Decisión nº 1081-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

En su nombre:

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos los antecedentes

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Demandante: P.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.715.947, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: unidad económica CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS (CMV), empresa con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2000, quedando anotado bajo el No.62, Tomo 5A del Segundo Trimestre; conformada por las empresas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY, S.A. (Z&P), constituida originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado antes por la Secretaría que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1951, bajo el No.10, folio 12; con diferentes transformaciones, siendo su última transformación en la actual Sociedad Anónima que consta en documento inserto en el mismo juzgado, en fecha 18 de marzo de 1968, bajo el No.43, libro 62, Tomo 3, paginas 169 a la 184 y publicada en Gaceta Oficial del estado Zulia No.3289 de fecha 20 de marzo de 1968; PETROLAGO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1981, bajo el No.137, Tomo 73-A, segundo Trimestre; y por la sociedad mercantil SEGEMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1978, bajo el No.31, Tomo 28-A, cuya constitución se realizó con el objeto único de la ejecución y desarrollo del PROYECTO HOVENSA DELAYED COKER para BECHTEL OVERSEAS CORPORATION.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano P.B.M., antes identificado, debidamente asistido por la profesional del Derecho ciudadana LEXY R.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.23.347, y de este domicilio, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS (CMV), antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de febrero de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

Con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano P.B.M., ya identificado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que desde el día 26 de octubre de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados para la unidad económica CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS (CMV).

  2. - Que durante la relación de trabajo que mantuvo con la patronal, se desempeñaba como Soldador I, en un horario de trabajo de lunes a jueves de 7 a.m. a 11.45 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m. y los viernes de viernes a 7:00 a.m. a 3:00 p.m. en horario corrido, o obstante que por lo general se laboraban horas extras todos los días y los sábados y domingos.

  3. - Que su labor consistía en fabricar y soldar módulos de estructuras metálicas con tuberías de alta presión.

  4. - Que devengaba por sus servicios un salario de Bs.8.000,oo por hora hasta el 30 de marzo de 2001, y de Bs.9.500,oo a partir del 1 de abril de 2001.

  5. - Que en fecha 27 de mayo de 2001 fue despedido verbalmente por el ciudadano L.A.R., en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Consorcio Módulos Venezolanos, en la sede de la empresa aproximadamente a las 7:30 a.m. sin existir causa que lo pudiera justificar y sin cancelarle las prestaciones sociales, derechos e indemnizaciones a que se hizo acreedor.

  6. - Que la empresa alega que no es trabajador reportado, ya que solo a los trabajadores reportados les pagarían sus derechos laborales.

  7. - Que no obstante devengar un salario por hora, en los sobre de pago se reflejaba un salario diario, sin embargo al desglosarlo en el sobre de pago, en el espacio referido a “Horas / Día” se colocaba el concepto en “Horas”, situación que evidencia la simulación, ya que si laboraban por días se debió colocar el numero de ellas laboradas en la semana y no el numero de horas laboradas, aspecto contradictorio que refuerza los hechos alegados.

  8. - Que la patronal con el animo de desvirtuar sus derechos laborales y ocultar la realidad de los hechos desglosaba en el supuesto ingreso semanal, variados conceptos laborales, que nunca le fueron cancelados, ya lo que hacía era que de su propio salario hora, que en la semana hacía un promedio de Bs.400.000,oo, se le cancelaba un salario diario de Bs.13.970,oo el último, y se desglosaban conceptos que supuestamente le cancelaban como sobretiempo, descanso adicional, descanso legal, pago de transporte y cesta tickets, etc.

  9. - Que al ingresar a laborar se le hizo llenar preformas de liquidaciones en blanco.

  10. - Que el calculo de su salario integral semanal era la cantidad de Bs.476.533,33, para un salario diario de Bs.68.076,33 hasta el último de marzo de 2001, ya que a partir del 01 de abril de 2001, el salario integral semanal era de Bs.564.532,oo, para un salario integral diario de Bs.80.647,oo.

