Decisión nº 2015-002 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLuis Gregorio Abreu Guerrero
ProcedimientoAcción Posesoria Por Desocupación O Desalojo De Fu

Turmero, 15 de enero de 2015

204º y 155°

EXPEDIENTE Nº 2014-0093

DEMANDANTE: B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.006.146, domiciliada en la Avenida Nº 1 manzana G-42 Paraparal 2, Municipio L.A. estado Aragua.

APODERADA JUDICIAL: M.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.475, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.404, según consta en el Poder Especial Apud Acta, que riela en el (folio 39) de la pieza principal del presente expediente.

DEMANDADAS: I.Y.O.N. y A.I.R., venezolanas, mayores d edad, titular de las cédulas de identidad Nros V-10.755.610 y V-23.795.923 respectivamente, domiciliadas en el Asentamiento la Velasquera, Sector el Chaparral, Parroquia Capital Zamora, S.B., Nº 39, Municipio Autónomo E.Z., del estado Aragua

APODERADA: FIORANGELA N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.003.635, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.665, según consta en Poder Especial Amplio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre estado Aragua, el cual consta en el (folio 49) de la pieza principal del presente expediente.

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACION O DESALOJO DE FUNDO.

-I-

ANTECENDENTES

Que en fecha 18 de junio de 2014, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la demanda incoada el 11/06/2014, por la ciudadana B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.006.146, domiciliada en la Av. Nº 1, Manzana G-42 Paraparal 2, Municipio L.A., estado Aragua ordenando en ese mismo auto la apertura de un cuaderno separado para sustanciar lo referente a la Medida Cautelar de Protección a la actividad agroproductiva.

Que en fecha 18/06/2014, mediante auto se fijó inspección judicial para el día 22 del julio de 2014.

Que en fecha 22/07/2014, se llevó a cabo la inspección judicial.

Que en fecha 22/09/2014, esta Instancia Agraria se declaró Competente y decretó Medida Provisional de Protección Agroalimentaria a la actividad desplegada por la ciudadana B.N., identificada en autos.

Que en fecha 26/09/2014, la parte demandada contesto la demanda y opuso cuestiones previas.

Que en fecha 07/10/2014, mediante auto se fijó audiencia premilitar para el día 05/11/2014.

Que en fecha 05/12/2014, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

-II-

COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, habiendo examinando las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente:

En relación a la contestación de la demanda, se evidenció que en el escrito presentado en fecha 26/09/2014 (Folios 53 al 69), de la pieza principal del presente expediente la parte demandada alega lo siguiente:

“(…) con arreglo en el artículo 346 de CPC numeral 6° denuncio, fundamento y opongo el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que establece el articulo 340 del CPC vale decir en primer lugar que el demandante obvio, omitió, o simplemente por desconocimiento supino no explico el objeto de la pretensión ni tampoco determino con precisión, exhaustivamente, con lealtad, probidad, (articulo 170 del CPC) indicando situación, medidas y linderos del objeto litigioso.(…) (Cursiva de esta Instancia Agraria)

“(..) Igualmente ciudadana Juez opongo la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6° en coordinada concatenación con el artículo 340 numeral 7° y articulo 78 todos del Código de Procedimiento Civil. Es decir, primeramente: 1) el defecto de forma propiamente dicho ya que la parte actora demanda “ supuestos daños causados por la cantidad de bolívares CIEN MIL (100.000,00) y no especifica cuales son los supuestos daños causados por nosotras, parte demandada ni tampoco las supuestas causas que generaron los supuestos daños hasta ahora sin saberlos; por cuanto en el escrito libelar no aparece en sus dos folios y medio señales alguna de esta obligatoria disposición a cumplir por los que se quieran considerar demandantes de una acción judicial y procesal en esta materia como en cualquier otra. De lo contrario como podríamos atacar esos daños y perjuicios. (…) (Cursiva de esta Instancia Agraria)

“(…) oponemos en iguales circunstancias lo determinado en el artículo 78 del CPC, vale decir la inepta acumulación de acciones. Creemos que así ciudadana juez por cuanto establece el artículo 78 en su primer aparte no podrán acumulase en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente. Y la pretensión de cobrar supuestos daños y perjuicios se contrapone literalmente a la defensa de la actividad agrícola que dice la parte actora ser victima (…) (Cursiva de esta Instancia Agraria)

Asimismo el escrito presentado por la parte actora en fecha 03/12/2014, en el cual expone lo siguiente:

(…)En fecha 26/09/14, la parte accionada, en la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda al tenor de lo establecido en el artículo 206 de nuestro ordenamiento Jurídico de Tierras y Desarrollo Agrario, no solo contestó la presente acción sino que también opuso diversas cuestiones previas, que a nuestro entender debieron ser subsanadas, pero es el caso ciudadano Juez, que La Jueza que lo antecedió fijó la audiencia preliminar antes de resolver dichas cuestiones previas. Ahora bien, así tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 206 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, que establece:

Artículo 206 En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fiiación de la audiencia preliminar.

