Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 30 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000084

ASUNTO : IP01-R-2005-000071

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Auto interpuesta por la ABG. B.F.D.B.B., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 2005, con ocasión a celebración de Audiencia Preliminar, que se le sigue al ciudadano J.G.M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.553.481, causa en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa del ciudadano arriba identificado. Recurriendo la Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ABG. E.M., Defensora Pública Tercera, fue emplazada en fecha 31 de mayo del presente año, tal y como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que contestara el recurso interpuesto, desprendiéndose de las actas que conforman el presente auto, que el mismo, fue presentado en fecha 06 de junio del mismo año.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas de los instrumentos recursivos en fecha 13 de junio de 2005 y en esta misma fecha, se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el mismo; admitiéndose el presente recurso en fecha 17 del mismo mes y año.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO

El auto recurrido es del siguiente tenor:

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA

Al hacer este Juzgado de Primera instancia en función de Control, un estudio al escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4 eiusdem, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de el ciudadano J.G.M.P., por la presunta comisión del delito de CAZA Y DISTRIBUCIÓN DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 eiusdem y lo preceptuado en los artículos 2,8,9,10,47,50,53,76 de la Ley de Protección de Fauna Silvestre, Observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Publico nos encontramos en presencia del delito CAZA Y DISTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, cuya pena imponible asciende de 03 meses ( tres) a nueve (09) meses de arresto.

Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal Art. 108 del Código Penal, nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 6° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, arresto por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a un (1) años.

En tal sentido, al hacer este Juzgado el computo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de la comisión15/MARZO/2003, hasta el día 28/FEBRERO/2005, es claro e indefectible que ha transcurrido holgadamente mas de un año.

Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6° del Articulo 108 del Código Penal Venezolano para la época DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, por motivo de su prescripción y inconsecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Primera Instancia en Función de Control DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta en la Audiencia Preliminar por la defensa del imputado: J.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.553.481.-. Por el delito CAZA Y DISTRIBUCIÓN DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES., en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Articulo 318, 330 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal venezolano.

ALEGATOS DEL APELANTE:

Alega la ABG. B.F.D.B.B., en su escrito recursivo:

PRIMERA DENUNCIA:

Primeramente denuncia la Representante Fiscal, la violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 108 del Código Penal venezolano. Considera la recurrente lo evidente que resulta que la Juez de la recurrida en su pronunciamiento viola el postulado constitucional relativo al debido proceso, por cuanto declara el sobreseimiento amparada en estipulaciones legales establecidas para con los tipos penales comunes, sin observación alguna a la materia especial en referencia al caso de marras. En efecto, la recurrida, al realizar el análisis y fundamentar su decisión sobre normas penales contenidas en el Código Penal, en concordancia con las de carácter orgánico procesal, olvidando que se trata de un modelo penal especial contemplado en la Ley Penal del Ambiente e incluso no vigila la aplicación de los mandatos constitucionales actuales, concatenándolos a los artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta evidente para la quejosa que la decisión recurrida se fundamenta en disposiciones legales adjetivas distintas a las que en este caso se correspondían aplicar y además el órgano jurisdiccional, como órgano del Estado que sólo puede hacer aquello que la ley permite, en la forma, tiempo y modalidades que ella le prescribe, incurre en una falta de tutela efectiva cuando al explicar sus razones de derecho aplica el artículo 318 de la norma sustantiva penal y encuadra su pronunciamiento en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 3º del antes referido artículo, concatenándolo al 330 ordinal 3º eiusdem, sin verificar el contenido de determinados preceptos constitucionales vigentes y de disposiciones contenidas en leyes especiales conjuntamente con las reglas de proceso, todas éstas aplicables en cuanto a la materia ambiental. Esgrimiendo la Representante Fiscal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa son derechos inviolables estado grado y estado del proceso, constituyendo al mismo tiempo un derecho susceptible de tutela judicial efectiva pero, además una obligación impuesta a los operadores de justicia, quienes deben ceñir estrictamente su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico, todo con el fin de que el proceso se convierta en el instrumento efectivo de realización de la justicia, valor esencial normativo del ordenamiento constitucional venezolano.

