Decisión nº P01120110000011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Enero del 2011

200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001065

DEMANDANTES: S.E.A., R.J.R.E., J.L.S.N., M.A.B.C. Y J.A.O.E. cédulas de identidad Nros 12.142.226, 15.739.657, 13.420.007, 9.504.194 y 13.756.752 en su orden

APODERADO: S.E.A.: Abg. MILITZI NAVA IPSA: 67.216

R.J.R.E., J.L.S.N., M.A.B.C. Y J.A.O.E.; Abg. R.N., I.P.S.A N°- 44.687

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A. y el tercero forzoso INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (I.V.E.C.),

APODERADO DE LA DEMANDADA

J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.751, apoderado judicial de la demandada CONSINSP, Y las abogada M.Q., I.P.S.A Nº 14.010, y MILENE MEZA, I.P.S.A. N°- 42.288 apoderadas judiciales del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (I.V.E.C.)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos, S.E.A., R.J.R.E., J.L.S.N., M.A.B.C. Y J.A.O.E. cédulas de identidad Nros 12.142.226, 15.739.657, 13.420.007, 9.504.194 y 13.756.752 en su orden representados judicialmente por los abogados MILITZI NAVA IPSA: 67.216 y R.N., I.P.S.A N° 44.687, contra la empresa CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A. y el tercero forzoso INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (I.V.E.C.), representada judicialmente la primera por J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.751 y la segunda por las abogada M.Q., I.P.S.A Nº 14.010, y MILENE MEZA, I.P.S.A. N°- 42.288, presentada en fecha 21 de mayo del 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 22 de octubre del 2010, donde se apertura prueba de cotejo y se prolongo para el dia 21 de enero de 2011, en la cual se declaro PRIMERO.: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DEL CIUDADANO E.A.G. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (I.V.E.C.) en consecuencia SIN LUGAR LA TERCERIA, TERCERO: CON LUGAR LA PRUEBA .DE COTEJO; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA en contra de la empresa CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El escrito de la demanda fue interpuesto por los ciudadanos S.E.A., R.J.R.E., J.L.S.N., M.A.B.C. Y J.A.O.E. cédulas de identidad Nros 12.142.226, 15.739.657, 13.420.007, 9.504.194 y 13.756.752 en su orden, más sin embargo consta al folio 160 AL 168, acta en la cual realizo Transacción el ciudadano R.J.R.E., homologando la misma la juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que quedó incólume la causa con respecto a los ciudadanos J.L.S.N., M.A.B.C. Y J.A.O.E., en cuanto al ciudadano S.E.A., en la prolongación de la audiencia de juicio, no compareció ni por si ni por representante judicial alguno, por lo que se declaro desistida la acción con respecto a él

Alegan los actores que iniciaron su relación de trabajo en las siguientes fechas:

J.L.S.N.: 21 DE OCTUBRE DEL 2005.

CARGO: MAESTRO PLOMERO

SALARIO MENSUAL: 1.536.721,50 = SD 51.224,05

MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: por despido injustificado

FECHA TERMINACIÓN: el 31 de diciembre de 2007 por la empresa CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A

M.A.B.C.: 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2006.

CARGO: SOLDADOR DE PRIMERA

SALARIO MENSUAL: 1.388,64 = SD: 51.224,05

MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: por despido injustificado

FECHA TERMINACIÓN: el 31 de diciembre de 2007 por la empresa CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A

J.O.: 29 DE AGOSTO DEL 2006.

CARGO: OBRERO. SALARIO MENSUAL: 1.241.421 = SD.41.380,70

MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: por despido injustificado

FECHA TERMINACIÓN: el 31 de diciembre de 2007 por la empresa CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A

Todos con un horario de trabajo de 7.:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 05:30 p.m, incluyendo sábados y domingos,

Por lo que solicitan el pago de sus Prestaciones Sociales, en base a lo siguiente:

CIUDADANO: J.L.S.N.

Conceptos demandados Montos demandados

Preaviso sustitutivo art 125 Lot 4.389.420

Indemnización por despido injustificado art 125 Lot

4.775.205

Cláusula 45 c.c. 9.656.724

Cláusula 42. cc Vacaciones y bono vacacional 3.674.720,19

Cláusula 43. cc 7.254.248,12

Cesta ticket dejadas de cancelar 190.750

Intereses 1.789.390,95

total 41.078.858,51

CIUDADANO: M.A.B.C.

