Decisión nº J3-256-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, catorce de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2001-000024

ASUNTO ANTIGÛO: TI-25062

PARTE ACTORA: B.G.G., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-15.031.269.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.B.C.G. Y M.E.L.M. , venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad número V- 10.725.480, 10.104.288, inscritas en el IPSA bajo el número 69.755 y 72.246, según poder apud acta de fecha 29-01-2001, cursa al folio nueve (9) del expediente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Gobernador F.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YULYSSETT DEL C.D.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.462.745, inscrita en el IPSA en el bajo el Nº 74.758, domiciliada en la ciudad de M.d.E.M., como consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 20-09-2001, el cual riela del folio 27 al 29 del expediente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma la actora que ingreso a laborar el día 01-10-1998, en el Ambulatorio Tipo II, La Trampa, Parroquia La Trampa, al servicio de la GOBERANCION DEL ESTADO MERIDA, como Aseadora; devengando como ultimo sueldo mensual de Bs. 108.000,00, y un salario promedio diario de Bs 3.600; a través de 04 contratos de forma ininterrumpida, con un horario establecido de lunes a viernes, de 07:00 AM a 12:00 M. En fecha 08 de Enero de 2001 al presentarse en la oficina de personal le participaron en forma verbal la decisión de prescindir de sus servicios, sin justa causa, solicita la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite: La relación Laboral, el cargo desempeñado como aseadora (obrero) a través de contratos por tiempo determinado y la remuneración devengada de Bs. 108.000 mensual.

Niega: Que comenzó a prestar sus servicios a partir del 01 de Octubre de 1998 hasta el 08-01-2001, por cuanto fue contratada por contratos laborales por tiempo determinado el primero desde el (01-10-1998 al 15-12-1998); el segundo desde el (01 de octubre hasta diciembre de 1999).

Niega: El despido en vista de que la actora dejó de trabajar desde el 15 de Diciembre de 1999, fecha en que culminó su contrato

Niega: Que haya sido objeto de despido alguno por lo cual no procede la calificación de despido ni el reenganche ni los salarios caídos.

Que no son procedentes los artículos 74, 76, 102 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es aplicable al caso en concreto, ya que se aplicaría si el contrato no hubiese terminado.

PUNTO PREVIO

CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si es procedente el despido del actor.

De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo el régimen de distribución de la carga probatoria en material laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionado dio contestación a la demanda.

A la parte demandada le corresponde la carga de desvirtuar lo alegado y probar que la relación laboral terminó por despido injustificado. Así se decide.

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

CAPITULO SEGUNDO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al primer y segundo particular:

Valor y merito de las actas y autos que integran el expediente.

Valor y merito favorable que se desprende del escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones.

Quien juzga observa que las mismas no constituyen un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte. Así se decide

En cuanto al tercer particular promueve la confesión de la demandada de autos, al no haber cumplido con la participación al Juez de Estabilidad Laboral.

Quien juzga observa que no hay nada que admitir, debido a que no constituye un medio de prueba, como se desprende del texto jurisprudencial “las pruebas promovidas por la partes se incorporarán al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de la causa, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”. Así se establece.

En cuanto al cuarto particular promueve las documentales privadas que este tribunal desglosa a continuación.

Valor y mérito jurídico de la Constancia de trabajo con el marcado “A”, de fecha 13-09-2000.

Quien juzga observa que al folio 41 del expediente corre inserta la comunicación emanada de la Dirección Ejecutiva de Personal, suscrita por el Director RENNY PEDRAÑEZ RINCON, de las documental promovida se desprende que el actor prestó sus servicios para la demandada; hecho que aunque no fue controvertido en el proceso, se confirmó que el actor devengaba Bs 108.000 mensual y por tanto se valora de conformidad del artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Valor y mérito jurídico de las Constancias de Trabajo con los marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “Z-1”, “Z-2”, “Z-3” correspondiente a los meses de noviembre, diciembre, del año 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del año 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del año 2000; enero del año 2001. emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Mérida, Ambulatorio Rural Tipo II La Trampa-Lagunillas.