Concluyendo la recurrente en esta primera denuncia, que del análisis esbozado por la Juzgadora del A Quo, se desprende que la motivación en cuanto a derecho, para haber declarado con lugar el sobreseimiento en el caso in comento, se fundamenta en normas penales contenidas en el Código Penal vigente, en concordancia a los dispositivos orgánicos procesales penales actuales, sin destacar de modo alguno las normas penales especiales existente en el ordenamiento jurídico nacional.

Respecto esta primera denuncia, la Defensora Pública Tercera ABG. E.M.S., señala en su escrito de contestación, que resulta cierto que la Juzgadora del A Quo en forma autónoma e independiente de los órganos del Poder Judicial, solo debe obediencia a la Ley y al Derecho, según el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue dictada dicha decisión. Al encontrara coordinación entre la normativa establecida en la ley especial, vale decir la Ley Penal del Ambiente y la Ley Penal en materia de prescripción de la acción penal, considera la Defensora Pública que no existe ningún problema.

Por otra parte desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la acción penal era considerada diferente desde el punto de vista político-criminal, al que se ha asignado actualmente, obedeciendo esto, a juicio de la Defensora Pública, al rol que han venido jugando los derechos fundamentales dentro del esquema Político del Estado Democrático y Social de Derecho, en dicho modelo de Estado es coherente que se le reconozca al encartado el derecho a decidir si renuncia o no a la prescripción el componente democrático de dicho estado exige que en respecto a su dignidad se le permite resolver que el proceso termine con un pronunciamiento de prescripción, es decir, que verificada esta, decida si se va beneficiar o no de ella. En el caso en particular, el imputado manifestó su voluntad al intentar la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 5º, con la petición que se de lo preceptuado en el artículo 33, ordinal 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el Sobreseimiento de la Causa.

Adicionalmente, plantea la Defensora Pública Tercera, que la prescripción como impedimento procesal tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto deduciendo la terminación del procedimiento con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, o sea, evita sentencia sin consideración del asunto que esta materialmente requerida, estimando que en sentido amplio, la prescripción como lo demás obstáculos procesales es competente del debido proceso, en la cual es una condición objetiva de punibilidad, queriendo decir esto, que la realización de un proceso debido es impuesto para el derecho constitucional como una condición general más para la procedencia de un pena legitima.

Respecto esta Primera denuncia esta Corte para decidir observa:

Establece el artículo 318 de la norma penal adjetiva penal lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  5. Así lo establezca expresamente este Código.

    Alega la Juez del A Quo en la recurrida, que la misma se afianza en lo dispuesto en el ordinal 3º del ya trascrito artículo, es decir declara con lugar la solicitud del sobreseimiento incoada por la defensa en su oportunidad legal, en virtud de que la acción penal en el caso de marras ya se ha extinguido.

    Respecto el ordinal estudiado, vale decir el tercero, opina el autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, Vadell Hermanos Editores, lo siguiente:

    El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 066 de 10 de mayo de 200, Expediente Nº 96-272:

    Al declara la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos.

    Afianza el ya citado autor, que el sobreseimiento tiene cabida cuan el hecho por el cual se motivó la investigación resulte ser inexistente, o “cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal”

    Ahora bien, la quejosa esgrime en esta primera denuncia que la recurrida viola el postulado constitucional al debido proceso, al declarar con lugar el sobreseimiento, amparándose en estipulaciones legales establecidas para los tipos penales comunes, sin observación a la materia especial en referencia al caso que hoy nos ocupa; fundamentándose en las normas penales contenidas en el Código Penal, en concordancia a la norma adjetiva penal, olvidando, a juicio de la quejosa, que se trata de un modelo penal especial, contemplado en la Ley Penal del Ambiente.