Conceptos demandados Montos demandados

Preaviso sustitutivo art 125 Lot 2.950.867,80

Indemnización por despido injustificado art 125 Lot 2.459.056,50

Cláusula 45 c.c. 5.049.262,68

Cláusula 42. cc Vacaciones y bono vacacional 2.962.440,32

Cláusula 43. cc 6.966.671

Cesta ticket dejadas de cancelar 190.750

Intereses 935.628,37

total 21.514.676,67

CIUDADANO: J.O.

Conceptos demandados Montos demandados

Preaviso sustitutivo art 125 Lot 2.950.911,45

Indemnización por despido injustificado art 125 Lot 2.950.911,45

Clausula 45 c.c. 8.002.248,82

Cláusula 42. cc Vacaciones y bono vacacional 3.332.794,32

Cláusula 43. cc 3.295277,76

Cesta ticket dejadas de cancelar 190.750

Intereses 1.482.446,11

total 21.268.791,31

La cantidad de Bs 57.244.395,18 por concepto de Honorarios Profesionales

MONTO GLOBAL DE LA DEMANDA: Bs. 248.059.045,70

Consta a los folios 123 al 125 escrito de solicitud de notificación tercero garante suscrito por la empresa CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A,, solicitando la notificación del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (I.V.E.C.), por lo que en fecha 27 de junio del 2008, consta a los folio 129 auto en el cual ADMITE LA SOLICITUD FORMULADA DEL LLAMADO DEL TERCERO, por lo que se ordeno su notificación.

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de CONSINSP, C.A. folio 382 al 401

CON RELACIÓN AL CIUDADANO J.L.S.N.

Convienen:

Con la existencia de la relación de trabajo.

Cargo alegado.

Con el horario alegado.

HECHOS NEGADOS

Niegan la fecha de inicio.

Niegan que haya laborado sábados y domingos.

Niegan el salario alegado

Niegan que haya sido despedido injustificadamente, ya que lo que hubo fue culminación de obra.

Niegan que le deban las indemnizaciones del Art. 125 Lot.

Niegan que este amparado con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en consecuencia que se les deba las cláusulas 42, 43 y 45.

Niegan que este amparado por el Art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

CON RELACIÓN AL M.A.B.C.:

Convienen:

Con la existencia de la relación de trabajo y la fecha de inicio.

Cargo alegado.

Con el horario alegado.

HECHOS NEGADOS

Niegan que haya laborado sábados y domingos.

Niegan el salario alegado

Niegan que haya sido despedido injustificadamente, ya que lo que hubo fue culminación de obra.

Niegan que le deban las indemnizaciones del Art. 125 Lot.

Niegan que este amparado con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en consecuencia que se les deba las clausulas 42, 43 y 45.

Niegan que este amparado por el Art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores

CON RELACIÓN AL CIUDADANO J.O.

Convienen:

Con la existencia de la relación de trabajo y la fecha de inicio.

Cargo alegado.

Con el horario alegado.

HECHOS NEGADOS

Niegan que haya laborado sábados y domingos.

Niegan el salario alegado

Niegan que haya sido despedido injustificadamente, ya que lo que hubo fue culminación de obra.

Niegan que le deban las indemnizaciones del Art. 125 Lot.

Niegan que este amparado con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en consecuencia que se les deba las cláusulas 42, 43 y 45.

Niegan que este amparado por el Art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA del IVEC. folio 261 al 266

Alegan la falta de cualidad.

Niegan que los demandantes hayan tenido relación de trabajo con el IVEC.

Niegan que se haya ejecutado un contrato denominado CONTINUACIÓN DE LA CONSTRUCCION DE 342 APARTAMENTOS DE MARIARA.

Niegan que exista solidaridad entre IVEC y la demandada CONSINSP; C.A.

Niegan que deban sumas laborales a los demandantes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ESTADO CARABOBO folio 412 al 417

Alegan la falta de cualidad del TERCERO GARANTE

Negó y rechazo cada uno de los alegatos, conceptos y montos demandados

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES JUNTO AL ESCRITO DE LA DEMANDA:

Solicitud de Inspección Judicial (Civil) ante el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 11 de febrero del 2008, auto de admisión de la inspección judicial, acta levantada con motivo de la inspección judicial. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto es una prueba extra judicial, que no tuvo control la parte demandada.

