Decisión nº 23-08 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, uno de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : VP01-L-2008-001602

Visto el contenido del Acta de fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización Por Despido Injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Vencidas, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Utilidades Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora indica en el libelo de demanda, haber devengado un último salario mensual de Bs 799,23 , y un salario básico diario de Bs 26.64 y haber comenzado a prestar sus servicios personales, directos y subordinados sus labores, para la sociedad irregular de hecho EL GRAN PASTEL y para su propietaria ciudadana N.M., en fecha treinta de octubre de dos mil seis, hasta el dia veinticuatro de mayo de dos mil ocho, fecha ésta última en la cual fuera despedida, para un tiempo de servicio de un año, seis meses y veinticuatro dias.

Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el dia veinticinco de noviembre de 2008, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia, fijada para las diez y treinta minutos de la mañana.

Conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la prestación del servicio personal, el monto del salario devengado por la demandante, las circunstancias del despido, así como los restantes hechos invocados en el libelo de demanda.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.

Ahora bien, estima este Juzgador pertinente señalar que en relación a la audiencia preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, r.p. facie el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar- artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. Observándose que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretención); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales se constata y, así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos, que el accionante de autos comenzó a prestar servicios para la demandada bajo las modalidades de tiempo, modo y lugar descritas en el libelo de demanda, que devengaba el salario indicado, y que fue despedido injustificadamente del trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada sociedad irregular de hecho EL GRAN PASTEL, sociedad ésta que funciona sin ninguna razón o denominación social legalmente constituida y solidariamente a la ciudadana N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.873.997, ambas domiciliadas en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., a pagarle a la parte actora ciudadana B.D.J.U.P., quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.7.690.552, y de igual domicilio, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

1) ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el literal b) Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el dia treinta de octubre de dos mil seis, al dia treinta de octubre de dos mil siete, le corresponden CUARENTA Y CINCO ( 45) dias de salario, en virtud de que la antigüedad excede de seis meses y no es mayor de un año, a razón de Bs 17,07, durante los meses de febrero a abril de dos mil siete, es decir tres meses, lo que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs 51,21), y a razón de Bs 20.49, durante los meses de mayo a octubre de dos mil siete, es decir, seis meses, lo que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 122,94), para un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 174,15).

2) ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en la primera parte (antigüedad adicional) y el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el dia 30 de octubre de dos mil siete, al dia veinticuatro de mayo de dos mil ocho, le corresponden SESENTA Y DOS (62) dias de salario, después del primer año de antigüedad, siempre que hubiere prestado por los menos seis meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral, a razón de Bs 20.49, lo que asciende a la cantidad de UN MIL DOS CIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 1.270,38).

3) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al literal c) del artículo 125 ejusdem, le corresponden CUARENTA Y CINCO (45) dias, de salario, en virtud de que la antigüedad es superior a un año, a razón de Bs 28,34, lo que asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 1.275,30).

4) INDEMNIZACION ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden TREINTA (30) dias de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, para un total de SESENTA (60) dias de salario, a razón de Bs 28,34, lo que asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 1.700,40).

  1. ) POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelarle al trabajador el monto equivalente a QUINCE (15) dias de salario por cada año de servicios prestados, correspondientes al lapso comprendido desde el día 30/10/2006 al dia 30/10/2007, los cuales al ser multiplicados por Bs 26,64, ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 399,60).

    6) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Correspondientes al lapso comprendido desde el dia 31/10/2008 al dia 24/05/2008, es decir seis meses completos de servicios prestados, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado, antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra en el primer año o en los siguientes, el patrono deberá cancelarle al trabajador el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, por lo que al dividir 15 dias entre 12 meses, resulta, la cantidad de 1.25 dias, los cuales al ser multiplicados por 6 que es el número de meses completos de servicios prestados durante el año de terminación de la prestación de servicios, totaliza la cantidad de 7.5 dias, que al ser multiplicados por Bs 26,64 diarios, asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 199,80).

    7) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO: Correspondiente al lapso comprendido desde el dia 30/10/2006 al dia 30/10/2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelarle al trabajador el monto equivalente a siete dias de salario por cada año de servicio prestado, como bonificación especial para el disfrute de las vacaciones, y que al ser multiplicados por Bs 26,64, resulta la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 186,48).

