Decisión nº 97-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoLiquidación De Bienes

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 762-08-26

DEMANDANTE: El ciudadano J.L.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.634.239, domiciliado en Ciudad y Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana L.M.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.881.844, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho LEISA L.G., y I.J.L.P. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.544 y 6.535 respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho O.A.B. y A.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.704 y 107.307 respectivamente

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al juicio de de LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano J.L.B.F. en contra de L.M.P..

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano J.L.B.F., ya identificado, y el mismo manifestó: “…contraje matrimonio civil con la ciudadana L.M.P., … Dicho vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia de divorcio dictada por el mismo Tribunal que usted regenta, sentencia que fue puesta en estado de ejecución en fecha 25 de enero de 1.989…”.

Como “… el matrimonio que celebré con mi exconyuge quedo disuelto, lo que hace igualmente que se extinguiera la comunidad de bienes que existió en dicho matrimonio y por cuanto hasta la presente fecha dicha comunidad no ha sido liquidada es por lo cual hoy vengo ante su competente autoridad a demandar, como en efecto demando, a mi exconyuge L.M.P. ... para que convenga en liquidar la comunidad de bienes que existió durante nuestro matrimonio … “.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia le dio entrada en fecha 22 de julio de 2004, emplazando a la ciudadana L.M.P., para la contestación de la demanda.

El profesional de derecho, apoderado de la parte demandada, O.A.B., en fecha 13 de septiembre de 2004, presento ante el a-quo, escrito contentivo de solicitud de oposición de Cuestión Previa.

En escrito de fecha 22 de septiembre de 2004, el demandante J.L.B.F., con asistencia del abogado I.J.L.P., el cual solicito la improcedencia de la Cuestión Previa pedida por la parte demandada.

El abogado de la parte demandada O.A.B., en fecha 28 de septiembre de 2004, presentó escrito de pruebas, igualmente en fecha 05 de octubre del mismo año, la profesional del derecho Leisa L.G., en representación de la parte demandada presentó escrito de promoción pruebas.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia interlocutoria en fecha 09 de noviembre de 2004, declarando SIN LUGAR, la cuestión Previa opuesta por la parte demandada.

El abogado de la parte demandada O.A.B., en fecha 02 de febrero de 2005, presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda, y es en fecha 10 de febrero del mismo año en que el a-quo la admite en cuanto ha lugar en derecho.

Las partes, bajo la representación de sus apoderados judiciales, en fecha 14 de marzo de 2005 presentan escrito de promoción de pruebas. En fecha 22 de marzo de 2005, visto el escrito de pruebas presentados por las partes, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En las fechas 07 de noviembre de 2005 y 09 de enero de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, los profesionales del derecho: I.J.L.P. y Leisa L.G. respectivamente, solicitaron al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, continuar con el procedimiento y específicamente a dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 16 de enero de 2006, el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, pronuncia su avocamiento al conocimiento de la presente causa, y ordena en el mismo la notificación de las partes para la continuación del proceso, “…y luego de que exista constancia de actas de la notificación de la ultima de las partes, se dejaran transcurrir de las (sic) diez (10) días de Despacho a que se refiere el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudaciòn del juicio, a fin de que concluido dicho lapso comenzara a correr el lapso previsto en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar el fallo correspondientes (sic)…”

En diligencia de fecha 26 de abril de 2007, el abogado O.A.B., apoderado de la parte demandada reconviniente, solicita al a-quo que dicte sentencia definitiva del presente juicio.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 08 de octubre de 2007, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar a la demanda de LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano J.L.B.F. contra la ciudadana L.M.P.; y parcialmente con lugar a la Reconvención propuesta por la parte Demandada Reconviniente ciudadana L.M.P., contra la parte Demandante Reconvenida ciudadano J.L.B.F., todos suficientemente identificados.

En fecha 05 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, emite boleta de notificación a la parte demandante reconvenida, el ciudadano J.L.B.F., para que comparezcan las partes ante ese Juzgado, para el nombramiento del partidor, esto para la división de los bienes determinados como integrantes de la comunidad conyugal.

El profesional del derecho I.J.L.P., apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, en diligencia de fecha 23 de abril de 2008, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el a-quo oyó la misma en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 27 de junio de 2008, le dio entrada.

En fecha 14 de agosto de 2008, el Juez Temporal de este Juzgado Superior, dicto sentencia, confirmando la decisión apelada.

