Decisión nº 718 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 30 de septiembre de 2004Años 194 y 145

PARTE QUERELLANTE: J.M.B.M., J.R.M., A.B.C. y F.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.097.098, V-6.228.992, V-7.995.513 y V-3.612.489, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.R.C. y S.R.G.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.735 y 7.059, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Inicialmente el ciudadano M.A.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.904.504, quien falleció, según afirma el apelante en el escrito que cursa a los folios 4 al 9 del presente expediente, siendo sus herederos, según el mismo abogado, los ciudadanos G.G.D.E., F.M.E.G., M.A.E.G. y Y.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-769.091, 5.575.681, 6.480.968 y 6.485.042, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Del ciudadano M.A.E.S., lo eran los abogados F.M.S., J.M. y R.H., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.370, 23.991 y 49.614, respectivamente; sin embargo, en virtud de que como consecuencia de su fallecimiento cesó la representación que dichos abogados ejercían, se deja constancia de que los presuntos herederos del decujus no han acreditado representación en autos, cuando menos en las copias certificadas que fueron remitidas a este Tribunal.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

Corresponde a este Tribunal conocer de la apelación interpuesta por la parte querellante contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de junio del año actual, mediante la cual negó su petición de que se ordenase la demolición de la obra nueva construida en toda la superficie de la terraza norte del edificio "RIBES", ubicado entre las esquinas de Cónsul a Brillante, frente a la plaza El Cónsul, Av. Soublette, Nº 173, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.

El 5 de agosto del año que discurre, esta Alzada recibió el expediente y luego de los trámites de inserción en los Libros que al efecto se llevan en este Tribunal, en fecha 11 del mismo mes fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, lo cual hizo la representación legal del apelante, mediante escrito el día 31, también de ese mes.

En los informes presentados por el recurrente, alegó que como consecuencia de haber quedado firme la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 16 de septiembre de 2002, por cuanto el recurso de casación anunciado en su contra no prosperó, toda vez que no se formalizó, procedió a consignar ante el Juzgado de la causa la demanda que persigue la demolición de las obras cuya suspensión se había ordenado, dentro del año siguiente a la decisión respectiva; pero que, no obstante, la juzgadora de la primera instancia dictó dos decisiones contradictorias: Una, fechada 3 de diciembre de 2003, mediante la cual negó la petición realizada, en el sentido de que se citase al querellado, a los fines de contestar la demanda y proseguir con el procedimiento ordinario; y la otra, que es la recurrida, fechada 10 de junio de 2004, en la que ordena que ese procedimiento ordinario se inicie mediante demanda separada.

A juicio del recurrente, la orden de que la tramitación se haga por demanda separada es ilegal, por cuanto afirma que ello no es lo que se desprende de la disposición contenida en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil ni de la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto su pretensión no es más que el acto que da inicio a lo que denomina la segunda fase del procedimiento interdictal y afirma que el auto recurrido divide la continencia de la causa, siendo la causa continente la solicitud de demolición de las obras y la contenida la pretensión de que se prohibiese la continuación de las obras que se emprendían, que también vulnera el principio de inmediación procesal, por cuanto el Juez que debe pronunciar la sentencia es el que haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento por haber entrado en contacto con las partes, con los testigos, con los peritos y con los objetos del juicio, de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de los lugares.

Para decidir, se observa:

No ve, quien este recurso decide, en qué consiste la contradicción en la que según el apelante, incurrió la juzgadora de la primera instancia por el hecho de haber negado inicialmente la petición de que se procediese a la citación de la parte demandada en el procedimiento interdictal con el objeto de continuar con la segunda fase del procedimiento y posteriormente haber añadido en el auto que la demanda debía interponerse por separado.

En efecto, no parece lógico concebir que exista una demanda dentro de otra demanda, salvo en los casos en los que la ley permite la reforma de la demanda y/o la reconvención; pero, si ha quedado claro que la primera fase del interdicto prohibitivo de obra nueva se agota con la prohibición o la autorización de la continuación de la obra y que en lo sucesivo toda reclamación entre las partes deba ventilarse a través del procedimiento ordinario, a juicio de este juzgador ello implica la interposición de una demanda con el objeto de que la parte a quien se le prohibió la continuación de la obra demuestre las razones que le apoyan para realizarla, o para que la parte contra quien se dictó el auto que autorizó su continuación pruebe los perjuicios que ella le produce.

Es que, en efecto, no puede asumirse que la orden de demolición de una obras sean continente ni contenido de la pretensión de que las mismas se prohíban a través de un proceso interdictal. Se trata de una solicitud distinta totalmente ajena a un interdicto. En estos no se concibe que salvo la prohibición de la continuación de la obra, se condene al demandado a ninguna demolición. Más aún, una persigue una obligación de no hacer (no continuar la construcción de la obra), y la otra una de hacer (proceder a la demolición). Por ello, no existe violación del principio de inmediación por la circunstancia de que se exija la presentación de una demanda distinta, que se tramite en un expediente diferente, ni tampoco existe división de la continencia de la causa. Tanto menos si se toma en consideración que en realidad, después que se ordenó de manera definitiva la prohibición de la continuación de la obra nueva, y que el afectado por esta decisión no solicitó la fijación del monto de la caución necesaria para que se le permitiese proseguir con ella, la causa culmina, de modo que no puede haber división de la continencia de una causa inexistente con otra nueva.

Lo que ocurre es que, también como reminiscencia del Código anterior, en los interdictos prohibitivos se continúa hablando de dos fases, punto este respecto al cual en la decisión anterior pronunciada por este Tribunal, quien esta causa decide no consideró necesario precisar que se trata de una terminología inadecuada, porque, tal como ocurre con el procedimiento de entrega material de bien vendido, que culmina con la entrega del bien o con la suspensión del procedimiento cuando el poseedor se opusiere fundado en causa legal y cualquier reclamación que pretenda hacer el solicitante debe formularla en demanda separada, en los interdictos prohibitivos ocurre otro tanto. El demandante persigue que se prohíba la continuación de la obra y ese objetivo lo consigue cuando existe la decisión del interdicto que así lo acuerda, o que autoriza su prosecución. Si el constructor de la obra desea culminarla, redacta su libelo, lo somete al proceso de distribución, se produce un auto de admisión y si considera que en el trámite interdictal se incorporó alguna prueba que favorece sus intereses, mediante la figura conocida como traslado de pruebas, la incorpora al proceso nuevo y la hace valer, sin que por ello pueda entenderse violado el principio de inmediación, de donde se concluye que la intención de los demandantes de tramitar lo relacionado con su petición de que se demuelan las obras nuevas en el mismo proceso que culminó, no es más que un capricho que no se puede satisfacer.

En añadidura, se observa que si las disposiciones previstas en el capítulo relativo a los interdictos prohibitivos aluden al procedimiento ordinario, aunque ellas expresamente no se refieran a un expediente distinto, ello es lo que se desprende de la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de las normas dictadas por el entonces denominado Consejo de la Judicatura, relativas a los trámites de distribución de expedientes.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.R.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.B.M., J.R.M., A.B.C. y F.O., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio de 2004, la cual se confirma en todas sus partes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 30 días del mes de septiembre del año 2004.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:43 pm).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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