Decisión nº PJ0072014000136 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-001115

PARTE DEMANDANTE: S.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, residenciada transitoriamente en la ciudad de Roma, República de Italia, con Cédula de Identidad N° V-6.918.276.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: E.L.D.L., N.L.M., M.L.S., C.I. y O.D.V.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.665, 75.818, 129.692, 130.059 y 90.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HRANT J.Z.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.175.077.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: C.G.F.O. y C.L.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.898 y 86.686, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda presentado por los abogados E.L.D.L. y M.L.S., actuando en nombre y representación de la ciudadana S.B.P., mediante el cual, demandaron la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por su representada con el ciudadano HRANT J.Z.A., solicitando la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, así como el pago de los cánones insolutos y los que se siguieran venciendo.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012 se admitió la demanda conforme a los lineamientos establecidos para el juicio breve, por lo que, mediante decisión de fecha 08 de febrero de 2013, se declaró la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 30 de octubre de 2012 y se repuso la causa al estado de que por auto expreso se procediera a admitir nuevamente la demanda con arreglo a las normas adjetivas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, lo cual se hizo mediante auto de fecha 04 de marzo de 2013.

Efectuada la citación de ley, en fechas 04 y 11 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de mediación pautada en la mencionada ley especial, sin que las partes lograran un acuerdo.

En fecha 27 de junio de 2013, la parte demandada presentó escrito donde dio contestación a la demanda.

El 03 de julio de 2013 se dictó auto mediante el cual se fijaron los límites de la controversia y abrió una articulación probatoria de ocho (8) días dedespacho.

En fecha 17 de julio de ese mismo año ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo proveídas las mismas mediante auto interlocutorio de fecha 30 de julio de 2013.

El 14 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora procedió a recusar al Juez que con tal carácter suscribe, fundándose en las causales de incompetencia subjetiva contenidas en los Ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 07 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró sin lugar la recusación propuesta.

Recibido nuevamente el expediente, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación, en fecha 23 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio donde las partes expusieron sus alegatos de forma oral, dictándose el dispositivo del fallo de la siguiente manera: “…advierte este Tribunal que la parte demandada no probó en el devenir del juicio el pago de los cánones insolutos y por otro lado, fue un hecho aceptado la existencia de la deuda que mantiene con la arrendadora y al ser esto así, la pretensión resolutoria que origina estas actuaciones debe ser declarada CON LUGAR y, como consecuencia de ello, se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la sumatoria de los cánones insolutos, a razón de veintiséis mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 26.800,00) mensuales, desde el mes de junio de 2010, exclusive, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, lo cual se ajustará de acuerdo a una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se CONDENA al demandado a hacer entrega a la parte actora del bien inmueble objeto del contrato, libre de bienes y personas. Al abrigo de lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida”.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia, ocurridos en el devenir del juicio, y siendo la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Juzgado observa que la parte actora en su escrito libelar manifiesta que mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 08 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 50, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese ente notarial, dio en arrendamiento al ciudadano HRANT J.Z.A., un apartamento distinguido como PH-C, situado en la planta Pent House del Edificio “C”, Conjunto Residencial Loma Real, situado en la Urbanización Lomar del Mirador, Calle Los Altos con Avenida Panorama, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tendría una duración de un (1) año, contado a partir del 8 de junio de 2009, pudiéndose prorrogar por períodos iguales si cualquiera de las partes no avisa lo contrario a la otra con al menos sesenta (60) días de anticipación; fijando un valor de veintiséis mil ochocientos bolívares (Bs. 26.800,00), pagadero dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Aduce que el inquilino pagó los alquileres correspondientes a los meses de junio del 2009 hasta junio de 2010, pero a partir de esa fecha no pagó ningún mes adicional de arriendo, lo cual hace que hasta la fecha de interposición de la demanda adeude la suma de setecientos cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 750.400,00), equivalentes a veintiocho (28) meses de alquiler. Señala que en fecha 24 de agosto de 2011, su representada solicitó ante la Dirección General de Inquilinato y posteriormente transmitido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda la tramitación del proceso administrativo de ley, el cual concluyó por Resolución N° 00021 de fecha 18 de julio de 2012, dando lugar a la vía judicial para dirimir el conflicto originado con la relación locativa, y que conforme al artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento a seguir debía corresponder al juicio oral, por lo que en esa misma oportunidad acompañó diversos instrumentos probatorios. Finalmente solicita la resolución del contrato suscrito entre las partes; el pago de setecientos cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 750.400,00) por concepto de cánones insolutos; el pago de las cuotas de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento en las mismas perfectas condiciones en que se le arrendó; y por último el pago de las costas del proceso.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado C.F.O., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 91.898, actuando en representación de la parte demandada, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial y presentó escrito donde entre otras cosas rechazó que la relación sustantiva que origina estas actuaciones iniciara el 08 de junio de 2009, pues a su decir, la misma nace en fecha 08 de febrero de 2008. Igualmente adujo que su mandante cumplió fielmente con sus obligaciones hasta el mes de junio de 2010; que en el contrato se pactó el pago del canon en bolívares, no obstante, el mismo se hacía en realidad en dólares, ello con el objeto de sufragar los gastos de estadía de la propietaria demandante y de su familia en la ciudad de Roma, Italia, lo cual se hacía a través del apoderado de la demandante, ciudadano A.C., con Cédula de Identidad Nº V-6.917.204, quien indicó que el canon sería de cuatro mil dólares mensuales (US$ 4,000.00); que en fecha 17 de mayo de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 5.975 Extraordinario la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, donde se tipificó como delito el pago en moneda extranjera, en razón de ello se hacía imposible el pago de los cánones de arrendamiento por constituir una actitud delictual, sumado a que el arrendatario desconocía alguna cuenta bancaria a nombre de la demandante para depositarle las sumas en bolívares, dada la imposibilidad del apoderado A.C., para recibir cantidades de dinero por no estar expresamente facultado para ello. En base a ello, solicita se desestime el supuesto incumplimiento aducido por la actora. Explica que la relación contractual inició en fecha 08 de febrero de 2008, con una duración de un año, estipulándose un canon de arrendamiento de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) cuando en realidad dicho pago se hacía en moneda extranjera; en ese sentido señala que en el país, desde el año 2002, existe el Decreto de Congelación de Alquileres de Inmuebles Destinados a Vivienda contentivo en la Resolución Nº 036 de fecha 04 de julio de 2003, Gaceta Oficial Nº 37.667 del 08 de abril de 2002, el cual a la fecha permanece vigente, por tal, no le estaba dado a la arrendadora aumentar el canon de arrendamiento, y así ilegalmente lo hizo, lo cual constituye un pago de lo indebido. Bajo ese lineamiento, concluye en que su mandante pagó indebidamente la suma de mil ochocientos por el lapso de 12 meses, lo que representa un total de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600,00) más los intereses causados a la fecha, los cuales están sujetos a repetición, por ello, solicita que dichas cantidades sean compensadas con las sumas que se establezcan en la decisión definitiva, tomando en cuenta el pago hecho en dólares.