  11. - Que le adeuda los siguientes conceptos e indemnizaciones: a) Antigüedad, el equivalente a 45 días de antigüedad, calculados 20 días de salario a razón de un salario de Bs.68.076,oo, y los otros 30 a razón de Bs.80.647,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Indemnización sustitutiva de Preaviso, el equivalente a 30 días, a razón de Bs.80.647,oo, lo que hace un total de Bs.4.838.820,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización por despido, el equivalente a 30 días de salario, a razón de Bs.80.647,oo, lo que hace un total de Bs.4.838.820,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) El equivalente a 60 días de descanso, legales y contractuales adicionales (30 legales y 30 adicionales), de conformidad con lo establecido en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de un salario integral diario de Bs.80.647, lo que hace un total de Bs. 4.838.820,oo. d) El 30% de utilidad anual, por lo que al haber acumulado en los 7 meses, da como resultado una alícuota de utilidad de Bs.21.177,oo, los que multiplicados por los 45 días de antigüedad, da la cantidad de Bs.952.970,oo, e) El equivalente a 14,5 días de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs.80.647,oo, para un total de Bs.1.169.381,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 15 del Contrato Colectivo; f) El equivalente a 1,66 días, a razón de Bs.80.647,oo de salario integral diario, por concepto de Bono vacacional de conformidad con lo establecido en la Cláusula 17 del Contrato Colectivo. g) El equivalente a Bs.7.200,oo por semana, por concepto de Subsidio de Transporte de conformidad con lo establecido en la Cláusula 26 del Contrato Colectivo, por lo que al haber trabajado 30 semanas, da un total de Bs.216.000,oo; h) El equivalente a Bs.80.000,oo semanales por concepto de cesta ticket, que multiplicados por los 7 meses laborados, resulta la cantidad de Bs.560.000, de conformidad con la cláusula 25 del Contrato Colectivo.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 14 de junio de 2002, comparece la ciudadana N.C.F.R., en su carácter de Defensora Ad-litem la unidad económica demandada CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  12. - La falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio y la falta de interés de la demandada para sostenerlo.

  13. - Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el demandante el día 26 de octubre de 2000, comenzará a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados para la sociedad económica CONSORCIOS MODULOS VENEZOLANOS, por cuanto jamás ha laborado para su defendida.

  14. - Que es cierto que el CONSORCIOS MODULOS VENEZOLANOS, se constituyó con el objeto único y ejecutivo de ejecución y desarrollo del Proyecto Hovensa Delayed Coker para Bechtel Overseas Corporation, y que esta última era la beneficiaria de la obra antes mencionada. Dicha obra ya terminó y el demandante jamás trabajó en ella.

  15. - Niega y rechaza por no ser cierto, que el demandante haya sostenido una relación laboral con su defendida y que se haya desempeñado como Soldador I, por cuanto jamás ha laborado para su defendida.

  16. - Niego y rechazo que el demandante haya tenido un horario de trabajo de lunes a jueves de 7 a.m. a 11:45 a.m., y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., en horario corrido.

  17. - Niega, rechaza por no ser cierto que el demandante haya laborado en algún momento horas extras, por cuanto el demandante jamás laboro para su representada.

  18. - Niega, rechaza y contradice que la labor del accionante consistía en fabricar y soldar módulos de estructuras metálicas con tuberías de alta presión.

  19. - Niega, rechaza y contradice que el accionante devengara por sus servicios un salario de Bs.8.000,oo por hora hasta el 30 de marzo de 2001, y de Bs.9.500,oo a partir del 1 de abril de 2001.

  20. - Niega, rechaza y contradice que al accionante en fecha 27 de mayo de 2001 fuera despedido verbalmente por el ciudadano L.A.R., en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Consorcio Módulos Venezolanos, en la sede de la empresa aproximadamente a las 7:30 a.m. sin existir causa que lo pudiera justificar y sin cancelarle las prestaciones sociales, derechos e indemnizaciones a que se hizo acreedor.

  21. - Niega, rechaza y contradice que al accionante no obstante devengar un salario por hora, en los sobre de pago se reflejaba un salario diario, sin embargo al desglosarlo en el sobre de pago, en el espacio referido a “Horas / Día” se colocaba el concepto en “Horas”, situación que evidencia la simulación, ya que si laboraban por días se debió colocar el numero de ellas laboradas en la semana y no el numero de horas laboradas, y que esto fuera un aspecto contradictorio que refuerza los hechos alegados.

