Sentencia nº 01451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-0952

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 11 de agosto de 2004, los ciudadanos J.M.I.B., J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., titulares de la cédula de identidad Nos. 3.046.622, 1.382.213 y 1.386.385, respectivamente, asistidos por la abogada I.F.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.560, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto dictado el 03 de junio de 2004 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la decisión de fecha 02 de abril de 2004 emanada de la Inspectoría General de Tribunales que ordenó el archivo de las actuaciones en el procedimiento disciplinario seguido contra el ciudadano L.E.S. en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

El 17 de agosto de 2004 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 19 de agosto del mismo año fue librado el Oficio Nº 2910, por medio del cual se requirió el expediente administrativo.

En fecha 10 de septiembre de 2004 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió el expediente administrativo a la Sala, el cual fue agregado a los autos el 14 del mismo mes y año formando pieza separada del expediente principal.

El 17 de septiembre de 2004 se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Por auto del 21 de octubre de 2004 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial así como del ciudadano L.E.S., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Igualmente, ordenó librar el cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de octubre de 2004 se libraron los Oficios Nos. 1590, 1591 y 1592, dirigidos al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a la Procuradora y al Fiscal General de la República, respectivamente. Asimismo, en igual fecha, se libró la boleta de notificación al ciudadano L.E.S..

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004, el ciudadano J.M.I., asistido por la abogada I.F.R., solicitó se comisionara al Juzgado Segundo de los Municipios Aguasay, S.B., E.Z. y Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de practicar la notificación antes señalada.

El 11 de noviembre de 2004 se libró el Oficio No. 1662 comisionando al Juzgado de los Municipios Aguasay, S.B., E.Z. y Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la notificación del ciudadano L.E.S..

En fechas 30 de noviembre de 2004, 18 de enero y 1° de febrero de 2005 compareció el Alguacil de esta Sala y consignó el recibo que le fuera firmado por los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y Procuradora General de la República, respectivamente, con motivo de la notificación que se les hiciera con relación al recurso de autos.

El 1° de marzo de 2005 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado el mismo día y consignada en autos su publicación al día siguiente.

Por diligencia del 12 de abril de 2005, la parte actora consignó escrito de pruebas y, por auto de igual fecha, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, acordó reservar el referido escrito hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso de promoción.

En fecha 26 de abril de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

El 26 de mayo de 2005, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala.

Por auto de fecha 07 de junio de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Igualmente se dejó constancia de la elección de la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el 02 de febrero de 2005, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, fijándose el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

El 14 de junio de 2005 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes.

Por auto del 12 de julio de 2005 se difirió el acto de informes para el día 29 de septiembre de 2005.

El 29 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.N.F. y A.J.R.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.416 y 63.749, respectivamente, actuando en representación de la parte actora y de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respectivamente, quienes expusieron sus alegatos y consignaron sus conclusiones escritas.

Mediante escrito de igual fecha, la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.288, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante este Supremo Tribunal en Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.288, consignó la opinión del Organismo que representa con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

El 17 de noviembre de 2005 terminó la relación de la causa, y se dijo “Vistos”.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El 03 de junio de 2004 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró sin lugar el recurso interpuesto el 26 de abril de 2004 por el ciudadano J.M.I.B., contra el auto dictado en fecha 02 de abril de 2004 por la Inspectoría General de Tribunales, que ordenó el archivo de las actuaciones del procedimiento disciplinario seguido contra el ciudadano L.E.S., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, bajo los siguientes argumentos:

Revisadas y analizadas las actas del expediente, particularmente el escrito de apelación y el auto dictado por la Inspectoría General de Tribunales que ordenó el archivo de las actuaciones del procedimiento disciplinario, considera [esa] Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que la conducta del Juez L.E.S. no tiene trascendencia disciplinaria, por cuanto, aun cuando la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003 no señaló los artículos en los que se fundamentó para ordenar la reposición de la causa, esto (sic) no significó que la misma no estuviera motivada ni argumentada en la ley, pues se observa del texto de la misma que el Juez denunciado expuso y analizó los conceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para tal situación. Así se establece.

