Decisión nº 099 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoInterdicción

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE SOLICITANTE: O.L.B.P., L.K.B.G. y O.L.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.143.939, 15.182.691 y 15.394.725, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: O.L.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.143.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.898.

PRESUNTA ENTREDICHA: Ylsi J.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.612.365.

MOTIVO: Interdicción Civil.

Llegada la oportunidad procesal para determinar la procedencia de la interdicción provisional de la ciudadana Ylsi J.G.G., con vista a las actuaciones sumariales llevadas a cabo en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se hace las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 17.10.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto continuo, el día 05.11.2012, se dictó auto por medio del cual se admitió la solicitud, abriéndose el procedimiento de interdicción en contra de la notada de demencia; se ordenó oficiar al Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que designase dos (02) facultativos médicos psiquiatras, para que practicasen el examen médico psiquiatra a la presunta entredicha; se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; se ordenó tomar declaración testimonial a cuatro (04) parientes inmediatos o en su defecto, amigos de la familia; y, se ordenó realizar el interrogatorio de Ley a la notada de demencia en la oportunidad que fijara este Tribunal por auto separado. En esa misma oportunidad, se libró oficio N° 688-12, dirigido al Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Luego, en fecha 04.12.2012, el abogado O.L.B.P., solicitó se fijase oportunidad para la práctica del interrogatorio de ley a la notada de demencia, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 05.12.2012, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar dicho acto.

Después, en fecha 13.12.2012, se declaró desierto el acto de entrevista a la presunta entredicha.

Luego, el día 19.12.2012, se tomó declaración testimonial al ciudadano R.H.H.. En esa misma oportunidad, el abogado O.L.B.P., solicitó se fijase nueva oportunidad para la práctica del interrogatorio de ley a la notada de demencia, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 20.12.2012, fijándose el octavo (8°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar dicho acto.

De seguida, en fecha 09.01.2013, se tomó declaración testimonial a la ciudadana I.M.B.F..

Acto continuo, el día 10.01.2013, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 688-12.

Acto seguido, en fecha 11.01.2013, se tomó declaración testimonial a la ciudadana Maritza de la T.U.M..

Después, el día 14.01.2013, se tomó declaración testimonial a la ciudadana P.Y.J.U..

Luego, en fecha 16.01.2013, se difirió la oportunidad de llevar a cabo la entrevista a la presunta entredicha para el día 22.01.2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo que ese día fue diferida nuevamente dicha actuación para ese mismo día, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

De seguida, en fecha 22.01.2013, se llevó a cabo el interrogatorio de la ciudadana Ylsi J.G.G..

Acto continuo, el día 18.04.2013, se agregó en autos oficio N° 9700-137-A, procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por medio del cual remitió el examen médico psiquiatra practicado a la presunta entredicha.

- II -

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

El abogado O.L.B.P., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos L.K.B.G. y O.L.B.G., en el escrito de solicitud adujo lo siguiente:

Que, en fecha 28.12.1979, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ylsi J.G.G., según consta de la partida de matrimonio N° 362, levantada por la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas, estableciendo su hogar en el apartamento N° 2B-08, situado en el piso 05, Ala 2, Parque III, Urbanización J.P.I., Montalbán III, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que, promueve la interdicción de su cónyuge, ciudadana Ylsi J.G.G., quien actualmente se encuentra recluida en la Residencia Médico Social La Mano de Dios, por encontrarse padeciendo de un defecto intelectual con diagnóstico de demencia tipo de la enfermedad de alzheimer de inicio precoz, según se desprende de Informe Médico Psiquiátrico N° 1365/08, emitido por el Departamento de Psiquiatría y Psicología del Hospital Militar Dr. C.A., e Informe Médico Psicológico N° 1755/10, emitido por dicho Departamento el día 28.01.2010, cuya enfermedad no le permite proveer a sus propios intereses.

Fundamentó jurídicamente su petición en el artículos 395 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se decretase la interdicción de la ciudadana Ylsi J.G.G..

- III -

DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La interdicción civil puede ser considerada como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada, en vista de que su capacidad jurídica se encuentra restringida, ya que puede equiparársele a la situación del menor de edad, requiriendo para ello de un tutor.

Según el Dr. G.C.T., en su Diccionario Jurídico Elemental, la interdicción es “…Prohibición, vedamiento. Incapacidad civil establecida como condena a consecuencia de delitos graves. CIVIL. El estado de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, privándola de ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra causa prevista en la ley…”.

