Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (9) de febrero de 2011

200° de la Independencia y 151° de la Federación

Asunto: AH1B-F-2008-000023 (25.467)

Sentencia Definitiva.

PARTE SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: Ciudadana B.E.S.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-889.147.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: G.R.D.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.923.-

PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano G.A.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.336.298.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

I

SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, en virtud de solicitud de INDERTICCIÓN CIVIL, a favor del ciudadano G.A.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.336.298, incoado por la abogada G.R.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.923, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana B.E.S.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-889.147, en fecha treinta (30) de enero de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, este Juzgado en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008 aperturó la averiguación sumaria al ciudadano G.A.R.S., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Abierta la averiguación, en el curso de la misma se notificó al representante del Ministerio Público; fueron oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos R.S.M.K., S.D.R.B.E., S.R.Z.M. y C.F.L.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.683.769, 889.147, 3.349.551 y 3.655.803, respectivamente.

A los fines de la experticia médica se oficio lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, quien designó al Psiquiatra Forense, Doctor N.M., a objeto de practicar el reconocimiento medico al presunto entredicho, quien previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos el informe correspondiente. Asimismo, en fecha catorce (14) de mayo de 2008, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho ciudadano G.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.336.298.

Por auto dictado en fecha treinta (30) de julio de 2008, este Tribunal dejó sin efecto la declaración de la ciudadana S.D.R.B.E., titular de la cédula de identidad Nº 889.147, quien es la solicitante de la interdicción, igualmente, se fijo para el quinto (5º) día de despacho siguientes al presente auto, para que tenga lugar el acto de declaración de un (1) pariente o amigo de la familia, a las 1:30 p.m.

Seguidamente, el once (11) de agosto de 2008, tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano R.J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.912.202.

Concluida la etapa sumaria del presente proceso, se dictó la sentencia correspondiente, declarándose la Interdicción Provisional del ciudadano G.A.R.S., antes identificados; Se designó como tutora interina del presunto, a la ciudadana B.E.S.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-889.147, madre del presunto entredicho, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Centésima del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la sentencia y se ordenó registra la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil.

En fecha tres (3) de octubre de 2008, compareció la ciudadana B.E.S.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-889.147, asistida por la abogada G.R.D.S., mediante la cual renunció al lapso de comparecencia a los fines de aceptar el cargo y prestar el debido juramento de Ley.

Por auto dictado en fecha quince (15) de octubre de 2008, se ordenó y se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, a los fines de notificarla de sentencia dictada el 19 de septiembre de 2008.

El veintinueve (29) de octubre de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como señal de recibida.

Mediante diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, la abogada G.R.D.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios.

Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de noviembre de 2008.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.

El diecinueve (19) de junio de 2009, este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada G.R.S., actuando en carácter acreditado en autos, por ser el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Mediante diligencia suscrita en fecha cinco (5) de octubre de 2009, la abogada G.R.D.S., actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó el avocamiento del Juez y consignó copia simple de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2008, debidamente Registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se de por agregada a los autos.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, la abogada G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.923, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó la continuación del juicio.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

La Interdicción, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial, en razón, del defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse, no sólo el que efectué a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del Tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

.

Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

.

Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

En este sentido, el proceso de interdicción civil se lleva a cabo en dos etapas a saber:

La denominada fase sumaria, en la cual si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

Decretada la interdicción provisional, se inicia la fase plenaria, siguiendo el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.

En el caso de autos, se siguieron todos los trámites previstos en los artículos 395, 396, y 397 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue analizado en sentencia dictada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, y que este sentenciador ratifica en este acto.-

En este sentido, procederá este Juzgado pronunciarse sobre la fase plenaria del presente procedimiento de Interdicción, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad mental del ciudadano G.A.R.S., que excede claramente los supuestos de la inhabilitación. En consecuencia, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