Quien juzga observa que del folio 42 al 69 del expediente corren insertas las Constancias de Trabajo, donde se evidencia que la actora, se desempeñó como aseadora (obrero), en el Ambulatorio Rural Tipo II La Trampa-Lagunillas, hasta el 15 de Enero del 2001, debidamente suscrita por el Médico del Ambulatorio Dr. Thiny Coolí Leal, documentales estas que no fueron impugnadas, ni desconocidas por el adversario, se tienen como fidedignas, de conformidad con el dispositivo del artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele valor probatorio, quedando demostrado el hecho alegado por el demandado que la relación de trabajo ha sido de manera ininterrumpidamente, desde noviembre de 1998 hasta enero de 2001. Así se decide.

En cuanto al quinto particular promovió el valor y mérito jurídico del Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quien Juzga observa, que lo aquí promovido, no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto se abstiene de hacerlo. La misma rige determinada situación de hecho y es deber del juez aplicarla. Así se decide.

En cuanto al sexto particular solicita la ratificación del contenido y firma de las documentales promovidas como constancias de trabajo, con los marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “Z-1”, “Z-2”, “Z-3”. a la Ciudadana T.C.L., en su condición de Médico del Ambulatorio Rural Tipo II, la Trampa-Lagunillas del Estado Mérida.

Quien Juzga observa que al folio 108 del expediente, corre inserta el acta de fecha 25-10-2001; del reconocimiento en su contenido y firma de las documentales, por la Ciudadana T.C.L., en su condición de Médico del Ambulatorio Rural Tipo II, la Trampa-Lagunillas del Estado Mérida. Por cuanto son documentales emanadas de un tercero no interviniente en el proceso y las mismas fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, esta sentenciadora le confiere valor probatorio, por cuanto queda demostrado de sus declaraciones que la relación de trabajo continuó por cuanto no hubo interrupción en la prestación del servicio como aseadora hasta el 15-01-2001, siendo el motivo de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado, en virtud de que la misma se desempeño a cabalidad en sus funciones de trabajo y cumplía con su horario de trabajo.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al Primer particular promueve el valor y merito de lo alegado y probado en autos en todo en cuanto lo favorezca.

Quine juzga observa que la misma no constituyen un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

En cuanto al segundo particular promueve las documentales privadas que este tribunal desglosa a continuación:

 CONTRATO DE SERVICIO DEL 01-10-98 HASTA 15-12-98

 CONTRATO DE SERVICIO DEL 01-10-99 HASTA 15-12-99

Quien juzga observa que al folio 71 del expediente corre inserto comunicación de fecha 01-10-1998, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Mérida, dirigida a la actora y suscrita por el Director de la Oficina de Personal y Recursos Humanos. Igualmente al folio 72 del expediente cursa el contrato de servicio de fecha 01-10-1999; debidamente suscrito por las partes, no fueron objeto de desconocimiento, impugnación o tacha por la parte actora, confiriéndole quien juzga valor probatorio. Así se Decide.

En cuanto al tercer particular promueve la confesión espontánea y judicial en que incurre la demandante en el contenido del libelo de la demandante cuando expresa que su relación laboral era por tiempo determinado.

Observa este tribunal, que no hay nada que valorar, debido a que la confesión no constituye un medio de prueba, además es el juez quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

MOTIVACION DEL FALLO

Del estudio efectuado en forma exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal, que en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, negó el despido de la actora por cuanto la relación laboral terminó fue por vencimiento del contrato por tiempo determinado el 15-12-1999. Al respecto esta juzgadora observa que el principio básico y fundamental que persiguió nuestro legislador laboral, a favor del trabajador para calificar el despido que ha sido objeto, cuando haya considerado que el mismo se produjo sin justa causa, tiene su esencia jurídica en la tutela real efectiva consagrada en nuestra Constitución, recogida en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, donde se ordena que el Estado protegerá y enaltecerá el trabajo como hecho social, amparando la dignidad de la persona humana conforme a los imperativos legales previstos al efecto, siendo su objeto jurídico primordial proteger al trabajador de los excesos y extralimitaciones de que es objeto para separarlo injustificadamente de los servicios que presta al patrono, evitándose así la infracción al principio rector, legal y constitucional de su debida estabilidad en el trabajo, con el fin de determinar si el despido se fundamentó en una justa causa de conformidad con la ley.