Con relación al hecho de que el Juez (…) al inicio de dicha sentencia colocó una fecha distinta a la señalada al final de la misma, [esa] Comisión estima que tal circunstancia constituye un error material sin ninguna trascendencia disciplinaria y por lo tanto no puede ser sancionado por este hecho. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al señalamiento del denunciante referido a que el Juez (…) no se pronunció sobre la extemporaneidad planteada e incurrió en ultrapetita, no puede [esa] instancia disciplinaria entrar a considerar tales hechos, pues de hacerlo estaría entrando a considerar las motivaciones que tuvo el Juez para decidir, invadiendo la autonomía e independencia del Juez prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuya norma establece que ‘El juez es independiente en la interpretación de la ley y el derecho, deberá actuar imparcialmente, sin temor o favoritismo, ni obedeciendo interés sectorial alguno, clamor público o miedo de crítica. En ningún caso podrá sancionarse disciplinariamente a un juez por sus decisiones o por los fundamentos de ellas, las que sólo serán materia de recursos procesales, salvo lo dispuesto en el ordinal 13° del artículo 38 de esta Ley…’. Así se declara.

Finalmente, con relación a lo alegado por el recurrente relativo a la necesidad de que el Juez (…) planteara su inhibición una vez que conoció la existencia de una denuncia en su contra, [esa] Comisión desestima tal alegato por cuanto sólo procede la inhibición por parte del Juez denunciado cuando haya sido acusado por la Inspectoría General de Tribunales, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, lo cual no estuvo planteado en el presente caso. Así se establece

(Resaltado de la Comisión).

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto de fecha 03 de junio de 2004, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, los recurrentes manifestaron lo siguiente:

Que su legitimidad para ejercer el recuso de autos, deviene del hecho de haber sido ellos quienes denunciaron al ciudadano L.E.S., Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, y que en tal sentido “la absolución del Juez denunciado y el archivo del expediente [les] afecta y perjudica directamente...”.

Exponen los actores, que el caso de autos tuvo su origen en la demanda que por daños y perjuicios materiales y morales incoaran contra el Municipio Tucupita del Estado D.A., específicamente, durante la apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Indican que, en razón de dicha apelación, la causa llegó al Tribunal a cargo del Juez denunciado, quien dictó una sentencia interlocutoria en fecha 28 de noviembre de 2003, mediante la cual repuso la causa al estado de admisión de la demanda, lo que, según afirman, adolece de errores y vicios inexcusables que constituyen causales de destitución de un Juez, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial.

Alegan, que la referida sentencia se encuentra viciada de inmotivación “ya que no señala una sola norma jurídica en la cual fundamenta su decisión de reposición hasta el auto de admisión...”. Tal situación, constituye -en criterio de los recurrentes- “un error inexcusable, en grave negligencia y (...) evidencia abuso de poder y autoridad, siendo arbitraria la misma”.

Denuncian, que en dicho fallo no se dio respuesta a todos los puntos planteados por las partes, tal como lo impone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Afirman que la sentencia es contradictoria e incurre en ultrapetita, pues la representación del Municipio Tucupita del Estado D.A. no solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda, sino la citación del Alcalde, ya que “...habían transcurrido más de 60 días entre la citación de la Síndico y la que debía efectuarse al Alcalde...”.

Manifiestan, que el Juez denunciado omitió en la referida sentencia el alegato relacionado con la extemporaneidad de las solicitudes de la Síndica Procuradora, cuando el hecho es que dicho alegato se invocó de manera reiterada en todos los escritos presentados en esa instancia.

Aducen, que en la referida sentencia el Juez denunciado no decidió ni dilucidó la forma de citar a la Síndica Procuradora, hecho que fue discutido por el Municipio demandado.

Exponen, que en la decisión comentada el Juez “derogó tácitamente el principio (...) ‘la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento’”, toda vez que “según su criterio, el Síndico Procurador no tenía por qué saber que el (sic) es quien representa al Municipio y que debía contestar la demanda.”.

Asimismo, indican que la sentencia dictada por el Juez denunciado desconoce la doctrina y la jurisprudencia nacional respecto a las reposiciones y a la subsanación de los vicios, “que no son denunciados en la primera oportunidad que la parte comparece a juicio, lo cual evidencia una gran ignorancia y error inexcusables por parte del Juez”.