  22. - Niega, rechaza y contradice que la patronal con el animo de desvirtuar sus derechos laborales y ocultar la realidad de los hechos desglosaba en el supuesto ingreso semanal, variados conceptos laborales, que nunca le fueron cancelados, ya lo que hacía era que de su propio salario hora, que en la semana hacía un promedio de Bs.400.000,oo, se le cancelaba un salario diario de Bs.13.970,oo el último, y se desglosaban conceptos que supuestamente le cancelaban como sobretiempo, descanso adicional, descanso legal, pago de transporte y cesta tickets, etc., por cuanto el accionante jamás laboro para su representada.

  23. - Niega, rechaza y contradice que al ingresar a laborar al accionante se le hizo llenar preformas de liquidaciones en blanco, por cuanto jamás trabajó para su representada.

  24. - Niega, rechaza y contradice que su salario integral semanal era la cantidad de Bs.476.533,33, para un salario diario de Bs.68.076,33 hasta el último de marzo de 2001, y que a partir del 01 de abril de 2001, el salario integral semanal era de Bs.564.532,oo, para un salario integral diario de Bs.80.647,oo.

  25. - Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeuden los siguientes conceptos e indemnizaciones: a) Antigüedad, el equivalente a 45 días de antigüedad, calculados 20 días de salario a razón de un salario de Bs.68.076,oo, y los otros 30 a razón de Bs.80.647,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Indemnización sustitutiva de Preaviso, el equivalente a 30 días, a razón de Bs.80.647,oo, lo que hace un total de Bs.4.838.820,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización por despido, el equivalente a 30 días de salario, a razón de Bs.80.647,oo, lo que hace un total de Bs.4.838.820,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) El equivalente a 60 días de descanso, legales y contractuales adicionales (30 legales y 30 adicionales), de conformidad con lo establecido en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de un salario integral diario de Bs.80.647, lo que hace un total de Bs. 4.838.820,oo. d) El 30% de utilidad anual, por lo que al haber acumulado en los 7 meses, da como resultado una alícuota de utilidad de Bs.21.177,oo, los que multiplicados por los 45 días de antigüedad, da la cantidad de Bs.952.970,oo, e) El equivalente a 14,5 días de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs.80.647,oo, para un total de Bs.1.169.381,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 15 del Contrato Colectivo; f) El equivalente a 1,66 días, a razón de Bs.80.647,oo de salario integral diario, por concepto de Bono vacacional de conformidad con lo establecido en la Cláusula 17 del Contrato Colectivo. g) El equivalente a Bs.7.200,oo por semana, por concepto de Subsidio de Transporte de conformidad con lo establecido en la Cláusula 26 del Contrato Colectivo, por lo que al haber trabajado 30 semanas, da un total de Bs.216.000,oo; h) El equivalente a Bs.80.000,oo semanales por concepto de cesta ticket, que multiplicados por los 7 meses laborados, resulta la cantidad de Bs.560.000, de conformidad con la cláusula 25 del Contrato Colectivo.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido en este proceso, debe proceder este juzgador a reseñar brevemente las circunstancias que están rodeando la fundamentación jurídica para la resolución del caso sometido a esta jurisdicción, y al efecto se observa lo siguiente:

    Debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo acerca de la defensa perentoria de fondo anunciada por la profesional del derecho ciudadana N.F.. La referida excepción de fondo se encuentra fundamentada en la falta de cualidad de interés del actor ciudadano P.B.M., toda vez que no fue trabajador de la empresa CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS.

    Ante tal situación, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica a la que estamos obligados los llamados por la ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio aunque somero pero preciso acerca de esta institución procesal.

    En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

    Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

    Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase colegio de abogados del estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio Páez.

    Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria concebida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.

    De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

    Ahora bien, los argumentos explanados por la demandada, para fundamentar la falta de cualidad y de interés del actor para intentar y sostener la demanda, se refiere al hecho de que el ciudadano P.B.M.; que jamás trabajo para la empresa antes referida, no puede ser admitida por este jurisdicente, pues basta que el actor se afirme titular de esa relación o contrato de trabajo, para que se considere desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como su legitimo contradictor (legitimación procesal), por lo que la defensa perentoria alegada es improcedente. Así se decide.

    DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

    Como existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandante y el trabajador, le corresponde a este último demostrar en primer termino la existencia de la prestación personal del servicio. Así se establece.-

    En segundo término, si queda establecida en las actas la existencia de la relación de trabajo, se invertiría la carga de la prueba en cuanto a los demás alegatos que tenga relación con la prestación del servicio: salario, tiempo de servicio y que el despido fue por causa justificada, por lo que es carga procesal del demandado probar estos hechos. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo y 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    La parte demandante, el ciudadano P.B.M., presentó las siguientes pruebas:

  26. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  27. - Prueba Documental:

    - Acta de Registro del Comercio del grupo económico CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, en copia fotostática simple que riela del folio 07 al 21 del expediente. Observa este sentenciador que por tratarse de una copia de un documento público que no fue impugnada en juicio se tiene por fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente esta documental demuestra que efectivamente la CORPORACION CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS se realizo con el objeto de la ejecución y desarrollo del Proyecto Hovensa Delayed Coker para Bechtel Overseas Corporation, por parte de las empresas PETROLAGO C.A., FLAG INSTALACIONES y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY, S.A. (Z&P). Así se decide.-

    - Recibos de Pagos, que en cuatro (4) folios útiles consigna en copia al carbón y que rielan en los folios 75, 76, 77 y 78 del expediente. Con respecto a estas documentales fueron presentadas bajo la forma de copias al carbón, al ser incorporadas al proceso de la manera indicada, las hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de las mismas; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que las citadas documentales que fueron incorporadas al proceso por la parte actora en copias al carbón, deben ser desechadas por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    - Forma 14-02 de IVSS o Forma de Participación de Retiro, que fue promovida en original, y que fue devuelta previa certificación en las actas, que corre inserta en el folio 79 el expediente. Observa este sentenciador que esta instrumental es un documento público administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que hace fe las declaraciones contenidas en el, asimismo en sentencia de la sala de Casación Social, No.0499 de fecha 20-03-2007 caso FUNDAREGION, con ponencia de J.R.P., se dejó establecido que tales documentos mientras tengan la firma del funcionario autorizado para ello y el sello del organismo, deben considerarse ciertos, hasta prueba en contrario, por lo que no basta que el mismo sea impugnado por emanar de un tercero, sino que de debe ser tachado de falso, como procede en contra de los documentos públicos. En atención a lo razonado, se deja establecido que la citada documental por no haberse presentado prueba en contrario, prueba que el ciudadano S.L. fue numero de asegurado 104102155 fue ingresado del IVSS por la empresa CONSORCIOS MODULOS VENEZOLANOS número de empresa Z144066388, como trabajador con el cargo de soldador I, con fecha de ingreso 26 de octubre de 2000. Así se establece.-

    - Comunicación de terminación de la obra, que en un (1) folio útil en original riela en el folio 80, marcada con la letra “C”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue opuesto para su reconocimiento o no, y habiendo la representación judicial de la parte demandada desconocido el mismo en tiempo hábil para ello, y no habiendo la parte promovente insistido en su validez promoviendo la prueba de cotejo, la misma ha quedado desconocida y sin valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Solvencia de Personal, que en copia fotostática simple, riela en el folio 81 del expediente marcada con la letra D. Con respecto a esta documental que fue presentada bajo la forma de copias fotostática simple, al ser incorporada al proceso de la manera indicada, las hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrado el hecho que representa, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de la misma; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que la citada documental que fue incorporada al proceso por la parte actora en copia fotostática simple, debe ser desechada por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    - Reporte de empleo, que en original corre inserto en el expediente marcado con la letra “F”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue opuesto para su reconocimiento o no, y habiendo la representación judicial de la parte demandada desconocido el mismo en tiempo hábil para ello, y no habiendo la parte promovente insistido en su validez promoviendo la prueba de cotejo, la misma ha quedado desconocida y sin valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  28. - Prueba de Inspección Judicial:

