Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 2542-10.

DEMANDANTE: L.D.R.R.B., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-3.645.766.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.P.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.964

PARTE DEMANDADA: G.Y.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.564.013.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.N. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.099.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

NARRATIVA

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, contentivo de una (01) pieza constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, el expediente signado bajo el Nº D-729-09, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 04-05-2.010, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, que por el juicio de DESALOJO ha incoado la ciudadana L.D.R.R.B., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-3.645.766 contra G.Y.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.564.013.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:

Cursa al folio del 36 al 39 de fecha 04-05-2.010 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana L.D.R.R.B., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-3.645.766 contra G.Y.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.564.013.

Cursa a los folios 47, de fecha 21-06-2.010 apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 04-05-2.010.

Cursa a los folios 48, de fecha 28-06-2010 auto en el que el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.

Cursa al folio 50 de fecha 06-07-2010 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:

Del estudio realizado a las actas que conforman este expediente se evidencia que encontrándose la demandada debidamente citada no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, la sala de Casación Civil en criterio reiterado, al cual esta sentenciadora se acoge, ha señalado que la inasistencia del demandado a la contestación de la demandado su comparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca. Ahora, en el presente caso la demandada no acudió a contestar la demanda, ni a promover ni evacuar pruebas en el tiempo procesal correspondiente, y siendo que la petición del demandante, es el DESALOJO del Inmueble arrendado, conforme lo establecido contractualmente por las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y la misma es una acción que se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico vigente, forzoso es para esta sentenciadora declarar la confesión ficta del demandado conforme a lo establecido en el articulo 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara

Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó que en fecha 10-03-2008, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano G.Y.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.564.013, por el cual le entrego el bien objeto de arrendamiento, cuyo contrato se mantuvo en plena vigencia durante el tiempo plasmado en la cláusula tercera, siendo reconocido y aceptado por las partes, comenzando a partir del 10 de septiembre de 2008, a disfrutar de su prorroga legal a objeto de desocupar el inmueble, lo cual se perfecciono con la firma del contrato, la cual se otorgo con fundamento a lo establecido en el literal “a” del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, comenzando así el arrendatario a disfrutar del derecho que le protege en el tiempo por el citado articulo, lo cual se respeto en el contenido del convenio, comenzando así a computarse los seis meses de prorroga legal, tal como se plasmado en el contenido de la cláusula tercera del contrato que en forma textual y precisa en el libelo de la demanda. Lapso transcurrido en su totalidad hasta el nueve de marzo de 2009, fecha en que se debió cumplir con la entrega definitiva del inmueble, tal como acepto por el referido contrato, en la citada cláusula tercera tal como se puede verificar en su contenido, de cuyo contenido se desprende y evidencia claramente la intención de las partes, que no es otra que la culminación de la relación locataria que fue aceptado por el demandado, que debería a la fecha indicada, proceder a la desocupación y entrega definitiva del apartamento

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no opuso ningún tipo de recurso por cuanto no compareció ni dio contestación a la misma en el lapso establecido.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

o Contrato de arrendamiento suscrito por las partes en la presente causa.

o Documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa.

o Recibos de pago de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano G.Y.A.V..

o Especificación de la deuda pendiente por el pago de condominio suscrito por la junta de condominio Res. La Vega torre C.

o Recibo de deuda pendiente por el pago de condominio suscrito por la junta de condominio Res. La Vega torre C.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

o La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Así las cosas, esta sentenciadora observa que la parte actora alega en su libelo de demanda que suscribió un contrato de arrendamiento con la parte demandada y que en virtud de que este no cancela los cánones de arrendamientos acordado por ambas partes solicita el desalojo.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que una de las características del arrendamiento dentro de la clasificación general de la teoría de los contratos, es la de ser un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo, “en los cuales el contrato solo logra el efecto perseguido con su celebración, mediante “duración” de la ejecución de las prestaciones. Esta particularidad de distribuirse el contrato en el tiempo es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar; características esta deducible también de la definición de arrendamiento dada por nuestro Código Civil en su articulo 1.579 “El arrendamiento en un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a ella (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, se evidencia de la revisión de los autos que la parte actora consigno documento de propiedad que autentica la el legitimo derecho que tiene sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y el demandado al no desvirtuar lo alegado por la parte actora en su libelo sobre los hechos por la cual se le demanda, y al no demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados, vencidos e insolutos, incumplió así con lo establecido en el contrato de arrendamiento en la cláusula tercera, en sus obligaciones como arrendatario al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.

Establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenten cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a las dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo

Supuestos éstos que se cumplen en el caso de marras por cuanto este literal “a” establece que el demandado haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades, hecho este que se fundamenta en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, y como la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código de Procedimiento Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta sentenciadora declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por G.Y.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.564.013 contra la sentencia de fecha 04-05-2.010. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la APELACION, interpuesta por G.Y.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.564.013 contra la sentencia de fecha 04-05-2.010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 04-05-2.010 por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

TERCERO

SE ORDENA la entrega del inmueble arrendado ubicado en el apartamento distinguido con el Nº 74, piso 7 de la torre “C” del edificio denominado Conjunto Residencial La Vega, de la población de Cúa, Municipio R.U.d.E.M., libre de personas y bienes así como solvente en el pago de los servicios, como en las obligaciones aceptadas por el ciudadano G.Y.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.564.013, en el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana L.D.R.R.B., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-3.645.766.

CUARTO

SE ORDENA el pago de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,ºº) por haber incumplido tanto las cláusulas del contrato como la normativa legal, referente a la desocupación del apartamento.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.

Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2010. Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación-

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. ARIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/Adolfo

EXP: 2542-10.

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