Decisión nº 0004-2006 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Tercero de Control

S.B.d.Z..-

S.B.d.Z., 13 de Enero de 2006.-

195° y 146°

DECISIÓN N° 0004-2006.-

OTORGA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Vista la diligencia Presentada por el Abogado G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.647.129, inscrito en el Inpreabogado N° 15.108, actuando como defensa Privada del Ciudadano Imputado E.D.J.H.G., a quien le fue imputado por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, en audiencia de Presentación de Imputado de fecha 15-11-2005,por ante este Tribunal el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador inmediato en la comisión del Delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte ejusdem, en relación con el artículo 83 del mismo Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J., el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 12 y 13 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Policía Regional del Municipio Colón Estado Zulia, en asunto Penal signado bajo el N° C03-849-2005, De cuyo contenido se desprende la solicitud de una medida menos gravosa a la Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse actualmente padeciendo una enfermedad que lo llevó a ser recluido en el Hospital General de S.B.d.Z. e Igualmente, en vista del el escrito Conclusivo presentado por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, quien acusara por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, alega la defensa que dichos delitos no se exceden de los cinco años, hasta tanto se fije Audiencia Preliminar, con fundamento a lo establecido en los artículos 264 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., luego de observar y analizar el contenido de la diligencia, así como del contenido de la Audiencia de Presentación del Imputado E.D.J.H.G., de fecha 15-11-2005, oficio emitido por la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z., en el cual anexa copia Simple de C.M. emitida por el Hospital General de S.B.d.Z., de fecha 03-01-2006, suscrita por la médico de Guardia MURELYS DEL V BENITEZ L. MSDS. 67547, COMEZU: 4408, y escrito de Acusación presentado en fecha 30-12-2005, y recibida por este Tribunal en fecha 09-01-2005, con ocasión a las vacaciones judiciales dadas por la Dirección de la Magistratura del poder Judicial, entra a decidir el los siguientes términos:

MOTIVACION INTERLOCUTORIA

Del estudio realizado a las actuaciones antes señaladas se pudo determinar que si bien es cierto que la defensa alega que su defendido padece una enfermedad el mismo no presentó Informe Médico alguno que comprobase que el ciudadano Imputado esté padeciendo alguna enfermedad, solo aparece copia simple de la C.M. antes identificada en cuyo contenido establece que el mismo estuvo hospitalizado en el Hospital General de S.B.d.Z., por presentar Neumonía e indica que el paciente es diabético y cardiópata, sin que con ello haya algún soporte de informe medico que confirme lo aducido en dicha constancia, pero como del escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, se evidencia que fue acusado por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad , cuyas penas en caso de ser aplicadas son en su limite máximo de cinco años, y como quiera que nuestra ley adjetiva establece los principios de Proporcionalidad y aplicación restrictiva de la interpretación en la aplicación de Medidas cautelares, del estado de Libertad, de conformidad con los Artículos 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal, siendo que de la información aportada sobre su identidad, domicilio, a este tribunal por parte del imputado en audiencia de presentación de Imputado en la cual indicó ser natural de Maracaibo Estado Zulia y domiciliado en la Urbanización La Conquista, primera calle, casa N° 10-111, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, demostrando con ello su permanencia en el país, situación esta que lleva a garantizar su presencia y asistencia al proceso, y como quiera que han cambiado las condiciones que llevaron a este Tribunal a dictar Medida Cautelar de Privación de Libertad, con el cambio de Calificación Jurídica dado por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por ello, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho es otorgar Medida cautelar de las Previstas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem, como son la presentación periódica de cada doce (12) días a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo, por cuanto la Ubicación geografica de la Población de Caja Seca, se encuentra entre esos estados y para trasladarse a la Jurisdicción de este Tribunal debe transitar por tales estado. Se ordena Oficiar a la Dirección del Reten Policial de San C.d.Z., para imponerlo de dichas medidas, de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Con fundamento a las consideraciones y motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a el Ciudadano E.D.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° 5.848.397, domiciliado en la Urbanización La Conquista, Primera Calle, Casa N° 10-111, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los artículos 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259, 260 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Imputado presentarse ante este Tribunal Tercero de Control, cada doce (12) días a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los Estados Zulia, Trujillo y Mérida. Ofíciese al Reten Policial de San C.d.Z., para su traslado a fin de ser impuesto de las medidas Cautelares Sustitutiva. Notifíquese a las Partes y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Tercero de Control (S)

ABG. MARVELYS E.S.G.

La Secretaria,

ABG. M.L.V.M.

En la misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado, se libraron boletas de Notificaciones y se oficio al Reten Policial, bajo los oficios N° 0051-2006 y 0052-2006 y se Registro la decisión Bajo el N° 0004-2006.-

La Secretaria,

ABG. M.L.V.M.

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