    - Solicitó se realizará inspección judicial en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caja Regional de Occidente – Maracaibo, estado Zulia, Departamento de Control Patronal, ubicada en la Avenida 15 con Calle 89, Edificio Unión, Centro Comercial Cusa, Planta Baja, a fín de que se deje constancia de lo siguiente: a) La existencia en los archivos de ese Departamento, el Registro de a Sociedad mercantil CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, con el numero de registro Z14066388; b) Si en ese registro existe el Registro del asegurado (planilla 14-02); realizada en el mes de octubre de 2000 a nombre del trabajador P.B., con cédula de identidad No.7.715.947; c) Si en dicha planilla aparece que el nombre del patrono es CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS; d) Si en dicha planilla aparece la fecha de ingreso del Trabajador a la empresa CONSORCIO MODULO VENEZOLANOS; e) Si en la planilla aparece el sello húmedo de la empresa CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, f) Si en dicha planilla aparece la fecha de recibo en el Seguro Social de la inscripción del trabajador reclamante ciudadano P.B. y cual es la fecha de recibo en el referido recuadro; g) Si en dicho Departamento existe la forma 14-03, participación de retiro del ciudadano P.B., recibida en este Instituto en fecha 25/06/01; h) Si en dicha planilla o forma 14-03 en el espacio que aparece firma del patrono aparece el sello húmedo del Departamento de Relaciones Laborales del grupo económico CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS; i) Si en dicha planilla o forma 14-03, aparece el nombre del ciudadano P.B., y si aparece el numero de asegurado de dicho ciudadano; j) Si en dicha planilla o forma 14-03 aparece la fecha de retiro del referido ciudadano P.B., del Grupo Económico CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, k) Si en dicha planilla aparece marcado con una (x) el cuadro que indica, que la causa del retiro fue el despido. En fecha 11 de enero de 2007, el Tribunal se constituyó en la sede de administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Occidente; una vez constituido el Tribunal en dicho organismo, notificó la abog. M.B., quien manifestó ocupar el cargo de Jefe del Departamento de Afiliación, a quien se le impuso el motivo de la inspección. En primer lugar se procedió a requerir de los archivos de la Institución documentos donde aparece inscrita la empresa CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, arrojando como resultado que la empresa mencionada en los actuales momentos aparece en la categoría inactiva y que estuvo cotizando, se requirió si en sus archivos aparece el registro de asegurado del ciudadano P.B. por la empresa CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, de lo cual se informó que el accionante cotizó la cantidad de 50 semanas en el año 2000; pero como quiera que en el registro electrónico no se puede precisar si el accionante cotizo por la empresa CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS o alguna otra empresa, y que en el archivo central de la institución manifestaron que por el volumen de documentos que manejan se requería un tiempo prudente, en virtud de lo cual el Tribunal le concedió un lapso de 15 días para que remitiera la información requerida. Ahora bien, siendo que venció con creces el tiempo establecido por el Tribunal para que remitiera la información, y al no haber llegado la misma, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  29. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.C. y E.A., ambos de este domicilio.

    Del folio 104 al vuelto del folio 105 del expediente, corre inserta la testimonial jurada del ciudadano E.C., quien bajo fe de juramento manifestó que conoce al accionante por haber laborado junto con el en esa empresa, en el patio de CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, entre otros aspectos, por lo que el valor probatorio de esta testimonial será analizado junto con el resto de las pruebas para establecer su valor probatorio. Así se decide.-

    Con respecto a la testimonial del ciudadano E.A. esta prueba al no haber sido evacuada durante el procedimiento, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

    La demandada CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, promovió las pruebas siguientes:

  30. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONCLUSIONES

    En lo que se refiere al primer punto, o lo que es lo mismo, la existencia de la relación de trabajo observa este jurisdicente que de la documental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) donde informa que este grupo económico que ingresó al accionante con planilla 14-02 al ciudadano P.B.M., como soldador, y esta adminiculada con la testimonial jurada del ciudadano E.C. el cual manifiesta que laboraba con el accionante antes referido en la sociedad mercantil CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS; traen a la convicción de este jurisdicente la existencia de la prestación de servicios personales subordinados del referido ciudadano para el grupo económico CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS. Así se decide.-

    En este sentido, debe establecer este Sentenciador que del folio 7 al folio 21 del expediente riela el Acta Constitutiva de la empresa CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, la cual fue valorada por este sentenciador donde se prueba que dicha empresa esta está conformada por las empresas PETROLAGO, C.A., ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY, S.A. (Z & P), FLAG INSTALACIONES y SEGEMA, C.A.., al declararse procedente la pretensión accionada, el dispositivo del fallo debe abarcar en la condenatoria a las empresas además de la unidad económica CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS a las empresas PETROLAGO, C.A., ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY, S.A. (Z & P), FLAG INSTALACIONES y SEGEMA, C.A.., razón por la cual debe este sentenciador incluir forzosamente a las empresas antes mencionadas, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa. Así se establece.