La parte solicitante alegó en su escrito libelar que contrajo matrimonio con el ciudadano R.R.H., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.231.908, de profesión Militar (Capitán de la Guardia Nacional), asimismo, alegó que el ciudadano R.R.H., falleció el diecinueve (19) de julio de 2007, y que de esa unión matrimonial se procrearon tres (3) hijos de nombre M.K.R.S., R.J.R.S. y G.A.R.S., todos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.683.769, 6.912.202 y 10.336.298, respectivamente. Igualmente alegó que G.A.R.S., nació el 20 de junio de 1970, titular de la cédula de identidad Nº 10.336.298, desde su nacimiento presentó una enfermedad denominada DX ENCEFALOPATIA ORGANICA DESDE EL PERIODO PERINATAL, según consta de Informe Médico emitido por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas. Hospital Militar Dr. C.A., como consecuencia de su enfermedad no sabe leer, ni escribir, es mudo, no tiene control de lo esfínteres tiene un acentuado Retraso Mental y su vida es absolutamente dependiente en higiene, vestido y alimentación para trasladarse de un sitio a otros, tal y como consta el informe General de Reevaluación Integral emitido por la Fundación para Niños con Parálisis Cerebral, por lo solicitó la Interdicción, de conformidad con los artículo 393, 395 y 396 del Código Civil, solicito se someta a su hijo a Interdicción y se le nombre tutor.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por la solicitante, de la siguiente manera:

  1. - Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 234, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta de Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de julio de 2007, perteneciente al ciudadano R.R.H., quien era titular de la cédula de identidad Nº V-2.231.908, probanza que se admite en ésta forma, por ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, para acreditar el fallecimiento del ciudadano R.R.H.. ASÍ SE DECLARA.

  2. - Copia de la cédula de identidad de la ciudadana B.E.S.D.R., por cuanto no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  3. - Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1096, del ciudadano G.A., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 01 de agosto de 2007, por cuanto no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Dicho instrumento demuestra la filiación existente entre la solicitante ciudadana B.E.S. y el presunto entredicho ciudadano G.A.R.S.. Así se declara.

  4. - Informe Medico, emitido por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas Hospital Militar Dr. C.A., emitido por la Dra. R.M., y el Dr. M.H.D., Jefe del Departamento Neurología y Neurocirugía, y Informe General de Re-Evaluación Integral, emanado de la Fundación para Niños con Parálisis Cerebral (FUNDPALICE), emitido por GEANETHE CALLÁ, realizado al presunto entredicho ciudadano G.A.R.S., este Juzgado les otorgar valor probatorio a los mismos, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, asimismo se desprenden de dichos informes que principalmente ratifican la existencia de una Parálisis Cerebral y Retardo Mental Severo, y lo cual condiciona fuertemente su desarrollo intelectual, académica y social. Así se declara.

  5. - Copia de la cédula de identidad del ciudadano G.A.R.S., por cuanto no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DURANTE LA AVERIGUACION SUMARIA:

De las testimoniales.-

En el folio veintinueve (29) riela un acta de fecha treinta (30) de abril de 2008, en la cual consta la declaración de la ciudadana M.K.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.683.769, en su carácter de hermana del presunto entredicho, quien estando presente expuso:

…Yo soy la hermana mayor de G.A.R.S., desde que nació padece de retardo mental severo, a consecuencia del parto y desde ese momento hasta la actualidad depende de su madre y hermanos para realizar todas y cada unas de sus actividades (para su higiene, alimentación, cuidados, entre otros), es por lo que estamos solicitando la interdicción y se nombre un tutor respectivo para cumplir con los requisitos exigidos, por el IPSFA, (Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas), para la pensión que le corresponde por su condición de su fallecido padre R.R.H., como militar retirado de la Guardia Nacional, y cualquier otro tramite legal que lo requiera…

.-

En el folio treinta y uno (31) del presente expediente, consta un acta de fecha treinta (30) de abril de 2008, en la cual riela la testimonial de la ciudadana Z.M.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.349.551, en su carácter de tía materna del presunto entredicho, quien estando presente expuso:

...Yo soy su tía materna lo conozco desde que nació, es una persona que nació enferma padeciendo de retardo mental severo, el necesita mucha ayuda, apoyo, tiene una dependencia total ya que tiene una deficiencia cerebral a consecuencia del parto, y la razón de mi comparecencia es para colaborar en el sentido de ser nombrada en el c.d.t., a los fines de mejorar en lo que se pueda las condiciones de mi sobrino...