El abogado I.J.L.P., apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, en fecha 10 de noviembre de 2008, anunció recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal. Siendo en fecha 13 de noviembre de 2008, en que el Juez Titular del Juzgado Superior admite dicho recurso solicitado.

En fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, recibe el expediente y, el 02 de diciembre de 2008, la Presidenta de la Sala asignó la ponencia a la Magistrada Dra. I.P.V., a los fines de resolver lo conducente.

El profesional del derecho V.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 4.435 y titular de la cédula de identidad Nº. 3.178.428, ejerciendo potestades judiciales en nombre de la parte demandante reconvenido, formaliza recurso de casación mediante escrito recibido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2008.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Juzgado de Sustanciación, en fecha 11 de febrero de 2009, declaró concluida la sustanciación del recurso ejercido en el juicio que sigue J.L.B.F. contra L.M.P.. Igualmente en la misma fecha, acudió a esa instancia presentando escrito, el abogado de la parte demandada reconvincente O.A.B.C.

En fecha 10 de julio de 2009, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emite sentencia, anulando la sentencia recurrida y ordena al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia, quedando de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 16 de septiembre de 2009, le dio entrada al presente expediente.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy, el día cuarenta (40) desde la entrega de la presente causa en reenvío, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por este Juzgado en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por lo cual este Tribunal, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, la competencia que este Tribunal asume lo hace de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Consideraciones para decidir

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. MOTIVOS DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA:

    Expone el actor en su demanda lo siguiente:

    El día 04 de diciembre de 1.970 contraje matrimonio civil con la ciudadana L.M.P., por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal. Dicho vinculo matrimonial quedó resuelto por sentencia de divorcio dictada por el mismo Tribunal que usted regenta, sentencia que fue puesta en estado de ejecución en fecha 25 de enero de 1.989, todo lo cual compruebo con copia certificada de la misma.

    Como dejé establecido, el matrimonio que celebré con mi exconyuge quedó disuelto, lo que hace igualmente que se extinguiera la comunidad de bienes que existió en dicho matrimonio y por cuanto hasta la presente fecha dicha comunidad no ha sido liquidada, es por lo cual hoy vengo ante su competente autoridad a demandar, como en efecto demando, a mi exconyuge L.M.P., quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3.881.844 y con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que convenga en liquidar la comunidad de bienes que existió durante nuestro matrimonio o que en caso contrario el Tribunal proceda a ello de conformidad con la Ley.

    A todos los efectos legales pertinentes señalo al Tribunal que la comunidad de bienes que hoy demando en liquidación se constituyó desde el día 04 de diciembre de 1.970 en que se celebró el matrimonio hasta el día 25 de enero de 1.989, fecha ésta en que quedó legal y definitivamente disuelto dicho vinculo.

  2. - FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE ACCIONADA

    La parte demandada en su escrito de defensa, expone:

    En efecto existe una Sentencia de Divorcio definitivamente firme que disolvió el día 25 de enero de 1989 el vinculo matrimonial que existió entre el actor de autos y mi persona; quedando pendiente la liquidación de la Comunidad de Bienes sobre los bienes determinados en el libelo de demanda, entre ellos dos vehículos, y cinco inmuebles, los cuales fueron anexionados para formar dos Lotes que identificamos en esta escrito como Lote “A” y Lote “B”.

    Lote “A”: Conformado por dos (2) inmuebles determinados con los Ordinales TERCERO y QUINTO, cuya cabida según el documento adquisitivo es de un mil cincuenta metros cuadrados (1.050 m2) cada uno, es decir que este Lote tendría una superficie de dos mil cien metros cuadrados (2.100m2), pero en realidad tiene una superficie global de dos mil quinientos cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (2.546,44m2), cuyos linderos generales son: Norte: Propiedad de L.F. y la Avenida Intercomunal, Sur: Carretera F; Este: Avenida Intercomunal, es su frente y Oeste: Propiedad de J.R.. Según mensura que en copia simple acompaño a este escrito marcada con la letra “A”. Sobre este Lote se encuentran constituidas varias edificaciones, de las cuales tres datan de mas de veinte años, es decir, ya existían para el momento de la adquisición de los inmuebles y por ende para el momento de la disolución del vinculo conyugal entre el actor y mi persona, según consta en documento de aclaratoria que se determina mas adelante.