    Desglosemos separadamente cada parte integrante de esta inicial denuncia:

    ¿Que contempla el debido proceso?

    Contempla la suma de todas y cada una de las garantías que se contraen en el sistema acusatorio. Por su parte, el autor J.E.M., en su obra el “El Debate Judicial en el P.P.. Principios y Técnicas, Vadell Hermanos Editores”, considera que dicho principio dentro del Ordenamiento Jurídico Venezolano, alcanza rango constitucional, ya que se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 318, de fecha 09-03-2004, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, establece lo siguiente:

    El derecho al debido proceso”…constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”

    En este mismo orden de ideas, señala la sentencia Nº 557, de fecha 06-04-04 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a las características del debido proceso, lo siguiente:

    …el también llamado principio del debido proceso formal comprende, según ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia, el derecho a ser oído, derecho a la prueba, derecho a la articulación de un proceso en un lapso razonable establecido por la ley, derecho de un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley, es decir, a que se respeten las formas procesales, siempre y cuando cumplan con la finalidad del proceso indicada con el artículo 257 de la Constitución de 1999 (que consagra el derecho al debido proceso sustantivo, cuyo fin es aproximadamente a la verdad fáctica, para realizar la justicia en el casi en el caso concreto)…

    No encontrándose en la recurrida, la violación al referido principio constitucional, una vez que de la misma se desprende, que todas las partes, incluyendo al encartado, fueron debidamente escuchados, tuvieron acceso a los recursos legalmente establecidos, obtuvieron una resolución de fondo con fundamento en derecho, y la decisión fue emanada de un tribunal competente, imparcial e independiente. Esta Instancia por lo anterior desecha esta parte de esta primera denuncia.

    En lo que respecta, a la no observancia del A Quo de lo especial de la materia en referencia al caso que hoy nos ocupa; utilizando para la fundamentación de su decisión, normas penales contenidas en el Código Penal, en concordancia a la norma adjetiva penal, olvidando la Juzgadora, que se trata de un modelo penal especial, contemplado en la Ley Penal del Ambiente. Revela el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, lo siguiente:

    Caza y destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales. El que dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause dañó a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, será sancionado con arresto de tres (03) a nueve (09) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo.

    …omissis…

    Parágrafo único: El que, con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales silvestres sin estar previstos de la licencia respectiva, o se excediere en el número de piezas permitidas o cazare durante épocas de veda, será sancionado con prisión de nueve (9) a quince (15) meses y multa de novecientos (900) a mil quinientos (1500) días de salario mínimo(Subrayado de esta Corte)

    Por su parte el artículo 19 de la misma norma contempla lo siguiente:

    Prescripción de acciones. Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así:

    Las penales:

    1º…omissis…

    2º…omissis…

    3º Al año, si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno (1) a seis meses (6). (Subrayado de esta Corte)

    …omissis…

    Una vez analizada la norma antes trascrita, se denota que la misma tiene fiel concordancia con lo regulado en el artículo 108 del Código Penal, el cual expresa:

    Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  6. - Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

  7. - Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

  8. - Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

  9. - Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.

  10. - Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

  11. - Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte. (Subrayado de esta Corte).

  12. - Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.

    Quedando acreditado con lo anterior, que la recurrida efectúo una incorrecta aplicación de la norma aplicable al caso in comento, lográndose extraer de la misma, lo que de seguida se cita:

    SOBRE LA ADMISICIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA

    Al hacer este Juzgado de Primera instancia en función de Control, un estudio al escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4 eiusdem, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de el ciudadano J.G.M.P., por la presunta comisión del delito de CAZA Y DISTRIBUCIÓN DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 eiusdem y lo preceptuado en los artículos 2,8,9,10,47,50,53,76 de la Ley de Protección de Fauna Silvestre, Observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Publico nos encontramos en presencia del delito CAZA Y DISTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, cuya pena imponible asciende de 03 meses ( tres) a nueve (09) meses de arresto.

    Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal Art. 108 del Código Penal, nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 6° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, arresto por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a un (1) años.

    En tal sentido, al hacer este Juzgado el computo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de la comisión15/MARZO/2003, hasta el día 28/FEBRERO/2005, es claro e indefectible que ha transcurrido holgadamente mas de un año.

    Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6° del Articulo 108 del Código Penal Venezolano para la época DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, por motivo de su prescripción y inconsecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. (Subrayado de esta Corte)

    Ahora bien, la falta de aplicación de la norma especial en nada comporta la modificación substancial del fallo impugnado, puesto que la norma común es del mismo tenor que la especial.

    Es por lo que en base a lo anterior, esta Alzada declara sin lugar esta denuncia inicial y así se decide.-

    SEGUNDA DENUNCIA:

    Parte la Representante Fiscal, en esta segunda denuncia con la violación de la Ley por inobservancia de los artículos 29, 271 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Puntea la recurrente, que de manera contraria e indiscutiblemente opuesta a la intención del constituyente respecto a los delitos referidos al ambiente, la Juzgadora al fundamentar su decisión no resalta que existe un diseño constitucional de justicia en el que se ha considerado que los delitos vinculados a daños graves contra el ambiente, son de tal entidad e importancia que se establece incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que personas naturales y jurídicas criminales que se involucran con actividades susceptibles de degradar a los recursos naturales que lo conforman, operan con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.

    Por otra parte, la quejosa esgrime que al comparar lo establecido en el artículo 271 constitucional con el 29 de la misma norma, se reconoce como imprescriptible a los delitos relativos a la Ley Especial, vale decir, la Ley Penal del Ambiente, quedando comprendidos como delitos contra derechos humanos.

    En cuanto a la aplicación del contenido de la norma procesal regulada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público, es obligatoria la observación de dicha norma, siendo que la misma establece una excepción precisa para las causas que se refieren a la investigación de determinados delitos. En consecuencia, continúa argumentando la quejosa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce en su contenido jurídico el derecho a disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado como un derecho humano, dentro del Capítulo denominado “De los derechos ambientales”, en el Título III “De los Derechos Humanos y garantía de los deberes”, haciéndose pertinente afirmar, a criterio de la recurrente, que las causas que se refieren a la investigación de los delitos ambientales, tipos penales contemplados en la Ley Penal del Ambiente, son excluidos de la aplicación de la referida regla, entendiéndose que no opera la figuración de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación por parte de la vindicta pública, la cual tiene otorgada la competencia especial en materia ambiental.

    Discurre la Abg. B.F.D.B.B., que de acuerdo a la normativa que regula todo lo concerniente al Derecho Ambiental, y en virtud de que nos encontramos en un estado de derecho según lo previsto en el artículo 1º de la norma adjetiva penal y el artículo 2º de la Carta Magna, no pueden ser las normas constitucionales relajadas bajo criterio discrecionales de los administradores de justicia. Debió, estima la recurrente, el A Quo observar que existe un bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano, el ambiente, representado por los recursos bióticos y abióticos, incluyéndose en él a las especies de la flora y la fauna, patrimonio éste que fue vulnerado, y que se entiende que sobre este existe un derecho, el derecho a disfrutarlo, que puede ser considerado además como colectivo o difuso.

    Concluyendo la recurrente, que la Juez del A Quo al momento de decretar el sobreseimiento no ejecuta la tutela que refiere el mandato constitucional, puesto que no alude a su propia enunciación como derecho humano ni al carácter de imprescriptibilidad de la acción en referencia a los delitos que sancionan daños al ambiente; carácter que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela limita la aplicación de la prescripción de la acción penal.