Notificación dirigida al ciudadano HAYFER MACHADO representante legal de CONSINSP, C.A. del Instituto de Vivienda y Equipamiento de barrios del estado Carabobo de fecha 27 de diciembre del 2007, en el cual mediante P.A. N°- 024, de fecha 27 de diciembre de 2007 resolvió proceder de oficio a la Apertura de procedimiento Sumario de Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Pública, se le otorga valor probatorio, ya que se evidencia que la obra culminó por rescisión del contrato de manera unilateral por la administración pública

Notificación dirigida a la ciudadana I.P. representante legal de PROSEGURO, S.A. del Instituto de Vivienda y Equipamiento de barrios del estado Carabobo de fecha 27 de diciembre del 2007, en el cual mediante P.A. N°- 024, de fecha 27 de diciembre de 2007 resolvió proceder de oficio a la Apertura de procedimiento administrativo Sumario de Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Pública, se le otorga valor probatorio, ya que se evidencia que la obra culminó por rescisión del contrato de manera unilateral por la administración pública.-

Notificación dirigida al ciudadano E.O. Director General del Registro nacional de Contratistas, del Instituto de Vivienda y Equipamiento de barrios del estado Carabobo de fecha 27 de diciembre del 2007, en el cual mediante P.A. N°- 024, de fecha 27 de diciembre de 2007 resolvió proceder de oficio a la Apertura de procedimiento administrativo Sumario de Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Pública, se le otorga valor probatorio, ya que se evidencia que la obra culminó por rescisión del contrato de manera unilateral por la administración pública.-

DOCUMENTALES JUNTO AL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

MARCADO A, COPIA DE HOJA, cuenta individual del IVSS del ciudadano J.L.S.N., Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASÍ SE DECIDE

LEGAJO B

Recibos de pago folios 245 al 277 en el periodo que va desde el 16/01/2006 al 09/12/2007. quien decide las valora por cuanto en la audiencia de juicio no se le hicieron observaciones ASI SE DECLARA

Marcado C:cuenta individual del IVSS del ciudadano J.O., Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASÍ SE DECIDE

Marcada D: C.d.T. del ciudadano J.O., quien decide la valora por cuanto en la audiencia de juicio no se le hicieron observaciones ASI SE DECLARA

Marcada E y F recibos de pago de semana del ciudadano J.O. quien decide las valora por cuanto en la audiencia de juicio no se le hicieron observaciones ASI SE DECLARA

Marcada G Original de carnet del ciudadano M.A.B.C. quien decide las valora por cuanto en la audiencia de juicio no se le hicieron observaciones ASI SE DECLARA

Marcada H, 27 recibos de pago del ciudadano M.A.B.C. quien decide las valora por cuanto en la audiencia de juicio no se le hicieron observaciones ASI SE DECLARA

Marcados I, J, K y L 4 copias al carbón de vauchers de cheque entregados al ciudadano M.B.C. quien decide las valora por cuanto en la audiencia de juicio no se le hicieron observaciones ASI SE DECLARA

PRUEBA DE EXHIBICIÓN La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

Comprobantes de asignaciones salariales. La parte actora solicitó la exhibición de documentos donde conste que la demandada dio cumplimiento con lo señalado en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el informe mensual de las asignaciones salariales donde aparecen los salarios básicos señalados en la demanda.

Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, con ámbito de validez nacional, vigente 2007-2009.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte accionada no consignó los recibos de pago, más sin embargo debe indicarse que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

  1. Acompañar una copia del documento, o

  2. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y visto que la parte actora no acompañó medio de prueba, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSINSP, C.A

MERITO FAVORABLE: No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES

MARCADA A. Copia de convenio de pago celebrada en sede de la comisión de infraestructura del consejo legislativo del estado Carabobo entre CONSINSP, C.A. y los ciudadanos señalados en la misma integrantes de la comisión designada en fecha 31 de enero del 2008 por trabajadores del sector sindical de la construcción que prestaron sus servicios laborales para CONSINSP, C.A. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no está suscrito por los actores, por lo que no le es oponible a los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

MARCADA B, Comunicación dirigida por los abogados GINA DAMMITO Y J.G., a las Abg. SANDRA VALBUENA Y MILITZI NAVA, quien decide no lo valora por cuanto no a porta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA

MARCADA C: CONVENIO entre CONSING Y LAS ABOGADAS SANDRA VALBUENA Y MILITZI NAVA, quien decide no lo valora por cuanto no a porta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA

MARCADA D, ACTA COMPROMISO, quien decide no lo valora por cuanto no a porta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA

DOCUMENTALES DEL CIUDADANO J.L.S.N.:

Marcada G, comprobante Nº 00019637 a nombre de J.S. concepto liquidaciones Beneficios Contractuales por Bs. 8.180.924,50, de fecha 14/12/2006, y Marcada H, vaucher del cheque N° 2226, Beneficiario J.S., por la cantidad de Bs. 8.018.857,78 de fecha 20/12/2007 quien decide los valora y lo tendrá en cuenta al momento de condenar, ya que fueron reconocidos por el apoderado judicial. ASI SE DECLARA

Marcada I fija de Ingreso del personal del ciudadano J.S., quien decide no lo valora, ya que no a porta nada a la solución de la causa. ASI SE DECLARA.

DOCUMENTALES DEL CIUDADANO M.A.B.C.

Marcada J, comprobante Nº 00019495 a nombre de M.B. concepto liquidaciones Beneficios Contractuales por Bs. 3.098.533,97, de fecha

14/12/2006, Y Marcada K COMPROBANTE DE CHEQUE a nombre de M.B. DE FECHA 21/12/2007 POR LA CANTIDAD DE Bs. 7.884.117,15 quien decide los valora y lo tendrá en cuenta al momento de condenar, ya que fueron reconocidos por el apoderado judicial. ASI SE DECLARA

: DOCUMENTALES DEL CIUDADANO J.O.

Marcada L, comprobante Nº 00019635 a nombre de J.O. concepto liquidaciones Beneficios Contractuales por Bs. 2.693.575,94, de fecha 14/12/2006, y Marcada M, comprobante Nº 00019635 a nombre de J.O. concepto liquidaciones Beneficios Contractuales por Bs.7.176.187, 12, de fecha 20/12/2007, quien decide los valora y lo tendrá en cuenta al momento de condenar, ya que fueron reconocidos por el apoderado judicial. ASI SE DECLARA

Marcada N fija de Ingreso del personal del ciudadano J.O., quien decide no lo valora, ya que no a porta nada a la solución de la causa. ASI SE DECLARA.

Marcadas Ñ, Ñ1, Ñ2, Ñ3, Ñ4, O, O1, O2, P, P1, P2, P3, Q, Q1, Q2, Q3, Q4, Q5. La representación de la parte actora no efectuó observaciones a ninguna de las documentales por lo que las mismas se aprecian. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE TESTIGOS: Visto que los testigos promovidos por la demandada, Ciudadanos A.M.V., J.J.D. no compare-cieron a la audiencia de juicio por lo que se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

El Tribunal no acordó la misma por cuanto, señala que promueve la Prueba de Exhibición y luego solicita que se oficie al IVEC Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (I.V.E.C.), existiendo incongruencia en lo solicitado.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DEL IVEC:

Alegaron como PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD DEL IVEC, quien decide se pronunciara en las consideraciones para decidir. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DEL ESTADO CARABOBO.

Punto previo: La falta de cualidad, Quien decide se pronunciara en las consideraciones para decidir. ASI SE DECLARA.

EXHIBICION:

Del contrato de obra que suscribió con la demandada, quien decide no lo valora por cuanto no a porta nada a la solución de la causa. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DEL CIUDADANO E.A.G.; el día fijado para la prolongación de la audiencia de juicio, el ciudadano E.A.G., no compareció ni por si ni por medio de representante legal alguno es por lo que este Juzgado declaro. EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION con respecto a él, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA

SEGUNDO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (I.V.E.C.) en consecuencia SIN LUGAR LA TERCERIA, Alega el tercero forzoso en el escrito de contestación de la demanda como punto previo LA FALTA DE CUALIDAD, para sostener el presente juicio como tercero garante, ya que carece de cualidad procesal por no tener el carácter de tercero garante alegado por la demandada en la presente causa y visto el acervo probatorio así como lo dilucidado en la audiencia de juicio, se puede observar que la falta de cualidad alegada es procedente, en consecuencia este Juzgado declaro CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA, ya que no se evidencia de las pruebas aportadas que el IVEC deba responder solidariamente con la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

CON LUGAR LA PRUEBA DE COTEJO; en la Audiencia de juicio el abogado R.N., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.S., M.A.B.C. y J.O., desconoció las documentales marcadas G, H, J, K. L, K, se solicito la Prueba de Cotejo y las expertas del CICPC, JESSICA PAGEL Y N.Q., concluyeron que fueron firmadas por los actores y solicitaron una ampliación de prueba, en fecha 17 de enero de 2011, el abogado R.N., reconoció la documental desconocida marcada K, por lo que este Juzgado no considero necesario la comparecencia de las expertas a la Prolongación de la audiencia de juicio, por el reconocimiento expreso que se hizo de las documentales en consecuencia se valoran las mismas y se declara CON LUGAR LA PRUEBA DE COTEJO. ASI SE DECLARA.