El artículo 393 del Código Civil, establece:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

. Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, serán sometidos a interdicción todo aquél que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aún cuando tengan intervalos lúcidos, en razón de lo cual podrán promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese y el Juez.

Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, el capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, año1998, p.322)

Por su parte, la Dra. H.B., en su obra La Protección Civil del Enfermo Mental, ha expresado lo siguiente:

…Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos. (…) La expresión ‘estado habitual’ representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un ‘intervalo lúcido’. La presencia de una alteración mental como consecuencia de una enfermedad pasajera no sería suficiente, como tampoco la producida por el consumo de alcohol o drogas, si no se demuestra que por esas causas ha quedado afectado el ejercicio de la inteligencia y la voluntad…

. (Binstock, Hanna. La Protección Civil del Enfermo Mental. Colección Monografías Jurídicas Nº 18, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.980, p. 24 y 26)

En tal sentido, antes de decretar la interdicción provisional del notado de demencia, el Juez abrirá una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en la cual deberá interrogarlo, oír a cuatro (04) de sus parientes inmediatos o en defecto de éstos, amigos de la familia, designar a dos (02) facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto.

Pues bien, en el escrito de solicitud se imputó a la ciudadana Ylsi J.G.G., padecer de un defecto intelectual con diagnóstico de demencia tipo de la enfermedad de alzheimer de inicio precoz, la cual no le permite proveer a sus propios intereses.

Por tal motivo, se procedió a interrogar a la ciudadana Ylsi J.G.G., en fecha 22.01.2013, en cuya acta levantada al efecto, se plasmó lo siguiente:

…En el día de hoy, veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2.013), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la entrevista del Juez de este Tribunal con la ciudadana Ylsi J.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.612.365, de quién se solicita su interdicción, para lo cual se trasladó y constituyó el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: Residencias Médico Sociales La Mano de Dios, ubicada en la Urbanización Vista Alegre, Calle F, Quinta Coromoto, Catastro Nº 12-12, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el abogado O.L.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.898, actuando en su carácter de parte co-solicitante. Acto seguido, una vez constituido en la dirección anteriormente indicada, la ciudadana Josehymar E.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 16.202.345, en su condición de Administradora de las Residencias Médico Sociales La Mano de Dios, quién libre de todo apremio y coacción, permitió el acceso al interior del inmueble. En este estado, este Tribunal, procedió a dirigirse a la planta alta del inmueble, siendo que en una silla metálica se pudo observar sentada a una persona de sexo femenino que fue identificada como Ylsi J.G.G.. En tal virtud, el Juez procedió a entrevistar a la mencionada ciudadana de la siguiente manera: (01) ¿Cual es tu nombre?. No respondió. (02) ¿Qué edad tienes?. No respondió. (03) ¿En que fecha naciste?. No respondió. (04) ¿Dónde naciste?. No respondió. (05) ¿Donde Vives?. No respondió. (06) ¿Vas al trabajo? No respondió. (07) ¿Tienes Familia?. No respondió. (08) ¿Te vistes sola? No respondió. (09) ¿Sabes leer y escribir?. No respondió. (10) ¿Dónde se encuentra en estos momentos?. No respondió. (11) ¿Qué fecha es el día de hoy?. No respondió. (12) ¿Quién es el Presidente actual de la República Bolivariana Venezuela?. No respondió. Acto continuo, este Tribunal deja constancia que la ciudadana Ylsi J.G.G., solo emitió balbuceos, sin proferir palabra alguna, aunado a que se encuentra sujeta a la silla metálica, ya que por el dicho del solicitante presenta problemas de equilibrio…

.

De igual manera, se oyó el testimonio del ciudadano R.H.H., en fecha 19.12.2012, en cuya acta levantada al efecto, se plasmó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2.012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona del ciudadano R.H.H., para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio J.M.V., previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano R.H.H., quién juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cincuenta y nueve (59) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Budares, calle los Apamates, Quinta Radelya, Nº 13, Carrizal Estado Miranda, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión Militar en situación de retiro y titular de la cédula de identidad Nº 3.593.594. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado O.L.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.898, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos L.K.B.G. y O.L.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 15.182.691 y 15.394.725. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado O.L.B.P., quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ylsi J.G.G.? Contestó: “Si la conozco desde hace aproximadamente treinta años, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si la ciudadana Ylsi J.G.G., tiene padres o hijos vivos? Contestó: “tiene su padre vivo de ochenta y dos (82) años de edad, residenciado en Maturín; tiene dos hijos, una hembra casada con tres hijos menores, residenciada en Valencia y otro varón residenciado en Caracas con su padre, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Ylsi J.G.G. sufre de alguna enfermedad física o mental? Contesto: “Ella esta padeciendo de la enfermedad de Alzheimer, solo reconoce a sus familiares más allegados, esposo e hijos, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo donde vive la ciudadana Ylsi J.G.G.? Contestó: “Montalbán, J.P.S. al frente de la Conferencia Episcopal, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo que edad tiene la ciudadana Ylsi J.G.G.? Contestó: “cincuenta y ocho (58) años de edad, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo con quien vive la ciudadana Ylsi J.G.G. y quien cuida de ella? Contestó: “Vive en la Residencia Médico Social La Mano de Dios, adscrita al Seguro Social en Vista Alegre y quien vela por los cuidados es el esposo O.L.B.P., es todo”. Cesaron las preguntas…”.

