Decisión nº 152 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON

Maracaibo; 2 de Diciembre de 2008

198° y 149°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTES: R.B.E. Y G.J.B.E., venezolanos, mayores de edad, Ingeniero Agrónomo el primero, Médico Veterinario el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 1.722.413 y V- 1.691.640, domiciliados en el Municipio R.d.P.d.E.Z., actuando con el carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil GANADERA LA CANDELARIA, C. A.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE G.J.B.E.: G.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.109, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE RECURRIDO: ABOGADA VIGGY N.M.O., Inpreabogado N° 65.045.

OPOSITOR A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA: DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO ABOGADO A.J.A.T., inscrito en el Inpreabogado N° 84.535.

MOTIVO: Oposición a la Ejecución de la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha 23 de Agosto de 2004

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este Órgano Superior en fecha 23 de agosto de 2004, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos R.B.E. Y G.J.B.E. la cual corre en los folios (208 al 225) de la pieza principal I; librando oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios de la Machiques de Perijá, El R.d.P. y la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia.

En fecha 25 de Agosto de 2004 la ciudadana M.C.S. actuando en su calidad de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras apelo contra la sentencia de fecha 23 de Agosto de 2004 emanada de este Juzgado Superior Agrario en la cual declaro Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por R.B.E. Y G.J.B.E. contra el Instituto Nacional de Tierras.

El Tribunal por auto de fecha 31 de agosto de 2004, oyó la apelación planteada por parte del apoderado judicial de la parte actora, remitiendo en copia certificada de todo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, bajo el oficio N° 326-04.

Por diligencia de fecha 10 de septiembre de 2004, suscrita por el ciudadano G.B. y asistido por el abogado L.P., solicitó al Tribunal se ejecutará el Mandamiento del A.C.. Y por auto de esta misma fecha el Tribunal Libró oficio N° 342-04, dirigido al Comandante Regional de la Guardia Nacional (CORE 3) del Estado Zulia, para informarle sobre el fallo dictado y procediera con la ejecución del Mandamiento.

En fecha 13 de octubre de 2004, se llevó a efecto la audiencia conciliatoria en atención a la solicitud realizada por parte de la Dirección de Consultoría del Instituto Nacional de tierras, de fecha 08 de octubre de 2004, estando presentes las partes interesadas en la presente causa.

Por diligencia suscrita por el ciudadano G.B. en su condición de vice-presidente de la Ganadería La Candelaria en fecha 28 de octubre de 2004, por medio de la cual solicitó al Tribunal se oficiara al Comandante de la Guarnición del Estado Zulia, al Comandante de la Fuerzas Armadas de Cooperación del Estado Zulia (CORE 3), al Director- Comisario de la Fuerza Policial del Estado Zulia y al Director Regional del instituto Nacional de Tierras, en vista de la negativa de los cuerpos de seguridad del Estado a cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales. Posteriormente por auto de fecha 01 de noviembre de 2004, el Tribunal convocó a los referidos entes de seguridad para una audiencia conciliatoria, para llevarse a efecto en la Sede de este Tribunal.

En fecha 09 de noviembre de 2004, se efectuó la audiencia conciliatoria, fijada por el Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2004, con la presencias de todos los entes de seguridad del Estado convocados, así como de las parte intervinientes en el proceso.

El Tribunal en fecha 09 de marzo de 2005, recibió el oficio N° 6210-331 emanado del Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Machiques de Perijá, El R.d.P. y la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, remitiendo la comisión que le fuera conferida para dar cumplimento al mandamiento de a.C., la cual no fue cumplida por falta de apoyo de la fuerza pública.

Por diligencia suscrita por el ciudadano G.B. con el carácter de vice-presidente de la Ganadería La Candelaria en fecha 11 de abril de 2005, solicitando al Tribunal librará comisión para cumplir con el Mandamiento de A.C.. Y por auto de fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal ordenó librar nuevamente el Mandamiento de A.C. dictado por este Despacho, acordando comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El R.d.P. y La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo oficio N° 62-05.

En fecha 29 de septiembre de 2005, la ciudadana M.G. asistida por el Procurador Agrario Regional II abogado J.A., consignó constante de (3) folios útiles copia certificada del Auto de Apertura del procedimiento administrativo, que corre a los folios (321 al 324).

El Tribunal en fecha 19 de octubre de 2005, recibió del Tribunal Supremo de Justicia sentencia que dictara en fecha 12 de agosto de 2005 la Sala Constitucional, en la que declaró 1.- Sin Lugar el recurso de apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto Agrario Nacional (Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia), contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2004 por este Tribunal; 2.- Confirmando la referida decisión, que declaró con lugar la acción de Amparo interpuesta por los representantes de la Ganadería La Candelaria, contra la actuación del Instituto Nacional de Tierras (Oficinal Regional de Tierras del Estado Zulia).

El día 22 de febrero de 2006, el ciudadano R.B. en cu condición de Presidente de la Ganadería La Candelaria diligenció.

En fecha 22 de febrero de 2006, por auto suscrito por el Dr. M.Á.G.B., se aprehende al conocimiento de la causa, en sustitución de la profesional del Derecho N.R.V.R., encargada de este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2004, el Tribunal ordenó oficiar al Juez Ejecutor Especial de Medidas Comisionado de los Municipios Machiques de Perijá, EL R.d.P. y La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para que informara el estado de la comisión que le fue conferida, librándose bajo oficio N° 58-06.

En fecha 04 de abril de 2005 el Tribunal recibió comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas conjuntamente con oficio N° 6210-310, sin cumplirse la misma por falta de impulso procesal.

El Tribunal por auto de fecha 11 de mayo de 2006 vista de la solicitud hecha por el accionante en fecha 10 de mayo de 2006, solicitó Tribunal procediera a ejecutar la sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, y por cuanto hasta la fecha no se ha notificado al Procurador General de Republica, se ordenó libra oficio N° 141-06 remitido al Procurador para practicar su notificación.

En fecha 03 de agosto de 2006, visto el contenido de la diligencia de fecha 01 de agosto de 2006, el Tribunal evitado retardo procesal ordenó oficial nuevamente al Procurador General de República, solicitándole información sobre si recibió el oficio N° 114-06.

El Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2006, y leído el contenido del oficio recibido de la Procuraduría General de República, se suspendió a causa durante un lapso de 30 días a partir de esta fecha.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, el Tribunal procedió a ejecutar la sentencia dictada, ordenando oficial al Comandante de Destacamento N° 36 de la Guardia Nacional con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, requiriéndole para el resguardo y c.d.T.. Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2006, el Tribunal ordeno oficiar al Procurador General de la República, para notificarlo de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de agosto de 2004 por esta Superioridad.

En fecha 30 de marzo de 2007, el Tribunal recibió, le dio entrada y ordenó agregar a las actas el escrito presentado por el ciudadano R.B., para resolver en auto por separado lo conducente.

En fecha 03 de agosto de 2007, por auto suscrito por el Dr. Johbing R.Á.A., se Abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber quedado sin efecto al nombramiento como Juez Temporal del Dr. M.Á.G.B., encargado de este Juzgado Superior.

En fecha 21 de Agosto de 2007, el Dr Johbing R.Á.A. ordeno fijar una audiencia oral de informes para el décimo día de despacho siguiente una vez constase en autos la notificación de las partes, en virtud del principio de inmediación, el cual rige en los procesos aun en fase de ejecución, para responder a las garantías constitucionales tales como la Seguridad Agroalimentaria y Desarrollo Rural Sustentable.

En fecha doce (12) de Febrero del año en curso, comparecieron el ciudadano G.B.E., asistido por el abogado en ejercicio G.A.M., en su carácter de parte accionante, la ciudadana Viggy Moreno en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, y el ciudadano P.J.C. en su carácter de Defensor Agrario quienes hicieron sus exposiciones, y en vista de las mismas este Juzgado acuerda suspender dicha audiencia y continuar con la misma en un lapso de 20 días de despacho.

En fecha dieciocho (18) de Abril del mismo año se continuo con la audiencia conciliatoria en forma oral y publica, la cual se llevo a cabo e igualmente se suspendió para continuar con la misma el quinto (5°) día de despacho siguiente, y en fecha veintiocho (28) de Abril del mismo año se le dio continuación a dicha audiencia oral en la que este Tribunal vista las exposiciones de las partes intervinientes estimo conveniente realizar una inspección judicial en el Fundo agropecuario La Candelaria, a los fines de determinar la cantidad de efectivos militares necesarios para el resguardo del tribunal, y verificar la magnitud de la logística para posteriormente llevar a efecto la ejecución forzosa.

En fecha 14 de Mayo del año en curso este Juzgado Superior se traslado y constituyo en el predio agropecuario La Candelaria a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en la audiencia celebrada en fecha 28 de Abril de este año, con el fin de tener proximidad con las implicaciones y complejidades de la ejecución de la sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME DE FECHA VEINTITRES (23) DE AGOSTO DE 2004, en virtud de la Sentencia de Sala Constitucional de fecha doce (12) de Agosto de 2005, que declaro sin lugar la apelación de la representación del Ente Agrario Agraviante, constatando que existía actividad agraria en el rubro pecuario desplegada por distintos ocupantes de las parcelas inspeccionadas que forman parte del fundo, y que en las mismas permanecían niños, niñas adolescentes y mujeres embarazadas.