FONDO DE LA DEMANDA:

Surge como hecho controvertido lo siguiente:

El salario es un hecho controvertido en la presente causa, más sin embargo la parte actora promovió como documentales recibos de pago, los cuales fueron impugnados por la representación de la parte demandada, por lo que no les otorga valor probatorio, e igualmente promovió la prueba de exhibición, solicitando que la parte demandada exhibiera recibos de pago, no señalando prueba alguna que se encuentre en manos de la demandada, más sin embargo visto que por mandato legal la empresa debió promover recibos de pago y no lo hizo se tiene como cierto los salarios señalados por la parte demandante en su escrito de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al despido injustificado alegado por la parte actora, el cual es negado por la demandada CONSINSP, C.A., alegando la parte actora alega que en fecha 31 de diciembre de 2007, fueron despedidos injustificadamente, por lo que reclaman las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando así la parte demandada que no ocurrió un despido injustificado, sino que la relación de trabajo se extinguió por una causa sobrevenida, la cual califica como hecho del príncipe, toda vez que, el contratante INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, (I.V.E.C.), decidió rescindir el contrato de obra pública suscrito.

Analizadas las actas procesales del expediente en la presente causa se observa la existencia de un contrato de obra celebrado entre un Instituto adscrito a la administración pública regional y una persona jurídica de carácter privado.

Alegando la parte accionada que no continuó la ejecución de la obra motivado a la rescisión del contrato efectuado por parte del IVEC, atribuyéndole el denominado “Hecho del Príncipe”.

El hecho del príncipe no es otra cosa que la alteración del contrato administrativo por causas imputables al Estado o a la administración pública, que afecta el cumplimiento del contrato.

Para la procedencia del hecho del príncipe, es menester la ocurrencia de un daño patrimonial al contratista, pero se requiere que no exista mora por parte de éste.

Y tal como lo estableció el Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Carabobo, en sentencia similar a la presente causa: cito: … “ En la presente causa se observa que la decisión por parte del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, para rescindir el contrato obedece al incumplimiento por parte del contratista, quien es la accionada en la presente causa, en la ejecución de la obra, esto es por la mora de éste en el cumplimiento del contrato, por lo cual no puede aplicarse la teoría del Hecho del Príncipe, por cuanto la alteración del contrato no obedece a una circunstancia sobrevenida imputable al estado, sino al mismo contratista dado su incumplimiento, es por ello que el Instituto en virtud de sus prerrogativas y en interés público, decide rescindir el contrato, por lo cual, la accionada no puede alegar causa ajena a su voluntad para la extinción de la relación laboral, no debiendo el trabajador soportar las consecuencias del incumplimiento de la accionada, más aún cuando no consta a los autos que ésta se hubiere alzado o ejercido algún recurso contra el acto administrativo mediante el cual se apertura el procedimiento sumario de rescisión del contrato de obra pública…” fin de la cita.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que la causa de extinción de la relación del trabajo es el despido injustificado, lo cual hace procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por lo que la empresa CONSINSP, C.A, le adeuda a los actores lo siguiente:

J.L.S.N.: 21 DE OCTUBRE DEL 2005.

CARGO: MAESTRO PLOMERO

SALARIO MENSUAL: 1.536.721,50 =

Salario Diario: 51.640,25

Salario integral: 73.157

MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: por despido injustificado

FECHA TERMINACIÓN: el 31 de diciembre de 2007 por la empresa CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A

INDEMIZACION ART 125 LOT:

PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Habiendo trabajado 2 años, 1 meses, le corresponde :

• INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: 2 AÑOS y 1 MES, los cuales estos son tomado en cuenta para el calculo, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 60 días de indemnización, que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 73.157) da la cantidad de Bs 4.389.420

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró 2 años y 1 mes le corresponden (60) días de salario, multiplicados por el salario integral del último año ( Bs. 73.157) da como resultado la cantidad de Bs. 4.389.420

INDEMNIZACION 125 LOT Bs.F. 8.778.840

CLAUSULA 45 CC ANTIGUEDAD. Le corresponde al actor 127 días por el SALARIO INTEGRAL,

El empleador conviene en acreditar a sus trabajadores cinco días mensuales de prestación de antigüedad a partir del primer mes ininterrumpidos de servicio, acumulando una antigüedad de 132 días de salario por concepto de antigüedad.