También, se oyó el testimonio de la ciudadana I.M.B.F., quien en fecha 09.01.2013, expresó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de enero del año dos mil trece (2.013), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona de la ciudadana I.M.B.F., para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio J.M.V., previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano I.M.B.F., quién juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de sesenta (60) años de edad, de estado civil divorciado, residenciada en la Urbanización J.P.I., Residencia Parque 3, Ala 2, Piso 5, apartamento 2B-18, Montalbán, Municipio Libertador, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de ocupación del hogar y titular de la cédula de identidad Nº 12.911.734. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado O.L.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.898, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos L.K.B.G. y O.L.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 15.182.691 y 15.394.725. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado O.L.B.P., quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ylsi J.G.G.? Contestó: “Si la conozco desde hace mas de veinte (20) años, ella es profesora jubilada del Ministerio de Educación, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si la ciudadana Ylsi J.G.G., tiene padres o hijos vivos? Contestó: “Su madre falleció y su padre esta vivo y mas de ochenta (80) años de edad, residenciado en Maturín; tiene dos hijos, la hembra Liusana, vive en valencia y tiene tres (3) hijos y su otro hijo O.L., vive con su papá, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Ylsi J.G.G. sufre de alguna enfermedad física o mental? Contesto: “La señora se encuentra padeciendo desde hace varios años de la enfermedad de Alzheimer, y esta siendo tratada en la unidad de psiquiatria del Hospital Militar, ya que su esposo es militar retirado, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo donde vive la ciudadana Ylsi J.G.G.? Contestó: “Ella reside en Montalbán II, J.P.S., ella vive en el mismo piso donde vivo yo, pero desde el 2010 se encuentra en Vista Alegre en la Mano de Dios, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo que edad tiene la ciudadana Ylsi J.G.G.? Contestó: “cincuenta y ocho (58) años de edad, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo con quien vive la ciudadana Ylsi J.G.G. y quien cuida de ella? Contestó: “Ella vive en la Residencia Médico Social La Mano de Dios, adscrita al Seguro Social en Vista Alegre y quien vela por ella es el esposo O.L.B.P., es todo”. Cesaron las preguntas…”.

Asimismo, se oyó el testimonio de la ciudadana Maritza de la T.U.M., quien el día 11.01.2013, manifestó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, once (11) de enero del año dos mil trece (2.013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona de la ciudadana Maritza de la T.U.M., para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio J.M.V., previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Maritza de la T.U.M., quién juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, de estado civil divorciado, residenciada en la Avenida Presidente Medina con Calle El Progreso, Edificio El Progreso, piso 8, apartamento Nº 8-A, Municipio Libertador, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de ocupación del hogar y titular de la cédula de identidad Nº 5.414.357. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado O.L.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.898, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos L.K.B.G. y O.L.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 15.182.691 y 15.394.725. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado O.L.B.P., quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ylsi J.G.G.? Contestó: “Si la conozco, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si la ciudadana Ylsi J.G.G., tiene padres o hijos vivos? Contestó: “La mama esta difunta y el papa esta vivo y esta de avanzada edad, tiene dos hijos, una hembra llamada Luisana y tiene tres hijos, y el barón se llama O.L., es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Ylsi J.G.G. sufre de alguna enfermedad física o mental? Contesto: “Si, ella tiene el mal de Alzheimer y esta siendo tratada en el Hospital Militar, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo donde vive la ciudadana Ylsi J.G.G.? Contestó: “Su lugar de habitación es en Montalbán, Residencia J.P.I., pero del 2010, no esta viviendo en su casa por la enfermedad, esta recluida en el Centro de Reposo ubicado en Vista Alegre, que pertenece al Seguro Social, de la Mano de Dios se llama el Centro, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo que edad tiene la ciudadana Ylsi J.G.G.? Contestó: “Cincuenta y ocho años de edad, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo con quien vive la ciudadana Ylsi J.G.G. y quien cuida de ella? Contestó: “Ella vivió con O.B., quien es su esposo y con el hijo, hasta aproximadamente desde mayo del 2010, que ingresó a la Clínica, es todo”. Cesaron las preguntas…”.

