposa en original en el Cuaderno de Medidas como recaudo del escrito de oposición presentado por la demandada; todo de conformidad con el Art. 431 del CPC…”.

En dicho escrito, igualmente se expresa “…los instrumentos que se Anexan marcado como “A” y “B”, reposan en original en el cuaderno de medidas, de forma que el Tribunal podrá verificar su exactitud y relación con sólo revisar esa pieza del expediente (principio de adquisición procesal). Importa destacar que la supuesta declaración (consentimiento y aceptación) realizada por el Sr. R.D.R.T., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.041.220, actuando en representación de la empresa “Santa B.B. y Fogón, C.A.”, resulta ser falsa y al efecto se CONTRADICE enteramente, invocándose a ese tenor como contraprueba que derriba y le resta valor probatorio (en lo que respecta a la supuesta declaración de TEXAIRA), los hechos declarados y contenidos en documento privado de fecha cierta; indicó…”.

De la transcripción anterior se evidencia, que el promovente de la prueba pretende ratificar en juicio un documento emanado supuestamente por una de las partes en el proceso.

En este sentido, es imperioso reseñar que en nuestro ordenamiento jurídico impera el principio de libertad probatoria del cual gozan las partes - ex artículo 395 - y a tenor de lo preceptuado en el artículo 398, esa libertad tiene a su frente dos limitaciones, que la prueba sea impertinente e ilegal. Así, una prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuara el fin mismo de la prueba. La otra, la ilegalidad opera cuando la utilización del medio o mecanismo del que se sirva la parte en un proceso, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se cumplen los extremos de ley para su utilización o bien porque su uso como medio esté completamente prohibido por la ley. La idoneidad y pertinencia de la prueba son las limitaciones al principio de la libertad de medios probáticos, tal y como lo señala el procesalista R.R.M., en su obra “Principios Generales del Derecho Probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14, página 98, así: “Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba. La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar perturbaciones mentales…”.

Pues bien, estatuye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial...

.

La disposición legal ut supra transcrita dispone que para la validez de un documento privado emanado de tercero promovido por las partes en el juicio, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial; lo que constituye por ende, una norma jurídica expresa para el establecimiento de dicha prueba. En el caso que se examina la parte actora promueve la testimonial del ciudadano R.D.R.T., para que éste ratifique el contenido y firma de un instrumento que produjo esa representación conjuntamente con el escrito de pruebas marcado como “anexo B”; empero, al contrario de lo indicado en la norma citada, se pretende ratificar un documento emanado precisamente por una de las partes en el proceso, lo que es inconducente.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C. contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil...

. (Énfasis de la Sala).

De acuerdo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En la especie, el juez de la primera instancia negó admitir la prueba testimonial del ciudadano R.D.R.T. para que ratificara el contenido y firma del documento que produjo la actora con el escrito de prueba, con fundamento en que “…el precitado ciudadano, es parte demandante en este…”; que si bien es cierto, ello constituye un error material por cuanto la parte es “Santa B.B. y Fogón, C.A.”, no es menos cierto, que al emanar de una de las partes en juicio, dicha prueba resulta inadmisible.

Congruente con todo lo expresado, estima este Tribunal que la prueba testimonial para ratificación de documento no fue promovida válidamente por la parte actora, motivo por el cual resulta forzoso concluir que la misma resulta inadmisible, lo que de suyo hace que no pueda prosperar en derecho la apelación ejercida por la demandante, y deba confirmarse en ese aspecto el auto recurrido, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2009, por la abogada D.T.N. en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil S.B. BARRA Y FOGÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta a la negativa de admitir la testimonial del ciudadano R.D.R.T. para que ratificara el contenido y firma del documento que produjo la demandante conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la mencionada empresa, contra la sociedad de comercio BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., expediente signado con el N° AH1C-V-2008-000193 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

SEGUNDO

INADMISIBLE la prueba testimonial del ciudadano R.D.R.T. para que ratificara el contenido y firma del documento que produjo la demandante conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, en el indicado juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

TERCERO

Se condena en las costas del recurso al apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de este fallo judicial, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutoras que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 09-10350

AMJ/MCF/yjz

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