En fecha 19 de Junio del presente año se llevo a cabo el mandamiento de ejecución de la presente Acción de Amparo, en la que este Tribunal Superior Agrario con base a todo lo expuesto en la misma actuando en sede constitucional, procedió a ordenar en virtud de la sentencia de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2004 definitivamente firme, iniciar perentoriamente su ejecución forzosa conforme al particular Tercero de su dispositivo, que : (…) a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (…) (…) se traslade y constituya en el Fundo La Candelaria, cuyos ubicación, linderos y medidas se dan por reproducidos en el expediente y restablezca a la parte accionante Sociedad Mercantil Ganadera La Candelaria C.A, en la propiedad y posesión de las tierras de su propiedad conformadas por el Fundo La Candelaria, el cual se encuentra ocupado por los beneficiarios de la Carta Agraria cuyos efectos han sido suspendidos a través del presente decreto, quienes se encuentran constituidos como Asentamiento Campesino G.I. (…) deberá proceder al desalojo inmediato de esas personas y sus bienes, haciendo uso de la fuerza publica en el caso que fuere necesario y apercibiéndolos de que el desconocimiento de dicha orden supondrá un desacato a la autoridad judicial, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…). De igual forma se ordeno la celebración de una Audiencia Oral con el Objeto de Preparar la Logística para la Ejecución Forzosa al quinto día de despacho siguiente con la participación de las siguientes autoridades: Ministerio Publico, en defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales, en el interés que debe prevalecer para la protección del Niño y del Adolescente y en defensa de la integridad de la mujer, a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, Procuraduría General de la Republica, Defensa Publica Agraria, Defensoria del Pueblo delegada del Estado Zulia, Fuerza Armada Nacional en su componente ejercito, Guardia Nacional, Instituto Nacional de Tierras, lapso que será contado una vez que consten en actas todas las notificaciones de las Instituciones Publicas Intervinientes, estableciendo en numeral cuarto de dicho dispositivo que en la audiencia oral señalada anteriormente, se fijara día y hora para llevarse a efecto la ejecución, con el acompañamiento de las partes y autoridades intervinientes en la misma.

En fecha 18 de Julio de este año se llevo a cabo la audiencia oral ordenada en el mandamiento de Ejecución de fecha 19 de Junio, en la cual comparecieron las partes, y el ciudadano G.B. asistido por el ciudadano abogado G.A. expresaron su animo de colaborar con la logística para llevar a cabo la ejecución de la sentencia, dicha audiencia fue suspendida, continuando su curso en fecha 22 de Julio en la cual se determino que en vista de las inspecciones realizadas, se evidencia que dicho fundo se encuentran ocupando un total de ciento setenta y ocho (178) personas, de los cuales sesenta y cinco (65) son niños, el tribunal les informo a los accionantes que debían suministrar tres (3) unidades de transporte colectivo con capacidad para cuarenta y ocho (48) personas cada uno, de igual forma se constato de las inspecciones que de la actividad agraria en el rubro pecuario desempeñada por los ocupantes del fundo la Candelaria existen novecientos setenta y siete (967) bovinos, trescientos cincuenta y seis (356) ovinos, quinientas treinta y dos (532) aves, treinta y seis (36) porcinos, siete (7) equinos, dos (2) balinos, por lo que se le informo a la parte recurrente que debía suministrar : para el traslado de bovinos 38 camiones, un camión para transportar aves, un camión para transportar cerdos y un camión para transportar caballos y balinos.

En la misma fecha este Juzgado Superior Agrario dicto de oficio una medida cautelar orientada a proteger el interés del protector rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, en virtud de que de las inspecciones realizadas se evidencia que existen dentro del Fundo La Candelaria terceros beneficiarios que vienen desarrollando labores de agro-producción, protegiendo de esa forma la actividad agrícola vegetal de maíz, plátano y yuca, con el fin de que la misma no quedase afectada por la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, emanada de este Superior Agrario en fecha 23 de Agosto de 2004 que declaro Con Lugar la presente Acción de A.C..

En fecha veinticinco (25) de Julio continuo la audiencia oral en la cual se fijo el día cinco (5) de Agosto de 2008 para la practica de la ejecución forzosa y ordeno oficiar a la ciudadana J.M., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico en materia de protección del Niño, Niña y Adolescente, al Funcionario J.C.M.V., en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar del P.P., en colaboración de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico actuando al Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, al General de División Almidien M.A. en su condición de Comandante de la Guarnición Militar de Maracaibo, al General J.A.Y.C. en su condición de Comandante de la Guardia Nacional (Core N° 3) y al Dr. A.U. en representación de la Defensoria del P.d.E.Z., a fin de que asistieran a la mencionada ejecución de la presente causa.

En fecha cinco de Agosto del año en curso tal y como se acordó en la audiencia de fecha veinticinco (25) de Julio del mismo año este Juzgado Superior Agrario integrado por el Juez Dr. Johbing R.Á., la Secretaria Maria Luisa Muñoz Parra y el ciudadano A.B.M. en su condición de Alguacil del Tribunal se traslado y constituyo en el predio agropecuario denominado “La Candelaria” ubicado en jurisdicción de la Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de tres mil quince hectáreas (3.015 has ), con los siguientes linderos: NORTE: hacienda el Cañafistulo, hacienda la Maravilla de la sucesión Machado y hacienda Higueron de la misma sucesión, SUR: El Retiro propiedad Agropecuaria El Retiro C.A , ESTE: hacienda La Maravilla de la Sucesión Machado y la Propiedad de R.M., para dar cumplimiento en sede constitucional a la ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme de Fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2004, en virtud de la Sentencia de Sala Constitucional de fecha doce (12) de Agosto de 2005 que declaro sin lugar la apelación de la representación del Ente Agrario Agraviante, en la Acción de A.C., instaurados por los ciudadanos R.B.E. y G.J.B.E. contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, concerniente a la Carta Agraria otorgada sobre el Fundo La Candelaria en reunión de Directorio N° 24-03 de fecha 3 de Septiembre de 2003. Y en vista de que había un grupo numeroso de persona y no habiendo fuerza publica, no obstante haber sido reiteradamente solicitado el apoyo al Destacamento de la Guardia Nacional (Core N°3) y a la Guarnición Militar de Maracaibo, este Tribunal se abstuvo de realizar el acto de ejecución y desalojo de bienes y personas en el denominado predio.

-III-

DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR EL

DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO

En fecha 21 de Octubre de 2008 el ciudadano A.J.A.T., actuando en su carácter de defensor publico Agrario N° 2 con sede en la Villa del Rosario introdujo un escrito solicitando a este tribunal “…que en vista de que el presente caso por tratarse de una sentencia de A.C., su ejecución debe limitarse únicamente a la protección de los derechos y garantías constitucionales establecidos en el dispositivo, no debe extenderse la cosa juzgada a terceras personas que no fueron partes en la acción de amparo, por ello tal y como se menciono antes, y en virtud de que el principio del carácter social del proceso agrario impone al juez agrario el deber de estudiar a profundidad el impacto de sus decisiones interlocutorias y definitivas, sobre el interés social y colectivo mediante la ponderación de intereses en juego, declare que los efectos de la sentencia dictada en fecha 25 de Agosto de 2004 por el tribunal supremo de justicia no son extensibles a los beneficiarios de garantía de permanencia…” (sic).

Posteriormente, en fecha 27 de Octubre del año en curso el ciudadano G.B.E., en su carácter de Presidente de Ganadera La Candelaria asistido por el abogado G.A., solicito a este Juzgado se fije nueva oportunidad para proceder a la ejecución de lo ordenado en el fallo, previa la verificación de la consulta a los referidos órganos superiores.

En fecha 7 de Noviembre de 2008 este Juzgado Superior Agrario vistos los escritos consignados por los abogados A.A.T. en su condición de defensor publico agrario y G.A. en representación de la parte accionante, y analizada su naturaleza ordeno fijar un lapso de ocho (8) días de despacho, para la oposición al mandamiento de ejecución de fecha 19 de Junio de 2008 conforme a lo contemplado en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil por considerar este el mecanismo idóneo, para la sustanciación de la incidencia, y precluido dicho lapso de ocho (8) días de despacho, al noveno (9) día, pasara este tribunal a pronunciarse sobre los pedimentos.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Para decidir la presente oposición el tribunal observa:

En su escrito de oposición de fecha 21 de octubre de 2008, el Defensor Especial Agrario Abogado A.J.A.T., afirma que efectivamente, que transcurridos cuatro (4) años desde que se dictó sentencia, el fundo objeto del Mandamiento de Ejecución, se encuentran ocupado en su gran mayoría por personas distintas a las beneficiadas por el acto administrativo (carta agraria), y que dicho mandamiento no los puede afectar, en virtud de lo constatado en inspección oficiosa en fechas catorce (14) de mayo y diez (10) de junio del año en curso, solicitando formalmente que los efectos de la sentencia del 25 de agosto de 2005 (sic) dictada por este tribunal no se impongan a los terceros ajenos, ya que escapan de la esfera jurídica de la decisión dictada.

Para analizar con profundidad la situación planteada en esta incidencia, este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, observa que sentencia definitiva de A.C., de fecha 23 de agosto de 2004, cuya ejecución se ordena, expresó textualmente en su dispositivo:

…Primero: Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos R.B.E. y G.B.E., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.722.413 y 1.691.640, en su orden, y domiciliados en el Municipio R.d.P.d.E.Z., quienes actúan en su condición de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente de la Sociedad Mercantil Ganadera La Candelaria, C.A, en contra del ciudadano Ricaurte Leonett, o quien haga sus veces en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

Segundo: Se suspenden los efectos del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su reunión N° 24-03, de fecha 03 de Octubre de 2003, mediante la cual otorgó una “Carta Agraria” a favor de los terceros agraviantes conformados por el Asentamiento Campesino G.I., y que actualmente ocupan parte de mayor extensión del FUNDO LA CANDELARIA, propiedad de la parte accionante.