    Lote “B”: esta conformado por la anexión de los terrenos identificados en el libelo bajo los Ordinales PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO, y contiene según el documento constitutivo una superficie global de dos mil ciento setenta y ocho metros cuadrados (2.178 m2), que corresponde a la sumatoria de las superficies individuales de los tres (3) terrenos. La realidad es que tiene una superficie de dos mil quinientos sesenta y cinco metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (2.565,28 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con terrenos ejidos, inmuebles propiedad de E.R. y L.F. y la Avenida Intercomunal; por el Sur: Inmuebles propiedad de la empresa MARAVEN hoy P.D.V.S.A. y propiedad de E.N.; por es Este: Avenida Intercomunal; por el Oeste: Propiedades de C.N., H.M. y de la empresa MARAVEN. Según mensura que en copia simple acompaño a este escrito marcada con la letra “B”. Sobre este Lote no existe ninguna construcción.

    Como se desprende no tienen los inmuebles la cabida señalada por el actor, tal como queda demostrado con los planos de mensura consignados.

    Todos los inmuebles mencionados fueron adquiridos para la comunidad conyugal por el ciudadano J.L.B.F., mediante documento autenticado por ante el otrora Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de mayo de 1982, bajo el Nº 262, Tomo 1º adicional, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Bolívar, hoy de los Municipios s.R., Cabimas y S.B., del Estado Zulia, el día 1º de marzo de 1983, bajo el Nº 35, Tomo y Protocolo 1º.

    Los vehículos pertenecientes a la comunidad de bienes son los siguientes:

    - Un vehículo, Placa: 24KMAR, Serial de Carrocería: AJF3GD64444, Serial de Motor: 6 Cilindros, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1986, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Cap: Carga 3000kls, según se evidencia de Certificado de Vehículo No. 3836307, de fecha 18 de Septiembre de 2001.

    - Un vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Monte Carlo, Placa: VBL-38Z, Uso: Particular Serial de Carrocería: LZ37ACV308562, Serial del Motor: ACV308562, Año: 1982, Color: Cobre y Marrón, según se evidencia de Certificado de Vehículo No. 3771330, de fecha 23 de Octubre de 2001, cuya copia simple se acompaña en un (1) folio marcado con la letra “C”.

    Tampoco es cierto que los bienes mencionados tengan el valor irrisorio señalado por el actor, de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), suma totalmente desfasada de la realidad del mercado inmobiliario en Cabimas, tomando además en consideración cabida, ubicación y uso de los inmuebles, así como el estado de conservación de los vehículos.

    (…omisis…)

    en otro orden de ideas, debo significar que el actor J.L.B.F., durante los dieciséis (16) años transcurridos desde le disolución del vinculo conyugal hasta el inicio de la presente causa, obstinadamente se resistió siempre a acceder a la liquidación de los bienes comunes, que en múltiples oportunidades le exigí; y que sin lugar a dudas sin el concurso y esfuerzo de ambos no hubiéramos adquirido los bienes que hoy día constituyen la comunidad conyugal; habida en cuenta que siempre privaron las razones obvias de conveniencia y aprovechamiento económico personal. Porque ocurre Ciudadana Jueza, que ambos Lotes de inmuebles han servido para uso y disfrute particular del actor. En el Lote “A”, tiene instalada su residencia familiar y la sede de la empresa Prefabricado’s, C.A., la cual explota conjuntamente con su actual esposa A.R.d.B., y el Lote “B” frecuentemente lo usa y disfruta como deposito de materia prima para la prenombrada empresa.

    Tan marcada ha sido su posesión como único propietario, que me ha impedido el acceso al local de su empresa, inclusive a raíz de la ejecución de una inspección judicial que recientemente solicité, pretendió el día 16 de septiembre de 2004 impedir su realización, invocando que se violaba su derecho de “Propietario”, que la oposición que hacía era ejercida en su condición de propietario. Ello, a pesar de encontrarme presente en el lugar como propietaria comunera. En definitiva ha actuado como único y exclusivo propietario, cercenándome con su conducta todos los derechos que por Ley me corresponden, cercenándome el derecho a disfrutar de los frutos, rentas o intereses que los inmuebles de la comunidad pudiesen beneficiarme, todo de conformidad con el numeral 3º del Articulo 156 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 760, 761 y 768 ejusdem, que rezan así:

    Artículo 156.- Son bienes de la comunidad: …..3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Artículo 760.- “La parte de los comuneros en la cosa común se presume igual mientras no se pruebe otra cosa.”