    Respecto esta segunda denuncia, la Defensora Pública Tercera ABG. E.M.S., señala en su escrito de contestación, establece que cuando la acción penal está prescrita, ni siquiera en el caso de que el proceso estuviese en estado de dictarse el fallo definitivo, podría producirse a través de este una condenatoria, es decir una declaratoria judicial que arrojase certeza sobre la culpabilidad del acusado, hasta en este extremo lo que procedería, sería una sentencia de sobreseimiento por la extinción del Juspuniendi estatal, reafirma este análisis, a juicio del recurrente, el hecho de que la única forma de que a pesar de estar prescrita la acción penal existiese la posibilidad de que el acusado termine condenado por sentencia firma, es que este precisamente hubiese renunciado a la prescripción durante el curso del proceso, lo cual está acorde con el principio de la presunción de inocencia por la sencilla razón de que la renuncia de la prescripción se hace con el objeto de corroborar su condición de inocencia.

    Discurre igualmente la Defensora Pública Tercera, que en lo penal, la prescripción es un hecho enteramente real que se produce y se consume con la fuerza sola del tiempo y por los efectos morales y políticos de este hecho Supremo, su efecto es que produce efecto de cosa juzgada, haciendo imposible su continuación.

    Concluye la Abg. E.M.S., en su escrito de contestación, que la Fiscal XIV del Ministerio Público, apela el auto dictado por la Juez Tercero de Control, en fecha 23-05-2005, por cuanto considera que es una decisión que pone fin al proceso e igualmente porque causa un gravamen irreparable, no explicando o desarrollando las causales de los ordinales 1º y 5º del artículo 447 de la norma adjetiva penal.

    Esta Corte para decidir, respecto a esta segunda denuncia Observa:

    Argumenta la quejosa que los delitos ambientales previstos en la Ley Penal del Ambiente constituyen la protección al derecho ambiental, que el derecho ambiental es un derecho humano, que como tal derecho humano, dicho delitos son imprescriptibles por así preverlo el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa esgrime que la prescripción se establece a favor de la presunción de inocencia prevista en el artículo 49.2 eiusdem, que la prescripción constituye un freno a la facultad punitiva del Estado, que debe ser visto como una sanción para el Estado y a favor del encartado y que en definitiva constituye un límite temporal auto impuesto por el Estado para llevar a cabo la investigación y el probable castigo al perseguido.

    Para resolver la presente denuncia es necesario establecer los siguientes extremos:

    1) Si el derecho ambiental forma parte de los derechos humanos en nuestra legislación.

    2) Si la presente violación constituiría una violación grave a los derechos humanos tal como lo prevé el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Para lo cual se realiza el presente análisis:

    1) Para determinar si los derechos están encuadrados dentro de la categoría de los derechos humanos, debemos considerar lo siguiente:

    1.1.) Lo establecido en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:

    Siguiendo lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 93, del 06-02-2001, la referencia que nos da el preámbulo se refiere a que el bien jurídicamente protegido por la Legislación Penal Ambiental, pertenece al patrimonio común e irrenunciable de la humanidad.

    1.2.) Aunado a la anterior referencia del preámbulo, tenemos que la ubicación del capítulo IX, contentivo de los artículos 127 al 129 referentes a los derechos ambientales, están situados dentro del Título III relativos a los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    1.3.) Atendiendo al concepto de derecho humano citado por el Manual de Participantes para Jueces y Jueza, en el Proyecto de Capacitación de Jueces en Derechos Humanos, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, STATOIL, y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Editorial Colson, C.A, 2004, Pág. 23, los derechos humanos están constituidos por los siguientes elementos: innegociabilidad, dignidad humana y su exigencia ante el Estado. Si estudiamos los anteriores elementos a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podemos observar que el primer carácter se consagra en el último aparte del artículo 129 el cual introduce una cláusula obligatoria en los contratos que la República celebre, que introduce la obligación de conservar el equilibrio ecológico y de restablecer el ambiente a su estado natural si resulta alterado. Por otra parte, el artículo 127 eiusdem, recoge el segundo de los elementos enunciados cual es el de la dignidad humana, al establecer que toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano, seguro y equilibrado. Y por último, el último aparte del mismo artículo estable la obligación del Estado de garantizar un medio ambiente con tales características, lo cual es cónsono con la doctrina internacional sobre los derechos humanos, en tanto y en cuanto la violación de los mismos debe provenir del Estado y no de los particulares, no obstante que cierta parte del foro tiende a abandonar esa idea, atribuyéndole a los particulares la posibilidad de violación, tal como se dice en la obra precitada, página 23, cuyo extracto se transcribe:

