Decisión nº 234 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 42.874.

VISTO, con informes de ambas partes.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda de cobro de bolívares, vía intimación, que intentara la ciudadana L.R.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.888.837, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la profesional del derecho Y.V.B., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.547, y de igual domicilio; en contra de la ciudadana I.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.706.087, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio E.G., N.L. y K.S., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.650. 60.698 y 40.700, respectivamente, y de igual domicilio.

    Alegó la parte actora en su escrito libelar que es tenedora de tres cheques librados por la parte demandada, individualizados de la forma que sigue: 1) N° 73-22237055, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES; 2) N° 34-22237056, por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES; Y, 3) N° 20-22237054, por la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES. Estos instrumentos fueron librados contra la cuenta corriente N° 0151-0141-51-8141007699, del Banco Fondo Común. Así pues, en razón de que los cheques fueron presentados al cobro y los mismos no fueron pagados por la entidad financiera referida, ese mismo día de la presentación al cobro fue levantado el protesto por la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se desprende que a la fecha de emisión de los títulos valores litigiosos, los mismos no tenían fondos suficientes para ser pagados a favor de la hoy actora.

    Sobre la base de lo anterior expuesto, acudió a este Órgano Jurisdiccional para reclamar del Estado la tutela de sus derechos e intereses, y en tal sentido, se conminare a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS, cantidad que comprenden los siguientes conceptos: CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, en razón del capital; más la suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, con ocasión de los gastos del levantamiento del protesto, más los intereses de mora, la indexación, costas y los honorarios profesionales calculados al veinticinco (25%) por ciento del valor de la demanda.

    Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

    1. Copia simple del documento de identificación de la ciudadana BARBERA PIRELA L.R..

    2. Protesto levantado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2007.

    Intimada personalmente la parte demandada, procedió la referida parte y se opuso al decreto intimatorio, actuación con la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedó sin efecto el referido acto jurisdiccional y quedaron citadas las partes para la contestación de la demanda.

    En otro orden de ideas, convertido en ordinario el procedimiento de autos, procedió la representación judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tiempo procesalmente hábil, sosteniendo su resistencia a la pretensión de la forma que sigue:

    Utilizando como fundamento el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como excepción de fondo la caducidad de la acción intentada por la parte actora, por cuanto, a su parecer, la beneficiaria de los cheques litigiosos dejó transcurrir los plazos contenidos en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, y por tanto, no presentó al cobro en tiempo oportuno los instrumentos referidos.

    Así mismo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, siendo que su representada nada adeuda por las cantidades de dinero reclamadas en los cheques descritos con anterioridad. Así mismo, impugnó los documentos de devolución de los cheques por carecer las mismas de firmas y de la identificación de la agencia, oficina o sucursal donde fueron presentados los cheques al cobro.

    Posteriormente, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.

    Luego, abierto el lapso correspondiente al procedimiento probatorio, consignó la parte actora por ante la Secretaría de este Tribunal su escrito de promoción de pruebas. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba, en especial, al reconocimiento tácito que de los cheques objetos de la pretensión hiciera la parte demandada, por cuanto no los desconoció en su contenido y firma en forma expresa o formal. Promovió el documento contenido del protesto levantado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Solicitó se oficiare al Banco Fondo Común a los fines de que informare a este Tribunal sobre las actuaciones practicadas en fecha 13 de diciembre de 2007.

    Promovió las actuaciones diarizadas en fecha 02 de abril y 08 de abril de 2008.

    Promovió prueba testimonial, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal.

    Finalmente, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2008, promovió la prueba de cotejo sobre los instrumentos cambiarios litigiosos, prueba que fue desistida en su evacuación mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2008.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    CAPÍTULO PREVIO

    Antes de entrar a resolver el mérito del asunto, es menester dilucidar, en punto previo a la sentencia de mérito, lo concerniente a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, que versa sobre la caducidad de la pretensión de regreso intentada por la ciudadana L.R.B.P., con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio.

    A los fines de la resolución de la incidencia planteada, es menester la transcripción de los dispositivos legales anteriormente invocados, a los fines de su posterior análisis. Así pues, disponen los artículos 492 y 493 del Código de Comercio lo siguiente:

    Artículo 492: El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

    La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.