Tercero: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, el R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se traslade y constituya en el FUNDO LA CANDELARIA, cuya ubicación, linderos y medidas se dan por reproducidos en el expediente, y restablezca a la parte accionante Sociedad Mercantil Ganadera La Candelaria, C.A, en la propiedad y posesión de las tierras de su propiedad conformadas por el FUNDO LA CANDELARIA, el cual se encuentra actualmente ocupado por los beneficiarios de la Carta Agraria cuyos efectos han sido suspendidos a través del presente decreto, quienes se encuentran constituidos como ASENTAMIENTO CAMPESINO G.I., para lo cual, el juzgado comisionado deberá proceder al desalojo inmediato de esas personas y sus bienes, haciendo uso de la fuerza pública en el caso que fuere necesario y apercibiéndolos de que el desconocimiento de dicha orden supondrá un desacato a la autoridad judicial, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese despacho de comisión acompáñese de copia certificada del presente fallo y remítase con oficio.-

Cuarto: Se le ordena a la Oficina Regional de Tierras con sede en el Estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, dar fiel cumplimiento al presente decreto, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, en los términos previstos e los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Quinto: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la acción propuesta, la cual versa en contra de actuaciones administrativas emanadas de la República, por medio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 63 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(Subrayado y negrillas añadido)

Por otra parte, efectivamente tal y como señala el Defensor Especial Agrario, este Juzgado, se traslado al fundo agropecuario “LA CANDELARIA”, en fechas catorce (14) de mayo y diez (10) de junio del año en curso, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de tres mil quince hectáreas (3.015 has.), con los siguientes linderos: NORTE, hacienda El Cañafístulo, hacienda La Maravilla de la sucesión Machado y hacienda El Higuerón de la misma sucesión; SUR, El Retiro, propiedad Agropecuaria El Retiro, C.A.; ESTE, Hacienda La Maravilla de la Sucesión Machado y la propiedad de Á.M.B. y OESTE, La misma hacienda El Higuerón de la Sucesión Machado y la propiedad de R.M.; y constato que se encontraban los siguientes ocupantes:

…omisis… PRIMERA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por J.G., titular de la cedula de identidad No. 11.662.545, vivienda integrada por seis personas; construida con paredes de bloque frisado, techo de acerolit con estructura de hierro, piso de cemento pulido, con medida de 8 por 9 metros, dependencias una habitación con sala sanitaria, otra habitación externa de cuatro metros por tres metros construidas de bloque sin frisar, techo de zinc con estructura de hierro y pisos de cemento, rebaño compuesto por diecisiete vacas paridas, 17 becerros, 24 vacas escoteras y 2 toros, actualmente se esta construyendo un pozo perforado de ocho pulgadas de diámetro por ochenta y cuatro metros de profundidad, predomina pasto guinea , cercas externa de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, e interna, con cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, con una extensión aproximada de veinte hectáreas.

SEGUNDA PARCELA: Esta parcela se encuentra ocupada por N.C., titular de la cedula de identidad No. 4.591.658, vivienda integrada; predomina pasto guinea, cercas externa de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, e interna, con cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, con una extensión aproximada de veinte hectáreas.

TERCERA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por J.A.J.W., titular de la cedula de identidad Nro. 10.688.735, vivienda integrada por seis personas; incluye dos niños, construida con paredes de bloque sin frisado, techo de zinc con estructura de hierro, piso de tierra, con medida de 7 por 8,5 metros, dependencias dos habitaciones con sala sanitaria, rebaño compuesto por diez vacas, 10 becerros, y 1 toro, actualmente predomina pasto guinea, cercas externa de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, e interna, con cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, con una extensión aproximada de diecisiete punto cinco hectáreas..

CUARTA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por R.S.P., titular de la cedula de identidad No. 83.229.692, de nacionalidad colombiana, vivienda integrada por siete personas; incluye cinco niños, construida con paredes de zinc, techo de zinc con estructura de madera, piso de tierra, siembra de maíz asociada con patilla de uno punto cuatro hectáreas de diez a doce días de germinación, cercas externa de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, e interna, con cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, con una extensión aproximada de veinte hectáreas. De las cuales se encuentran desforestadas cinco hectáreas.

QUINTA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por J.G., titular de la cedula de identidad No.11.258.852, vivienda integrada por 5 personas, incluye dos niños; construida con paredes de bloque frisado, techo de zinc con estructura de hierro, sin piso, con medida de cuatro por cuatro metros, dependencias una habitación, rebaño compuesto por seis vacas paridas, una novilla, 9 becerros, y 1 toro, predomina pasto guinea con un 30 por ciento de maleza, cerca externa de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, e interna, con cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, con una extensión aproximada de veinte hectáreas.

SEXTA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por M.A.R.D., titular de la cedula de identidad No.7.971.708, rebaño compuesto por 12 novillas, seis mautes y 1 toro, predomina pasto guinea con 80 por ciento de maleza, cercas externas de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, con una extensión aproximada de veinte hectáreas.

SEPTIMA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por N.D.G., titular de la cedula de identidad Nro. 10.409.233, familia integrada por cuatro personas adultas, vivienda de 6 metros por 10 metros, paredes de bloque frisado, con techo de zinc sobre estructura de madera, tres habitaciones, rebaño compuesto por ocho novillas, ocho mautes, corral con quince aves, predomina pasto guinea con treinta por ciento de maleza, posee un corral de madera con embarcadero y manga de trabajo, también existe un corral de chivos y un jaguey, cercas externa de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, e interna, con cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, con una extensión aproximada de veinte hectáreas, de las cuales diez se encuentran deforestadas.

OCTAVA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por DUBAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad no. 16.967.229, integrada por ocho personas adultas, de los cuales tres son niños, vivienda de cinco por seis metros, paredes de madera, con techo de zinc sobre estructura de madera, corral con veinticuatro aves, conuco de diferentes metros de uno punto dos hectáreas, cercas externa de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, e interna, con cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, con una extensión aproximada de veinte hectáreas, de las cuales tres se encuentran deforestadas.

NOVENA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por D.S., titular de la cedula de identidad Nro. 7.690.059, vivienda de dos dependencias sin terminar de construir, cercas externa de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, e interna, con cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, con una extensión aproximada de diecinueve hectáreas, todas se encuentran en proceso de deforestación.

DECIMA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por M.P., titular de la cedula de identidad Nro.10.676.422, vivienda con construcción de laminas de zinc, cercas externa de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, en proceso de deterioro, rebaño compuesto por siete ovejas, y un ovejo padrote, diez aves y un conuco de media hectáreas, con una extensión aproximada de veinte hectáreas, de las cuales cuatro se encuentran deforestadas.

DECIMA PRIMERA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por K.S., titular de la cedula de identidad Nro.12.759.507, vivienda con construcción de laminas de zinc, integrada por dos personas, cercas externa de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, REBAÑO compuesto por siete ovejas, y un ovejo padrote, diez aves y un conuco de media hectáreas, con una extensión aproximada de veinte hectáreas, de las cuales TRES y media se encuentran deforestadas.

DECIMA SEGUNDA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por J.G., titular de la cedula de identidad Nro. 14.682.383, vivienda con construcción de paredes bloque frisados, y techo con laminas de zinc sobre estructura de madera, de seis metros por seis metros, con dos habitaciones, sala sanitaria externa en construcción, integrada por siete personas, de las cuales cuatro son niños, cerca externa de cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, potrero de un punto cinco hectáreas con pasto tipo bermuda, corral en construcción de quince metros por doce metros con bebederos y comederos de cemento, con una extensión aproximada de veinte hectáreas, de las cuales dieciséis se encuentran deforestadas.

DECIMA TERCERA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por A.Z., titular de la cedula de identidad no. 12.757.108, vivienda tipo rancho construido con laminas de zinc, de siete por seis metros, integrada por siete personas, de las cuales tres son niños, cerca externa de cuatro pelos de alambre de puas y estantillos de madera cada tres metros, predomina pasto guinea, con un cuarenta por ciento de maleza, una vaquera, de veinte por veinticinco metros, con paredes de madera, techo de zinc y sin piso, rebaño compuesto por dieciséis vacas en ordeño, diecisiete becerros, una novilla preñada, un toro, seis novillas y un novillo, con una extensión aproximada de veinte hectáreas, todas se encuentran deforestadas, con una producción de leche diaria aproximada de cien litros.

DECIMA CUARTA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por JOHANDRI SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. 16.107.472, Y ALNEDO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. 11.662.239 vivienda construida con paredes de madera, pisos de cemento pulido, y techo de zinc, otra construcción sin terminar, con pisos de cemento y techo de acerolit, posee un corral de sesenta por quince metros, con dos divisiones, paredes de madera y pisos de tierra, posee un camellon interno, para el acceso a los potreros, cerca externa de cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, predomina pasto guinea, con un quince por ciento de maleza, rebaño compuesto por treinta y cinco animales entre mautes y novillos, y veintiún becerros, con una extensión aproximada de cuarenta hectáreas.

DECIMA QUINTA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por M.C., titular de la cedula de identidad Nro.19.705.363, con dos personas entre ellos una niña, vivienda con laminas de zinc, cocina sala sanitaria externa, cerca externa de cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, tres hectáreas de pasto guinea, con una hectárea de siembra de maíz sembrada acoba, con una extensión aproximada de veinte hectáreas, de las cuales diecisiete se encuentran en proceso de deforestación.

