Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de julio de 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: EDIFICIO SUR 2 Y SU COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, un inmueble cuyas oficinas y demás dependencias fueron enajenados por el régimen de Propiedad Horizontal según consta en documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de septiembre de 1978, anotado bajo el Nº 27, Tomo 25, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E. LUTTINGER H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.225.

PARTE DEMANDADA: J.M.I.B., J.M.I.V., E.V.I.V., C.D.V.I.V. y R.M.I.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.779.882, V-10.799.883, V-12.470.554 y V-12.500.385, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.N.F., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.416.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA-INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000246.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2012, por la abogada L.N.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro subsanadas forzosamente las cuestiones previas declaradas con lugar por el Tribunal en sentencia interlocutoria correspondiente, e improcedente la impugnación presentada por la demandada sobre la forma de subsanación propuesta por la demandante.

Cursa en el expediente, las siguientes copias certificadas:

• Del folio 01 al 14, libelo de demanda presentado por la abogada J.L., en su carácter de apoderada judicial del Edificio Sur 2 y su comunidad de propietarios, mediante el cual interpone demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) en contra del ciudadano J.I.B. y otros; asimismo, cursa auto de admisión dictado en fecha 03 de abril de 2013.

• Del folio 15 al 20, poder otorgado a la abogada L.N.F., por el ciudadano J.M.I.B., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos E.V.I.V., C.d.V.I.V., R.M.I.V. y J.M.I.V., plenamente identificados al inicio del presente fallo.

• Del folio 21 al 48, escrito de cuestiones previas presentado por la abogada L.N.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; asimismo, cursa copia de asamblea general ordinaria de copropietarios del Edificio Sur 2.

• Del folio 49 al 59, sentencia de fecha 06 de julio de 2012, en el cual el A quo, declaro con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y sin lugar la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, alegadas por la representación judicial de la parte demandada.

• Del folio 60 al 219, escrito de subsanación de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, presentado por los abogados A.G.S. y D.Z., en su condición de Presidente y Vicepresidente, de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, previamente asistidos por la abogada J.L.H., asimismo, cursa copia certificada de los siguientes anexos: marcado con la letra “A”, acta de asamblea de condominio de propietarios del Edificio Sur 2; marcada con la letra “D”, certificación bancaria emanada de la agencia Cipreses de Banesco Banco Universal, de fecha 03 de agosto de 2012; marcada con la letra “E”, constancia de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por la agencia Quinta Crespo del Banco Fondo Común, Banco Universal; marcado con la “G”, contrato de repotenciación de ascensor, suscrito por los miembros de la Junta de Condominio del edificio Sur 2; marcada con la letra “H”, contrato de repotenciación de ascensores, suscrito por los miembros de la Junta de Condominio del edificio Sur 2, marcado con la letra “I”, contrato celebrado con el ciudadano J.A.F., de fecha 26 de octubre de 2011; marcado con la letra “J”, contrato celebrado con la empresa Borrova, C.A., Protección Privada-Seguridad y Vigilancia de fecha 14 de mayo de 2011; marcado con la letra “K”, factura Nro. 0246 de fecha 04 de noviembre de 2010, por contrato celebrado con la empresa Construcciones Coder, C.A.; marcado con la letra “L”, presupuesto, contrato, garantía, factura y voucher de pago de cheque de trabajo efectuado por la empresa Metalúrgica 26 DR, C.A.; marcado con la letra “M”, presupuesto de fecha 20 de septiembre de 2010; marcado con la letra “N”, permiso de reparación de fachada del Edificio Sur 2; marcado con la letra “Ñ”, contrato celebrado con la empresa Multiservicios Anjomar C.A., de fecha 26 de julio de 2012; marcada con la letra “O”, contrato por la Conserjería del Edificio Sur 2, celebrado con la ciudadana Samirna Santoya, de fecha 15 de noviembre de 2005; marcado con la letra “P”, certificación de la empresa H.C., Plomería y Electricidad en General de fecha 30 de julio de 2012.

• Del folio 220 al 281, escritos de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas, de fechas 13 de agosto y 17 de septiembre de 2012, presentados por la abogada L.N.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

• Del folio 282 al 295, sentencia dictada por el A quo, de fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual subsano forzosamente las cuestiones previas alegadas por la parte demandada; asimismo, cursa escrito de apelación en contra de la sentencia antes señalada, presentado por la representación judicial de la parte demandada. Igualmente, cursa auto de fecha 27 de noviembre de 2012, mediante el A quo, oye el recurso de apelación ejercido en un solo efecto.

En fecha 01 de abril de 2013, esta Superioridad le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes, por parte de los intervinientes en la presente incidencia, siendo consignados éstos por ambas partes en fecha 06 de mayo de 2013.

Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2012, por la abogada L.N.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones y al respecto observa:

Se desprende en los informes consignados en esta Instancia que, el recurrente alega que la sentencia dictada por el A quo, en fecha 15 de octubre de 2012, modificó y revocó la sentencia de fecha 06 de julio de 2012, en la cual declaró con lugar la cuestión previa en relación a la ilegitimidad de la apoderada judicial de la demandante y la ilegitimidad de los miembros de la Junta de condominio y de los Administradores, y que, la subsanación consistía en que los demandantes debían consignar las Actas de Asambleas de los propietarios en las cuales constaran que fueron reelectos como miembros de la Junta de Condominio y como Administradores desde el año 2005; asimismo, alegan que en la sentencia en cuestión, el Juez de instancia señalo que lo alegado como cuestión previa referente a la ilegitimidad, es una cuestión de cualidad que debía ser decidida en la sentencia de fondo.

Ahora bien, se evidencia que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a la sentencia, en la cual el Juez Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró subsanada forzosamente las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron alegadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente.

Establecido lo anterior, quien sentencia trae a colación lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende lo siguiente:

(…)

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(Omissis)

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Omissis)

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)

(Resaltado de este Tribunal).

De lo anterior se señala, que las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer, en tal sentido, el procedimiento establecido en la ley una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa, frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado; las cuestiones previas constituyen medios de defensa contra la acción, fundamentadas en hechos bien impeditivos o extintivos, que deben ser considerados por el Tribunal una vez opuestos por el demandado en su oportunidad correspondiente.

Esta Alzada para resolver la controversia planteada, pasa al análisis de las cuestiones previas opuestas y al efecto observa; en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, la ley señala que su tercer supuesto, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

El A quo, en decisión primigenia de fecha 06 de julio de 2012, y en relación a ésta cuestión previa señaló textualmente:

(…)

En cuanto a la existencia sobre la legitimidad de los otorgantes del poder como integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Sur-2, este Tribunal conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala que la Junta de Condominio será designada por la Asamblea de Copropietarios, y sus integrantes durarán un (1) año en el ejercicio de sus funciones pudiéndose ser reelegidos. Sin embargo, el Acta de Asamblea de Propietarios a la que se ha hecho referencia data desde el año 2005, lo cual per se fue celebrada desde hace más de seis (6) años, empero no consta en autos su reelección continua de sus miembros en el cargo de la Junta de Condominio, que demuestre fehacientemente la legitimidad con la que actúan en el presente proceso los ciudadanos A.G.S., D.Z.Q. e H.L., como Presidente, Vicepresidente y Vocal Principal, respectivamente, de la Junta de Condominio del Edificio Sur-2, razón por la cual deberá el accionante subsanar en el tiempo oportuno el defecto u omisión dimanante de la legitimidad con que actúan, y así se decide…

(Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, señala que, está referida a que la demanda debe ajustarse a determinadas exigencias establecidas en el artículo 340 eiusdem, siendo requisito indispensable que el contenido de la demanda se regule conforme lo previene el artículo citado, para poder determinar en cada caso, la obligación concreta del estado en su calidad de sujeto tanto del poder como del deber judicial; es por ello, que los requisitos de la demanda se exigen para el logro de los presupuestos procesales y para facilitarle al Juzgador el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en consonancia con las pretensiones deducidas en el libelo. En el caso que nos ocupa, la demandada opuso la presente cuestión previa arguyendo que no se mencionan en el libelo quién ha sido y quién es el administrador o administradora de la comunidad de propietarios del Edificio Sur 2, ya que debe ser el administrador quien deba ejercer la representación en juicio. El Tribunal de instancia al respecto decidió:

…En el caso de autos se evidencia que el Acta de Asamblea General de Copropietarios del Edificio Sur-2, data del año 2005, es decir la última que aparece en autos es la celebrada en ese año con un tiempo de duración de más de seis (6) años, empero no aparece en las actas del presente proceso que se hayan elegido los integrantes de esa Junta de Condominio en el tiempo, tal como lo señala el artículo mencionado, debiendo el actor en su caso consignar las distintas asambleas donde se evidencia que han sido ratificados en sus cargos o en su defecto la que se encuentre vigente para el momento, por cuanto de ellas va a derivar la legitimidad con que actúan tanto los integrantes de la Junta de Condominio, así como la representación judicial que los asiste, aunado de que ésta última interpone la pretensión en nombre del Edificio Sur-2 y la comunidad de propietarios, razón por la cual conduce inexorablemente a la procedencia de la cuestión previa planteada, debiendo la accionante subsanar el defecto u omisión, y así se decide.

(Omissis)

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia (…) declara:

PRIMERO: Con lugar las cuestiones previas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)

. (Resaltado del Tribunal).