-III-

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por las partes, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto observa que:

Cursa a los folios 07 al 08, poder otorgado ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Italiana, en fecha 22 de junio de 2011, bajo el Nº 116, folios 311 al 314, Protocolo Único, Tomo I de los Libros de Registros de Poderes, Protestos y otros Actos llevados por esa oficina, conferido por la ciudadana S.B.P.. Al mismo se adjuntan las copias fotostáticas simples que corren insertas a los folios 127 al 129, relacionadas al poder autenticado en fecha 21 de mayo de 2013, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 50 de los libros respectivos. Dichas documentales, al no haber sido impugnadas, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 09 al 11, cursa copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 17, Protocolo Primero, al cual se concatenan las instrumentales que rielan a los folios 12 al 22, correspondientes a la copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2009, bajo el Nº 50, Tomo 133 de los libros correspondientes. Asimismo, se adjuntan a las copias simples a color del poder que riela a los folios 148 al 150, así como al contrato de arrendamiento que cursa a los folios 152 al 161, autenticado ante la Notaría Pública 39º del Municipio Libertador, bajo el Nº 01, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial. Dichas documentales, al no haber sido impugnadas ni cuestionadas en modo alguno, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia que la ciudadana S.B.P., en su condición de propietaria del apartamento Nº PH-C, situado en la planta Pent House del Edificio “C”, Conjunto Residencial Loma Real, situado en la Urbanización Lomar del Mirador, Calle Los Altos con Avenida Panorama, Municipio Baruta del Estado Miranda, dio en arrendamiento el mismo al ciudadano HRANT J.Z.A., estableciéndose un canon de arrendamiento de veintiséis mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 26.800,00) mensuales y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los documentos que cursan a los folios 23 al 67, 151, 181 al 209, este Tribunal advierte que tales instrumentos no aportan relevancia alguna para la suerte del proceso, en tal virtud se DESECHAN del juicio y ASÍ SE DECIDE.

En atención a la Resolución Nº 00021, de fecha 18 de julio de 2012, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual cursa a los folios 68 al 70 del expediente, a la misma se adminiculan las documentales que cursan a los folios 210 al 214, referidas al procedimiento administrativo seguido ante dicho ente gubernamental, por la demandante de autos, contra HRANT J.Z.A. y en vista que las mismas no fueron cuestionadas, se valoran como documentos administrativos conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia que tal procedimiento culminó mediante Resolución Nº 00021, habilitándose la vía judicial para dirimir el conflicto planteado, y ASÍ DE DECIDE.

En lo que respecta al documento privado que riela a los folios 139, así como a los supuestos recibos que se insertan a los folios 140 al 147, a éstos se adminicula la documental que cursa al folio 174, y dado que tales instrumentos obedecen a un supuesto pago en dólares americanos, este Tribunal advierte que tal forma de pago no fue pactada en el contrato de marras, sumado a que tal negocio comportaría un ilícito al abrigo de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, en tal virtud, al ser esto así, tales instrumentos deben ser DESECHADOS del juicio y ASÍ SE PRECISA.

