Decisión nº 176 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana A.E.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.823.208, actuando en nombre propio y en representación de su hijo G.A.O.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.456.002, asistida por el Abogado en ejercicio F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.107, alegando que en fecha primero (01) de Diciembre de 2.009, falleció Ab- intestato el ciudadano G.J.O.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.661.882, según acta de defunción N° 505 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. y solicita se le declare a la solicitante y a su hijo G.A.O.B. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano G.J.O.S., antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día (04) de Junio de 2.010, formando expediente con el N° 3839, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 505 del ciudadano G.J.O.S., emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., copia certificada del acta de nacimiento Nº 1298 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., carta de concubinato emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, su hijo, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos M.D.R.L.S. y J.E.Q.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.831.686 y 16.066.653 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante el cual falleció el primero (01) de Diciembre de 2.009, quien era su concubino, y procrearon (01) hijo de nombre G.A.O.B. y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, pero solamente en lo que respecta al hijo del causante, no en cuanto a la solicitante como concubina del de-cujus.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana A.E.B.F., como concubina por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder, y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubina deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al adolescente G.A.O.B., en su condición de hijo, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano G.J.O.S.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA adolescente G.A.O.B., en su condición de hijo, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano G.J.O.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.661.882, según acta de defunción N° 505 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z..

Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil diez (2.010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. H.R.P.Q.L.S.,

MGS. A.M.B.

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (176) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/614*

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