Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de Enero dos mil nueve (2009)

196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2008-001577

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 15-12-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.005.214

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 97.802.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEVEN, C.A. sociedad mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-09-1986, bajo el N° 49, Tomo 73-A, Pro, modificado varias veces sus Estatutos, quedando inscrito el último de ellos, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Junio del 2003, bajo el N° 100, Tomo 789-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.F., abogado en ejercicio inscrito en el en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 64.542.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 23-10-2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda incoada por la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano J.E.B. contra la empresa CORPORACIÓN TELEVEN, C.A, en la cual alega que prestó servicios personales, para la demandada el día 29/07/2005, por un lapso de 13 días, como animador – chef del programa de variedades matutino “Kasa Loca”, transmitido en vivo por la planta televisora TELEVEN, todos los días de la semana en un horario comprendido de las 09:00 a.m a las 12:00 m, lo que equivale a 13 programas televisivos, sin que hubiese recibido pago alguno de las sumas pactadas como remuneración por los servicios que prestó.

Igualmente alega el actor, que a pesar de que el programa era trasmitido en el horario antes mencionado, éste debía estar desde las 6:30 a.m a 12:00 m, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana. Asimismo señala haber pactado verbalmente con la demandada como remuneración diaria por el servicio ha prestar, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), es decir, mil bolívares fuertes, (Bs. F 1.000,00), así como, la cantidad de doscientos mil bolívares ( Bs. 200.000,00), vale decir, doscientos (Bs. F 200,00), adicionales, por cada pauta publicitaria que se hiciese al aire durante el transcurso del programa, asignándole para tales pautas: “Torondoy” y S.D., así como idéntico pago, por cada pauta publicitaria que del número de mensajería de texto ”KASA8383” se hiciese. No obstante, el día 26-08-2005, según dichos del actor, le fue comunicado en forma verbal y telefónica, tanto por la productora General del Programa como por el Gerente de Variedades de la planta, que debían prescindir de sus servicios, aduciendo insuficiencia presupuestaria.

Señaló el hoy accionante que no ha recibido el pago del salario fijo pactado con la planta televisora TELEVEN, ni las percepciones salariales variables producto de las pautas publicitarias realizadas, por las marcas comerciales: “Torondoy” y S.D., así como el número de mensajería de texto KASA 8383, mientras estuvo al aire el mencionado programa de televisión, cuyos montos se señalan a continuación:

Fecha de Transmisión

Salario por día Salario variable por pauta publicitaria Total causado

S.D.T. KASA8383

Día Mes Año Nro

Bs.

Nro.

Bs.

Nro.

Bs.

29 07 05 BsF.1.000 0 0 0 0 3 600.000 1.600.000

01 08 05 BsF.1.000 0 0 0 0 4 800.000 1.800.000

03 08 05 BsF.1.000 0 0 1 200.000 1 200.000 1.400.000

05 08 05 BsF.1.000 1 200.000 1 200.000 1 200.0000 1.600.000

08 08 05 BsF.1.000 1 200.000 5 1.000.000 1 200.0000 2.400.000

10 08 05 BsF.1.000 1 200.000 1 200.000 0 0 1.400.000

12 08 05 BsF.1.000 1 200.000 4 800.000 0 0 2.000.000

15 08 05 BsF.1.000 1 200.000 2 400.000 1 200.000 1.800.000

17 08 05 BsF.1.000 0 0 2 400.000 0 0 1 .400.000

19 08 05 BsF.1.000 1 200.000 3 600.000 1 200.0000 2.000.000

22 08 05 BsF.1.000 0 0 2 400.000 0 0 1 .400.000

24 08 05 BsF.1.000 0 0 2 400.000 0 0 1 .400.000

26 08 05 BsF.1.000 0 0 1 200.000 0 0 1.200.000

En este sentido, solicita, la suma de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.400.000,00), vale decir, veintiún mil cuatrocientos bolívares Fuertes (Bs.21.400, 00) integrada por la sumatoria de los adeudos salariales. De igual manera, solicitó, la condenatoria en costas procesales a la demandada, así como la indexación de la totalidad de los montos reclamados y los intereses sobre las cantidades adeudadas.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, reconoce como hecho cierto, lo alegado por el actor, en lo relativo a que éste, participó como chef-animador, durante 3 veces por semana en 13 emisiones del programa matutino Kasa Loka, programas éstos que se trasmitieron los días 29-7-2005, y los días 1, 3, 5, 8, 10, 12, 15, 17, 19, 22, 24 y 26 de agosto de 2005. En este sentido, expresó, la parte demandada, que en los 13 programas el actor participó de forma intermitente a razón de 3 salidas al aire por día, y cuya sumatoria total no excedía de 20 minutos.

