Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 08 de Noviembre de 2016

206º y 157º

Exp. Nro. JMSS2-3.429-16

SOLICITANTES: B.D.M.C. y N.J.H.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.993.031 y V- 14.925.821.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO ORDINARIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PRIMERA PARTE

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Solicitud presentada en fecha 07 de Octubre del año 2016, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud que por Divorcio Ordinario por Mutuo Consentimiento, incoaran los ciudadanos B.D.M.C. y N.J.H.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.993.031 y V- 14.925.821, en su orden, debidamente asistidos por los Abogados A.A. y J.J.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.151 y 227.350, padres biológicos de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 10-11-2010, según Acta de Nacimiento Numero 1.013, Año 2010, registrada por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 02 de Junio del año 2015), la misma se admitió en fecha 26-10-2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, se acordó fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrándose la misma el día 04-11-2016, según riela al folio 08 y 09 de los autos.

II

Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos B.D.M.C. y N.J.H.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.993.031 y V- 14.925.821, debidamente asistidos por el Abg. O.R.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.874. Se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. y estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. En cuanto a las Instituciones se mantendrán de acuerdo como fueron establecidas en el presente escrito, a favor del mencionado Niño”. Es Todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa

que la presente solicitud se inicia por solicitud por Divorcio Ordinario por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos B.D.M.C. y N.J.H.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.993.031 y V- 14.925.821, que establece:

Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., caso M.C.S.B.V.. F.A.C.R., en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:

“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….

…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.

…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del Niño que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares respecto a la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente forma: En relación a la P.P. y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; “El ciudadano N.J.H.M. acuerda Obligación de Manutención a favor de la mencionada Niña, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, aporte extras en el mes de Septiembre y Diciembre ambos por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), para cubrir parte de los gastos de época Escolar y Decembrina, sumas que serán entregadas directamente a la madre ciudadana B.D.M.C.”. El Régimen de Convivencia Familiar el padre visitara y se quedara con la niña en los periodos vacacionales, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 04-11-2016, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San F.d.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

Primero

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO intentada por los ciudadanos B.D.M.C. y N.J.H.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.993.031 y V- 14.925.821, en su orden, debidamente asistidos de Abogados, acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., caso M.C.S.B.V.. F.A.C.R., y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta Número Doscientos Diecisiete (217), de fecha 16 de Junio del Año 2011. Y Así se decide.- Cúmplase.-

Segundo

En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

, este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F.d.A., a los ocho (08) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Prov.,

Abog. R.R.L.

La Secretaria,

Abg. D.M.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. D.M.

RR/DM/miglays.

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