    Artículo 761.- “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de éllas según sus derechos.”

    Artículo 768.- “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre pueda cualquiera de los participes demandar la partición.”

    Precisamente ha sido la realidad imperante en el caso de autos. La comunidad ha persistido por más de dieciséis (16) años por decisión y conveniencia del ciudadano J.L.B.F., para sí disfrutar de unos bienes que pertenecían a ambos. El aprovechamiento leonino y desmedido ha llevado al nombrado actor a negarse inclusive a proporcionarme una contraprestación equivalente al cincuenta por ciento (50%) del beneficio que redunda la posesión ilimitada de los bienes inmuebles de nuestra comunidad.

    Y prueba de todo ello es la inspección judicial practicada al inmueble determinado como Lote “A” de este escrito, en fecha 16 de Septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, s.R. y S.B.d. a Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que en cincuenta y cinco (55) folios útiles acompaño en original a este escrito marcada con la letra “D”, para que sirva de esclarecimiento a este Tribunal al momento de dictar el fallo correspondiente.

    CAPITULO TERCERO

    RECONVENCIÓN

    Por todas las razones expuestas, es por lo que de conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil vigente, reconvengo formalmente por Liquidación de Bienes comunes al actor de este proceso, ciudadano J.L.B.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado en segundas nupcias, titular de la cédula de identidad número V-3.634.239 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia, a fin de que sea liquidada la comunidad de bienes que nos une, puesto que al vinculo conyugal fue disuelto por sentencia definitivamente firme el 25 de enero de 1989. Los bienes a liquidar son los siguientes:

    1. Un vehículo, Placa: 24KMAR, Serial de Carrocería: AJF3GD64444, Serial de Motor: 6 Cilindros, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1986, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Cap: Carga 3000kls, según se evidencia de Certificado de Vehículo No. 3836307, de fecha 18 de Septiembre de 2001, valorado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 10.000.000,oo).

    2. Un vehículo, , Marca: Chevrolet, Modelo: Monte Carlo, Placa: VBL-38Z, Uso: Particular Serial de Carrocería: LZ37ACV308562, Serial del Motor: ACV308562, Año: 1982, Color: Cobre y Marrón, según se evidencia de Certificado de Vehículo No. 3771330, de fecha 23 de Octubre de 2001, cuyo valor estimo en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo).

    3. Un lote de inmuebles determinado “A” en este escrito, ubicado en el Sector La misión, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, estado Zulia, integrado por dos inmuebles anexionados entre sí, determinados así:

      III.a.- Un terreno comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; por el Norte: cuarenta y un metros (41 mts) con la vía pública; por el Sur: cuarenta y cinco metros (45mts), con terreno que es o fue ejido; por el Este: diez metros con cuarenta centímetros (10.40 mts) mas trece metros (13mts) con la vía pública; y por el Oeste: veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts) con terreno que es o fue ejido.

      III.b.- Un terreno comprendido de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: cuarenta y un metros con cuarenta centímetros (41,40 mts), con inmueble que es o fue de A.P.; por el Sur: Cuarenta y cinco metros (45 mts) con inmueble que es o fue de G.S.; por el Este: Veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts), con carretera nacional; y Oeste: veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts) con inmueble que es o fue de J.A.R..

      Este Lote “A”, tiene realmente una cabida total del Dos Mil Quinientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (2.546,44 m2) y le corresponden las adherencias, pertenencias y bienhechurias que posee, las cuales se encuentran suficientemente acreditadas en el documento de aclaratoria del instrumento de adquisición, antes citado. Este documento aclaratorio primeramente fue autenticado por ante el Juzgado del extinto Distrito Bolívar de la Circunscripción del Estado Zulia, el día 13 de Marzo de 1.982 y protocolizado posteriormente el día 04 de Marzo de 1.983, bajo el Nº 35 del Tomo I, durante la vigencia de la comunidad existente entre el actor y mi persona, cuya copia simple acompaño a este escrito marcada con la letra “E”. Su valor total se estima en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo).

    4. Un lote de inmuebles denominado “B” en este Escrito, ubicado en el Sector La Misión, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, integrado por tres terrenos anexionados entre sí, determinados así:

      IV.a.- Un terreno comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts), con inmueble que es o fue de A.F., por el Sur: veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts) con terreno que es o fue de G.S.; por el Este: veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts) con vía pública y Oeste: veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts) con terreno ejido.