DECIMA SEXTA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por A.C., titular de la cedula de identidad Nro. 7.697.728, e I.U., titular de la cedula de identidad Nro. 4.987.731, cuatro personas adultas, dos construcciones de madera y techo de zinc, cerca externa de cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, predomina pasto guinea, con un quince por ciento de maleza, rebaño compuesto por diez becerros, un toro, nueve novillas, doce vacas, catorce ovinos, con una extensión aproximada de cuarenta hectáreas, de las cuales seis se encuentran deforestadas.

DECIMA SEPTIMA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por L.M., titular de la cedula de identidad Nro.18.703.836, y otra persona adulta, vivienda de techos y paredes de zinc, cerca externa de cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, construcción nueva, con una extensión aproximada de veinte hectáreas, de las cuales siete se encuentran en proceso de deforestación.

DECIMA OCTAVA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por H.M., titular de la cedula de identidad Nro.18.703.799, y otra persona adulta, vivienda de paredes y techo de zinc, de tres por seis metros, cerca externa de cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, construcción nueva, con una extensión aproximada de veinte hectáreas, con un rebaño de cinco novillos.

DECIMA NOVENA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por cinco personas: M.G. Y L.M., titulares de las cedulas de identidad No. 13.429.501 y 13.414.664, con dos niñas, y un varón vivienda con construcción de paredes de madera y techo de zinc, cocina externa con paredes de madera y techo de asbesto, cerca externa de cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, corral de madera de quince por veinte metros, sin piso, predomina pasto guinea, con ochenta por ciento de maleza, posee un pozo artesano de un metro de diámetro por veinticinco metros de profundidad, con agua no apta para consumo humano, con una extensión aproximada de cuarenta hectáreas, de las cuales veinticinco se encuentran deforestadas.

VIGESIMA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por diez personas incluyendo ocho niños, J.A.O., titular de la cedula de identidad Nro.10.679.984, vivienda de paredes y techo de zinc, cerca externa de cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, construcción nueva, con una extensión aproximada de veinte hectáreas, todas se encuentran deforestadas, predomina pasto bermuda, con un veinte por ciento de maleza, rebaño compuesto por quince becerros, once vacas paridas, dos vacas escoteras y un toro, corral de madera de dieciséis por dieciséis metros, con piso de arena, un comedero doble de cemento de diez metros sin techo, un corral con veinte aves..Actualmente se observa la construcción de un pozo perforado.

VIGESIMA PRIMERA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de cien hectáreas (100 has.), de las cuales cuarenta hectáreas (40 has.) están deforestadas y en veinte hectáreas (20 has.) predomina pasto artificial guinea con un cinco por ciento (5%) de maleza, se encuentra ocupada en este momento por la ciudadana M.G., titular de la cedula de identidad N° V- 10.677.813, en su condición de notificada, quien manifestó ocuparla conjuntamente con los ciudadanos A.G., M.A.G. e I.G., los cuales no se identifican por no encontrarse presentes; en consecuencia se deja constancia que la vivienda se encuentra construida con paredes de madera, techo estructura de hierro y láminas de zinc, pisos de cemento, con medida de 12 x 16 metros, rebaño compuesto por ciento veintisiete cabezas de ganado, cuarenta y cinco (45) ovinos; corral con medidas de 10 x 10 metros con sesenta y nueve aves; vaquera con estructura y techada parcialmente con láminas de zinc, pisos de cemento, con medidas de 30 x 20 metros, cerca interna de reciente data, con cuatro y cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada dos metros.

VIGESIMA SEGUNDA PARCELA: Esta parcela posee una superficie aproximada de setenta hectáreas (70 has.), de las cuales sesenta y cinco hectáreas (65 has.), predomina pasto guinea, alemán y estrella en menor cantidad; con un treinta por ciento (30%) de maleza; ocupada por P.A., titular de la cedula de identidad No.11.660.419, vivienda integrada por seis personas, de los cuales tres son niños, una hembra y dos varones; construida con paredes de bloque, techo de acerolit, con medidas aproximadas de 9 x 8 metros; como implementos agrícolas se encuentra un tanque plástico para almacenamiento de agua, una rastra y una carreta, tanque metálico tipo carreta; cerca interna de cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros; con un rebaño de ganado vacuno de 35 vacas en producción, tres toros y treinta y ocho becerros; corral y vaquera construido con estructura de hierro y láminas de zinc.

VIGESIMA TERCERA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de cuarenta hectáreas (40 has.), de las cuales doce (12) se encuentran deforestadas; predomina pasto guinea con un cincuenta por ciento (50%) de maleza; con un 0.5% de siembra de maíz en secano (periodo de lluvias) sembrado acoba; se encuentra ocupada por J.V. y M.A., cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.932.923 y V- 4.743.482, vivienda integrada por tres personas, de los cuales hay un obrero, construida con paredes de bloque y techo de zinc con estructura de hierro, rebaño compuesto por once vacas en producción, 11 becerros y 1 toro reproductor; corral con treinta y siete (37) aves; vaquera de construcción reciente con estructura de hierro y zinc; corral de 71/2 x 4 metros; cercas externa de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, cerca interna con cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros.

VIGESIMA CUARTA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de veinte hectáreas (20 has.), de las cuales cuatro (4) se encuentran deforestadas; 0.25% de musácea y una hectárea de siembra de yuca; dos hectáreas (2 has.) predomina pasto tipo alemán; se encuentra ocupada por A.B., titular de la cedula de identidad N° 7.687.134, vivienda construida con láminas de zinc, con medidas de 9 x 7 mts; corral con nueve aves, no tiene cerca interna.

VIGESIMA QUINTA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de veinte hectáreas (20 has.), de las cuales dos (02) se encuentran deforestadas; conuco de dos hectáreas (2 has.) con siembra de yuca y musácea; ocupada por S.B.D.L.H., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad No. 5.006.064, acompañado por su esposa, la ciudadana M.B.R.; construida con láminas de zinc, con medida de 15 x 6 metros; corral con siete aves, no tiene cerca interna.

VIGESIMA SEXTA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de veinte hectáreas (20 has.), de las cuales cuatro (4) deforestadas; se encuentra ocupada por F.P., titular de la cedula de identidad No. 5.795.885; construida con láminas de zinc; rebaño compuesto por 10 mautes y corral con 13 aves, no tiene cerca interna.

VIGESIMA SEPTIMA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de treinta y seis hectáreas (36 has.), de las cuales treinta (30) deforestadas; pastos autóctonos con sesenta por ciento (60%) de maleza; se encuentra ocupada por C.M., ROSENDO PEÑARANDA Y L.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.633.044, V-7.934.326 y V-13.100.159; vivienda construida con láminas de zinc; con un rebaño de cuarenta y dos (42) bovinos, cerca interna de pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros.

VIGESIMA OCTAVA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de cien hectáreas (100 has.), de las cuales se encuentran deforestadas veinticinco hectáreas (25 has.), predomina pasto guinea con cuarenta por ciento (40%) de maleza; ocupada por A.R.G., L.G., A.G., F.S.G., titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 19.458.974, V-12.405.413, V- 15.411.673, V- 13.705.349; dos viviendas; una construida con paredes de bloque, techo de acerolit y la segunda en construcción de láminas de zinc; con un rebaño de sesenta y ocho (68) bovinos, dos (2) burros, veintinueve (29) ovinos y cuatro (4) caballos, conuco de media hectárea (1/2 has.) y aproximadamente un metro cúbico (1mts.3) de madera acerrada, cerca interna de estantillos de madera, con cinco pelos de alambre de púas.

VIGESIMA NOVENA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de veinte hectáreas (20 has.), de las cuales se encuentran cinco hectáreas (5 has) deforestadas y tres con siembra de pasto artificial, predomina pasto guinea con cuarenta por ciento (40%) de maleza; se encuentra ocupada por F.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.257.085, vivienda construida con láminas de zinc de 5x 4 metros, rebaño de quince bovinos y cerca interna de estantillos de madera con cuatro pelos de alambre de púas.

TRIGESIMA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de veinte hectáreas (20 has.), de las cuales se encuentran una hectárea (1 ha) deforestada y seis hectáreas (6 has.) recientemente deforestada, con una hectárea (1 ha) de pasto autóctono; se encuentra ocupada por J.D.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.076.749, vivienda con construcción de láminas de zinc, rebaño compuesto por diecisiete (17) bovinos y diecisiete (17) aves; cerca interna de estantillos de madera con cinco pelos de alambre de púas.

TRIGESIMA PRIMERA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de veinte hectáreas (20 has.), de las cuales se encuentran cinco hectáreas (5 has) deforestadas, una de ellas con pasto guinea con veinte por ciento (20%) de maleza y media hectárea (1/2 ha) de maíz sembrado acoba; se encuentra ocupada por A.V., titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.685.603, vivienda con construcción de reciente data, paredes de bloque sin friso y techo de zinc, con rebaño de diecisiete (17) bovinos.

TRIGESIMA SEGUNDA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de cuarenta hectáreas (40 has.), de las cuales se encuentran cuatro hectáreas (4 has) deforestadas y dos hectáreas (2 has.) con pasto guinea con un veinte por ciento (20%) de maleza; se encuentra ocupada por los ciudadanos A.O. y M.L.M., titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.579.181, 10.679.075, respectivamente, dejándose constancia que se encuentra una niña, vivienda con construcción de estructura de madera, parcialmente techada con laminas de zinc sobre estructura de madera y de reciente data, no tiene cerca interna.