Sin embargo, negó, rechazó y contradijo, la existencia de la supuesta relación laboral, la cual comenzaría según dichos del actor, el 29-07-2005, ni en ninguna otra oportunidad. De igual forma, negó que el actor se le haya presentado una oferta de trabajo, ya que lo que se le hizo llegar al ciudadano J.B., al igual que otros, fue una invitación para que cubriera cortos espacios interdiarios dentro del referido programa.

Aduce la parte demandada, que lo que existió fue una invitación para la prestación temporal y no continua de servicios profesionales en forma no subordinada; que como el invitado no gustó a los televidentes, hubo que dejar sin efecto la invitación que se había realizado.

Finalmente, negó la jornada y el supuesto horario cumplido, así como que se hubiere pactado el supuesto salario fijo y por pauta publicitaria, negó el supuesto despido, y las cantidades demandadas.

De esta manera el Tribunal evidencia los límites en que ha quedado planteado el contradictorio, determinándose que la presente controversia se circunscribe a determinar: Si en el caso de autos hubo prestación personal de servicios por parte del actor, de manera que se haga aplicable la presunción de laboralidad establecida en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora, apela de la sentencia de fecha 23-10-2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.E.B., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A,

En este sentido, la parte actora apelante, fundamenta su apelación ante esta alzada, manifestando, su desacuerdo con la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia, en virtud de lo cual consideró que no existía una relación laboral en el caso de marras. Señala el recurrente que, la parte demandada, en el acto de la contestación, se limitó en negar la relación laboral de manera pura y simple; sin embargo por jurisprudencia reiterada de la Sala Social, en estos casos, el actor tiene la carga de probar la relación laboral y, una vez comprobada o verificada ésta, los demás conceptos laborales reclamados serán acordados en cuanto no sean contrarios a derecho. En este sentido, alega la parte actora apelante, que en su opinión dicha prestación de servicio, quedó evidenciada toda vez que la parte demandada reconoce de manera expresa, en la contestación de la demanda, que el actor prestó servicio para ello en calidad de invitado, durante 13 programas, reconociendo además, que el mismo realizó las pautas publicitarias alegadas por el actor, así como el papel que éste desempeñó dentro del programa, el cual era chef-animador; en consecuencia, a su decir, debería proceder los salarios que no fueron cancelados. No obstante, aduce el recurrente, que cuando la parte demandada señaló que el actor prestó servicios profesionales para la demandada, en calidad de invitado, lo cual constituye, un hecho nuevo a los autos, a debido probarlo, y no lo hizo, el a quo, no consideró esto como tal. Igualmente señala el recurrente que, la demandada alegó en la contestación que el actor debía someterse a las pautas del programa, es decir, llegar antes e irse a la hora que el programa lo estableciera, lo que en su opinión, no estaba contradicho el inicio de la relación de trabajo, ni las condiciones de trabajo, ni la terminación de trabajo, como tampoco las pautas publicitarias, por cuanto los mismos fueron aceptados por la demandada, razón por lo cual, la relación laboral esta evidenciada en la presente causa. Adicionalmente señala la parte actora recurrente que la parte demandada no trajo pruebas que evidenciara sus dichos, vale decir, alguna prueba que demostrara el carácter de invitado del actor al programa; aduce que, no evacuaron la prueba de los videos promovidos en su debida oportunidad, porque una vez la parte demandada aceptó de manera expresa, el hecho de que el actor acudió 13 veces en calidad de invitado, que realizó las pautas publicitarias, lo cual era el mérito de la misma, evacuar esas 36 horas de video iba a tomar mucho tiempo, se decidió desistir del referido medio de prueba. En consecuencia solicita revoque la decisión de primera instancia, en segundo lugar declare con lugar la presente demanda y ordene el pago de los días de salario, no cancelados, los cuales fueron aceptados de manera expresa por la demandada en su escrito de contestación.

CONTROVERSIA

En el caso de autos, observa pues, quien aquí sentencia, que el punto central de la presente causa se encuentra circunscrito a la existencia o no de la relación de trabajo, y la procedencia de los salarios causados durante los días comprendidos entre el 25-07-2005 hasta 26-08-2005 ambos inclusive.

Ahora bien, tal como ha quedado trabada la litis y de acuerdo a lo peticionado por la parte demandante, corresponde al actor demostrar sus dichos, es decir, la relación laboral existente con la empresa televisora. Así mismo corresponde a la parte demandada en virtud de sus alegatos, demostrar la condición de invitado del actor por cuanto a traído un hecho negativo absoluto a la presente causa..