En el folio treinta y dos (32) del presente expediente, consta un acta de fecha treinta (30) de abril de 2008, riela la declaración del ciudadano C.F.L.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.655.803, en su carácter de tío paterno del presunto entredicho, quien estando presente expuso:

...Yo soy su tío paterno de G.A.R.S., lo conozco desde que nació, es una persona que nació con retardo mental severo, hay que hacerle todo, bañarlo, vestirlo, cambiarlo, no se puede valer por si mismo, el necesita mucha ayuda, apoyo, hay que cargarlo es una persona obesa y tiene inmovilidad, pasa todo el día acostado o sentado...

Consta en el folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, un acta de fecha once (11) de agosto de 2008, consta la declaración del ciudadano R.J.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.912.202, en su carácter de hermano del presunto entredicho, quien expuso:

...yo soy hermano de G.A.R.S., quien desde que nació presenta parálisis cerebral severa, y eso trae como consecuencia que a él se le haga todas las necesidades básicas, de bañarlo, darle de comer, vestirlo, etc., como consecuencia de su parálisis, además a él se le ha realizado múltiples tratamientos para ver su mejora, a pesar de todo eso no se le ve mejoría alguna para su dependencia...

Concluye este Juzgador que todas las declaraciones tiene suma relevancia en virtud de la pertinencia de lo declarado, con relación al tema decidendum del juicio, por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos fueron conteste en que el presunto entredicho presenta un deterioro en su capacidad de gobierno para proveer sus propios intereses, hasta esa fecha pareciera según los dichos de los testigos, no puede valerse por si mismo y necesita de la ayuda y apoyo de otra persona por cuanto presenta parálisis celebrar desde su nacimiento.-

De tal forma, al a.d.l. declaraciones de los testigos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio a las mismas, por considerarlas veraces, conteste y colindantes con lo arrojado por la evaluación medica que le fuere practicada al presunto entredicho, motivo por el cual ratifica este Sentenciador, que efectivamente el ciudadano G.A.R.S., ampliamente identificado en autos, padece de una enfermedad que le impide desenvolverse normalmente, y que le afecta de una manera grave todas su funciones mentales superiores, manteniéndole un bloqueo de pensamiento y sin juicio de realidad, por lo tanto la declaración de los testigos también contribuye sustancialmente a la conclusión del Tribunal, de que es evidente el defecto intelectual que lo incapacita para proveer sus propios intereses. Y ASI SE DECIDE.-

De las evaluaciones Psiquiátrica.-

De la evaluación Psiquiátrica practicadas al ciudadano G.A.R.S., por el Dr. N.M.F., Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y J.C.G., experto profesional IV Encargado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, se observa lo siguiente:

…EN EL EXAMEN MENTAL: Se trata de un adulto de sexo masculino, de edad no aparente a la cronológica, en buenas condiciones de aseo y vestido, con facies de retardo, obeso, de tipo biopicnico, con marcha lenta, con hipotonía muscular, quien se muestra abordable, colaborador, sintónico con el medio, en actitud de confianza, con contacto visual, físico; expresándose con sonidos gestuales, con ausencia de lenguaje.

El resto de sus funciones mentales superiores tales como orientación, atención, memoria, pensamiento, inteligencia, aspecto y voluntad se aprecian con deterioro grave.

COMO DIAGNOSTICO PRESENTÓ: RETARDO MENTAL PROFUNDO (CIE)10 F.73).

Asimismo, como CONCLUSIÓN presentaron lo siguiente:

En relación a la evaluación realizada, se concluye que él consultante presenta un cuadro neuropsiquiátrico de nacimiento clasificado como se señala en el diagnóstico.

Este cuadro clínico afecta de una manera grave, todas sus funciones mentales superiores convirtiéndolo en una persona con incapacidad total y permanente; por lo que amerita cuidados, atención, guía y supervisión de terceros; incapacitándolo así mismo para tomar y ejecutar cualquier tipo de decisión.

El informe, refleja resultados en cuanto al hecho que el paciente sufre de una Retardo Mental Profundo, esto impide valerse por sí mismo y poder llevar una total independencia por lo que siempre va a necesitar de cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada.-

Ahora bien, en el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

…Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

En este punto estima este Juzgador pertinente señalar que la prueba médica es vital y la más relevante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.

