Decisión nº 131-05 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Control No. 07

El Vigía, 30 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003707

DECISION No. : 131 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por la abogada I.P.C., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del articulo 108 y el articulo 37 del Código Penal y Ordinal 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y tomando en consideración que a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado resulta inoficiosa la realización de una audiencia, tal como lo prevé el artículo 323, eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:

La presente investigación se inicia por denuncia que en fecha 11 de Febrero de 1.993, formula ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, el ciudadano de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, domiciliado en Urb. Carabobo, calle 1, casa No. 32, El Vigía, Estado Mérida, en la que entre otras cosas manifiesta, que los ciudadanos L.O.S. y L.A.S., le emitieron tres cheques por la cantidad de Bs.163.792,00, el primero, Bs. 89.469,00, el segundo, y Bs. 85.644,00, el tercero, por la compra de lubricantes para vehículos automotores. El propietario del establecimiento luego de la compra, se dirigió al Banco de Fomento Regional a hacer efectivo, en dinero los cheques los cuales fueron devueltos, porque no tenían fondos.

Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado que los hechos objeto de la investigación se subsumen en el tipo penal de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464, último aparte, del Código Penal, el cual se establece una sanción de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su tiempo de Prescripción Especial de tres (03) años y seis (06) meses, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 110 del Código Penal Vigente. Así mismo, si la Prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, tomando en consideración que en fecha 06 de Octubre de 1993, el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la detención judicial de los ciudadanos S.O.J. y L.A.S., (f. 42, 43, 44), es por lo que en criterio de este decidor, la razón le asiste a la Representación Fiscal, cuando afirma que, el tiempo de prescripción comienza a correr a partir de la fecha en que son libradas las requisitorias de los investigados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, resultando entonces, que desde el día 06.10.93 fecha del auto de detención, hasta la presente fecha (30.03.2.005), han transcurrido mas de diez (10) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Especial, la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que se subsume en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho. ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra los ciudadanos S.O.J., titular de la cedula de identidad No. 5.241.399, sin residencia fija en el país y S.L.A., titular de la cedula de identidad No. 7.316.071, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464, ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio de las empresas SULPE AGRO C. C. A., en la persona de su representante BARBARESCO VADELL L.A., domiciliado en Urb. Carabobo, calle 1, casa No. 32, El Vigía, Estado Mérida; DISTRIBUIDORA FREHANDER DE VENEZUELA C. A., en la persona de su representante, ubicada en la calle 10, No. 14-93, entre avenida 14 y 15, El Vigía Estado Mérida, y MUEBLERIA JAUREGUI en la persona de su representante, P.F.A., titular de la cedula de identidad No. 672.721, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa No. 4-88, el Vigía Estado Mérida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 282, eiusdem, y 110 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criinalísticas, para que cese cualquier requisitoria en contra de los ciudadanos S.O.J. y S.L.A. y sean sacados del Sistema Integral Policial (SIPOL), y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial.

Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

CÚMPLASE.-

El Juez de Control No. 07,

Abg. N.E.P.L.

La Secretaria,

Abg._____________________

En fecha_______________________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de________________Nos.-_____________________________________.-

Conste/Stria.

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