    En segundo lugar por lo que analizadas como han sido por parte de este sentenciador, las probanzas aportadas al proceso se verifica, que la demandada, no alego, no probó otro tiempo de servicio forzosamente este juzgador, debe concluir que efectivamente el demandante P.B. laboró para el grupo económico CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS por espacio de 7 meses y 1 días como soldador I. Así se establece.-

    Ahora bien, el trabajador alega que es beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Consorcio Módulos Venezolanos y el Sindicato de la empresa Consorcio Módulos Venezolanos (SINTRACONMOVEN), sin embargo, en las actas procesales no corre inserto validamente el Contrato suscrito entre el Consorcio Módulos Venezolanos y el Sindicato de Trabajadores del Consorcio Módulos Venezolanos de aplicable al caso en comento, depositada ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 23 de marzo de 2001, que por tratarse de un convenio de eficacia jurídica entre las partes que lo suscriben contenida en un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en principio sería carga probatoria de la parte que quiera hacerlo valer en juicio traerlo al mismo. Ahora bien, en sentencia N° 000568, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2003, se dejó establecido lo siguiente:

    …Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde su perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2° del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia N° de esta Sala de 23 de enero de 2003).

    Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, para prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho - se insiste – desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio…

    En razón de ello, este jurisdicente acoge en su totalidad este criterio jurisprudencial y procede a aplicar la Contratación Colectiva correspondiente. Así se establece.-

    Así, en virtud queda establecido que el accionante es beneficiario del el Contrato suscrito entre el Consorcio Módulos Venezolanos y el Sindicato de Trabajadores del Consorcio Módulos Venezolanos de aplicable al caso en comento, depositada ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 23 de marzo de 2001, la cual es conocida por este sentenciador. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.-

    En este orden de ideas, para determinar el tipo de salario del ciudadano, hay que considerar que el accionante manifiesta que laboraba una jornada de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 12:30 a 4:00 p.m., más horas extras que normalmente se laboraban todos los días; pero afirma que laboraba por horas y que el valor de estas eran de Bs.8.000,oo hasta el 30 de marzo de 2001 y Bs.9.500,oo la hora desde el 01 de abril de 2001. Observa este sentenciador, que a pesar que el accionante alega que “laboraba por horas” de las mismas afirmaciones de éste se constata que efectivamente la labor efectuada por el accionante fue estipulada por unidad de tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se toma en cuenta el trabajo realizado en un determinado lapso, el cual es por jornada semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, lo cual se evidencia asimismo de lo estipulado en la Cláusula Vigésima Primera, literal a) del Contrato Colectivo de Trabajo, la cual contaría con dos (02) días de descanso una legal y uno convencional remunerado a salario normal. En razón de lo expuesto se deja establecido que el accionante tenía una jornada laboral diurna normal de 44 horas semanales, con goce de dos días de descanso remunerados, según se evidencia de las propias declaraciones del accionante y de la Contratación Colectiva de trabajo. Así se establece.-

    El Accionante alega que su salario normal semanal estaba conformado por Bs.352.000,oo de salario básico semanal, Bs.7.200,oo semanal por subsidio de transporte, la cantidad de Bs.58.666,oo por concepto de descanso legal y Bs.58.666,oo por concepto de descanso contractual, para un total de Bs.476.533,33, hasta el último de marzo de 2001, y desde el 01 de abril de 2001 Bs.418.000 de salario básico semanal, Bs.7.200,oo semanal por subsidio de transporte, la cantidad de Bs.69.666,oo por concepto de descanso legal y Bs.69.666,oo por concepto de descanso contractual, para un total de Bs.564.532,oo. Observa este sentenciador que, habiéndose establecido que el accionante tenía una jornada ordinaria diurna de 44 horas semanales efectivas de trabajo (con un pago de 56 horas de trabajo según la cláusula 21 del Contrato Colectivo de Trabajo), y no habiendo alegado ni probado la patronal ningún otro salario se tendría que tener como cierto que estos fueron sus salarios, sin embargo, de una revisión de la contratación colectiva se observa que el concepto de subsidio por pago de transporte se paga Bs.1.200,oo por día trabajado (Cláusula Vigésima Sexta), para un total de Bs.6.000,oo semanal por 5 días laborados en la semana y que los días de descanso a tenor de lo establecido en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato Colectivo es a razón de un día de salario normal cada uno el valor del día de descanso es de Bs.60.571,oo. En razón de ello, se deja establecido que el salario normal del accionante lo fue de Bs.452.571,42, hasta el último de marzo de 2001, y desde el 01 de abril de 2001 la cantidad de Bs.545.142,oo. Así se decide.-