Señalan, que en atención a los vicios de la sentencia antes referidos solicitaron ante la Inspectoría General de Tribunales, “la destitución del Juez Temporal, L.E.S.”, de conformidad con las causales establecidas en los numerales 13 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y, que en fecha 02 de abril de 2004, el referido Órgano se pronunció argumentando que los hechos denunciados si bien se verificaron, revestían carácter jurisdiccional y no disciplinario, y que, en todo caso, correspondería a las instancias judiciales superiores determinar la pertinencia de la reposición ordenada.

Expresan, que el 26 de abril de 2004 se apeló contra el auto dictado en fecha 02 de abril de 2004 por la Inspectoría General de Tribunales que ordenó el archivo de las actuaciones del procedimiento disciplinario, seguido contra el ciudadano L.E.S. en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

Que, el 03 de junio de 2004, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial decidió el recurso interpuesto en fecha 26 de abril del mismo año y declaró “sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión de la Inspectoría General de Tribunales que ordenó el archivo de las actuaciones en el procedimiento disciplinario”, acto administrativo objeto del recurso de nulidad de autos.

Con relación a la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, indican que adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, pues la sentencia que dio lugar a las denuncias formuladas contra el Juez L.E.S., no expuso ni analizó los conceptos establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual atenta contra la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

Además, afirman su criterio en relación a que el referido Órgano no podía concluir en la imposibilidad de analizar disciplinariamente el comportamiento del Juez denunciado sobre la base de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Igualmente, denuncian la violación del principio de globalidad o exhaustividad, ya que en la decisión recurrida la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no analizó las denuncias formuladas por los recurrentes con relación a la sentencia dictada por el Juez L.E.S..

Con base en los argumentos antes esgrimidos, solicitan a esta Sala la nulidad del acto de fecha 04 de junio de 2004, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

III ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL En fecha 29 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, el abogado A.J.R.V., actuando con el carácter apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignó escrito de informes en los términos siguientes:

Con relación al alegato de falso supuesto de hecho y de derecho, el apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial negó su existencia, ya que su representada “(...) observó que la conducta del Juez (...), no tiene trascendencia disciplinaria, por cuanto, aun cuando la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003 no señaló los artículos en los cuales se fundamentó para ordenar la reposición de la causa, esto (sic) no significó que la misma no estuviera motivada ni argumentada en la ley, pues se observa del texto de la misma que el Juez denunciado expuso y analizó los conceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para tal situación”.

En lo que se refiere a la denuncia de violación al principio de la globalidad o exhaustividad de la decisión dictada por la Comisión, alegó que los hechos denunciados son de naturaleza jurisdiccional y se encuentran excluidos de la actividad administrativa que realiza su representada.

Por las razones antes señaladas, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En fecha 29 de septiembre de 2005 la abogada E.M.T.C., actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó escrito con la opinión del Organismo que representa en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

Indicó, que la doctrina de la Sala Político-Administrativa ha sostenido que las decisiones judiciales se encuentran protegidas “(…) por la autonomía que garantiza a los jueces la Constitución de la República (sic) y por tanto, sus actos jurisdiccionales sólo son revisables ante instancias superiores, en los términos y mediante los recursos previstos en la ley”.

Sostuvo, que no obstante lo anterior, puede suceder que en un acto jurisdiccional concurran circunstancias de trascendencia disciplinaria que obligan a revisar y examinar la conducta del juez al momento de dictar su decisión, pero no el acto jurisdiccional en sí mismo.

Señaló, que los hechos denunciados por los recurrentes no se encuentran establecidos legalmente como faltas que conduzcan a una sanción disciplinaria, por lo que debe desecharse el vicio de falso supuesto denunciado.

Por lo anterior, considera que el recurso de autos debe ser declarado sin lugar.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.M.I.B., J. delV.I. deG. y N.M.I. deT., asistidos por la abogada I.F.R., contra el acto dictado en fecha 03 de junio de 2004 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual declaró sin lugar “la apelación” interpuesta contra la decisión de la Inspectoría General de Tribunales que ordenó el archivo de las actuaciones en el procedimiento disciplinario seguido contra el ciudadano L.E.S. en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental y, a tal efecto, observa:

En primer lugar, aducen los recurrentes que el acto impugnado adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no podía concluir en la imposibilidad de analizar disciplinariamente el comportamiento del Juez denunciado sobre la base de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Con relación a dicha denuncia, debe señalarse que esta Sala ha dejado sentado en numerosas decisiones (Vid. Sentencia N° 331, del 14 de abril de 2004) que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por el órgano decisor. Del mismo modo, cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto: a) falso supuesto de hecho y b) falso supuesto de derecho.