    El segundo elemento importante en relación con la comprensión de los derechos humanos radica en el hecho de que se extinguen ante quienes ejercen la función pública, es decir, ante los órganos del Estado. Y ello tiene una razón de ser: los individuos necesitan contar con mecanismos de protección a sus derechos frente a quienes tienen el monopolio del poder y quienes, por tanto, podrían hacer uso de él de manera abusiva y desproporcionada. Estos aspectos se abordarán con mayor profundidad en el aparte referido a la responsabilidad del Estado, pero en tanto forman parte consustancial del concepto de derechos humanos es importante hacer una primera mención.

    Hasta ahora, la doctrina de los derechos humanos ha sido clara al respecto, aunque es necesario reconocer que una perspectiva ha ido incorporándose al debate: la que pretende señalar como agentes violadores de los derechos humanos a actores diferentes a los Estados. Muchas razones podrían explicar tal interés por ampliar la responsabilidad en la garantía de los derechos humanos, pero hasta ahora los efectos de tal ampliación podría resaltar más inconvenientes que convenientes pues sin duda contribuirían a desdibujar roles y responsabilidades y a debilitar los mecanismos de exigibilidad previstos en la actualidad.

    Vemos así, que la regulación del Derecho Ambiental en Venezuela reúne todos los elementos para considerar que es un derecho humano.

    1.4.) Por su parte la doctrina extranjera desde hace algún tiempo ha llegado a la misma conclusión, pudiendo citar a los siguientes autores:

    • F.J.G. en su artículo: “¿Es el derecho a vivir en un medio ambiente sano y adecuado un derecho humano reconocido como tal?, publicado en la dirección electrónica: www.mundonews.net/net/custom/objetos.html:

    Ahora bien, la consagración propiamente tal de este derecho, por primera vez en la historia constitucional en nuestro país, la encontramos en el artículo 19 número 8 de la constitución política de la república de Chile del año 1980, que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, estableciéndose que es deber del estado velar para que este derecho no sea afectado e intentar la preservación de la naturaleza, y permitiéndose a la ley establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.

    Se trata de la disposición básica en el tema ambiental, y en torno de la cual se ha formado casi toda nuestra jurisprudencia sobre el medio ambiente.

    Pues bien, como se ha demostrado, si bien el proceso de consagración es evidente, no existe nitidez en los contornos de este derecho. Además, a pesar de su reciente reconocimiento formal, no nos hallamos ante un derecho cuyo disfrute sea novedoso. Nuestra especie y cada uno de los individuos que la componen precisamente viven porque han disfrutado de un medio ambiente adecuado. El no reconocimiento formal hasta hace poco del derecho al medio ambiente adecuado se deriva de que su disfrute se ejercía con naturalidad, sin específica protección jurídica, como hoy vemos y oímos, sin que formalmente se nos haya reconocido ese derecho. Si el medio ambiente adecuado está siendo reconocido formalmente como derecho es porque es generalmente aceptado que estamos en riesgo de no poder seguir disfrutándolo.

