Decisión nº S2-005-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.J.A.R. y A.J.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.994.530 y 6.831.076 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial abogado J.E.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.940, y de igual domicilio, contra sentencia definitiva proferida en fecha 24 de septiembre de 2010 por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano G.B.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 5.169.305, y de este mismo domicilio, contra los recurrentes, previamente identificados; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la litis y al pago del monto adeudado por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2010, conforme a la cual, el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la litis y al pago del monto adeudado por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

-VIII-

Ahora bien, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, (…); y a.c.f.l. pruebas promovidas por ambas partes, concluye este Tribunal que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de arrendamiento verbal para ambas partes; ni la falta de pago de los cánones de arrendamiento a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), monto este que fue aceptado por los arrendatarios, pues al incumplir con una de las obligaciones principales conforme a lo tipificado en el artículo 1592 del Código Civil, procede en derecho dicha acción. De las actas procesales se evidencia que los arrendatarios no demostraron el pago de los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009; enero y febrero de 2010, quedando en autos comprobado que la parte accionante logró demostrar lo alegado en el escrito libelar de acuerdo a lo pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil y por cuanto para declarar la insolvencia del arrendatario, debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que, la relación arrendaticia se generó de un contrato de arrendamiento verbal por lo que debe ser calificado sin determinación de tiempo y que la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento de pago que le imputa el actor, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así se decide.

-IX-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO fue intentada por el ciudadano G.B.G., en contra de los ciudadanos J.J.A.R. y A.G.D.V., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, el inmueble ubicado en la Urbanización Ciudadela Faría, Residencias El Guayabo, Planta Baja, signado PB-A, jurisdicción de la Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según lo invocado en el escrito libelar.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde los meses de noviembre y diciembre de 2009; enero y febrero de 2010, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada mes.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano G.B.G., previamente identificado, asistido por el abogado C.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.223, en contra de los ciudadanos J.J.A.R. y A.G.D.V., ya identificado, a través de la cual alega, que entre ellos celebraron un contrato de arrendamiento verbal en fecha 15 de noviembre de 2005, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Ciudadela Faría, Residencias El Guayabo, Planta Baja, signado PB-A, jurisdicción de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Afirmó el demandante, que entre los acuerdos mas importantes pactaron como término inicial de duración del contrato seis (6) meses, y el monto del canon de arrendamiento en QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), que en la actualidad, de conformidad con la reconversión monetaria, equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00). Asimismo, manifestó, que estipularon que la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas de canon de arrendamiento por parte de LOS ARRENDATARIOS, así como cualquier otra violación de las normas que regulan este tipo de contratos, daría derecho a considerarlo de plazo vencido.

Aseguró, que en el transcurso de la relación arrendaticia, el canon de arrendamiento se incrementó a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), sin embargo, alegó que la parte accionada realizaba la cancelación de dichos cánones de manera irregular, y desde el último pago efectuado el día 15 de octubre de 2009, no ha realizado ningún otro pago, incumpliendo con su principal obligación y adeudando los cánones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero y Febrero de 2010 que totalizan la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); razón por la cual, demandó a los ciudadanos J.J.A.R. y A.G.D.V., para que cancelaran la cantidad antes mencionada, así como también, procedieran a la entrega del inmueble objeto de la litis, totalmente desocupado, junto con las solvencias de todos los servicios públicos. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOOLÍVARES (Bs. 4.000,00).

Admitida la demanda en fecha 23 de febrero de 2010 por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

Posteriormente, en fecha 4 de marzo de 2010, el actor G.B.G., otorgó poder apud acta a los abogados H.B.G. y C.J.O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.448 y 22.223 respectivamente.

Una vez efectuados los trámites tendientes a la citación de la parte demandada, en fecha 8 de julio de 2010, el abogado J.E.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42.940, actuando en representación de los ciudadanos J.J.A.R. y A.J.G.D.V., mediante diligencia se dio por notificado, citado y emplazado, consignando el poder que acredita dicha representación.

De esta manera, en fecha 12 de julio de 2010, dicho apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la codemandada A.J.G.D.V., ya que según su dicho, la mencionada ciudadana nunca celebró con el demandante el contrato de arrendamiento de fecha 15 de noviembre de 2005, así como también expuso, que es absolutamente falso que la codemandada haya citado al actor a la oficina de Regulación de Alquileres en fecha 10 de enero de 2008 y menos aún que haya suscrito un Acta Convenio signada con el N°. 142, el día 21 de enero de 2008 por ante la misma oficina.

De igual forma, procediendo a contestar el fondo de la demanda, la mencionada representación judicial reconoció que efectivamente el codemandado J.J.A.R. celebró con el actor el contrato de arrendamiento verbal de fecha 15 de noviembre de 2005, con un canon inicial de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), e igualmente admitió que su representado suscribió el Acta Convenio N°. 142, a través de la cual, se comprometió a entregar el inmueble en la fecha comprendida desde el día 21 de enero de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2008 y a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero de 2008. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo los fundamentos de la presente demanda, ya que según su apreciación, el convenio N°. 142 es absolutamente nulo, porque el actor pretende procurarse un contrato a tiempo determinado para solicitar posteriormente un Desalojo; razones por las cuales, solicitó la declaratoria sin lugar de la presente acción.

Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y una vez culminado el lapso de evacuación de las mismas, el tribunal de municipio profirió la correspondiente decisión definitiva en fecha 24 de septiembre de 2010, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 27 de septiembre de 2010, ordenándose oír en ambos efectos dicha apelación y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2010, a través de la cual, el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la litis y al pago del monto adeudado por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo, realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en ese sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y al derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, considera pertinente quien aquí decide, la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

(Negrillas de este operador de justicia).

En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia definitiva proferida en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, con ocasión al juicio de Desalojo interpuesto por el ciudadano G.B.G. contra los ciudadanos J.J.A.R. y A.G.D.V..

En este sentido, cabe destacar que el desalojo consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, o celebrado de forma verbal, y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En efecto, de la revisión de las actas contenidas en el presente expediente remitido en original a este Juzgado Superior, se observa que en lo que respecta a la admisión, instrucción y decisión de la presente causa, se aplicó el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, por lo que, adicionado a que la sentencia impugnada es de carácter definitiva, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional traer a colación la disposición adjetiva civil concerniente a la recurribilidad de esta decisión (definitiva) dictada en el juicio breve. En este sentido, el artículo 891 ejusdem establece:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Con la advertencia, que la cuantía a la cual se refiere la norma adjetiva antes señalada, ha sido objeto de modificaciones en razón de la imperiosa necesidad de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, siendo así, la más reciente, la establecida en resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual dispone en su artículo 2 que:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, la citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía, disponiendo que sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), que en la actualidad, de acuerdo a la resolución antes referida, dicho límite se expresa en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), y es en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.

Empero, para el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el momento en que fue admitida la presente causa por el Tribunal a-quo, es decir, en fecha 23 de febrero de 2010, correspondiendo dicho valor al monto de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) de conformidad con la providencia emanada del supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, originándose como resultante que para esa oportunidad, la cuantía mínima para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve, era la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.32.500,oo).

En tal sentido, se observa que en la presente causa, la demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), equivalente a SESENTA Y UNO PUNTO CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (61.53 U.T.), por lo que este Sentenciador Superior aprecia con meridiana claridad que la cuantía del juicio in examine resulta insuficiente para admitir el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva proferida en el mismo, al ser inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) establecida a tales efectos. Y ASÍ SE DETERMINA.

En consonancia y complementariamente con el criterio de este Tribunal de Alzada, en lo que respecta a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en el juicio breve, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 299 proferida en fecha 13 de marzo de 2011, exp. N°. 10-0966, bajo ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en los siguientes términos:

…mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

(…Omissis…)

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

(…Omissis…)

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

(…Omissis…)

… como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En conclusión, visto que el juicio breve ha sido concebido por el legislador patrio con la intención de consagrar un procedimiento expedito y sucinto para resolver determinadas controversias, pero a la vez, un poco más limitado en cuanto a los medios de defensa y ataque que pueden ejercerse en éste, y cuyo uso se encuentra restringido a asuntos que por interés social requieran una rápida resolución o bien para aquellos asuntos cuya cuantía no sea elevada, este Tribunal Superior considera que la decisión definitiva proferida en fecha 24 de septiembre de 2010 por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no tiene previsto recurso de apelación, en razón de que la cuantía del asunto, no alcanza la establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que en la actualidad corresponde a la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), según la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, referida con anterioridad, todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en este fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. En consecuencia de ello, este Jurisdicente Superior de una lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, colige que dada la naturaleza del juicio breve, el legislador estableció determinadas condiciones a los efectos de oír la apelación en contra de la sentencia definitiva, como lo es el lapso breve para su interposición y la cuantía necesaria, y en lo que a este último aspecto se refiere, de las consideraciones plasmadas en el presente fallo, se evidencia que el asunto sometido al conocimiento del juzgador a-quo, se estimó en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), resultando así insuficiente para oír el mencionado recurso de apelación.

De modo que, el tribunal de la causa incurrió en contravención con el precepto contenido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2010, en contra de la decisión definitiva de fecha 24 de septiembre de 2010, sin tomar en consideración que no se encontraba cubierto el requisito de la cuantía, consecuencia de lo cual, dicho acto se encuentra viciado, en virtud de haberse producido en omisión de las formas sustanciales determinadas para el caso concreto. Por tal motivo, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar NULO el auto de fecha 1 de octubre de 2010, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores consideraciones y tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado para este Sentenciador Superior declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado en fecha 27 de septiembre de 2010, por el abogado J.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de la causa, en fecha 24 de septiembre de 2010, debiendo acotarse en derivación, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, por cuanto el referido medio de impugnación fue considerado inadmisible, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, producto de lo cual, se deja con toda firmeza la decisión definitiva proferida por el Juzgado a-quo en fecha 24 de septiembre de 2010; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano G.J.B.G. en contra de los ciudadanos J.J.A. y A.G.D.V., todos identificados en actas, declara:

PRIMERO

NULO el auto de fecha 1 de octubre de 2010, dictado por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, tomando base en los elementos establecidos en la presente decisión, en consecuencia;

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos J.J.A. y A.G.D.V., contra sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2010, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia el singularizado fallo fechado 24 de septiembre de 2010, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/bc.

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