      IV.b.- Un terreno comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: treinta y ocho metros (38,00 mts) con terreno que es o fue de G.S.; por el Sur: treinta y ocho metros (38,00 mts) con terreno que es o fue de G.P., por el Este: veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts) con Carretera Nacional hoy Avenida Intercomunal y por el Oeste: veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts) con terreno que es o fue de G.P..

      IV.c.- Un terreno comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: treinta y siete metros (37,00 mts) con terreno que es o fue de C.F., por el Sur: treinta y siete metros (37,00 mts) con terreno que es o fue de G.S.; por el Este: dieciséis metros (16,00 mts) con Carretera Nacional hoy Avenida Intercomunal y por el Oeste: dieciséis metros (16,00 mts) con terreno que es o fue ejido.

      Este Lote “B” tiene realmente una cabida total de dos mil quinientos sesenta y cinco metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (2.565,28 m2), siendo su valor estimado la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo)

      v.- Demando además el pago del cincuenta pro ciento (50%9 de los frutos, rentas o intereses, que he dejado de percibir en virtud del unilateral uso y disfrute de los inmuebles antes especificados, por parte de mi ex-cónyuge J.L.B.F., los cuales prudencialmente estimo en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo).”

  3. - MOTIVOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    La a-quo, en el fallo recurrido expresa:

    “Ahora bien, delimitado como está el caso sub-examen, que lo constituye en sí un proceso de partición de comunidad, donde se debe cumplir con lo que pauta nuestra legislación para ello, por lo que le es aplicable el dispositivo del artículo 183 del Código Civil, que establece:

    En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición

    .

    Dentro del mismo contexto, se tiene que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dice:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente qua acredite la existencia e la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

    El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

    .

    En razón de lo antes expuesto, y dado que hubo contradicción a la partición de algunos de los bienes indicados por la parte actora, esta Juzgadora debe entrar a considerar cuales son los bienes adquiridos por los ciudadanos J.L.B.F. y L.M.P., identificados en actas, desde la celebración del matrimonio 04 de diciembre de 1.970 hasta el 25 de enero de 1.989, fecha en la cual queda firme la sentencia donde se declara disuelto el vinculo matrimonial que existiera entre los referidos ciudadanos, objeto del presente juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal, de la manera siguiente:

    (…omisis…)

    Alega la parte demandada reconviniente, en el capítulo primero de la contestación a la demanda, que los bienes inmuebles antes identificados, fueron anexionados para formar dos lotes, que identifican como Lote A y B. el lote A, conformado por los dos inmuebles determinados con los ordinales Tercero y Quinto del libelo de demanda; y el lote B, conformado por la anexión de los terrenos identificados en el libelo, bajo los ordinales Primero, Segundo y Cuarto; exponiendo que los inmuebles objeto de partición no tienen la cabida señalada por el actor, como queda demostrado con los planos de mensura consignados, y por lo tanto, reconviene por la liquidación de los bienes inmuebles antes referidos.

    Tal como fue expuesto en párrafo anteriores, la parte actora reconvenida al momento de dar contestación a la reconvención, negó, rechazó y contradijo que los inmuebles tengan una cabida distinta a la señalada en el libelo de demanda.

    (…omisis…)

    Ahora bien, en virtud de observarse que dichos inmuebles fueron adquiridos el primero (01) de marzo de 1.983, y siendo los bienes de la comunidad conyugal los adquiridos desde el 04 de diciembre de 1.970 hasta el 25 de enero de 1.989, éstos evidentemente corresponden y/o son propiedad de la comunidad conyugal, y habiendo demostrado la parte demandada reconviniente, la superficie de los inmuebles tantas veces mencionados, es por lo que, son objeto de partición. Así se decide.-

  4. -) Siguiendo lo alegado por la parte actora reconvenida en el libelo de demanda, ésta incluye como bienes a liquidar los siguientes bienes muebles:

    “SEXTO: Un vehículo Placa 24KMAR, Serial de Carrocería AJF3GD64444, Serial del Motor 6 Cilindros, Marca FORD, Modelo F-350, Año Color 1986 Blanco, Clase Camión, Tipo Estaca, Uso Carga, Cap. Carga 3000kls …