En el caso de autos, los recurrentes indicaron que la sentencia dictada por el Juez L.E.S. y que dio origen a la denuncia formulada en su contra, incurrió en una serie de vicios, los cuales acarrean -según su decir- que la conducta del referido Juez se encuadre en los supuestos de destitución contemplados en los numerales 13 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, y en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, los cuales disponen:

Artículo 40: Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

(…omissis…)

13. Cuando haga constar en cualquier actuación judicial hechos que no sucedieron o dejen de relacionar los que ocurrieron;

(…omissis…)

16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad

. (Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.534, del 08 de septiembre de 1998).

Artículo 39: Destitución. Son causales de destitución, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar:

(…omissis…)

10. Causar daño considerable a la salud de las personas, a sus bienes o a su honor, por imprudencia o negligencia, así como dictar una providencia contraria a la ley por negligencia, ignorancia o error inexcusables, sin perjuicio de las reparaciones correspondientes;

(…omissis…)

.

(Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262, del 11 de septiembre de 1998).

Sin embargo, ante tal denuncia, la Inspectoría General de Tribunales consideró que los referidos hechos no daban lugar a algún tipo de sanción disciplinaria, señalando al efecto:

Si bien del análisis de las copias certificadas acompañadas por el denunciante fueron constatados los hechos denunciados, es necesario precisar que los mismos son de naturaleza jurisdiccional, privativos de los encargados de impartir justicia, y excluidos de la actividad administrativa de este Organismo...

.

Esta decisión fue recurrida por el ciudadano J.M.I.B. el 26 de abril de 2004 por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual en fecha 03 de junio de 2004 declaró sin lugar el recurso ejercido y confirmó la decisión tomada por la referida Inspectoría en los siguientes términos:

...no puede esta instancia disciplinaria entrar a considerar tales hechos, pues de hacerlo estaría entrando a considerar las motivaciones que tuvo el Juez para decidir, invadiendo la autonomía e independencia del Juez prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Ahora bien, de la lectura del expediente administrativo y de los escritos presentados por los recurrentes ante la Inspectoría General de Tribunales, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y ante esta Sala, se observa que los accionantes le imputan a la sentencia dictada por el Juez L.E.S. una serie de vicios que a todas luces resultan propios de su actividad jurisdiccional y estrechamente vinculados con materias que constituyen objeto de discusión judicial y de revisión, por medio de los recursos legales dispuestos para tal fin.

Aducen los recurrentes, que la referida decisión está inmotivada por no contener “una sola norma jurídica en la cual fundamenta su decisión de reposición...”; no decidió todos los puntos discutidos por las partes; 3) es contradictoria e incurre en ultrapetita; derogó el principio según el cual “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, y desconoce la doctrina y la jurisprudencia patria referidas a las nulidades y a las reposiciones, ordenando una reposición inútil.

Respecto a la manera como el Juez debe impartir justicia al intepretar la ley, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, establece:

Artículo 31: Limitación. El juez es independiente en la interpretación de la ley y el derecho, deberá actuar imparcialmente, sin temor o favoritismo, ni obedeciendo interés sectorial alguno, clamor público o miedo de crítica. En ningún caso podrá sancionarse disciplinariamente a un juez por sus decisiones o por los fundamentos de ellas, las que sólo serán materia de recursos procesales, salvo lo dispuesto en el ordinal 13° del artículo 38 de esta Ley.

(Resaltado de la Sala).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que existe un límite a la potestad sancionatoria de la Administración respecto de la actuación jurisdiccional, el cual viene dado por la prohibición que tiene aquélla de sancionar disciplinariamente a un Juez a causa de la interpretación que haga el Juez en sus decisiones judiciales, y sólo constituye excepción a este principio el supuesto previsto en el numeral 13 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, relativo al error grave e inexcusable de derecho, declarado por “la sala de la Corte Suprema de Justicia (rectius Tribunal Supremo de Justicia) en conocimiento de la causa”.