A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez G.M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)

En tal sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de ley para la realización de el tipo de peritaje psiquiátrico practicado al ciudadano G.A.R.S., y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho que el presunto entredicho presenta un Retardo Mental Profundo, lo cual le impide valerse por sí mismo y poder llevar una total independencia, necesitando de los constantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada, aunado al hecho de ser la enfermedad que padece el denotado, según lo expuesto por el profesional de la psiquiatría a cargo de la evaluación, presenta un cuadro neuropsiquiátrico de nacimiento que afecta de una manera grave todas sus funciones mentales superiores, es decir, presenta un deterioro grave en la siguientes funciones mentales: la orientación, la atención, la memoria, el pensamiento, la inteligencia, el aspecto y la voluntad, por lo que este Juzgador acoge el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, por cuanto acredita a través de los resultados arrojados la situación mental del presunto entredicho ciudadano G.A.R.S., antes identificado. ASI SE ESTABLECE.

Del interrogatorio del presuntos entredicho.

En el folio treinta y nueve (39), se encuentra el interrogatorio realizado en fecha catorce (14) de mayo de 2.008, por la Dra. E.B.G., Juez Suplente Especial de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano G.A.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.336.298, quien declaro lo siguiente:

...PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál es su nombre? No contesto; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuáles son los colores de la bandera? Respuesta: No contesto; TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál es tu número de teléfono? Respuesta: No contesto; CUARTA PREGUNTA: ¿Cuál es tu dirección? No contesto; QUINTA PREGUNTA: ¿Quién es el Presidente de la República? Respuesta: No contesto; SEXTA PREGUNTA:¿Usted trabaja o estudia? Respuesta: No contesto. Se deja constancia que el entrevistado solo emite sonidos pero no habla…

Se observa de dicho interrogatorio, que el ciudadano G.A.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.336.298, no contesto ninguna de las preguntas formuladas por el Juez, aparte del comportamiento adoptado, se tiene esto, que valorarse en virtud que el ciudadano G.A.R.S., anteriormente identificado, tiene un defecto intelectual habitual y grave, ya que presenta un cuadro neuropsiquiátrico desde su nacimiento es decir, sufre un retardo mental profundo, que impide a este sustentarse por sí solo.-

En este mismo orden de idea, considera este Sentenciador que el ciudadano G.A.R.S., debe quedar sometido al régimen de Interdicción, en virtud que no puede proveer a sus propios intereses, necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse padeciendo un retardo mental profundo, siendo dicha enfermedad de un trastorno de origen genético, presente desde el nacimiento y de carácter crónico e irreversible, que le mantiene en un estado habitual de defecto intelectual, y siendo que ello conlleva a concluir, que no es el referido ciudadano una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes; por el contrario, es incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si sola y para administrar sus bienes, resulta en consecuencia, procedente para este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil declarar la Interdicción Definitiva del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

En base al anterior pronunciamiento, este Juzgado designa como Tutora a la ciudadana B.E.S.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-889.147, madre del presunto entredicho, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano.

Con respecto al C.d.T., este Tribunal constató que la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 1996, Ponente Magistrado Suplente Dr. C.B.P., juicio O.L.G. y otros en Interdicción, Expediente Nº 95-0595, S. Nº 0124; Reiterada por la Sala Casación Civil, en fecha 23 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., juicio E.H.d.S. en Interdicción, Expediente Nº 02-0936, estableció lo siguiente:

“…En interpretación y aplicación concatenada de las referidas normas, la Sala ha establecido que una vez “...decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión del Tribunal de la causa, no podrá ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad...” (Sentencia de fecha 15 de mayo de 1996, N° 124. Expediente N° 95-525. Caso: O.L.G., J.F.L. y otros.) (…) En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Es fuerza de las consideraciones procedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de Interdicción, y en consecuencia, decreta la Interdicción Definitiva del ciudadano G.A.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.336.298, y designa como Tutora a la ciudadana B.E.S.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-889.147, madre del presunto entredicho, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

A los fines de que la Tutora Definitiva designada obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el C.d.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, y una vez que conste en el expediente lo requerido, este Tribunal se pronunciará por auto separado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.-

TERCERO

Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.-

CUARTO

De conformidad con la Ley, ábrase la Tutela ordinaria para el entredicho, y consúltese con el Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Centésima del Ministerio Público, mediante boleta, remitiéndole asimismo, copia certificada de la presente sentencia.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 03:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M..

AVR/SC/gp.

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