TRIGESIMA TERCERA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de doce hectáreas (12 has.), de las cuales se encuentran cuatro hectáreas (4 has) deforestadas, tres hectáreas (3 Ha.) pasto guinea y estrella y cero punto veinticinco hectáreas (0.25 has.) con siembra de yuca; posee un pozo artesano perforado de veinte metros (20 mts) de profundidad; se encuentra ocupada por O.R., titular de la cedula de identidad N° V- 7.932.244, vivienda construida con laminas de zinc, cerca interna con estantillos de madera de cuatro pelos de alambre de púas.

TRIGESIMA CUARTA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de veinte hectáreas (20 has.); se encuentra ocupada por BRINOLFO BELTRAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.679.503; vivienda construida con paredes de bloque sin frisar y techo de zinc, rebaño compuesto por cinco (5) porcinos, cinco (5) bovinos, treinta (30) ovinos; sesenta (60) aves de varias especies; como implementos agrícolas se encuentra un rolo argentino y un tractor agrícola; cerca interna de estantillos de madera con seis pelos de alambre de púas.

TRIGESIMA QUINTA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de sesenta y nueve hectáreas (69 has.), predomina pasto guinea; se encuentra ocupada por los ciudadanos JORGE CARRASCO Y H.P., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.100.619 y 14.896.135, en su orden; vivienda construida con paredes de bloque y techo de zinc; rebaño compuesto con sesenta y cinco (65) becerros y mautes dos (2) toros, once (11) vacas productivas, quince (15) vacas próximas a parir, veintisiete (27) aves; vaquera, corral y comederos construidos con estructura de hierro y techados, tanque de concreto vacío, cerca interna de estantillos de madera con cinco pelos de alambre de púas cada dos metros.

TRIGESIMA SEXTA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de cuarenta hectáreas (40 has.), de las cuales se encuentra treinta (30) hectáreas deforestadas, predomina pasto guinea, aunque se observa presencia de pasto estrella; media ½ hectárea de maíz sembrado acoba; una hectárea (1 ha.) de pasto de corte; sembrado se encuentra media (1/2) hectáreas bajo riego por aspersión, ocupada por M.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.633.406; vivienda con construcción de bloque frisado y techo de zinc; semovientes: cinco (5) porcinos, veintidós (22) becerros; veinticinco (25) vacas, un toro, corral con cincuenta (50) aves, vaquera con corral de 33 x 40 metros; pozo artesano de catorce metros de profundidad con dos bombas de 2HP; cerca interna con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas cada tres metros.

TRIGESIMA SEPTIMA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de doce hectáreas (12 has.), de las cuales tres hectáreas ( 3 has.) predomina pasto guinea; se encuentra ocupada por FARILI RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.593.410, vivienda construida con paredes de bloque sin friso y techo de láminas de zinc; tanque de cemento frisado de aproximadamente diez mil quinientos litros para almacenar agua potable; rebaño compuesto por noventa y cuatro (94) ovinos y siete (7) aves; cerca interna de estantillos de madera con cuatro pelos de alambre de púas.

TRIGESIMA OCTAVA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de diez hectáreas (10 has.), de las cuales dos hectáreas (2 has.) se encuentran deforestadas; se encuentra ocupada por O.R. y N.B., titular de la cedula de identidad Nros. V- 7-977.119 y 13.958.940, en su orden; vivienda construida con láminas de zinc; rebaño de cinco (5) porcinos con su cochinera; no tiene cerca interna.

TRIGESIMA NOVENA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de diecinueve hectáreas (19 has.), de las cuales cuatro hectáreas (4 has.) se encuentran deforestadas; se encuentra ocupada por dos personas: E.B. y S.M., esta ultima en estado de gestación, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.759.751, 17.949.955, vaquera en construcción, corral en construcción de madera y laminas de zinc; vivienda con construcción de paredes de bloque sin frisar y techo de zinc, no tiene cerca interna.

CUADRAGESIMA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de diez hectáreas (10 has.), de las cuales cinco hectáreas (5has.) se encuentran deforestadas; se encuentra ocupada por G.T., titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.548.082, vivienda en construcción sin concluir, con paredes de bloque, sin cerca interna.

CUADRAGESIMA PRIMERA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de treinta (30) hectáreas, de las cuales dos hectáreas (2 has.) se encuentran deforestadas; ocupada por los ciudadanos Y.G., Y.L. y S.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.560.284, V- 13.001.148, V- 13.429.592, en su orden, conjuntamente con seis (6) niños, de los cuales cuatro (4) varones y dos (2) niñas; vivienda construida con láminas de zinc; corral con cuarenta y cinco (45) ovinos y dieciséis (16) bovinos; no tiene cerca interna.

CUADRAGESIMA SEGUNDA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de cuarenta (40) hectáreas, de las cuales seis hectáreas (6 has.) se encuentran deforestadas y pasto autóctono; ocupada por las ciudadanas A.S.M. Y M.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.107.171 y V-17.481.523, en su orden; vivienda construida con láminas de zinc; rebaño de treinta y un (31) bovinos; catorce (14) ovinos y nueve (9) aves; no tiene cerca interna.

CUADRAGESIMA TERCERA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de cinco (5) hectáreas, de las cuales tres hectáreas (3 has.) se encuentran deforestadas y conuco de una hectárea (1 ha.) de maíz y yuca; ocupada por el ciudadano R.M., titular de la cedula de identidad N°. V- 4.989.368, conjuntamente con un obrero; vivienda construida con láminas de zinc; no tiene cerca interna.

CUADRAGESIMA CUARTA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de ochenta (80) hectáreas; ocupada por los ciudadanos A.J., H.J., E.J. y EDUMAR JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.693.134, V-7.935.475 y V- 11.722.389, en su orden; vivienda construida con paredes de madera y techo de zinc, enramada con techo de palma; se deja constancia de la presencia de trece (13) niños, cuatro (4) varones y nueve (9) hembras; rebaño compuesto por cincuenta y seis (56) bovinos; veinticuatro (24) ovinos y caprinos, once (11) porcinos, cuarenta y un (41) aves y tres (3) caballos; no tiene cerca interna.

CUADRAGESIMA QUINTA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de veinte (20) hectáreas, de las cuales un hectárea (1 ha) se encuentra deforestada; vivienda construida con laminas de zinc; rebaño compuesto por cuatro (4) bovinos; dieciséis (16) ovinos, cuatro (4) aves; no tiene cerca interna.

CUADRAGESIMA SEXTA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de cuarenta (40) hectáreas; ocupada por los ciudadanos D.M.M.D.U. y J.U.B., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 26.246.247 y 1.407.964; vivienda construida con láminas de zinc; pozo artesano, tractor pequeño 1710; rebaño compuesto por treinta y seis (36) bovinos; no tiene cerca interna.

CUADRAGESIMA SEPTIMA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de veinte (20) hectáreas, seis (06) de ellas deforestada y con pasto guinea; ocupada por el ciudadano A.P., de nacionalidad colombiana, sin identificación; vivienda construida de madera y techo con láminas de zinc; pozo artesano; rebaño compuesto por treinta y cinco (35) bovinos y veintitrés (23) aves; no tiene cerca interna.

CUADRAGESIMA OCTAVA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de quince (15) hectáreas, cinco (5) de ellas deforestada y dos (2) hectáreas predomina pasto guinea; ocupada por el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 6.599.582; vivienda construida con láminas de zinc; cerca interna de estantillos de madera con cuatro pelos de alambre de púas cada tres metros.

CUADRAGESIMA NOVENA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de diez (10) hectáreas, tres (3) de ellas predomina pasto guinea; ocupada por el ciudadano X.D.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.946.171, se deja constancia de la presencia de una niña; vivienda construida con láminas de zinc; rebaño compuesto por 27 ovinos y tres (3) aves; no tiene cerca interna.

QUINTOAGESIMA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de veinte (20) hectáreas, de las cuales seis (6) predomina pasto guinea; ocupada por L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.936.120; vivienda construida con laminas de zinc; rebaño compuesto por dos (2) ovinos, y treinta y seis (36) aves; no tiene cerca interna.

QUINTOAGESIMA PRIMERA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de quince (15) hectáreas, de las cuales cinco hectáreas (5 has.) se encuentran deforestadas, una hectárea con maíz sembrado acoba, dos (2) con siembra de yuca y cero punto cinco (0.5) hectáreas de musacea; ocupada por el ciudadano R.A.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-25.876.229, conjuntamente con la ciudadana M.G., sin identificación y ocho niños, de los cuales cinco (5) varones y tres (3) hembras; vivienda construida con láminas de zinc; corral con setenta (70) aves; no tiene cerca interna.

QUINTOAGESIMA SEGUNDA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de veintiocho (28) hectáreas, de las cuales ocho hectáreas (8 has.) se encuentran deforestadas; una hectárea y media con maíz sembrado; ocupada por el ciudadano J.H., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nro. E- 83.061.427; una parte de la vivienda construida con paredes de bloque y la otra, con láminas de zinc; rebaño compuesto por ocho (8) porcinos, once (11) mautes y quince (15) aves; cerca interna de estantillos de madera con cinco (5) pelos de alambre cada tres metros.

QUINTOAGESIMA TERCERA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de veinte (20) hectáreas, de las cuales doce hectáreas (12 has.) se encuentran recién deforestadas; ocupada por los ciudadanos W.S. e I.D.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.256.344 y V- 4.991.752; vivienda construida con paredes de bloque y techo de zinc; rebaño compuesto por trece (13) mautes; implementos agrícolas un rolo y un tractor; cerca interna y externa de estantillos de madera con cinco (5) pelos de alambre.

QUINTOAGESIMA CUARTA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de cincuenta (50) hectáreas, de las cuales cuarenta y dos hectáreas (42 has.) se encuentran deforestadas; predomina pasto guinea con un treinta por ciento (30%) de maleza; ocupada por los ciudadanos N.L., E.A.L. y B.D.L., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.467.487, V- 12.759.929 y V- 4.591.477; se deja constancia de la presencia de un niño y una niña; vivienda construida con láminas de zinc; rebaño compuesto por siete (7) bovinos, dos (2) porcinos y quince (15) aves; pozo artesano y vaquera en reparación, cerca interna de estantillos de madera con cuatro (4) pelos de alambre….

Al respecto se observa, con mayor detalle del dispositivo supra trascrito en forma total, que en cuanto a la orden de restitución obra única y exclusivamente contra los beneficiarios de la carta agraria, cuando señala literalmente “…restablezca a la parte accionante Sociedad Mercantil Ganadera La Candelaria, C.A, en la propiedad y posesión de las tierras de su propiedad conformadas por el FUNDO LA CANDELARIA, el cual se encuentra actualmente ocupado por los beneficiarios de la Carta Agraria cuyos efectos han sido suspendidos a través del presente decreto, quienes se encuentran constituidos como ASENTAMIENTO CAMPESINO G.I.,..” (Resaltado y subrayado añadido)

De tal modo que, que efectivamente se evidencia que no existe identidad total, entre los ocupantes, que se verificaron en la inspección oficiosa, con los ciudadanos beneficiarios de la Carta Agraria emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su reunión N° 24-03, de fecha 03 de Octubre de 2003, mediante la cual otorgó una “Carta Agraria” a favor del Asentamiento Campesino G.I., tal y como consta copia simple de dicho Instrumento Agrario, que corre a los folios doscientos uno (201) y doscientos dos (202) de la segunda pieza, y que se este Juzgado Superior, por tratarse de copias simples no impugnadas por la actora, ni en la audiencia oral de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, en donde fue presentada, ni en la articulación probatoria aperturada, se le atribuye carácter auténtico respecto del hecho referido a la identificación de los beneficiarios del acto administrativo agrario cuyos efectos fueron suspendidos, a saber:

…JOHANDRI SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 16.107.472, E.J. titular de la cédula de identidad V- 11.722.389, EDUMAR JIMENEZ titular de la cédula de identidad V-14.681.856, L.M., titular de la cédula de identidad V-13.100.159, L.G., titular de la cédula de identidad V-12.405.413, L.C., titular de la cédula de identidad N° V-. 7.936.120, N.D.G., titular de la cédula de identidad 10.409.233, P.A. titular de la cédula de identidad No.11.660.419, M.M.G.N. titular de la cédula de identidad N° V- 10.677.813, M.P. F, titular de la cédula de identidad, Nro.10.676.422, C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.633.044, A.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.107.171, M.G., 13.429.501, A.O. titular de la cédula de identidad No. 6.579.18, A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 7.697.728, M.L.M., titular de la cédula de identidad 10.679.075, M.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.722.927, I.U., titular de la cédula de identidad Nro. 4.987.731, ALNEDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad 11.662.239, A.S.G., titular de la cédula de identidad 15.411.673, E.M.D., titular de la cédula de identidad Nro. 7.898.810, J.M.O.M., titular de la cédula de identidad Nro. 2.772.367, J.R.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 12.767.799, L.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. 7.638.712, P.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. 7.635.680, A.S.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.807.957, F.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.928.845, ALNEDO SEGUNDO S.C., titular de la cédula de identidad Nro. 11.662.239, J.L.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. 10.878.516, E.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.661.017, J.C.S.P., titular de la cédula de identidad Nro. 7.937.697, M.D.S., titular de la cédula de identidad Nro. 6.774.081, L.S.S., titular de la cédula de identidad Nro. 12.758.908, J.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nro. 11.661.716, Y.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.102.058, A.B., titular de la cédula de identidad Nro. 13.100.351, A.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. 15.390.438, E.S.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.593.202, NANNY M.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. 15.880.998, M.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 14.233.747, R.J.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. 14,.881.009, L.I.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 7.885.563, G.G.T., titular de la cédula de identidad Nro. 11.680.815, M.E.U.; titular de la cédula de identidad Nro. 15.391.589, G.M.B., titular de la cédula de identidad Nro. 6.587.498, YRIA J.B., titular de la cédula de identidad Nro. 7.932.480, G.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 3.109.803, A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 6.796.845, D.S.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.662.804, N.B.B., titular de la cédula de identidad Nro. 7,.693.255, A.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. 17.280.806, E.E.G.C.; titular de la cédula de identidad Nro. 7.938.881, E.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 15.661.689, N.J.; titular de la cédula de identidad Nro. 11.718.590, L.C.L.R., titular de la cédula de identidad Nro. 16.908.902, G.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. 14.375.239, C.B., titular de la cédula de identidad Nro. 16.795.881, EGLIS P.P., titular de la cédula de identidad Nro. 13.102.228m, K.Y.M.R. y titular de la cédula de identidad Nro. 11.720.710, L.D.C.M.B., titular de la cédula de identidad Nro. 12.097.933, N.A.F., titular de la cédula de identidad Nro. 3.101.745, A.R.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.676.089, S.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.414.664, R.L.; titular de la cédula de identidad Nro. 15.720.822, L.E.M.S., 11.662.392, A.D.J.D.G., titular de la cédula de identidad Nro. 15.411.873, H.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 14.682.560, R.E.B., titular de la cédula de identidad Nro. 10.677.576, S.A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.722.927, I.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. 7.932.674, J.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. 7.632.101…

Con respecto al asunto de merito, consistente en el escrito formulado por el ciudadano Defensor Especial Agrario abogado A.J.A.T., en el que ha formulado oposición al mandamiento de ejecución decretado en cumplimiento a la sentencia de amparo, es pertinente revisar si la sentencia recaída en el presente juicio de Amparo adquirió carácter de cosa juzgada MATERIAL y si la misma es oponible a los terceros.

En nuestro orden jurídico, la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, que impide la permanente mutabilidad y pugnabilidad de lo ya resuelto bajo el control judicial de estado, a través de la sentencia emanada del juez competente, de la transacción judicial debidamente homologada o del laudo arbitral debidamente publicado o notificado según sea el caso, agotados los recursos normales de impugnación y siempre que se obtengan dentro del marco de los procedimientos legales vigentes, y en pleno respeto al derecho de la defensa de las partes y de los terceros legítimamente interesados.

Precisado lo anterior, obliga a este juzgador a realizar las siguientes consideraciones, sobre la institución procesal de cosa juzgada, en los procedimientos de A.C.: en la doctrina calificada la cosa juzgada no es otra cosa que “…fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpungnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado..” (GUASP, Jaime. “Derecho Procesa civil”. Pág.588) otros han manifestado que “…el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero…” (BELLO Lozano, Humberto. “procedimiento Ordinario” .Pág.265), nuestra Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01107 del 19 de junio 06 de 2001 señalo sobre la Cosa Juzgada lo siguiente: “… la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material)…”

De tal manera que hablamos de un doble aspecto de la cosa juzgada ya que gran parte de los doctrinarios que han tratado el instituto de la cosa juzgada, coinciden en presentarla en un doble aspecto: cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; ésta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, y R.C.G. en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” nos dice: “…la doctrina mayoritaria ha venido sosteniendo que los efectos de éstas decisiones de a.c. sólo producen cosa juzgada formal y no material…”.

En el m.d.D.C., el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes”, lo cual ha sido entendida por algunos pensadores modernos del Derecho como una manifestación de cosa juzgada formal. Así nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 443 del 04/04/2001 (caso: La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo) estableció lo siguiente:

“…Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara..."

Por definición, La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica sí por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación, por ello, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin.

Bajo esa perspectiva, a esto se limita la acción de amparo, a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un p.d.a., a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del a.c. es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente, el objeto de la acción de A.C., lo que busca es constatar la existencia de una amenaza o de una infracción real a los derechos y garantías constitucionales de las personas, y mantenerlos ante la amenaza o lesión de la situación jurídica que ostenta (sin prejuzgar sobre su base jurídica; que puede hacerla cambiante), puede sostenerse que en cuanto a la situación jurídica, la sentencia de amparo resulta provisoria, aunque en cuanto a la violación declarada de los derechos constitucionales no lo es. Sin embargo, esa pérdida de efectos, si al accionante del amparo no corresponde en derecho la situación jurídica, es lo que convierte a la acción de amparo en una cautela, destinada a preservar la situación jurídica que alega el querellante, por lo que con respecto a ella, el amparo no produce cosa juzgada material, limitándose a impedir o restablecer, momentáneamente, el estado fáctico aducido por el actor, o uno semejante.