SEPTIMO

Un vehículo Montecarlo, Placa: Vieja VCX-464, Nueva VBL-38Z, Formula M-3-12656869, Serial de Carrocería LZ37ACV308562, Serial del Motor ACV308562, Año 1982, Color Rosado … “.-

Con respecto a estos bienes muebles, y por cuanto, ambas partes coinciden tanto en el libelo de demanda como en el escrito contestación, que dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que los mismos son objeto de partición. Así se decide.-

  1. -) Alega la parte demandada reconviniente, en su escrito de reconvención, que sobre el lote “A” se encuentran construidas varias edificaciones de las cuales tres (03) de ellas datan de más de 20 años, por lo tanto, ya existían para el momento de adquisición de los inmuebles, tal como consta en documento de aclaratoria protocolizado ante al Juzgado del extinto Distrito Bolívar de la Circunscripción del Estado Zulia, el día 04 de marzo de 1.983, bajo el No. 35, Tomo I, y consignado en copia simple junto con el escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 103 al 106; dicho documento no fue impugnado ni tachado por la parte actora reconvenida, por lo tanto, ésta Juzgadora lo tiene como fidedigno, y en consecuencia le otorga todo su valor probatorio a favor de la parte demandada reconviniente, por hacer plena prueba en cuanto a las mejoras realizadas en el inmueble identificado como lote “A”. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, y demostrada como fue la existencia de las mejoras realizadas en el inmueble especificado en el párrafo que antecede, la parte demandada reconviniente, en el escrito de contestación a la demanda, reclamada lo siguiente

… Demando además el pago del cincuenta por ciento (50%) de los frutos, rentas o intereses, que he dejado de percibir en virtud del unilateral uso y disfrute de los inmuebles antes especificados, por parte de mi excónyuge…

.- (Subrayado del Tribunal).

En cuanto a este punto en particular, y de un análisis de los hechos expuestos por la parte demandada reconviniente, específicamente en el capítulo segundo del escrito de contestación a la demanda, se constata que:

…ambos Lotes de inmuebles han servido para uso y disfrute particular del actor. En el Lote “A”, tiene instalada su residencia familiar y la sede de la empresa Prefabricado’s C.A., la cual explota conjuntamente con su actual esposa... y el Lote “B”, frecuentemente lo usa y disfruta como depósito de materia prima para la prenombrada empresa.

Y prueba de todo ello es la inspección judicial practicada al inmueble determinado como Lote “A” de este escrito…”.-

(…omisis…)

A juicio de esta Juzgadora, y visto el análisis de las pretensiones reclamadas por ambas partes, se determinó lo siguiente:

En cuanto a los bienes muebles que se solicita su partición, especificados en los numerales sexto y séptimo del libelo de demanda, y de los cuales la partes demandada reconviniente solicitó igualmente su partición, es evidente que prospera en derecho lo reclamado inicialmente por la parte actora reconvenida, únicamente en lo que se refiere a los dos (02) vehículos identificados en actas. Así se decide.-

Con respecto, a los bienes inmuebles especificados en lo numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del libelo de demanda, si bien es cierto, son los mismos reclamados por la parte demandada reconviniente, no es menos cierto, que ésta última demostró a través de las pruebas traídas a las actas y analizadas por esta Juzgadora, que en dichos inmuebles se encuentran unas mejoras, que funciona una empresa, que se generaron frutos o rentas, y que las medidas son distintas a las especificadas por la parte actora reconvenida; razón por la cual, se determinó que procede en derecho lo reclamado por la parte demandada reconviniente, específicamente los bienes identificados en los literales III, IV y V, del escrito de reconvención. Así se decide.-

En razón de lo expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que esta demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JOSSE L.B.F., contra la ciudadana L.M.P., debe ser declarada PARCIALEMNTE CON LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada, por haber prosperado parcial y recíprocamente las pretensiones reclamadas y suficientemente especificadas en párrafos anteriores; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del código Civil. Así se decide.- “

4.- MOTIVOS DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Antes de proceder a resolver el asunto medular sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, es necesario que esta alzada revisora verifique si la A QUO cumplió a cabalidad con el ítem procesal establecida para la tutela jurisdiccional incoada y, por ende, se ha dado plena satisfacción al orden público procesal. Al respecto se considera:

