Decisión nº 16 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2013-001096/6.600

PARTE DEMANDANTE:

S.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y residenciada transitoriamente en la Ciudad de Roma, República de Italia y titular de la cédula de identidad N° 6.918.276, representada judicialmente por los profesionales del derecho E.L.D.L., M.I.L.S. y O.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.665, 129.692 y 90.909 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

HRANT J.Z.A., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.175.077; representado judicialmente por el abogado C.G.F.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.898.

MOTIVO:

Apelación contra el auto dictado en fecha 30 de Julio del 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Juicio de Resolución de Contrato.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 05 de agosto del 2013, por la abogada O.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 30 de julio del 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada, con relación a la solicitud de información por parte del Tribunal de la Causa, a la entidad financiera CARACAS INTERNATIONAL BANKING CORPORATION, ubicada en San J.d.P.R..

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 07 de agosto del 2013, razón por la cual se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Las actas procesales se recibieron el 12 de noviembre del 2013, dejándose constancia el día 13 de ese mismo mes y año, y por auto del 19 de noviembre del 2013, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados en su oportunidad por la representación judicial de la parte apelante.

El 04 de diciembre del 2013, el tribunal fijó ocho (08) días de despachos a partir de la presente fecha, para la presentación de las observaciones a los informes, a lo cual no hubo observaciones.

El 04 de diciembre del 2013, este Juzgado dijo “vistos” y se reservó treinta días calendarios para sentenciar.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en consideración que desde el día 23 de diciembre del 2013 hasta el 6 de enero de 2014, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno, por ser período de vacaciones decembrinas, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

ANTECEDENTES

Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, lo siguiente:

  1. - Copia certificada del auto recurrido de fecha 30 de julio del 2013, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se lee:

    …omissis...

    En lo que respecta a la prueba de informes promovida por la parte demandada, la cual se debe verificarse en la entidad bancaria denominada CARACAS INTERNATIONAL BANKING CORPORATION, a la cual hizo oposición la parte demandada (sic.), este Tribunal observa que la misma se circunscribe a la demostración del supuesto pago efectuado en moneda extranjera, lo cual, a juicio de este Tribunal guarda estrecha relación con lo discutido en la delación de autos, por ende la oposición efectuada por la parte actora a tales efectos debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE PRECISA.

    …omisiss…

    Ahora bien, como consecuencia de la improcedencia de la oposición por la parte demandante, sobre la prueba de informes requerida a CARACAS INTERNATIONAL BANKING CORPORATION, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito y conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar al Banco CARACAS INERNATIONAL BANKING, J.d.P.R. 00918, para que informe a este Tribunal si ante esa entidad el ciudadano HRANT ZARIKIAN, quien mantiene una cuenta bajo el N° 200001105, ha efectuado transferencias a la cuenta que posee la ciudadana S.B.P., identificada con el N° 6050194 en el BANCO ITAU E.I., utilizando el BANK OF AMERICA como banco intermediario, de acuerdo a las siguientes instrucciones: BANK OF AMERICA N.A. (BOFAUS3N) ABA: 026009593; BNF ACCT NAME: BANCO ITAU E.I.; BNF ACCT NUMBER: 005484991468. FOR FURTHER CREDIT TO: ACCT NAME STEFANIA BARBIER. ACCT NUMBER: 6050194. Como consecuencia de lo anterior y en virtud de que tal prueba de informes se constituye como prueba ultramarina, se fija un lapso especialísimo de seis (6) meses para su evacuación, contados a partir de la presente fecha, exclusive, ordenando librar el despacho respectivo y ser remitido mediante oficio a la Dirección General de Justicia y Culto del Ministerio de Relaciones Interiores Justicia y Paz. Cúmplase…”.

    (Copia textual)

  2. - Diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 30 de julio del 2013, por el Juzgado de la Causa. (folios 05 al 06).

  3. - Escrito de apelación, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 30 de julio del 2013. (folios 07 al 12).

  4. - Auto de fecha 07 de agosto del 2013, mediante el cual el Tribunal de la Causa, oyó la apelación en un solo efecto. (Folio 13).

    En virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, corresponde a esta alzada revisar si actuó o no ajustado a derecho el juzgado de la causa al admitir la prueba de informes promovida por la parte demandada.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto incidental a resolver.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    El juzgado de la causa admitió la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria CARACAS INTERNATIONAL BANKING CORPORATION, por considerar que la misma guarda estrecha relación con lo discutido, por cuanto pudiera dar convicción del supuesto pago efectuado en moneda extranjera, por parte del ciudadano HRANT J.Z.A., de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses insolutos que fueron demandados.