    El actor reclama por concepto de Utilidades, el equivalente al 30% de las remuneraciones devengadas. Observa este sentenciador que de acuerdo a la Cláusula Décima Primera de la Contratación Colectiva, el trabajador tendrá derecho al 30% de las remuneraciones que sean bonificables, ya que a los trabajadores que no hayan prestado servicio durante todo el ejercicio económico se les pagará proporcionalmente a lo devengado y a los meses completos de servicios prestados, por lo que habiéndose establecido que el salario normal del accionante lo fue de Bs.452.571,42, hasta el último de marzo de 2001, y desde el 01 de abril de 2001 la cantidad de Bs.545.142,oo, y que el tiempo del servicio del demandante fue de años, 7 meses y 1 días, es decir 7 meses completos, siendo la remuneración total para ese periodo Bs.11.046.855,24 le corresponde la cantidad de Bs.3.314.056,57 que deberá pagar la patronal al ciudadano P.B., por concepto de utilidades. Así se decide.

    El actor reclama por concepto de antigüedad el equivalente a 45 días de salario, divididos así: 30 días de salario a razón de Bs.80.647,oo y 15 días a razón de Bs.68.076,oo. Observa este sentenciador que la Ley Orgánica del Trabajo establece en el parágrafo primero, literal b) del artículo 108 que le corresponden 45 días de salario cuando la antigüedad excediere de 6 meses y no fuere mayor de 1 año o la diferencia entre dicho y lo acreditado o depositado mensualmente. Observa este sentenciador que la relación laboral sub examine tuvo una duración de 7 meses y 1 día y que los salarios normales que quedaron establecidos fueron de Bs.452.571,42, para el periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2000 al 30 de marzo de 2001 y Bs. 545.142,oo, para el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2001 y el 27 de mayo de 2001, asimismo quedó establecido en los autos y que le correspondieron Bs.3.314.056,oo por concepto de utilidades, en razón de ello le corresponden por cuota parte de utilidades la cantidad de Bs. 15.781,2, por lo que el salario integral diario es de Bs. 80.434,26, para el periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2000 al 30 de marzo de 2001 y Bs. 93.658,62, para el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2001 y el 27 de mayo de 2001. En razón de ello le corresponden 30 días a razón de Bs.80.434,26 para un total de Bs. 2.413.027,8, (antigüedad de los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo) y 10 días a razón de Bs.93.658,62 para un total de Bs. 936.586,2 y 5 días de salario a razón de Bs.93.658,62 (salario del último mes) de diferencia entre lo acreditado y la indemnización prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), para un total de Bs. 468.293,1. Correspondiéndole como un total general Bs. 3.817.907,1 que deberá pagar la patronal al ciudadano S.L., por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero, literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 de eiusdem. Así se decide.-

    El trabajador alega que le corresponden 30 días por indemnización de despido y 30 días por indemnización sustitutiva de preaviso. En la presente causa le correspondía a la parte demandada hacer prueba de que el despido lo fue por causa, y analizadas como han sido por parte de este sentenciador, las probanzas aportadas al proceso, no existe prueba alguna capaz de dar por demostrado esta circunstancia. Por el contrario, por presunción legal y en virtud de la distribución de la carga de la prueba que el legislador adjetivo del trabajo a instituido, ha quedado demostrado, lo alegado por el actor en su libelo de que el despido del cual fue objeto se produjo sin justa causa, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a los seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario y adicionalmente una indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 30 días salario si la antigüedad fuere mayor de 06 mes y no excediere de 1 año, que suman el equivalente a 60 días de salario a razón de Bs.93.658,62, que es el ultimo salario integral diario que quedó demostrado en los autos, para un total de Bs.5.619.517,2 que le adeuda la patronal al ciudadano P.B., por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido. Así se decide.