La referida cláusula establece un lapso de vigencia para la aplicabilidad de la misma y es que el trabajador hubiere iniciado su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva o que no hubieren cumplido su primer año de servicio para la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva, en los siguientes términos:

…….Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios……

El actor inició su relación de trabajo en fecha 21 de octubre de 2005, por lo que a la entrada en vigencia de la Convención –junio de 2007-, el actor aún no había cumplido su primer año de servicio, por lo que si resulta aplicable la misma, en consecuencia le corresponde:

Primero año: 60 días

Segundo año; 60 días

1 mes: 5 días

Más 2 días adicionales

Salario mensual: Bs. 1.549.207,50

Salario Integral: Bs. 73.157

Primer año: 60 días x Bs. 65,57 = Bs. 3.934.54

Segundo año: 60 días x Bs. 65,57 = Bs. 1.967,10

Fracción de 1 mes: 5 días

Mas 2 días adicionales

ANTIGÜEDAD Total: Bs. 9.290.939

CLAUSULA 42 CC. VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días de disfrute hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional…”

1er año: 61 días de vacaciones x Bs. F.51.640,25 = bs. F. 3.150.055,25

2 do año: 63 días de vacaciones x Bs.F.51.640,25 = bs. F. 3.253.335,75

Fracción 1 mes a razón de (65 días): = a 5.41 dias x Bs.F. 51.640,25 =

Bs. F. 279.373,75

TOTAL Bs F. 6.682.764

CLAUSULA 43. UTILIDADES

85 días de utilidades x Bs.F. 51.640,25=: bs. F. 4.389.421,25

85 días de utilidades x Bs.F. 51.640,25=: bs. F. 4.389.421,25

Fracción 1 meses: 7,08 x Bsf. 51640, 25 : bs. F. 365.783,38

TOTAL Bs. F 9.144.625,88

CESTA TICKETS

Visto que la parte demandada alego que no le deuda pago alguno por tal concepto, más sin embargo no consta a los autos dicho pago, es por lo que se acuerda:

14 días de trabajo x Bs. 13.625,00: Bs. F. 190,75.

Visto que la experticia grafotécnica que fue positiva de las documentales marcadas G y H promovidas por la parte demandada, las cuales son adelantos efectuados al actor, en consecuencia se debe deducir la cantidad de bs. 16.199.782.28. Y ASÍ SE DECIDE.-

Conceptos ACORDADOS Montos ACORDADOS

Preaviso sustitutivo Art. 125 Lot y la Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.B. . 8.778.840

Cláusula 45 c.c. Bs. 9.290.939

Cláusula 42. cc Vacaciones y bono vacacional

Bs. 6.682.764

Cláusula 43. cc Bs. 9.144.625,88

Cesta ticket dejadas de cancelar Bs. F. 190,750

deducciones Bs. 16.199.782,28

M.A.B.C.: 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2006.

CARGO: SOLDADOR DE PRIMERA

SALARIO MENSUAL: 1.388,64

SD: 46.288,13

SALARIO INTEGRAL: 65.574.84

MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: por despido injustificado

FECHA TERMINACIÓN: el 31 de diciembre de 2007 por la empresa CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A

INDEMIZACION ART 125 LOT:

PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Habiendo trabajado 1 año, 3 meses, y 24 días le corresponde :

• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 1 AÑO Y 3 MESES los cuales estos son tomado en cuenta para el calculo, 1 año, multiplicado por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 30 días de indemnización, que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 65,57) da la cantidad de Bs 1.967.100

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró un año y 8 meses le corresponden (45) días de salario, multiplicados por el salario integral del último año ( Bs. 65,57) da como resultado la cantidad de Bs. 2.950,86.

INDEMNIZACION 125 LOT Bs.F. 4.917.967,80

CLAUSULA 45 CC ANTIGUEDAD. Le corresponde al actor 60 días por el SALARIO INTEGRAL,

El empleador conviene en acreditar a sus trabajadores cinco días mensuales de prestación de antigüedad a partir del primer mes ininterrumpidos de servicio, acumulando una antigüedad de 60 días de salario por concepto de antigüedad.