    Por su parte, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó a esta superioridad que declarara con lugar la apelación interpuesta, fundamentando su requerimiento en los siguientes alegatos:

    Rechazan y objetan contundentemente y consideran irrelevante que el Tribunal a quo haya admitido la prueba de informes que debe verificarse en la entidad bancaria denominada Caracas Internacional Banking Corporation, ubicada en la ciudad de Ponce de León, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y adicionalmente fijarle un lapso especialísimo de seis (06) meses para su evacuación.

    Que con dicha solicitud pretenden desvirtuar y demorar aún mas el curso del proceso, para que así el demandado pueda seguir ocupando el inmueble sin pagar alquiler alguno a su representada.

    Que el sustento de la pretensión demandada, la cual no es otra cosa que el pago de los cuarenta y un (41) meses de alquiler que le adeuda el demandado a su representada, los cuales corren desde julio de 2010 hasta noviembre del 2013, ambos inclusive y que representan la cantidad de Un Millón Noventa y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.098.800,00), y no de los meses que efectivamente si pagó a su representada, los cuales no están en discusión en el presente proceso.

    Que se puede notar que la prueba de informes a evacuarse en entidades bancarias en el exterior, no tiene cabida en este proceso, por cuanto se estarían trastocando los principios rectores que orientan el nuevo régimen jurídico para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, tales como la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, así como la apreciación y valoración de los medios de pruebas habidos en este litigio por las reglas de la sana critica, las cuales se estarían retrasando por un lapso adicional de hasta seis (06) meses (prueba ultramarina). Que en otras palabras, la evacuación de una prueba ultramarina tomaría mas tiempo que la sustanciación de todo el juicio incluyendo la fase preliminar, fase de juicio, recurso ante la alzada y recurso de casación inclusive si lo hubiere.

    Que dicha prueba de informes, no tiene conexión con este caso, ya que no prueba, no probará ni demostrará que el demandado ha pagado los meses adeudados.

    Que la referida prueba de informes promovida por la parte demandada ha sido inadecuada ya que con su admisión se ha lesionado severamente y ocasionado daños a los bienes de su representada, e invocó el principio del debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Concluyó que la presente apelación debe ser declarada con lugar y en consecuencia se ordene la desestimación de la única prueba admitida por el Tribunal de la Causa.

    De la revisión efectuada al fallo recurrido, y vistos los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante, para decidir, se observa:

    El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Del dispositivo in comento se concluye que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba se refieren a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.

    La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.

    En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley.

    Observa esta juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió prueba de informes, requiriendo se oficiara a la institución bancaria CARACAS INTERNATIONAL BANKING CORPORATION, ubicada en San J.d.P.R. para que informe al Tribunal de la Causa, si ante esa entidad el ciudadano HRANT ZARIKIAN, quien mantiene una cuenta bajo el N° 200001105, ha efectuado transferencias a la cuenta que posee la ciudadana S.B.P., identificada con el N° 6050194, en el BANCO ITAU E.I., utilizando el BANK OF AMERICA como banco intermediario de acuerdo a las siguientes instrucciones: BANK OF AMERICA N.A. (BOFAUS3N) ABA: 026009593; BNF ACCT NAME: BANCO ITAU E.I.; BNF ACCT NUMBER: 005484991468. FOR FURTHER CREDIT TO: ACCT NAME STEFANIA BARBIER. ACCT NUMBER: 6050194.

    De la transcripción que antecede, observa esta juzgadora que lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, no es ni ilegal ni impertinente, ya que dicha prueba se ajusta a la demostración de los supuestos pagos efectuados mediante transferencias a la cuenta del demandante en el exterior, que a criterio de esta alzada sí guarda relación. Así se decide.

    Con relación a las providencias que se pronuncian sobre la admisión de las pruebas promovidas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00470, de fecha 21 de marzo del 2007, expediente Nº 2004-0844, caso BANCO DE MARACAIBO NV. Contra FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y otros, estableció:

    …omissis…

    Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

    Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (véase, entre otras, sentencia Nº 00215 dictadas por esta Sala del 23 de marzo de 2004)…”.

    (Subrayado y negritas de esta alzada)

    Esta alzada comparte el criterio transcrito con anterioridad, en el sentido que la admisión de la prueba es la regla y la negativa es la excepción. Estima quien decide, que la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada debe ser admitida y sustanciada. ASI SE ESTABLECE.

    En fuerza de todo lo antes expresado, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada O.F., en contra del auto de fecha 30 de julio del 2013, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se admitió la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 05 de agosto del 2013, por la abogada O.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 30 de julio del 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado en fecha 30 de julio del 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

    Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del dos mil catorce (2014). Años: 203° y 154°.-

    LA JUEZA,

    DRA. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    En la misma fecha, 30/01/2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:27 a.m., constante de nueve (09) páginas.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    Exp. N° Nº AP71-R-2013-001096/6.600

    MFTT/EMLR/wladimir s.-

    Sentencia Interlocutoria.

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