De lo anterior se desprende que el Tribunal de la causa en su decisión del 06 de julio de 2012, solicitó a los actores que consignaran las distintas actas de asambleas a fin que demostrarán la legitimidad de los ciudadanos A.G.S., D.Z.Q. e H.L., en los cargos de Presidente, Vicepresidente y Vocal Principal de la Junta de Condominio del Edificio Sur-2; siendo en fecha 09 de agosto de 2009, que la demandada presentó escrito de subsanación, y en base a ello el Tribunal de instancia decidió lo siguiente:

…Ahora bien, no es este momento de discutir el alegato del demandado acerca de quienes se presentan como representantes de la parte demandante (al que se refiere como “supuestos”) son o no los “actuales” –como objetan los demandados-; ya que este es asunto de si esta designación se considera aún vigente, y por ende válida, deberá ser analizado en oportunidad del fondo; y cuyos criterios de validez tendría más relación con la cualidad que con el defecto formal denunciado. En efecto, si están o no vigentes, constituye un asunto que no guarda relación con la cuestión previa que nos ocupa; e incluso algún pronunciamiento incidental podría resultar cercano a los motivos de fondo.

Por los momentos, como se explico atrás, basta que las actas producidas por el demandante acrediten su designación desde la fecha allí indicada, por tanto están debidamente subsanadas cualquier defecto en ese sentido.

II

De la cuestión previa del ordinal 6°

Frente a esta cuestión, la parte demandada presentó dos causas distintas.

a.) La primera la formula en los términos que según sostiene, no dice el líbelo quién ejerce de Administrador. Otra vez insisten adelante los demandados, que los miembros de la Junta de Condominio tienen el cargo más de 7 años, como que si ello fuera motivo para deducir por ello defecto del libelo. Asimismo, alegan los demandados que es confusa la redacción libelar acerca de quién le otorgó a los hoy demandantes la facultad para administrar.

Ante esta situación, la parte demandante explico en escrito de subsanación correspondiente, que como miembros de la junta de Condominio ejercerían la administración mientras no sea designada ésta; por tanto observa quien decide, que es irrelevante si existe –a juicio del demandado- confusión en la redacción sobre quien le confirió a aquellos la facultad de administrar; ya que está claro que dicha facultad no es expresa, y que se abrogaron los demandantes como miembros de la junta de condominio.

En consecuencia, observa quien decide, que de esta forma estaría subsanada la falencia denunciada por el demandado como “defecto” del libelo, razón de tenerse resuelta la misma. En cuanto a la insistencia del tiempo en su duración, ya se dijo que será analizado con los motivos que eventualmente presentare el fondo.

Por lo expuesto, quedan subsanados también lo indicados defectos.

III

Decisión interlocutoria

De las explicaciones anteriores, este juez titular a cargo del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…) declara:

Primero: subsanadas forzosamente las cuestiones previas declaradas con lugar por el tribunal en sentencia interlocutoria correspondiente.

Segundo: Improcedente la impugnación presentada por la parte demandada sobre la reforma de subsanación propuesta por la demandante (…)

.

Planteados así los hechos, este Juzgado debe advertir la importancia que tiene la cualidad o legitimación del actor, en razón que esta figura procesal, consiste en el interés legitimo subjetivo y objetivo que tienen las partes para instaurar una determinada pretensión; en tal sentido, la legitimación viene dada a la cualidad necesaria de las partes, en virtud que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, dejó asentado lo siguiente:

(…)

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…

(Subrayado de este Tribunal).

Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.

La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados. (Subrayado propio del Tribunal) (…)".

Puede deducirse de lo anterior, que si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, en razòn, que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Así las cosas, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, en especial de la documentación traída por la actora al momento de subsanar las cuestiones previas, no constata esta Juzgadora que éstos hayan dado cumplimiento a lo establecido en la sentencia del 06 de julio de 2012, ya que sólo se limitaron a consignar una serie de documentos en los cuales no se demuestra que ciertamente hayan sido reelegidos por los copropietarios del Edificio Sur-2, es decir, no trajeron a los autos Acta de Asamblea alguna en la cual la comunidad de propietarios los hubiere reelegido en el ejercicio de sus cargos, tal y como lo señaló el A quo, en el cuerpo del primigenio fallo, por lo que a juicio de quien decide, considera que el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial se apartó de esta manera de lo asentado en su propia decisión al declarar forzosamente subsanadas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, y por cuanto como se reitera, no fueron consignados a los autos las Actas de Asambleas debidamente actualizadas desde el año 2005, hasta el año 2012, año en el cual fue planteada la demanda, en las cuales se pudiera constatar que fueron reelegidos por los copropietarios del Edificio Sur-2, los ciudadanos A.G.S., D.Z.Q. e H.L., en los cargos de Presidente, Vicepresidente y Vocal Principal de la Junta de Condominio; y en virtud que no es permitido reclamar o exigir un derecho ajeno en juicio como propio, tal y como lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno (…); para quien decide, los actores carecen de legitimidad activa para exigir la obligación pretendida, y en consecuencia de ello, carecen de representación suficiente para el otorgamiento del instrumento poder cursante en autos. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo expuesto, forzosamente debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en toda y cada una de sus partes, teniéndose así como no subsanadas las cuestiones previas y extinguido el proceso conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2012, por la abogada L.N.F., identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

NO SUBSANADAS las cuestiones previas y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, diez (10) del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha a las ______________ ( ) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

JORGE A F.P.

MAR/JAFP/Gaby.-

Exp. AP71-R-2013-000246.

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