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Por su parte, el artículo 778 eiusdem, establece los efectos del acto de contestación de la demanda de partición, al respecto se prevé:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse es mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Seguidamente, el artículo 780 de la N.A.C., preceptúa lo relacionado con la llamada contradicción relativa o parcial, dicha regla es del tenor siguiente:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En lo que atañe al sentido y alcance que el Tribunal Supremo de Justicia le ha venido otorgando a las normas in examine, la Sala de Casación Civil, reafirmando criterio positivo y reiterado a lo largo de su producción sentenciadora, en su fallo de fecha 11 de octubre del 2000, dictado en el Expediente N°. 99-1023, en ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., asentó:

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partido, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Éste ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

‘(…) El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzará a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes’.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que dejó sentado lo siguiente:

‘(…) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere al carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en a que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…)’.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (sic) establece:

(…).

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L. herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘(…) La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente (…)’.

En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, ala estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada

.

En relación con este especial procedimiento contencioso igualmente se ha pronunciado la doctrina, es así como, en lo que se refiere a las formas de oposición parcial, el autor R.H.L.R.e.s.o.s. comentarios al “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Caracas, Ediciones Liber, 2004, pág. 778, señala: “… .Si la oposición versa sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes. …”.

En un mismo sentido, A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da. Edic. Caracas. Ediciones Paredes.2002, pág. 496, en cuanto a la contradicción del dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismo, lo que a juicio de quien decide, es extensible a los supuesto de oposición basada por la omisión de algún bien común, lo siguiente: “Aun cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende.”.

Como se observa de los comentarios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, pueden suscitarse varios supuestos relacionados con la tutela jurisdiccional de partición de bienes de una comunidad: a) que no haya contradicción en cuanto a los bienes que forman parte de lo pretendido, ante lo cual se procederá al nombramiento del respectivo partidor; b) que exista oposición basada en alguno de los supuesto que se extraen del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual, la causa se tramitará por el juicio ordinario a los fines de dilucidar la controversia plantead y; c) las razones contempladas en el artículo 780 eiusdem, es decir, los casos de contradicción parcial, ante lo cual se seguirá el procedimiento ordinario, “… sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”.

Visto esto, en el sub iudice se aprecia que la demandada en el acto de contestación no contradice los bienes cuya partición pretende el actor en el libelo, signados en dicho escrito de demanda como: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO. Sin embargo, formula objeción en cuanto a la mensura atribuida por el actor a los bienes inmuebles que conforman el objeto de lo pretendido, así como a la estimación que el accionante les atribuyó.

Al respecto, es deber de quien decide aseverar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 eiusdem, es facultad del partidor lo siguiente:

A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los título y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes.

Asimismo, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil prevé:

En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil

.

Como de colige de la normas antes transcritas, los fundamentos de las contradicciones u oposición de la demandada relacionadas con las discrepancias respecto a la mesura de los bienes inmuebles cuya partición se pretende, y al valor estimado por el actor a la totalidad de los mismos, son aspectos que debe dilucidar quien resulte nombrado partidor, se insiste, de conformidad con las facultades y deberes previstos en las antes citadas reglas de procedimentales.

En consecuencia, no debe tenerse como una oposición en los términos establecidos, mutatis mutandi, en el artículo 778 ibidem, las objeciones formuladas por el demandado en su contestación, las cuales haga posible el requerimiento de la apertura del juicio ordinario para resolver lo contradicho. Pues, como se dijo, las precisiones referidas a la mensura real de los inmuebles a partir, corresponde a una facultad del partidor, quien para ello podrá realizar, a costa de los interesados como lo manda la norma, aquellos trabajos que resulten imprescindibles para su labor, entre otros, levantamientos topográficos.

Por otra parte, en relación con la estimación o valor dado a los bienes objeto de partición, esto forma parte del contenido de la partición, tal como dispone el artículo 783 ibidem, estimación que se obtendrá de las labores que para tal fin desarrolle el partidor como consecuencia del desacuerdo, que en este sentido, pueda existir entre las partes, verbigracia: avalúos, peritajes, levantamiento topográficos; siempre y cuando medie autorización del juez, una vez oídos los intervinientes.

En un mismo orden de ideas, aunque de manera de reconvención, la parte demandada se opone parcialmente a la pretensión del actor, pues alega la omisión de bienes que han debido ser incluidos en la demanda de partición. Expresando al respecto lo siguiente: “Demando además el pago del cincuenta por ciento (50%) de los frutos, rentas o intereses, que he dejado de percibir en virtud del unilateral uso y disfrute de los inmuebles antes especificados, por parte de mi ex -cónyuge J.L.B.F., los cuales prudencialmente estimo en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo).”.

