Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteFrancisco Javier Reyes Piñate
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE Nº: 6.595.

DEMANDANTE: B.M.A.A..

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abg. Á.O.A.Z. e I.C.M.S..

DEMANDADO: I.C.R..

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Ú N I C O

Luego de la revisión efectuada a la presente causa, procede quién aquí decide a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” En este sentido, se observa que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…(Omissis)…

También se extingue la Instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 eiusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emitida en fecha 30 de Diciembre del año 2.007 en el Exp.2006-000262, en el juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por la ciudadana MILAINE C.V.O., representada judicialmente por los abogados Á.R.M.R., Marix S.A.N. y P.S.U., contra la sociedad mercantil C. A. UNIDAD DE CONSTRUCIÓN Y EQUIPOS (CAUCE), asistida por los abogados N.d.C.C.C. y J.S.M., con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

…omissis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....

(Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)…”

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte actora ciudadana B.M.A.A., desde el día 08 de Julio de 2.014, fecha en la cual fue recibido el Exhorto por Distribución en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, para practicar la citación de la ciudadana I.C.R., hasta el día 09 DE Enero del año que discurre, fecha en la cual el ciudadano J.A.E.G., Alguacil Titular de ese Juzgado, consignara Boleta de Emplazamiento junto con Compulsa librada a la ciudadana I.C.R., parte demandada, para practicar su citación, no suministro los medios y recursos necesarios para practicar la citación ordenada, de lo que claramente se infiere que transcurrieron más de treinta (30) días para la práctica de la citación de la parte demandada, específicamente arrojando un total de seis (6) meses al 08 de Enero de 2.015, y desde esa fecha hasta el 09/01/2015, transcurrió un (1) día, es decir, seis (6) meses y un (1) día de inactividad procesal en el presente procedimiento; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y jurisprudencia citada en este fallo, se determina que operó la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Perención De La Instancia en el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana B.M.A.A., debidamente asistida por el Abogado Á.O.A.Z., contra la ciudadana I.C.R., y así se decide.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión; no así a la parte demandada de autos por cuanto aún no se ha practicado su citación.

Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 03:20 p.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. F.J.R.P..

LA…

SECRETARIA,

Abg. DALIS O. AGÜERO R.

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. DALIS O. AGÜERO R.

FJRP/ardo.

Exp. N°.6.595

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