Decisión nº 15 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 15.

Parte demandante: ciudadana P.M.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.986.409, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Parte demandada: ciudadano Teilorn E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.281.342, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño(a)s beneficiario(a)s: (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de ocho (08), de cinco (05) y de tres (03) años de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda de Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana P.M.B.B., antes identificada, en contra del ciudadano Teilorn E.G.P., antes identificado, en beneficio de los niños (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).

Narra la solicitante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano Teilorn E.G.P., procrearon tres (03) hijos que llevan por (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), que el progenitor labora como albañil, y que no cumple con recursos económicos suficientes para garantizarle el derecho de manutención a sus hijos, y el mismo no cumple y ni muestra interés con su obligación, que no les suministra dinero, alimentos, vestidos, calzado, gastos de recreación, gastos de salud y demás, a sus hijos, así como tampoco cumple con las necesidades que debe cumplir un buen padre de familia para con los mismos. Asimismo solicita que sea estipulada una pensión de manutención justa y adecuada a favor de sus hijos.

Por auto dictado en fecha 27 de enero de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano E.G.P., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 10 de enero de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializa.T.S. (32°) del Ministerio Publico.

En fecha 19 de marzo de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano E.G.P..

Por medio de acta de fecha 22 de marzo de 2012, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos P.M.B.B., y Teilorn E.G.P., en presencia del Juez, para lo cual se encontraron presente los ciudadanos ambas partes, asistidos la primera de ellos por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) abogada K.S. y con la mediación del Juez de este despacho como garante de los derechos e intereses de los niños y/o adolescentes de autos; las partes no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo se dejo constancia que aun cuando el progenitor ofreció la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) como cuota de obligación de manutención mensual, no fue posible que ambas partes llegaran a un acuerdo.

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2012, la parte demandada contestó la demanda, y alego: que es cierto que mantuvo relaciones sentimentales con la demandante de autos y que nacieron sus tres hijos. No es cierto que labora por cuenta propia como albañil, lo cierto es que labora por cuenta propia realizando trabajos como ayudante de albañilería ocasionalmente y cuando requieren de sus servicios, que no tiene ninguna relación de dependencia con empresa alguna, no cuenta con un ingreso fijo para garantizar totalmente la manutención de sus hijos. No es cierto que cumple no cumple con la obligación de manutención para sus hijos, lo cierto es que cuando realiza algún trabajo le envía los alimentos con su abuela materna la ciudadana P.B.. Asimismo reveló que no cuenta con un ingreso fijo, pero que está dispuesto aportar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales para alimentos de sus hijos, en la época escolar se compromete a cubrir los gastos de los textos y útiles escolares, en la época de navidad está dispuesto a cubrir el cincuenta por ciento (50) de los gastos de navidad y año nuevo, en cuanto a los gastos de salud esta dispuesto a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, aun cuando no cuenta con los ingresos fijos para ello, sin embargo esta conciente de su obligación para sus hijos.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

• Copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 179, 755 y 752, correspondiente a los niños (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), la primera emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la segunda y tercera de la unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora del Chiquinquirá. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano E.G.P. y los niños antes mencionados. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los niños (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso los referidos niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna para valorar.

III

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

PARTE MOTIVA

I

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado no consta en actas información sobre la misma que permita determinar los ingresos que devenga el demandado de autos.

Sin embargo, el demandado de autos, al presentar escrito de contestación de la demanda manifestó que está dispuesto aportar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales para alimentos de sus hijos, en la época escolar se compromete a cubrir los gastos de los textos y útiles escolares, en la época de navidad esta dispuesto a cubrir el cincuenta por ciento (50) de los gastos de navidad y año nuevo, y en cuanto a los gastos de salud está dispuesto a cubrir el cincuenta por ciento (50%) dichos gasto, aun cuando no cuenta con los ingresos fijos para ello, sin embargo está conciente de su obligación para sus hijos.

En ese sentido, este Juzgador realiza el cálculo del monto que el progenitor debe suministrar a su menores hijos en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración el ofrecimiento realizado por el progenitor en el escrito de contestación de la demanda, y que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica, es por lo que prudencialmente se fijará en la parte dispositiva del presente fallo la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de setecientos veintitrés bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 623,16). Por lo que a juicio de este Sentenciador la demanda Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana P.M.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.986.409, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Teilorn E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.281.342, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de los niños (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para los niños de autos, la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de setecientos veintitrés bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 623,16).

  2. FIJA en relación a los gastos relativos a pre-inscripción, inscripción, mensualidades y uniformes escolares, adicional a la cuota de manutención ordinaria la cantidad equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de a la cantidad de ochocientos noventa con veintitrés céntimos (Bs. 890,23), los gastos relativos a los útiles y textos escolares, serán cubierto por el progenitor, tal como lo estipulo en el escrito de contestación de demanda.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un setenta por ciento (60%) del salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de a la cantidad de mil sesenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1068,27), a los fines de cubrir los gastos relativos a la época decembrina y año nuevo.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que se decreten aumentos en el salario mínimo por parte del Ejecutivo Nacional.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los niños de autos y a la orden del Tribunal.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la obligación de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 11 días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/bfg.

Exp. 20119.

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