    • A.B.A., en su artículo “Ensayo sobre "El Derecho Humano a un Ambiente Sano", publicado en la dirección electrónica: www,ecoportal.net/artículos/sano.htm, señala lo siguiente:

    El daño ambiental afecta el uso y goce de los derechos humanos. Esto no sólo es un hecho sino que ha sido reconocido por la comunidad internacional en reiteradas oportunidades. La Declaración sobre Ambiente Humano de Naciones Unidas en 1972 (Declaración de Estocolmo), la Declaración de La Haya de 1989, la Declaración sobre Ambiente y Desarrollo de Naciones Unidas (Río de Janeiro 1992), el informe de la relatora especial en derechos humanos y ambiente de la SubComisión de derechos humanos de Naciones Unidas (Informe Ksentini 1994), son algunos ejemplos del reconocimiento del vínculo entre derechos humanos y medio ambiente por parte de la comunidad mundial. Así, cualquier intento de responsabilizar legalmente por el daño ambiental provocado se encuentra directamente vinculado con la responsabilidad de la empresa por violaciones a los derechos humanos, nos señala la Doctora R.P., en una conferencia sobre los derechos humanos y el medio ambiente.

    La Dra. Ksentini, Relatora Especial de Naciones Unidas, en su informe final sobre medio ambiente y derechos humanos señala que:

    La preservación del balance natural, la conservación de la estabilidad del ecosistema, la preservación de los recursos naturales, en definitiva "la permanencia del planeta tierra es imprescindible para la generación y preservación de la vida y requiere acciones urgentes en virtud de la escala actual del daño ambiental y su impacto en el ser humano, en su bienestar, en su dignidad, en definitiva en el goce efectivo de sus derechos humanos fundamentales".

    "La relación degradación ambiental-derechos humanos se encuentra en todos y cada uno de los derechos humanos universalmente reconocidos. Así por ejemplo, el derecho de igualdad ante la ley es afectado por la manera desproporcionada en que ciertos sectores de la población soportan la carga ambiental -discriminación ambiental-, el derecho al trabajo es afectado por las condiciones ambientales del ámbito laboral, el derecho de propiedad es afectado por la degradación ambiental, etc".

    El impacto de las consecuencias de la degradación ambiental no sólo afecta de una manera nueva el goce efectivo de los derechos humanos, sino que profundiza severamente en problemas ya existentes que afectan a la mayoría de las poblaciones, regiones, y países más vulnerables del mundo imponiendo una tremenda carga para su desarrollo. "La dimensión ambiental de lo derechos humanos se refiere no sólo a la interpretación ambiental de derechos ya reconocidos sino que además requiere el reconocimiento expreso de derechos específicos. A nivel internacional no existen los instrumentos legales necesarios para proteger a las víctimas de la degradación ambiental. Sin embargo ante la necesidad imperiosa de generar algún tipo de protección los organismos internacionales de derechos humanos han comenzado a aceptar casos de abusos ambientales", concluye R.P..

    Ahora bien, en el caso particular la violación de los derechos ambientales no fue cometida por algún órgano de la República Bolivariana de Venezuela, lo que excluiría el delito imputado de la categoría de violaciones graves de los derechos humanos, en tanto y en cuanto la doctrina no es conteste en atribuirles a los particulares tales violaciones.

    En apoyo de lo anterior podemos citar a la autora M.G.S., en su obra: Reflexiones Sobre el P.P.C. al Prisma de una Ex – Juez, Editorial Buchivacoa, Caracas, 2002, página 91, cuyo extracto se transcribe:

    La propia constitución de la República Bolivariana de Venezuela admite la existencia de una autoridad por encima del propio Estado cuando se trate de proteger o indemnizar a un ciudadano por estos daños causados por sus autoridades. Además, siempre tiene el afectado el derecho a acudir a los Tribunales ordinarios por medio de su abogado, para ejercer sus derechos y solicitar la reparación del daño causado.

    Establecido lo anterior se hace innecesario el análisis del requisito subsiguiente, puesto que no estamos en presencia de la violación de los derechos humanos del colectivo del pueblo venezolano.