Visto lo expuesto en el párrafo anterior, la oposición formulada se subsume en la estructura contingente o circunstancia mentada de la primera parte del artículo 780 de la N.A.C., se insiste: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará las partes para el nombramiento del partidor …”.

En consecuencia, como derivación de lo hasta ahora expresado, es deber del Tribunal de la causa seguir en cuaderno separado, como se dijo, a través del ítem procedimental del juicio ordinario, la resolución de aquello que representa la contradicción u oposición parcial del accionado, es decir, los frutos, rentas e intereses generados por el supuesto disfrute unilateral de los bienes inmuebles objetos de la demanda de partición y, por lo que se refiere al resto de los bienes indicados en el libelo, sobre los cuales no hubo oposición que hiciere posible su tratamiento por la vía ordinaria en los términos previstos en la normativa citada en esta motiva, emplazar a las partes para la designación del respectivo partidor, tal como lo dispone la regla in comento.

Ahora bien, se desprende del dispositivo de la sentencia de la primera instancia, que la demanda de partición fue declarada parcialmente con lugar, así como también declarada parcialmente con lugar la reconvención. En función de ello, en dicho fallo se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, quien se encargará de la partición relacionada con los bienes sobre los cuales no hubo objeción que hiciere impretermitible la apertura del procedimiento ordinario. Sin embargo, ante la oposición que, se insiste, de manera de reconvención fue formulada, respecto a la omisión de presuntos frutos, rentas e intereses, la A QUO debió abrir cuaderno separado, para que, como se dijo, a través del modo procedimental ordinario, las partes lograren demostrar o contradecir la existencia de esos frutos, rentas e intereses afirmados por la demandada. Continuando su curso la partición, se insiste, sobre aquellos bienes en los que no hubo oposición legalmente formal.

En virtud de las argumentaciones vertidas en estos fundamentos, irremisiblemente esta Superior Instancia se ve obligado, dadas las facultades direccionales y ordenadora que tiene sobre el proceso y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a reponer la causa al estado que se abre el respectivo cuaderno a través del cual ha de ventilarse la contradicción referida a los frutos, rentas e intereses, supuestamente generados por la posesión unilateral de los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal cuya partición se pretende. Sin perjuicio del emplazamiento ordenado a las partes por la primera instancia, a los efectos del nombramiento del partidor, a los fines que proceda a desarrollar la función que le compete, de conformidad con los artículos 781 y siguientes eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

En correspondencia con lo expuesto en el párrafo anterior, se declara la NULIDAD del fallo revisado, y se ordena a la juzgadora de la recurrida la apertura del cuaderno respectivo, se insiste, con el objeto que en él curse el procedimiento ordinario de ley para dilucidar la contradicción planteada, así como también, que ratifique el emplazamiento efectuado a las partes para el nombramiento del partido, a fin que este proceda a la liquidación de aquellos bienes comunes sobre los cuales no hubo debida oposición. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, lo sentenciado en el presente fallo obedece a que la sentencia del Superior que conoció en su oportunidad, fue CASADA por la infracción de uno de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye a su vez uno de los supuestos contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, lo cual hace procedente la actuación de este sentenciador, conforme a lo establecido en la primera parte del artículo 322 de la N.A.C.. ASÍ SE ESTABLECE.

No se hace, en virtud de lo decidido, ninguna consideración relacionada con el merito del asunto.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• REPONER la causa al estado que se de apertura al procedimiento ordinario, en cuaderno debidamente separado, a los fines de dilucidar la contradicción relacionada con los presuntos intereses, rentas y frutos, supuestamente generados como consecuencia de la explotación de los bienes comunes poseídos por el actor.

• SE RATIFICA el emplazamiento formulado a las partes a los fines que nombren el Partidor que ha de proceder a efectuar la partición de aquellos bienes comunes sobre los cuales no hubo formal oposición.

• Como consecuencia de lo decidido en esta dispositiva, se declara NULA la sentencia dictada por la Primera Instancia, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2.007), objeto del presente recurso.

• No se hace condenatoria en costas procesales dada la naturaleza definitiva formal del fallo pronunciado.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SILANGE C. JARAMILLO R.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No762-08-26, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SILANGE C. JARAMILLO R.

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