Precisado lo anterior, debe la Sala reiterar lo que ha sido su jurisprudencia pacífica con relación al límite de la autonomía y la independencia judicial, conforme a la cual las actuaciones jurisdiccionales son revisables por el órgano disciplinario “limitando su examen a la idoneidad del funcionario para ejercer el cargo de juez” (Sentencia Nº 00400 de esta Sala, del 18 de marzo de 2003, caso: Z.M.M.).

En este sentido, la sentencia Nº 00401 de esta Sala, de fecha 18 de marzo de 2003, señaló:

... es menester señalar que, en ocasiones, el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, aun cuando vinculando este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso atender siempre al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional

.

El criterio antes expuesto tiene su fundamento en el principio de la independencia del juez, según el cual el juez sólo debe actuar apegado a la ley, sin que pueda ser sancionado por sus decisiones jurisdiccionales, salvo que de las mismas se derive su incapacidad para ejercer el cargo. En este sentido, la responsabilidad opera en aquellos supuestos en que la independencia ha sido transgredida por parte del juez, al actuar sin sometimiento al sistema o no ejercer correctamente sus funciones.

Aplicando los razonamientos antes referidos al caso bajo estudio, debe precisar la Sala que el uso de la facultad procesal de la reposición por parte del Juez, contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, constituye una actuación jurisdiccional que de por sí, no genera responsabilidad judicial. En efecto, se trata de una facultad que el legislador le otorga al juez, para corregir las fallas u omisiones que se susciten en el proceso, con el fin de evitar nulidades posteriores. De esta forma, al igual que el sistema de los recursos procesales, se instaura este mecanismo previendo justamente que la actividad del juez, al igual que toda actividad humana, esté sujeta a errores. Es por esto que el error o descuido que puede generar responsabilidad disciplinaria, debe ser aquel inexcusable o de tal magnitud que, previamente declarado por este Supremo Tribunal en sede jurisdiccional, desdiga de la cualidad del juez.

Así, los jueces en el desempeño de sus funciones deben tener un grado de diligencia equiparable al de un buen profesional del derecho, con énfasis especial en aquellas materias que sean de su competencia, para evitar que puedan llevarse a cabo actuaciones descuidadas o errores inexcusables que alteren la correcta administración de justicia. En tal sentido, la actuación descuidada del juez en la aplicación del derecho, particularmente en la tramitación de los procesos, sí podría constituir un ilícito a la luz de los parámetros disciplinarios y la misma podría evidenciarse, por ejemplo, del uso frecuente del mecanismo procesal establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Se debe advertir que el uso de la reposición de la causa constituye una actuación de naturaleza jurisdiccional, no revisable por el órgano disciplinario, pero su uso muy frecuente e injustificado podría evidenciar que el juez no mantiene una conducta cónsona con su función de impartir justicia, situación que no se configura en el caso de autos en el cual la actuación del Juez se circunscribió a dictar una sentencia de reposición, sin que se tenga conocimiento que dicha situación constituya una práctica común y recurrente en su ejercicio judicial. Así se declara.

Tampoco evidencia esta Sala, contrariamente a lo denunciado por los recurrentes, que el Juez L.E.S. con sus actuaciones haya incurrido en abuso de autoridad, en virtud de que el referido ilícito se configura cuando el juez realiza funciones que no le están conferidas por ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades (Vid Sentencia de esta Sala Nº 400 de fecha 18 de marzo de 2003).

La aplicación de la referida causal de destitución requiere de la verificación de dos supuestos: a) la carencia total de base legal en la actuación y b) la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario (Vid Sentencia de esta Sala Nº 00451 de fecha 11 de mayo de 2004); por lo que no basta la constatación en el Juez del ejercicio de una competencia que le sea ajena o que está fuera de su ámbito operativo, sino que es necesario, además, que la conducta por él desplegada se constituya en abusiva, desproporcionada y evidencie su inidoneidad para ocupar el cargo de Juez.

Así, por ejemplo, constituiría un caso típico de abuso de autoridad que un Juez mercantil ordene el reenganche de un trabajador o que un Juez Penal dicte una sentencia de divorcio.

En tal virtud, comparte la Sala el criterio sostenido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, pues la conducta imputada al Juez, esto es, la reposición de una causa al estado de admitirse nuevamente por considerar la existencia de errores insubsanables dentro del proceso, no puede calificarse como un abuso de autoridad, ya que el juez actuó en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y esa decisión sólo se hace impugnable de conformidad con los medios que la propia Ley establece a tal efecto, tal y como quedó establecido anteriormente.