Al folio 180 se inserta copia simple de telegrama enviado por la representación judicial de la parte actora al demandado de autos, la cual, al no haber sido impugnada, se le otorga valor probatorio con arreglo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promovió informes al BANCO CREDITSUISSE, la cual fue desechada por auto de fecha 30 de julio de 2013. Igualmente promovió informes a CARACAS INTERNATIONAL BANKING CORPORATION, librándose a tal efecto los oficios Nos. 459/2013 y 460/2013 anexo a carta rogatoria, no obstante, las resultas de tales comunicaciones nunca constaron en actas, por lo que no hay prueba de informes que analizar y valorar al respecto y ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, se encuentra que la pretensión de la actora se circunscribe al supuesto incumplimiento por parte del arrendatario, HRANT J.Z.A., en la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, el cual presuntamente se encuentra insoluto desde el mes de junio de 2010; no obstante lo anterior, no puede pasar por alto este sentenciador la defensa esgrimida por la parte demandada, referida al origen de la relación locativa, al pago de dichos cánones mediante una moneda extranjera y a la solicitud de compensación de los montos reclamados.

En ese sentido, considera menester acotar que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se estableció en el artículo 91 de la aludida ley, las causales de desalojo que darían sustento a las pretensiones de los accionantes en sede administrativa y judicial, arrojando de un lado el antiguo sustento legal previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Bajo esa óptica, la nueva Ley Especial dispone:

Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.

4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.

Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.

Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común

.

Siendo esto así, advierte este Tribunal que a los efectos de la nueva ley, resulta irrelevante la fecha en que inició la relación locativa, cuestión que en otrora, era de importancia conforme a los lineamientos del antiguo Decreto-Ley, a los efectos de establecer el vencimiento del contrato, el inicio de la prórroga legal y las acciones a seguir en el ámbito judicial. Por tal motivo, tal defensa carece de asidero jurídico y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención al alegato de los supuestos pagos efectuados en moneda extranjera, este Juzgado observa que en la cláusula segunda del contrato de marras se estableció:

Se fija de mutuo acuerdo entre las partes, como canon de arrendamiento mensual la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 26.800,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas

.

Sin mayor labor interpretativa, resulta claro para este Tribunal que las partes acordaron de manera clara el pago del canon de arrendamiento en bolívares, sin que se pactara el pago en alguna otra moneda, por tal motivo, tal alegato esgrimido por la parte demandada resulta inocuo al no haber quedado probado en autos que las partes hayan establecido otro medio de pago distinto al antes transcrito, en tal virtud, al no haber sido así, tal defensa deviene en IMPRÓSPERA y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, resulta oportuno destacar que correspondió a la parte demandada demostrar la excepción por excelencia como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, en otras palabras, no quedó demostrado del acervo probatorio que la parte demandada haya pagado los cánones reclamados como insolutos, en ese respecto, considera oportuno destacar objetivamente en este fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionada, quien tuvo la obligación de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora, lo cual no fue así, pues, por un lado, no demostró que la forma de pago se haya transfigurado de bolívares a dólares americanos y tampoco acreditó que tal cumplimiento se haya efectuado a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), implementado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); sumado a ello, en la audiencia de juicio quedó asentada la aceptación del estado de insolvencia en que se encuentra el demandado, por lo que, la insolvencia del demandado, se tiene como un hecho aceptado y admitido, y, por ende, no controvertido, por tanto, al no haber quedado plenamente probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del cumplimiento de las obligaciones contraídas, la acción de resolución que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior y atendiendo a lo pactado entre los contratantes en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, este Tribunal debe condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora, los cánones de arrendamiento impagados, a razón de veintiséis mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 26.800,00) mensuales, desde el mes de junio de 2010, exclusive, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, lo cual se ajustará de acuerdo a una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así como a hacer entrega a la parte actora del bien inmueble objeto del contrato, libre de bienes y personas y así quedará establecido de manera expresa, positiva y precias en la parte dispositiva de este fallo y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato incoada por la ciudadana S.B.P. contra el ciudadano HRANT J.Z.A.. Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la sumatoria de los cánones de arrendamiento impagados, a razón de veintiséis mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 26.800,00) mensuales, desde el mes de junio de 2010, exclusive, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, lo cual se ajustará de acuerdo a una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto colegiado designado al efecto por el Tribunal en fase de ejecución de sentencia, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se CONDENA al demandado a hacer entrega a la parte actora del bien inmueble objeto del contrato, constituido por un apartamento distinguido con el Nº PH-C, situado en la planta Pent-House del Edificio “C” del Conjunto Residencial “Loma Real”, en la Urbanización San Román, Calle Los Altos con Avenida Panorama, Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de bienes y personas.

En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de abril de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-001115

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