Para dilucidar la presente controversia, esta juzgadora procede al análisis del acervo probatorio de las partes.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• De la Documentales: Original de comunicación signada bajo el número GRS005706 emitida en fecha 14-11-2005, por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, el cual certifica la fidelidad de las cintas de videos de VHS promovidas por el actor.

En relación con esta prueba, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue ratificada tal y como lo contempla lo establecido en el artículo 79 de la L.O.P.T. Asi se establece.

• Dos (02) cintas de videos VHS identificadas con las etiquetas y los sellos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela identificadas con lso Nros. GRS-084-2005 y GRS-085-2005.

Esta prueba carece de eficacia probatoria, por cuanto el actor desistió de la misma. Asi se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

El Merito Favorable de los Autos:

En relación a esta prueba, quien decide considera, que el mismo no constituye un medio de prueba específico de los establecidos en la ley sino, que se trata de la solicitud de ka aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Asi se establece.

CONCLUSIONES

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

De acuerdo a lo expuesto, en atención al caso de autos, tenemos que corresponde a la demandada probar que la relación que mantuvo con el actor no fue de naturaleza laboral, basándose en el entendido que el actor asistió al programa en calidad de invitado. Sin embargo, quien sentencia evidenció, que la demandada no trajo prueba alguna a los autos que corroboraran sus dichos, en consecuencia, considera necesario a.e.a.6.d. la Ley Orgánica de Trabajo. Así se establece.

A tales efectos, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia se observa que consta en autos que la parte actora acudió a trece programas, cumplió con los horarios establecidos por la televisora para la realización de los programas, recibía sus instrucciones. Por estas razones y una vez realizado el test de laborabilidad, resulta aplicable la presunción prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso establecer la existencia de la relación laboral alegada en la demanda y la procedencia de los conceptos demandados que no sean contrarios a derecho, no obstante la condición de invitado no le impone cargas laborales al mismo como cumplimiento de un horario, indicado por la actora en la contestación. Adicionalmente una vez precisada la existencia de la relación laboral, y como efecto de ello es importante destacar el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo:, para indicar la procedencia de los salarios no percibidos por el actor y alegados en su escrito libelar.

Artículo 133 de la LOT: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…

(Subrayado del Tribunal)

De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, respecto a la definición de salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: L.R.R. contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

En tal sentido, el Dr. R.A.G., en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:

(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interes del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.

Visto todo lo anterior, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar procedente el reclamo del salario solicitado por el actor, como consecuencia de la prestación de sus servicios durante los días 01,03,05,08,10,12,15,17,19,22,24, y 26 de agosto del año 2005, a razón de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) vale decir mil bolívares fuertes (Bsf. 1.000,00) por cada día de su trabajo, así como la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) vale decir doscientos bolívares fuertes (Bsf. (200,00) por cada pauta publicitaria que se hiciese al aire durante el transcurso del programa de los anunciantes “Torondoy” y “S.D.” y por cada publicidad de número de mensajería de texto “KASA8383” que se hicieses durante eL programa. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas se concluye, que el actor estuvo en el programa los días 01,03,05,08,10,12,15,17,19,22,24, y 26 de agosto del año 2005, para un total de 13 programas, en virtud de lo cual, la demandada le adeuda la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 13.000,00) por concepto de salarios y el pago adicional por pautas publicitarias, según se señala a continuación: 6 veces a S.D., para un total de Un millón doscientos mil de bolívares (Bs. 12.000,00) o lo que es lo igual a mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.200,00); 24 veces a Torondoy, para un total de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00) vale decir, cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 4.800,00) y, 12 veces a la mensajería de texto del número de teléfono “KASA8383, para un total de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00) vale decir, dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.400,00), para totalizar un deuda de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 21.400,00) Así SE DECIDE.

En cuanto a la Indexación: Con relación a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por los actores, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, y por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, la corrección monetaria se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta el pago definitivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Juzgadora establece que cuando la demandada no diere cumplimiento al decreto de ejecución de la sentencia definitiva, debe cancelar intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, desde la fecha de dicho decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ello en razón del criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Dicho criterio también se encuentra plasmado por la mencionada Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, en sentencia No. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.

En cuanto a los intereses de Mora: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

A tales efectos Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos correspondientes, el experto deberá ser designado por el Juez de la ejecución, de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia y serán a cargo de ambas partes sus honorarios.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Superior Octavo Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 23-10-2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.B. en contra de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN TELEVEN C.A. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS (Bsf. 21.400,00) CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde, el día 26-08-2005 hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta el pago definitivo; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Se hace saber a las partes, que la presente decisión será reproducida y publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Concluido el lapso anteriormente señalado, las partes podrán ejercer los recursos que crean pertinentes. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman:

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (09) de Enero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. J.G.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. J.G.

GON/JG/ns

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