En consecuencia, la cosa juzgada que dimana de la decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 23 de agosto de 2004, se ciñe única y exclusivamente a la suspensión de los efectos del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su reunión N° 24-03, de fecha 03 de Octubre de 2003, mediante la cual otorgó una “Carta Agraria”, estableciendo dicha norma que la sentencia firme de amparo produce efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, por lo que, no debe extenderse la cosa juzgada a terceras personas que no fueron parte del p.d.a. cuya ejecución de sentencia se solicitó, y por lo tanto, la ejecución forzosa de la sentencia de a.c., esto es, la restitución del inmueble a los accionantes R.B.E. Y G.J.B.E., en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil GANADERA LA CANDELARIA, C.A., puede obrar únicamente y exclusivamente contra de las personas que fueron beneficiadas por el acto administrativo (Carta Agraria) cuyos efectos fueron suspendidos, y ello por cuanto, ratifico que los efectos de la sentencia de amparo adquirió carácter de cosa juzgada solo sobre las violaciones denunciadas y declaradas procedentes en el juicio de amparo, esto es, como quiera que los efectos de la sentencia de amparo son eminentemente restablecedores y nunca constitutivos, por lo tanto, si sobrevenidamente otras personas por cualquier condición, han pasado a ocupar el inmueble, la sentencia de amparo es inejecutable, contra personas jurídicas distintas a la relación jurídico procesal constitucional.

Al analizar y comparar las actuaciones, de los ciudadanos ocupantes verificados en la Inspección oficiosa, con los aparecen como beneficiarios de la Carta Agraria, los siguientes ciudadanos, a saber: J.G., titular de la cedula de identidad No. 11.662.545, N.C., titular de la cedula de identidad No. 4.591.658, J.A.J.W., titular de la cedula de identidad Nro. 10.688.735, R.S.P., titular de la cedula de identidad No. 83.229.692, J.G., titular de la cedula de identidad No.11.258.852, M.A.R.D., titular de la cedula de identidad No. 7.971.708, N.D.G., titular de la cedula de identidad Nro. 10.409.233, DUBAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad no. 16.967.229, D.S., titular de la cedula de identidad Nro. 7.690.059, M.P., titular de la cedula de identidad Nro.10.676.422, K.S., titular de la cedula de identidad Nro.12.759.507, J.G., titular de la cedula de identidad Nro. 14.682.383, A.Z., titular de la cedula de identidad no. 12.757.108, JOHANDRI SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. 16.107.472, Y ALNEDO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. 11.662.239, M.C., titular de la cedula de identidad Nro.19.705.363, A.C., titular de la cedula de identidad Nro. 7.697.728, e I.U., titular de la cedula de identidad Nro. 4.987.731, L.M., titular de la cedula de identidad Nro.18.703.836, H.M., titular de la cedula de identidad Nro.18.703.799, M.G. Y L.M., titulares de las cedulas de identidad No. 13.429.501 y 13.414.664, J.A.O., titular de la cedula de identidad Nro.10.679.984, M.G., titular de la cedula de identidad N° V- 10.677.813, A.G., M.A.G. e I.G., P.A., titular de la cedula de identidad No.11.660.419, J.V. y M.A., cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.932.923 y V- 4.743.482, A.B., titular de la cedula de identidad N° 7.687.134, S.B.D.L.H., titular de la cedula de identidad No. 5.006.064, acompañado por su esposa, la ciudadana M.B.R., F.P., titular de la cedula de identidad No. 5.795.885, C.M., ROSENDO PEÑARANDA Y L.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.633.044, V-7.934.326 y V-13.100.159, A.R.G., L.G., A.G., F.S.G., titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 19.458.974, V-12.405.413, V- 15.411.673, V- 13.705.349; F.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.257.085, J.D.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.076.749, A.V., titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.685.603, A.O. y M.L.M., titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.579.181 y 10.679.075, O.R., titular de la cedula de identidad N° V- 7.932.244, BRINOLFO BELTRAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.679.503, JORGE CARRASCO Y H.P., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.100.619 y 14.896.135, M.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.633.406; FARILI RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.593.410, O.R. y N.B., titular de la cedula de identidad Nros. V- 7-977.119 y 13.958.940, E.B. y S.M., titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.759.751, 17.949.955, G.T., titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.548.082, Y.G., Y.L. y S.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.560.284, V- 13.001.148, V- 13.429.592, A.S.M. Y M.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.107.171 y V-17.481.523, R.M., titular de la cedula de identidad N°. V- 4.989.368, A.J., H.J., E.J. y EDUMAR JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.693.134, V-7.935.475 y V- 11.722.389, D.M.M.D.U. y J.U.B., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 26.246.247 y 1.407.964; A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 6.599.582; X.D.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.946.171, L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.936.120; R.A.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-25.876.229, J.H., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nro. E- 83.061.427; W.S. e I.D.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.256.344 y V- 4.991.752; N.L., E.A.L. y B.D.L., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.467.487, V- 12.759.929 y V- 4.591.477, no forman parte de la relación jurídico procesal del presente procedimiento de a.c., y contra ellos no puede obrar el mandamiento de ejecución de fecha diecinueve (19) de junio de 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, en el caso que nos ocupa, también se desprende de actas que corre al folio trescientos veintiuno (321), diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, suscrita por M.M.G.N., plenamente identificada por el otrora Procurador Agrario del estado Z.I., consigna copia certificada del AUTO DE APERTURA PROCEDIMIENTO DECLARATORIA DE PERMANENCIA solicitada por los integrantes del ASENTAMIENTO CAMPESINO G.I. ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por los ciudadanos: E.M.D., E.G.J.G., EUDOMAR J.J.V., L.D.V.M., A.S.S.M., L.G.D., F.G., ALNEDO SEGUNDO S.C., J.L.A.B., L.E.C., E.R.G., J.C.S.P., L.S.S., J.A.G.P., N.M.P.D.G., ANDREAN BELTRAN, A.P.R., E.S.M.A., G.M.B., YRIA J.B., P.J.A.B., M.M.G.N., M.P.F., C.B., C.M., A.S.M.B., N.A.F., M.G., A.C., M.L.M., S.C., A.D.J.D.G., R.E.B., U.I., J.E.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 7.898.810, 11.722.389, 14,681.856, 13.100.159, 7.807.957, 12.405.413, 3.928.845, 11.662.239, 10.678.515, 7.936.120, 11.661.017, 7.937.697, 12.758.908, 11.661.716, 10.409.233, 13.100.351, 15.390.438, 4.593.262, 6.587.498, 7.932.480, 11.660.419, 10.677.813, 10.676.422, 5.795.884, 7.633.044, 16.107.071, 13.101.745, 13.429.501, 7.697.728, 10.679.075, 13.414.664, 10.677.576, 4.987.731 y 7.632.104, respectivamente, domiciliados en el Asentamiento Campesino G.I., Sector Aquí me Quedo, Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., sobre un lote de terreno denominado EL RETIRO-LA CANDELARIA, lote identificado en actas.

Evidenciada la consignación del auto de apertura del procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, señalada “supra” se nos presenta una situación excepcional, pues, el asunto de autos es un procedimiento de amparo en un Juzgado con competencia especial agraria, donde deben observarse principios de aplicación al área agraria; por lo tanto, si bien es cierto que la cosa juzgada en el caso de marras, posee todos los atributos y cualidades antes elencadas, también es cierto que la norma especial prevista en el parágrafo segundo del artículo 17 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé una garantía judicial, al establecer:

….En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía….

Tal dispositivo consagra una especie de prohibición de decretar o practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, pero para que opere dicha prohibición, es necesario que se den las siguientes condiciones:

Un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare;

El acto debe consignarse en cualquier estado o grado del proceso judicial de que se trate.

En este orden de ideas, la Institución Agraria Venezolana consistente en el Derecho de Permanencia consagrada en el artículo arriba citado garantiza de manera expresa la permanencia en tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente, así como a los grupos organizados para su uso colectivo; los campesinos y campesinas que las ocupen con fines de obtener su adjudicación; y los conuqueros.

En tal sentido, enfatizo que el derecho de permanencia contenido en los artículos 17 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y el 20 (conuqueros), se encuentra vigente desde el día 10 de diciembre de 2001, lo cual le otorga a los sujetos en ella señalados la protección legal derivada de los derechos adquiridos como consecuencia de su permanencia en estos predios. Por otra parte, el derecho de permanencia establecido en el artículo 18 de la Ley regirá durante la intervención de las tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas mientras se realiza el respectivo procedimiento de expropiación.

Estas formas fueron diseñadas por el legislador para proteger su actividad agrícola bien en condición de poseedores legítimos o como poseedores precarios en tierras con vocación de uso agrario.

En efecto, en dicha posesión con fines agrarios, hay que tener presente que la relación fáctica entre el poseedor y la cosa debe exteriorizarse mediante actos que permitan calificar la relación de hecho como agraria porque existan cultivos, pastos cultivados, mejoras con el mismo fin, tales como cercas, crianza de ganado de acuerdo con la capacidad de los pastos, con lo cual se presumirían bases y fundamentos distintos a los que caracterizan a la posesión civil.

Así tenemos entonces, que dada la particular importancia y función social que cumple la posesión agraria y en consecuencia su derecho protector (la garantía de permanencia), el legislador en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como mecanismo de defensa al productor agrario, prohibiendo su desalojo por vía judicial una vez que conste el acto que da inicio al procedimiento para la obtención de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, sin distinguir en que etapa del juicio ha de consignarse.