    Si bien es cierto que estamos en presencia de uno de los derechos resguardados por nuestra Carta Magna, como lo es el derecho ambiental, y que al mismo tiempo involucra un deber; deber este que esta en manos del Estado así como de todos y cada uno de los integrantes de la población que ha de beneficiarse del mismo. No comparte esta Instancia Superior, la afirmación esbozada por la quejosa al indicar que la recurrida violó la Ley por inobservancia de los artículos 29, 271 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que fueron aplicadas las normas, que según el caso que hoy nos ocupa eran pertinentes, como lo son el artículo 59 de la Ley Especial, el cual contempla que la pena aplicable al delito de Caza y Distribución de Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales asciende de tres (03) meses a nueve (09) meses de arresto y al concatenarla con la Ley subjetiva penal (por ser un delito penal), en su artículo 108, se logra determinar que el delito antes referido, una vez que ha trascurrido más de un año, ya dicha acción penal se encuentra prescrita, lo anterior se evidencia cuando la recurrida efectúa en siguiente análisis: “al hacer este Juzgado el computo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuadra que desde el día de la comisión 15/MAR/2003, hasta el día 28/FEBRERO/2005, es claro e indefectible que ha transcurrido holgadamente mas (sic) de un año”

    Señala igualmente la Representante Fiscal, el comentario del Director Ejecutivo de las Naciones Unidas, comentario este que al ser analizado por esta Instancia se logra extraer, que no se aplica al delito por el cual fue presentado el ciudadano J.G.M.P., quien para el momento de su detención se le logró incautar al revisar las jaulas que poseía un animal denominado Mono (araguato) y en la otra dos ardillas; una vez que del extracto citado en el recurso se extrae lo siguiente:

    “… Muchos de los derechos fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos tienen dimensiones ambientales significativas. Es evidente que las condiciones ambientales contribuyen a determinar la medida en que las personas disfrutan de sus derechos básicos a la vida, la salud, una alimentación y vivienda adecuada, y a formas de sustento y culturas tradicionales. Es hora de reconocer que los que contaminan o destruyen el ambiente natural no sólo están cometiendo un crimen contra la naturaleza sino que además están violando los derechos humanos. No es posible garantizar los derechos humanos en un ambiente degradado o contaminado, (…). El fundamental derecho a la vida está amenazado por la degradación del suelo y la deforestación, así como por la exposición a productos químicos tóxicos, desechos peligrosos y agua potable contaminada.

    Al analizar lo antes trascrito, se evidencia que se trata de los delitos específicamente que van en contravención de las condiciones ambientales que rodean los derechos básicos a la vida, salud, alimentación y vivienda adecuada, considerando el ambiente como un derecho humano que no puede consagrarse si este se encuentra degradado o contaminado. Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de la posesión sin autorización de tres especies animales, que si bien es cierto se encuentran amparadas por el ya citado tantas veces artículo 59 de la Ley Especial, nada tiene que ver con lo que respecta a la contaminación o degrado del ambiente como tal y que al referirse en artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, en su ordinal 3º, que las acciones penales prescribirán año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, resulta lógico pensar que de conformidad a lo establecido en el artículo 318 en su ordinal 3º, lo pertinente era declarar con lugar la extinción de la acción penal por motivo de su prescripción y como consecuencia el sobreseimiento de la misma, tal y como lo decretó la Juzgadora del A Quo en su decisión.

    Por los argumentos anteriores, se desecha la segunda denuncia y se declara sin lugar el recurso de apelación intentado.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. B.F.D.B.B., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 2005, con ocasión a celebración de Audiencia Preliminar, que se le sigue al ciudadano J.G.M.P., causa en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa del ciudadano arriba identificado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

    ABG. G.O.R.

    MAGISTRADA TITULAR

    ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

    MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE

    ABG. M.M. DE PEROZO

    MAGISTRADA TITULAR

    La Secretaria,

    ABG. A.M. PETIT.

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La secretaria.

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