    Artículo 493°

    El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

    El artículo 492 del Código de Comercio, establece los plazos dentro de los cuales el instrumento cambiario debe ser presentado al cobro por su beneficiario ante la oficina bancaria librada. En efecto, el legislador comercial le otorgó un plazo de ocho días al beneficiario para que presentare al cobro el cheque cuyo desembolso fue ordenado, si el pago ha de realizarlo el librado en la misma plaza del giro, o dentro de los quince días siguientes si su cobro ha de hacerse en una plaza distinta. Ahora bien, pareciera, en principio, que la norma jurídica comentada se tratare de una norma imperfecta, por cuanto si bien impone una obligación, la cual es la presentación al cobro del título valor dentro de unos plazos determinados, no establece una sanción por el incumplimiento de las obligaciones impuestas.

    Empero, observa esta Juzgadora que el enunciado jurídico contenido en el artículo 492 del Código de Comercio se complementa con lo dispuesto en el artículo 493 eiusdem, y es este el dispositivo legal que establece las sanciones al beneficiario del cheque que no presenta al cobro los instrumentos en los plazos oportunos. Esa sanción no es más que la pérdida de los derechos derivados de los cheques, o, en otras palabras, la pérdida de la respectiva pretensión de regreso que puede intentar el beneficiario en contra de los endosantes, si los hubiere. No obstante, ¿la no presentación de los cheques en los plazos previstos en el artículo 492 del Código de Comercio, produce la consecuencia jurídica establecida en el artículo 493 eiusdem, cuando la pretensión se ejerce en contra del librador? El legislador mercantil, le irradia también caducidad a los derechos del beneficiario del cheque cuando ejerce la pretensión de regreso en contra del librador, pero condiciona tal pérdida de derechos a un hecho ajeno al librador y al propio beneficiario cuando establece que se producirá tal efecto “cuando la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.” Vale decir, porque se haya producido, por ejemplo, la intervención administrativa de esa sociedad de comercio.

    En ese orden de ideas, observa esta Juzgadora que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Comercio, al cheque, le es aplicable, entre otras, las disposiciones de la letra de cambio referidas al vencimiento y el pago, el protesto y las pretensiones en contra del librador y los endosantes. El criterio que viene imperando el la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2003, es que al cheque debe aplicársele, a los fines de determinar la caducidad de las pretensiones en contra del librador, el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 442 y 431 ibidem, es decir, dentro del plazo de seis meses para su presentación al cobro, aplicándose tal criterio por la remisión que hace el legislador en el artículo 491 de la Ley Mercantil.

    El artículo 442 del Código de Comercio establece que:

    La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

    El artículo 431 del Código de Comercio dispone lo siguiente:

    Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a su aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

    A su vez, el artículo 452 dispone:

    (…)

    El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

    (…)

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha adoptado tal criterio, el cual comparte este Tribunal, por razones de justicia y de garantía al acceso a los órganos de la administración de justicia, a los fines de obtener de ellos la efectiva tutela de los derechos e intereses del beneficiario del cheque, por cuanto, con el criterio anterior, obviamente ya abandonado, según el cual se aplicaba el protesto por falta de pago y no el protesto por falta de aceptación, si el tenedor del instrumento lo presentaba al cobro a través de la cámara de compensación, si este era devuelto por no tener fondos disponibles, al momento de la devolución ya el protesto no podía ser sacado en tiempo útil y por ende el tenedor vería injustamente caduco su derecho. Es por ello entonces que, con mayor seguridad jurídica, se aplica el criterio del protesto por falta de aceptación, aplicándose siempre el lapso legal de seis meses para su presentación al cobro y el levantamiento del protesto, ello con ocasión de que en materia de cheque no existe la figura del librado aceptante, y por ende, el girador no puede ordenar la presentación de ese instrumento a la aceptación dentro de un plazo convencional.

    En el caso concreto, observa esta Sentenciadora que los cheques cuyo pago se demanda fueron librados, los tres, en fecha 05 de noviembre de 2007, y fueron presentados a su cobro por ante la Oficina del Banco Fondo Común en fecha 13 de diciembre de 2007, habiéndose sacado el protesto el mismo día 13 de diciembre de 2007, es decir, luego de transcurrido un mes y ocho días de haberse librado los mismos. De lo anterior, concluye este Tribunal que la presentación al cobro y el protesto que demuestra la falta de pago de los mismos fue efectuado en tiempo útil, es decir, dentro del plazo legal de seis meses establecido en el artículo 431 del Código de Comercio, en razón de lo cual, resulta infundada la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.

    Resuelta como ha sido la incidencia planteada, pasa esta Sentenciadora a resolver el fondo de la controversia, y ello lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Trabada como quedó la litis, y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, pasa a resolver sobre la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda. En ese orden de ideas, observa este Juzgado que expresamente la parte demandada impugnó los cheques cuyo pago se pretende, al señalar en su escrito que: “Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto mi representada nada adeuda por las cantidades de dinero reclamadas en los cheques antes descritos.”

    Es criterio de este Tribunal, que la impugnación de los instrumentos no debe hacerse utilizando una formula sacramental, así como tampoco es obligatoria la utilización de la palabra “desconozco” para que se tenga por impugnado el instrumento. Basta que de las alegaciones de quien se defiende, se desprenda la voluntad inequívoca de excepcionarse sobre la base de que el instrumento que se le opone no emana de ella. En el caso concreto la parte demandada negó expresamente en su contestación que adeudara cantidad de dinero alguna con ocasión de los cheques que se le opusieron, actuación que cumple con los extremos requeridos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    A ese respecto, una vez producida la negación del instrumento, debe la parte que produjo el instrumento hacerlo valer demostrando su autenticidad mediante la prueba de cotejo, o en su defecto, mediante la prueba de testigos, tal y como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 445, el cual, dispone que:

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

    Ahora bien, considera esta Sentenciadora que la negación efectuada por la parte demandada en ese momento procesal, es válido a la luz de los principios en que se funda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en obsequio al derecho a la defensa y a la garantía constitucional del debido proceso y de la efectiva tutela judicial, como quiera que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Artículo 257 C.R.B.V.).

    En ese sentido, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, expediente número 2005-000540, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., lo siguiente:

    Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la evacuación de la prueba de cotejo, y a tal efecto observa:

    Los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos son del tenor siguiente:

    Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

    (…)

    El primero de los artículos transcritos, establece que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.

    El segundo, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.

    Sobre el particular, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:

    ...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

    (…)

    El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

    (…)

    Al respecto, el tratadista J.E.C.R., expresó que: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en v.d.A.. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzará el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).

    De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria.

    En la sentencia anteriormente transcrita, en donde la Máxima representación de la competencia Civil, Mercantil y Marítima de la República Bolivariana de Venezuela revisa su criterio respecto del lapso de promoción y evacuación de la prueba de cotejo en materia de desconocimiento, se explica detalladamente, además, cuál es el procedimiento que debe seguirse una vez desconocido el documento privado objeto de la impugnación, estableciéndose que una vez producida la impugnación, se abre por ministerio de la Ley, la incidencia correspondiente a la demostración del instrumento.

    En razón de lo anterior, observa pues quien aquí decide, que la parte demandada negó los cheques objetos del litigio. En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte que produjo el documento probar la autenticidad del mismo con los medios probatorios que el legislador establece en la referida norma, es decir, la prueba de cotejo y en defecto de esta, la prueba de testigos. Pues bien, hay constancia en autos de que la parte demandante, que es la parte quien produjo los documentos privados, promovió la prueba de cotejo, y luego, la desistiera en su evacuación, por lo cual, los instrumentos cambiarios se tienen por negados y en consecuencia, por ser éstos los documentos fundantes de la pretensión, la misma debe sucumbir y expresamente así se decide.

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    ÚNICO: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares, vía intimación, propuesta por la ciudadana L.R.B.P., en contra de la ciudadana I.M.M.A., plenamente identificadas, en virtud de los argumentos vertidos en la motivación del presente fallo.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza,

    Dra. E.L.U.N..

    La Secretaria Temporal,

    Abg. Yoirely Mata Granados.

    En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°________. - La Secretaria temporal,

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