En consecuencia, como corolario de lo anterior expuesto y en cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SE ABSTIENE de ordenar la ejecución forzosa de la Sentencia, la cual contempla la restitución del lote de terreno, contra los ciudadanos: E.M.D., E.G.J.G., EUDOMAR J.J.V., L.D.V.M., A.S.S.M., L.G.D., F.G., ALNEDO SEGUNDO S.C., J.L.A.B., L.E.C., E.R.G., J.C.S.P., L.S.S., J.A.G.P., N.M.P.D.G., ANDREAN BELTRAN, A.P.R., E.S.M.A., G.M.B., YRIA J.B., P.J.A.B., M.M.G.N., M.P.F., C.B., C.M., A.S.M.B., N.A.F., M.G., A.C., M.L.M., S.C., A.D.J.D.G., R.E.B., U.I., J.E.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 7.898.810, 11.722.389, 14,681.856, 13.100.159, 7.807.957, 12.405.413, 3.928.845, 11.662.239, 10.678.515, 7.936.120, 11.661.017, 7.937.697, 12.758.908, 11.661.716, 10.409.233, 13.100.351, 15.390.438, 4.593.262, 6.587.498, 7.932.480, 11.660.419, 10.677.813, 10.676.422, 5.795.884, 7.633.044, 16.107.071, 13.101.745, 13.429.501, 7.697.728, 10.679.075, 13.414.664, 10.677.576, 4.987.731 y 7.632.104, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

De todo lo anterior se concluye que la sentencia de Amparo solo produce efectos de cosa juzgada respecto a los derechos controvertidos en el p.d.a., no pudiendo continuar surtiendo efectos contra el agraviado, pero ello en modo alguno tiene que ver con los derechos materiales de las partes, los cuales ni han sido discutidos ni declarados en el amparo, ni tampoco arropa otras violaciones constitucionales distintas que pudieran producirse; es decir, los derechos materiales (a la propiedad, a la posesión, etc) no son declarados en la sentencia de amparo, (cuyos efectos de la sentencia son restablecedores y no declarativos), por lo tanto, la sentencia de amparo no podrá convertirse en titulo (de propiedad o de posesión) que amparará al querellante, de por vida y frente a cualquier tercero, ya que en ella no se declaro ningún derecho a favor del querellante, solo se reestableció una situación jurídica infringida, por lo tanto, en el caso de autos, como quiera que en fecha 23 de Agosto de 2004 este Juzgado Superior declaro con lugar la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos R.B.E. y G.J.B. en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil GANADERA LA CANDELARIA, C.A., en contra del ciudadano Ricaurte Leonett, o quien hiciera sus veces en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con el fin de suspender los efectos del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su reunión N° 24-03, de fecha 03 de Octubre de 2003, mediante la cual otorgó una “Carta Agraria” a favor de los terceros agraviantes conformados por el Asentamiento Campesino G.I., no es menos cierto que desde la fecha en la que se declaro dicha Sentencia han transcurrido cuatro años y la realidad ha cambiado ya que en dicho fundo se encuentran campesinos que no son beneficiarios de la Carta Agraria y que no entran en el alcance la misma, por lo tanto como se trata de derechos distintos a los discutidos en el a.C., solo les resta a las partes el ejercicio de las acciones o recursos que legalmente les correspondan como lo establece el tantas veces mencionado articulo 36 de la Ley orgánica de amparo, lo que hace inejecutable la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de Agosto de 2004. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la oposición del DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO abogado A.J.A.T., inscrito en el Inpreabogado N° 84.535. contra el mandamiento de ejecución de fecha diecinueve (19) de julio de 2008, que ordenó, INICIAR PERENTORIAMENTE SU EJECUCION FORZOZA, conforme al particular TERCERO del fallo de fecha 23 de agosto de 2004, por medio del cual declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los representantes de GANADERA LA CANDELARIA, C.A., contra la actuación del Instituto Nacional de Tierras (Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia).

SEGUNDO

En consecuencia, no son extensivos los efectos del fallo de fecha 23 de agosto de 2004, a los ciudadanos J.G., titular de la cedula de identidad No. 11.662.545, N.C., titular de la cedula de identidad No. 4.591.658, J.A.J.W., titular de la cedula de identidad Nro. 10.688.735, R.S.P., titular de la cedula de identidad No. 83.229.692, J.G., titular de la cedula de identidad No.11.258.852, M.A.R.D., titular de la cedula de identidad No. 7.971.708, N.D.G., titular de la cedula de identidad Nro. 10.409.233, DUBAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad no. 16.967.229, D.S., titular de la cedula de identidad Nro. 7.690.059, M.P., titular de la cedula de identidad Nro.10.676.422, K.S., titular de la cedula de identidad Nro.12.759.507, J.G., titular de la cedula de identidad Nro. 14.682.383, A.Z., titular de la cedula de identidad no. 12.757.108, JOHANDRI SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. 16.107.472, Y ALNEDO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. 11.662.239, M.C., titular de la cedula de identidad Nro.19.705.363, A.C., titular de la cedula de identidad Nro. 7.697.728, e I.U., titular de la cedula de identidad Nro. 4.987.731, L.M., titular de la cedula de identidad Nro.18.703.836, H.M., titular de la cedula de identidad Nro.18.703.799, M.G. Y L.M., titulares de las cedulas de identidad No. 13.429.501 y 13.414.664, J.A.O., titular de la cedula de identidad Nro.10.679.984, M.G., titular de la cedula de identidad N° V- 10.677.813, A.G., M.A.G. e I.G., P.A., titular de la cedula de identidad No.11.660.419, J.V. y M.A., cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.932.923 y V- 4.743.482, A.B., titular de la cedula de identidad N° 7.687.134, S.B.D.L.H., titular de la cedula de identidad No. 5.006.064, acompañado por su esposa, la ciudadana M.B.R., F.P., titular de la cedula de identidad No. 5.795.885, C.M., ROSENDO PEÑARANDA Y L.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.633.044, V-7.934.326 y V-13.100.159, A.R.G., L.G., A.G., F.S.G., titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 19.458.974, V-12.405.413, V- 15.411.673, V- 13.705.349; F.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.257.085, J.D.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.076.749, A.V., titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.685.603, A.O. y M.L.M., titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.579.181 y 10.679.075, O.R., titular de la cedula de identidad N° V- 7.932.244, BRINOLFO BELTRAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.679.503, JORGE CARRASCO Y H.P., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.100.619 y 14.896.135, M.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.633.406; FARILI RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.593.410, O.R. y N.B., titular de la cedula de identidad Nros. V- 7-977.119 y 13.958.940, E.B. y S.M., titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.759.751, 17.949.955, G.T., titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.548.082, Y.G., Y.L. y S.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.560.284, V- 13.001.148, V- 13.429.592, A.S.M. Y M.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.107.171 y V-17.481.523, R.M., titular de la cedula de identidad N°. V- 4.989.368, A.J., H.J., E.J. y EDUMAR JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.693.134, V-7.935.475 y V- 11.722.389, D.M.M.D.U. y J.U.B., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 26.246.247 y 1.407.964; A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 6.599.582; X.D.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.946.171, L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.936.120; R.A.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-25.876.229, J.H., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nro. E- 83.061.427; W.S. e I.D.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.256.344 y V- 4.991.752; N.L., E.A.L. y B.D.L., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.467.487, V- 12.759.929 y V- 4.591.477., por no formar parte de la relación jurídico procesal del caso.

TERCERO

SE ABSTIENE, de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenar la ejecución forzosa de la Sentencia, la cual contempla la restitución del lote de terreno denominado EL RETIRO-LA CANDELARIA, ubicado en el Asentamiento Campesino G.I., Sector Aquí me Quedo, Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de DOS MIL HECTAREAS (2.000 ha), cuyos linderos son los siguientes NORTE, hacienda La Candelaria; SUR: hacienda Mi Retiro; ESTE, Parcelamiento La Zuliana; OESTE, hacienda Venezuela y hacienda Arturo, contra los ciudadanos: E.M.D., E.G.J.G., EUDOMAR J.J.V., L.D.V.M., A.S.S.M., L.G.D., F.G., ALNEDO SEGUNDO S.C., J.L.A.B., L.E.C., E.R.G., J.C.S.P., L.S.S., J.A.G.P., N.M.P.D.G., ANDREAN BELTRAN, A.P.R., E.S.M.A., G.M.B., YRIA J.B., P.J.A.B., M.M.G.N., M.P.F., C.B., C.M., A.S.M.B., N.A.F., M.G., A.C., M.L.M., S.C., A.D.J.D.G., R.E.B., U.I., J.E.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 7.898.810, 11.722.389, 14,681.856, 13.100.159, 7.807.957, 12.405.413, 3.928.845, 11.662.239, 10.678.515, 7.936.120, 11.661.017, 7.937.697, 12.758.908, 11.661.716, 10.409.233, 13.100.351, 15.390.438, 4.593.262, 6.587.498, 7.932.480, 11.660.419, 10.677.813, 10.676.422, 5.795.884, 7.633.044, 16.107.071, 13.101.745, 13.429.501, 7.697.728, 10.679.075, 13.414.664, 10.677.576, 4.987.731 y 7.632.104, respectivamente, domiciliados en el Sector, Aquí me Quedo, Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., sobre un lote de terreno denominado EL RETIRO-LA CANDELARIA, ubicado en el Asentamiento Campesino G.I., Sector Aquí me Quedo, Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de DOS MIL HECTAREAS (2.000 ha), cuyos linderos son los siguientes NORTE, hacienda La Candelaria; SUR: hacienda Mi Retiro; ESTE, Parcelamiento La Zuliana; OESTE, hacienda Venezuela y hacienda Arturo.

CUARTO

Declara INEJECUTABLE la sentencia definitiva de Amparo dictada, en fecha 23 de agosto de 2004 por este Juzgado Agrario Superior declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los representantes de GANADERA LA CANDELARIA, C.A., contra la actuación del Instituto Nacional de Tierras (Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia).

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, Al segundo (2) día del mes de Diciembre de dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 152. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

Exp 407

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