Adicionalmente, se oyó el testimonio de la ciudadana P.Y.J.U., quien en fecha 14.01.2013, expresó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de enero del año dos mil trece (2.013), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona de la ciudadana P.Y.J.U., para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio J.M.V., previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana P.Y.J.U., quién juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la Avenida Presidente Medina con Calle La Nazareth, Casa Nicaragua, Municipio Libertador, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de ocupación del hogar y titular de la cédula de identidad Nº 15.327.646. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado O.L.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.898, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos L.K.B.G. y O.L.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 15.182.691 y 15.394.725. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado O.L.B.P., quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ylsi J.G.G.? Contestó: “Si la conozco, la conozco desde toda la vida, ya que ella es amiga de mi familia, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si la ciudadana Ylsi J.G.G., tiene padres o hijos vivos? Contestó: “La mama esta difunta y el papa esta vivo y esta de avanzada edad, tiene dos hijos, una hembra llamada Luisana y el barón se llama O.L., es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Ylsi J.G.G. sufre de alguna enfermedad física o mental? Contesto: “Si, de Alzheimer, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo donde vive la ciudadana Ylsi J.G.G.? Contestó: “Actualmente en una casa de reposo, desde aproximadamente dos años y medios, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo que edad tiene la ciudadana Ylsi J.G.G.? Contestó: “Se que es una señora mayor, debe tener mas de cincuenta años de edad, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo con quien vive la ciudadana Ylsi J.G.G. y quien cuida de ella? Contestó: “Ella vive en la casa de reposo actualmente, porque no tiene familia aquí en caracas, solo tiene a su esposo, es todo”. Cesaron las preguntas…”.

Y, además, el día 18.04.2013, se agregó en autos el examen médico psiquiatra practicado a la presunta entredicha, procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el cual se puntualizó lo siguiente:

…Examen Mental. Se encuentra sentada en área común del centro (área de visitas). Establece contacto visual de manera intermitente. Emite sonidos grutales, no emite palabras. Orientación no evaluable. Memoria no evaluable. Toma la mano de entrevistador. Inteligencia no evaluable. Juicio crítico de realidad interferido.

(…)

Diagnóstico. D.E.d.A.d.I.P. (00.0) por CIE-10.

Conclusión y Recomendación. Posterior a entrevista psiquiátrica realizada en casa hogar y revisión de antecedentes, se determina que la evaluada presenta signos y síntomas congruentes con una D.E.d.A.d.i.p. (F00.0 por CIE-10), la cual: '...Es síndrome debido a una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progresiva, en la que hay déficit de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas, la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio...'. (pág. 66 CIE-10). En la demencia de inicio precoz, el deterioro tiene una aparición más temprana (antes 65 años) y el mismo es de evolución más rápida. Esto incapacita a la consultante total y permanentemente, lo que amerita que un familiar o adulto responsable se haga cargo de ella ya que no es capaz de valerse por si misma y su capacidad de juicio y raciocinio se encuentra interferido…

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

En vista de las anteriores actuaciones sumariales, no cabe la menor duda para este Tribunal que la ciudadana Ylsi J.G.G., padece de la enfermedad de alzheimer de inicio precoz, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y por tanto, le impide realizar cualquier acto jurídico de la vida civil, razón por la que resulta forzoso decretar provisionalmente su interdicción, a los fines de que el tutor interino que se designe, resguarde sus derechos e intereses. Así se declara.

- V -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se decreta en estado de INTERDICCIÓN PROVISIONAL a la ciudadana Ylsi J.G.G. y, en consecuencia, se designa como su TUTOR INTERINO al ciudadano O.L.B.P., quién deberá aceptar el cargo o excusarse del mismo, en cuyo caso afirmativo, prestar el juramento de ley, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Segundo

Se abre a pruebas la presente solicitud, a tenor de lo dispuesto en el primer acápite del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la juramentación del tutor interino.

Tercero

Se ordena la publicación del presente fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside la incapaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Titular,

G.d.V.S.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Titular,

G.d.V.S.P.

CLGP.-

Exp. N° AP31-S-2012-009591

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR