Decisión nº 798-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Junio de 2014.-

204º y 155º

CAUSA N° 7C-30245-14 RESOLUCIÓN N° 798-14

Vista LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte del profesional del derecho ABOG. J.J., inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 57.272, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos LUISA BARBOZA, FREDDIS ROQUEME, R.G., C.M. Y OTROS, imputado por de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que bajo el A.d.A. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida dictada por este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el No. 701-14, mediante la cual fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra desvirtuada, toda vez que tomando en consideración del Derecho Constitucional previsto en el artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el estado de libertad como la regla para las personas sometidas a un procedimiento penal, debiendo ser considerada como norte al momento de dictar una medida cautelar que restrinja la libertad de una persona sometida a un proceso penal, razón por la cual solicitó sea revisada la Medida Cautelar antes indicada y fuese impuesta a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el articulo 242 ordinales 3°, 4° o 8° del texto adjetivo penal antes indicado.-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Analizada las actas, este Juzgador puede observar que en fecha 22-05-2014 los ciudadanos LUISA BARBOZA, FREDDIS ROQUEME, R.G., C.M. Y OTROS, hizo acto de presencia ante este Juzgado de control debido a la presentación en flagrancia, por cuanto los mismos son presuntamente autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Cabe destacar que en la fecha antes indicada la fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia imputo a los ciudadanos ut supra por la comisión del delito antes mencionado, solicitando en su contra la imposición de La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esa representación de la vindicta pública existen elementos que comprometen total o parcialmente la responsabilidad penal del ciudadano en los hechos que dieron origen al presente proceso.

Es preciso señalar que este Órgano Jurisdiccional decreto con lugar la medida solicitada por la vindicta pública ordenando de esta forma la privación preventiva de los ciudadanos LUISA BARBOZA, FREDDIS ROQUEME, R.G., C.M. Y OTROS, otorgando a la Fiscalia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia un lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles para la consignación de su respectivo acto conclusivo, el cual crea correspondiente y ajustado a derecho en el presente asunto, conforme al cuarto aparte de articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho lapso se vence en fecha 0707-2014, conforme al cuarto aparte de articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera este despacho que el presente proceso aun se encuentra en fase de investigación a través de la cual el ministerio público recabara todos y cada uno de los elementos que crea pertinentes para formar la convicción al Juez de control de la responsabilidad del imputada en los hechos, aunado al hecho que hasta la presente fecha considera este Jurisdicente que no han variado las circunstancias por las cuales les fue decretada la Medida de coerción aquí invocada, la cual, vencido el lapso respectiva, ha quedado definitivamente firme, razón por lo que en base a lo anteriormente mencionado lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados LUISA BARBOZA, FREDDIS ROQUEME, R.G., C.M. Y OTROS, por considerarlo autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del los ciudadanos LUISA BARBOZA, FREDDIS ROQUEME, R.G., C.M. Y OTROS, por la presunta comisión de los delitos aquí ventilados, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 798-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/betha

Causa No. 7C-30245-14

Asunto No. VP02-P-2014-022355

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