    El accionante reclama el pago de 30 días de descanso contractuales y 30 días de descanso legales, a razón de Bs.80.647,oo bolívares por día. Observa este Tribunal que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) días, asimismo la Cláusula Vigésima Primera del Contrato Colectivo establece que además del día de descanso legal, tendrán un día de descanso adicional contractual en cada semana y que el pago de estos dos días será a salario normal. De esta forma al quedar establecido en los autos que el último salario básico semanal lo fue la cantidad de Bs.418.000, más Bs.6.000,oo de subsidio de transporte, el salario normal sería Bs. 60.571,42, por lo que el día de descanso tiene un valor de Bs. 60.571,42 cada uno, por lo que no habiendo probado la demandada que le haya cancelado los 60 días de descanso que le correspondían al accionante, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato Colectivo de Trabajo aplicable, debe forzosamente este Tribunal condenar su pago, en razón de ello debe cancelarle la patronal el equivalente a Bs. 3.634.285,2 por concepto de días de descanso legal y contractual. Así se decide.-

    El trabajador reclama el equivalente a 2,8 días de salario integral por concepto de vacaciones fraccionadas. Observa este sentenciador que habiendo quedado establecido en los autos que el accionante laboró por espacio de 7 meses y 1 día le corresponden 2,08 días por mes completo de trabajo, para un total de 14,56 días de salario normal, a razón de Bs. 60.571,42, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Quinta del Contrato Colectivo de Trabajo, que suman la cantidad de Bs. 881.919,87, los cuales deberá pagar la patronal al ciudadano P.B., por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

    El trabajador reclama el equivalente a 11,6 días de salario integral por concepto de bono vacacional fraccionado. Observa este sentenciador que habiendo quedado establecido en los autos que el accionante laboró por espacio de 7 meses y 1 días le corresponden 1,66 días de salario por mes completo de trabajo, para un total de 11,6 días de salario normal, a razón de Bs.60.571,42, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Quinta del Contrato Colectivo de Trabajo, que suman la cantidad de Bs. 703.839,90 los cuales deberá pagar la patronal al ciudadano P.B., por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

    El accionante reclama el pago del subsidio de transporte a razón de Bs.7.200,oo por semana. Observa este Tribunal que la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato Colectivo establece que el trabajador tendrá derecho a un subsidio de transporte de Bs.1.200,oo diarios, por día trabajado. De esta forma al quedar establecido en los autos que el accionante laboraba efectivamente cinco (5) días a la semana con dos (2) días de descanso semanal, le corresponde Bs.6.000,oo cada uno. En razón de lo expuesto, no habiendo probado la demandada que le haya cancelado el subsidio de transporte en las 30 semanas laboradas, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato Colectivo de Trabajo aplicable, debe forzosamente este Tribunal condenar su pago, a razón de Bs.6.000,oo semanal, para un total de Bs. 180.000,oo. Así se decide.-

    El accionante reclama el pago del concepto de tickets cesta a razón de Bs.80.000,oo por mes. Observa este Tribunal que la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato Colectivo establece que la patronal proveerá mensualmente como beneficio social a cada trabajador activo una cesta tickest por un valor de Bs.80.000, y que dicho monto será prorrateado en base de los días efectivamente trabajados durante dicho periodo. En razón de lo expuesto, no habiendo probado la demandada que le haya cancelado el cesta tickest, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato Colectivo de Trabajo aplicable, debe forzosamente este Tribunal condenar el pago de 7 meses y 1 días, a razón de Bs.80.000,oo mensual, para un total de Bs. 560.000,oo. Así se decide.-

    El total de lo adeudado por las demandada CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS al ciudadano P.B., por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, cesta tickects, días de descanso contractual y legal, vacaciones y vacaciones fraccionadas totalizan la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.18.711.525,84) por estos conceptos, y debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

    Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a los trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por las empresas demandadas y que resulten condenadas a pagar, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 27/05/2001, fecha del despido hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Asimismo, es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeuda al trabajador, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día 06 de abril de 2002 fecha de la presentación de la demanda ante la jurisdicción hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano P.B.M. contra el grupo económico CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, constituida por las empresas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY, S.A. (Z&P), PETROLAGO, C.A., y SEGEMA, C.A., y en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la empresa CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, a pagar al demandante P.B.M., la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.18.711.525,84), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, deben ser calculados desde el día 27 de mayo de 2001, fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero indicadas en el punto primero de este dispositivo de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.

Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse producido un vencimiento total.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho G.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No.112.224, y de este domicilio; así también, la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho C.A.M.G., N.C.F.R. y A.F.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.718, 63.982 y 79.847, todos de este domicilio.

PUBLíQUESE Y REGíSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).-

El Juez,

Abog. NEUDO F.G.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 1081-2007.

La Secretaria,

Exp.15.101

NEFG/es

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