La referida cláusula establece un lapso de vigencia para la aplicabilidad de la misma y es que el trabajador hubiere iniciado su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva o que no hubieren cumplido su primer año de servicio para la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva, en los siguientes términos:

…….Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios……

Primero año: 60 días

Segundo año fracción 3 meses: 15 días

Salario mensual: Bs. 1.241.420

Salario Integral: Bs. 65,57

Primer año: 60 días x Bs. 65,57 = Bs. 3.934.200

Segundo año: 15 días x Bs. 65,57 = Bs. 983.550

ANTIGÜEDAD Total: Bs. 4.917.700

CLAUSULA 42 CC. VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días de disfrute hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional…”

61 días de vacaciones x Bs.F. 46,28: bs. F. 2.823,08

Fracción 3 meses: 15,75 días x Bs.F. 46,28: bs. F. 728.910

TOTAL Bs F. 3.551.990

CLAUSULA 43. UTILIDADES

85 días de utilidades x Bs.F. 46,28: bs. F. 3.933,80

Fracción 3 meses: 21.25 x Bs.F. 46,28: bs. F. 983.45

TOTAL Bs. F 4.917,25

CESTA TICKETS

Visto que la parte demandada alego que no le deuda pago alguno por tal concepto, más sin embargo no consta a los autos dicho pago, es por lo que se acuerda:

14 días de trabajo x Bs. 13.625,00: Bs. F. 190,75.

Visto que la experticia grafotécnica que fue positiva de las documentales marcadas J, el apoderado del actor acepto la marcada K promovidas por la parte demandada, las cuales son adelantos efectuados al actor, en consecuencia se debe deducir la cantidad de bs. 10.982.711,13 Y ASÍ SE DECIDE.-

Conceptos ACORDADOS Montos ACORDADOS

Preaviso sustitutivo art 125 Lot y la Indemnización por despido injustificado art 125 L.B..F. 4.917.967,80

Cláusula 45 c.c. Bs. 4.917.700

Cláusula 42. cc Vacaciones y bono vacacional Bs. F. 3.551.990

Cláusula 43. cc Bs. F 4.917,25

Cesta ticket dejadas de cancelar Bs. F. 190,75

Deducciones Bs. 10.982.711,13

J.O.: 29 DE AGOSTO DEL 2006.

CARGO: OBRERO.

SALARIO MENSUAL: 1.241.421

SD: 41.380,70

Salario Integral Bsf. 58.622,55

MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: por despido injustificado

FECHA TERMINACIÓN: el 31 de diciembre de 2007 por la empresa CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A

INDEMIZACION ART 125 LOT:

PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Habiendo trabajado 1 año, 4 meses, 2 días le corresponde :

• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 1 AÑO Y 4 MESES y 2 dias, los cuales estos no son tomado en cuenta para el calculo, por cuanto es una fracción inferior a seis meses, es decir tiene 1 año, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 30 días de indemnización, que multiplicados por el salario integral del último año devengado (Bs. 58.622,55) da la cantidad de Bs 1.758.676,50.-

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró 1 AÑO le corresponden (45) días de salario, multiplicados por el salario integral del último año ( Bs. 58.622,55) da como resultado la cantidad de Bs. 2.638.014,75

INDEMNIZACION 125 LOT Bs.F. 4.396.691,25

CLAUSULA 45 CC ANTIGUEDAD. Le corresponde al actor 60 días por el SALARIO INTEGRAL,

El empleador conviene en acreditar a sus trabajadores cinco días mensuales de prestación de antigüedad a partir del primer mes ininterrumpidos de servicio, acumulando una antigüedad de 60 días de salario por concepto de antigüedad.

La referida cláusula establece un lapso de vigencia para la aplicabilidad de la misma y es que el trabajador hubiere iniciado su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva o que no hubieren cumplido su primer año de servicio para la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva, en los siguientes términos:

…….Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios……

El actor inició su relación de trabajo en fecha 02 de noviembre de 2005, por lo que a la entrada en vigencia de la Convención –junio de 2007-, el actor aún no había cumplido su primer año de servicio, por lo que si resulta aplicable la misma, en consecuencia le corresponde:

Primero año: 60 días

Segundo año fracción 4 meses: 20 días

Salario mensual: Bs. 1241.421

Salario Integral: Bs. 58.622,55

Primer año: 60 días x Bs. 58.622,55 = bs. 3.517.353

Segundo año fracción 4 meses: 20 días x 58.622,55 = bs. 1.172.451

ANTIGÜEDAD Total: Bs. 4.689.804

CLAUSULA 42 CC. VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días de disfrute hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional…”

PRIMER AÑO: 61 días de vacaciones x Bs..41.380,7 = bs.F. 2.524.22

Fracción 4 meses: 20,33 x Bs.F. 41.38 = bs. .841.26

TOTAL Bs F. 3.365,48

CLAUSULA 43. UTILIDADES

PRIMER AÑO: 85 días de utilidades x Bs.F. 41,38 = bs. F. 3.517,3

Fracción 4 meses: 28,33 días x Bs.F.41,38 = bs. F 1.172.,3

TOTAL Bs. F 4.689,6

CESTA TICKETS

Visto que la parte demandada alego que no le deuda pago alguno por tal concepto, más sin embargo no consta a los autos dicho pago, es por lo que se acuerda:

14 días de trabajo x Bs. 13.625,00: Bs. F. 190,75.

Visto que la experticia grafotécnica que fue positiva de las documentales marcadas L y M, promovidas por la parte demandada, las cuales son adelantos efectuados al actor, en consecuencia se debe deducir la cantidad de Bs 9.869.763,06 Y ASÍ SE DECIDE

Conceptos ACORDADOS Montos ACORDADOS

Preaviso sustitutivo art 125 Lot y la Indemnización por despido injustificado art 125 Lot

Bs. Bs.F. 4.396.691,25

Clausula 45 c.c. Bs. Bs. 4.689.804

Clausula 42. cc Vacaciones y bono vacacional Bs F. TOTAL Bs F. 3.365,48

Clausula 43. cc Bs. F Bs. F 4.689,6

Cesta ticket dejadas de cancelar Bs. F. 190,75

Deducciones Bs. 9.869.763,06

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY declara: PRIMERO.: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DEL CIUDADANO E.A.G. SEGUNDO: CON LUGAR LA

FALTA DE CUALIDAD DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (I.V.E.C.) en consecuencia SIN LUGAR LA TERCERIA, TERCERO: CON LUGAR LA PRUEBA DE COTEJO; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA en contra de la empresa CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A,, por lo que le corresponde a los actores lo siguiente:

J.L.S.N.

Conceptos ACORDADOS Montos ACORDADOS

Preaviso sustitutivo Art. 125 Lot y la Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.B. . 8.778.840

Cláusula 45 c.c. Bs. 9.290.939

Cláusula 42. cc Vacaciones y bono vacacional

Bs. 6.682.764

Cláusula 43. cc Bs. 9.144.625,88

Cesta ticket dejadas de cancelar Bs. F. 190,750

deducciones Bs. 16.199.782,28

M.A.B.C.

Conceptos ACORDADOS Montos ACORDADOS

Preaviso sustitutivo art 125 Lot y la Indemnización por despido injustificado art 125 L.B..F. 4.917.967,80

Cláusula 45 c.c. Bs. 4.917.700

Cláusula 42. cc Vacaciones y bono vacacional Bs. F. 3.551.990

Cláusula 43. cc Bs. F 4.917,25

Cesta ticket dejadas de cancelar Bs. F. 190,75

Deducciones Bs. 10.982.711,13

J.O.

Conceptos ACORDADOS Montos ACORDADOS

Preaviso sustitutivo art 125 Lot y la Indemnización por despido injustificado art 125 Lot

Bs. Bs.F. 4.396.691,25

Clausula 45 c.c. Bs. Bs. 4.689.804

Clausula 42. cc Vacaciones y bono vacacional Bs F. TOTAL Bs F. 3.365,48

Clausula 43. cc Bs. F Bs. F 4.689,6

Cesta ticket dejadas de cancelar Bs. F. 190,75

Deducciones Bs. 9.869.763,06

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

  1. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

  2. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el

sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Hay condenatoria en costas en la incidencia por el vencimiento en la prueba de cotejo.

No Hay condenatoria en costa en el juicio principal por no haber vencimiento total

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 28 días del mes de Enero del año 2011. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

ANMANARELLY HENRIQUEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 03:00 p.m.-

ANMANARELLY HENRIQUEZ

LA SECRETARIA

GP02-L-2008-001065

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