Sostener lo contrario, haría nugatorio el fin que persigue el régimen disciplinario de los Jueces, en virtud de que éste se convertiría en una instancia de revisión de la conformidad de las decisiones judiciales con el derecho y la jurisprudencia, lo que evidentemente se erigiría como una clara usurpación de funciones del Poder Judicial, hecho que violenta con creces su autonomía e independencia.

De conformidad con estos razonamientos, concluye la Sala que los hechos que dieron lugar al caso bajo examen fueron apreciados correctamente por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, órgano que aplicó correctamente las normas legales pertinentes al abstenerse de conocer hechos que notoriamente revestían carácter netamente jurisdiccional.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe desechar los alegatos de falso supuesto de hecho y derecho denunciados. Así se decide.

Por otro lado, la parte actora denuncia la violación del principio de globalidad o exhaustividad, afirmando que, en la decisión recurrida, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no analizó las denuncias formuladas por los recurrentes con relación a la sentencia dictada por el Juez L.E.S., “(…) violando el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tal efecto, señala la parte actora que los argumentos respecto a los cuales omitió pronunciarse eran los relativos a la reposición ordenada por el Juez.

En este sentido, el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente

Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados

.

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala considerar que el incumplimiento de esta norma por parte de la Administración implica la existencia del vicio de inmotivación del acto, siempre y cuando esa falta de pronunciamiento resulte crucial a los fines de la determinación de fondo de la expresión de la voluntad administrativa contenida en el acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01755, de fecha 18 de noviembre de 2003).

Así, en sentencia N° 00318 del 07 de marzo de 2001, la Sala estableció lo siguiente:

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto

.

De la lectura de la decisión de fecha 03 de junio de 2004, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la Sala aprecia que ésta omitió pronunciamiento sobre los argumentos que expuso el ciudadano J.M.I.B., en la “apelación” interpuesta contra el auto dictado en fecha 02 de abril de 2004 por la Inspectoría General de Tribunales, con relación a: (i) “(…) desconocimiento y violación de toda la doctrina y jurisprudencia nacional, referida a las nulidades y reposiciones (…)”, (ii) la derogatoria por parte del Juez denunciado de que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, y (iii), el decreto de una reposición inútil a través de la sentencia que da origen a las denuncias formuladas.

Sin embargo, los referidos puntos no resultaban cruciales a los fines de la determinación de fondo de la expresión de la voluntad administrativa, pues el pronunciamiento sobre los mismos no hubiera cambiado la voluntad de la Comisión, en virtud de que ésta ya había expresado su opinión sobre este particular, en el sentido de no entrar a conocer de las denuncias por considerarlas de carácter jurisdiccional y no administrativo, y, el hacerlo, resultaría violatorio del artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Aunado a lo anterior, aprecia la Sala de la lectura de la “apelación” interpuesta contra el auto emanado de la Inspectoría General de Tribunales que los alegatos que no fueron analizados por la Comisión, se circunscribían a desestimar la motivación de la sentencia dictada por el Juez denunciado, lo que -en criterio de los recurrentes- violaba disposiciones legales relativas a la reposición ordenada en la causa.

Ahora bien, observa la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial señaló que esa instancia disciplinaria no puede entrar a considerar las motivaciones que tuvo el Juez para decidir, ya que de hacerlo, estaría invadiendo la autonomía e independencia del Juez para decidir prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

De lo anterior se desprende, que si bien es cierto que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no analizó de manera puntual los alegatos de la parte actora relativos a la reposición ordenada por el Juez, también es cierto que de haberlo hecho estaría invadiendo la autonomía e independencia del Juez prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, pues tendría que entrar a analizar la motivación del fallo para determinar si el mismo es violatorio o no de ciertas disposiciones legales, lo cual constituye un trabajo netamente jurisdiccional, como se señaló con anterioridad. Así se declara.

De conformidad con lo anterior, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.

VI DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.M.I.B., J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., asistidos por la abogada I.F.R., contra el acto dictado en fecha 03 de junio de 2004 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la decisión de la Inspectoría General de Tribunales que ordenó el archivo de las actuaciones en el procedimiento disciplinario seguido contra el ciudadano L.E.S. en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01451, la cual no esta firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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