De los elementos probatorios constantes en autos, y en aplicación al principio de unidad y comunidad de la prueba , se evidencia claramente, que el vínculo que unió a la trabajadora con la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, parte demandada en el presente juicio, como patrono directo y principal del actor, comenzó en fecha 01 de Octubre de 1998, hasta la fecha el 15-01-2001, como se desprende de las constancias de trabajo promovidos y evacuadas consignados por la parte actora, insertas del folio 42 al 69 y debidamente ratificadas de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 74 establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En su primer aparte establece en caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, aunado a lo que estatuye el artículo 73 la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido. El artículo 77 ejusdem, expresa de manera taxativa los únicos casos de contrato a tiempo determinado, los cuales son a saber: a) Cuando así lo exija la naturaleza del servicio; b) Por sustitución lícita y provisional de otro trabajador, y c) los hechos para prestar servicios en el exterior del país.

En el caso sub judice el trabajador fue contratado para cumplir tareas específicas que forman parte del giro normal del establecimiento, el trabajador contratado para dicha labor, siguió cumpliendo en con posterioridad a la culminación del contrato de fecha DEL 01-10-99 HASTA 15-12-99; la misma labor ya que la naturaleza del mismo lo ameritaba.

Se aprecia de actas probatorias, que la contratación del servicio personal fue estipulado de común acuerdo un tiempo determinado de duración del contrato de trabajo; este tipo de contratos tiene una fecha de inicio y una fecha de expiración estipuladas desde el inicio del vínculo contractual, debe efectuarse por escrito para que aparezca en forma inequívoca la voluntad de vincularse por tiempo determinado. Es preciso señalar que la Ley restringe los lapsos de duración de este tipo de contratos.

Este tipo de contratos puede ser objeto de una prórroga sin que opere la tácita reconducción, pero si se produjeren dos o mas prorrogas, se considerará como de tiempo indeterminado. Se considerará prorroga la celebración entre las partes de un nuevo contrato dentro del mes siguiente a la expiración del anterior, a menos que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación laboral. En este tipo de contratos no existe la figura del preaviso.

De lo anteriormente expuesto se puede concluir que el Contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga. Además, debe señalarse el carácter excepcional que en nuestro ordenamiento jurídico reviste el contrato de trabajo por tiempo determinado, pues su celebración solo resulta procedente cuando lo exija la naturaleza del servicio.

En base al análisis anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que dada la naturaleza del Contrato a tiempo determinado y las sucesivas prorrogas dicho contrato paso a ser por tiempo indeterminado el trabajador sujeto a estas modalidades y condiciones está amparado contra despidos injustificados,

En consecuencia este Tribunal considera por los elementos expuestos que el despido fue INJUSTIFICADO. Así se decide.

Establecido lo anterior, calificado el despido como Injustificado, se ordena a la demandada el Reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y el correspondiente pago de Salarios Caídos. Sobre este punto es conveniente señalar la Jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.S.d.J., sentencia del 16 de junio de 2.005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO:

…De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide

.

Así mismo la decisión de fecha 19 de mayo de 2.005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO señala

…Por lo que en virtud, de la procedencia del pago de los salarios caídos, esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la empresa demandada, es decir, desde el 13 de Agosto del año 2002, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes

.

CAPITULO SEXTO.

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por la ciudadana B.G.G., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-15.031.269. Contra LA GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, representada por el Gobernador del Estado Mérida ciudadano F.P..

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena a LA GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, de la trabajadora B.G.G., desde la fecha de citación de la parte demandada, esto es a partir del 13 de Agosto de dos mil uno (2.001) hasta la fecha definitiva de su reincorporación a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes; en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Para el cálculo de los salarios caídos, se exceptúan los siguientes lapsos no imputable a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.001, 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. M) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Receso Judicial. N) 10 de febrero de 2006, Ñ) 27 y 28 de febrero de 2006, de carnaval fecha en que no hubo despacho, los días 12, 13 y 14 de abril por semana santa, 19 de Abril fecha en que no hubo despacho fiesta Nacional, 01 de Mayo día del trabajador del año 2006, 23 de Mayo, según Resolución N° 2006-03, Paso de Bolívar por los Andes, 29 y 30 de M.D.d.T.T., según Resolución N° 2006-4. 5 de Julio fecha en que no hubo despacho Fiesta Nacional.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público, en concordancia con los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

QUINTO

Se ordena a notificar a las partes.

SEXTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, remítase junto con oficio con acuse de recibo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los catorce ( 14 ) Días del mes de Julio del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

Abg. Egli Mairet Dugarte.

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