    8) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondiente al lapso comprendido desde el dia 31/10/2008 al dia 24/05/2008, es decir seis meses completos de servicios prestados, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelarle al trabajador el monto equivalente a siete dias de salario por cada año, más un dia adicional por cada año de servicio prestado, como bonificación especial para el disfrute de las vacaciones, por lo que al dividir por lo que al dividir 08 dias entre 12 meses, resulta, la cantidad de 0.66 dias, los cuales al ser multiplicados por 6 que es el número de meses completos de servicios prestados durante el año de terminación de la prestación de servicios, totaliza la cantidad de 3.96 dias, que al ser multiplicados por Bs 26,64, diarios, asciende a la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 105,49)..

    9) POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento de los beneficioso líquidos que hubieren obtenido, obligación ésta, que conforme a lo dispuesto en el Parágrafo primero del citado artículo, tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de quince días, y habiendo quedado admitido que el accionante, presto servicios para la demandada, durante el período por el indicado, ello trae como consecuencia el que la parte demandada este obligada a pagarle al demandante por concepto de utilidades proporcionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al lapso comprendido desde el dia 30 de octubre de 2006 al dia 31 de diciiembre de 2006, es decir dos meses completos de servicios prestados, por lo que al dividir 15 dias entre 12 meses, resulta, la cantidad de 1.25 dias, los cuales al ser multiplicados por 2 que es el número de meses completos de servicios prestados durante el año de terminación de la prestación de servicios, totaliza la cantidad de 2.5 dias, que al ser multiplicados por Bs 26,64, diarios, asciende a la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 66,60).

    10) POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento de los beneficioso líquidos que hubieren obtenido, obligación ésta, que conforme a lo dispuesto en el Parágrafo primero del citado artículo, tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de quince días, y habiendo quedado admitido que el accionante, presto servicios para la demandada, durante el período por el indicado, ello trae como consecuencia el que la parte demandada este obligada a pagarle al demandante por concepto de utilidades proporcionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al lapso comprendido desde el dia 01 de enero de 2008 al dia 24 de mayo de de 2008, es decir cuatro meses completos de servicios prestados, por lo que al dividir 15 dias entre 12 meses, resulta, la cantidad de 1.25 dias, los cuales al ser multiplicados por 4 que es el número de meses completos de servicios prestados durante el año de terminación de la prestación de servicios, totaliza la cantidad de 5 dias, que al ser multiplicados por Bs 26,64, diarios, asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 133,20),

    11) POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento de los beneficioso líquidos que hubieren obtenido, obligación ésta, que conforme a lo dispuesto en el Parágrafo primero del citado artículo, tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de quince días, y habiendo quedado admitido que el accionante, presto servicios para la demandada, durante el período por el indicado, ello trae como consecuencia el que la parte demandada este obligada a pagarle al demandante por concepto de utilidades proporcionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al lapso comprendido desde el dia 01 de enero de 2007 al dia 31 de diciembre de 2007, es decir doce meses completos de servicios prestados, por los cuales le corresponden 15 dias, que al ser multiplicados por Bs 26,64 diarios, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 399,60).

    Todos y cada uno de los conceptos anteriormente discriminados, totalizan la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs 5.911, oo) monto este que la sociedad irregular de hecho EL GRAN PASTEL, que funciona sin ninguna razón o denominación social legalmente constituida y solidariamente la ciudadana N.M., cédula de identidad No. V-7.873.997, deberán cancelarle a la demandante de autos, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con las mismas.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, intentara la ciudadana B.D.J.U.P., en contra de la sociedad irregular de hecho EL GRAN PASTEL, y la ciudadana N.M., (ambas partes identificadas en actas).

    2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs F. 5.911, oo) por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, más la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, así como la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

  2. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber sido vencida totalmente.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    EL JUEZ.

    MGS. H.C.M..

    LA SECRETARIA.

    ABOG. YASSMELIS BORREGO.

    En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2,50, Pm) se dictó, y publicó el presente fallo.

    LA SECRETARIA.

    ABOG. YASMELIS BORREGO.

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