Es imperativo de ley, la resolución de las cuestiones previas antes de la fijación de la audiencia preliminar, y su no acatamiento atenta al debido proceso, y que, a su vez acarrearía la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad a la verificación de la violación de debido proceso, y siendo que, el juez siendo el rector del proceso esta en el

deber inquebrantable de evitar las reposiciones, pues como es bien sabido el debido proceso es un establecimiento constitucional de ORDEN PUBLICO, que no puede ni debe ser quebrantado por ningún concepto ni bajo ninguna circunstancia, tal como lo preceptúa el articulo 6 de nuestro ordenamiento Jurídico Civil vigente, que establece:

Artículo 6 CCVv.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados EL ORDEN PÚBLICO O LAS BUENAS COSTUMBRES.

Es así que, establecido como se encuentra el debido proceso en el artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: OMISSIS...

Ello con apego al numeral octavo del mismo artículo que establece:

Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada POR ERROR JUDICIAL, retardo u omisión injustificados. ...OMISSIS...

Por lo anteriormente expuesto es que muy respetuosamente en nombre y representación de mi mandante, y en virtud, de haber sido opuesta cuestiones previas y que las mismas no han sido resueltas, y dado que nuestro ordenamiento jurídico especial AGRARIO, establece el deber inquebrantable de ser resueltas la cuestiones previas antes de la fijación de la audiencia preliminar, y sin ánimos de convalidar en ninguna forma de hecho ni de derecho la actuación de la parte accionada, solicito sea acordada la reposición de la causa al estado en que el tribunal se pronuncie en relación a las cuestiones previas opuestas, a los fines de su subsanación o no por la parte que represento, toda vez que, dicha subsanación no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial para el buen desarrollo del procedimiento y sus resultas.(…) (Cursiva de esta Instancia Agraria)

De lo anterior citado, este Tribunal observa que como quiera que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, a los fines de que en el presente juicio no se presenten reposiciones inútiles, se permite este Juzgado invocar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de mayo de 2000, en las que expusieron:

(…) Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

.

Estas correcciones o reposiciones a que pudieran haber a lugar, tienen su fundamento en el principio Iure Novit Curia, el cual constituye uno de los dispositivos que obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aun cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas, esto en relación al artículo 257 en su parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; esto en p.a. con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, en su última parte que nos señala que: “el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles. (…)”.

Ahora bien, en el asunto en estudio del presente caso, se evidencia que esta Instancia Agraria no se pronunció en lo concerniente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, incurriendo así en un error material involuntario al ordenar mediante auto la celebración de la audiencia preliminar sin que se subsanara o se hiciere un pronunciamiento en relación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda; en este sentido y por cuanto no se puede sacrificar la justicia ni violentar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, se ANULA el auto dictado en fecha 07 de octubre de 2014, dejando subsistente el auto de abocamiento dictado en fecha 05/12/2014 y se REPONE la causa al estado de pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada supletoriamente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se ANULA el auto dictado en fecha 07 de octubre de 2014, dejando subsistente el auto de abocamiento dictado en fecha 05/12/2014 y se REPONE la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demanda en el acto de contestación de la demanda. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la ciudadana B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.006.146 parte actora en este juicio, domiciliada en la Avenida Nº 1 manzana G-42 Paraparal 2, Municipio L.A. estado Aragua debidamente representada por la abogada en ejercicio M.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.475, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.404 y de las ciudadanas I.Y.O.N. y A.I.R., venezolanas, mayores d edad, titular de las cédulas de identidad Nros V-10.755.610 y V-23.795.922 respectivamente, parte demandada, domiciliadas en el Asentamiento Campesino la Velasquera, Sector el Chaparral, Parroquia Capital Zamora, S.B., Nº 39, Municipio Autónomo E.Z., del estado Aragua representada por la abogada en ejercicio Fiorangela N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.003.635, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.665 y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones el Tribunal se pronunciara en la oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los quince días (15) del mes de enero del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

ABG. L.A.G..

LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSY PROSPERI QUINTANA

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSY PROSPERI QUINTANA

Exp. 2014-0093

LAG/kpq/ess.

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