Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 16 de abril de 2007

196º y 148º

Asunto Principal N °: RL01-P-1997-000040

Asunto N °: RP01-R-2007-000050

Jueza Ponente: Dra. C.B. GUARATA

Visto el Recurso de Revisión basado en la remisión del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el oficio N° 829-07, de fecha 07-02-2007, emanado del Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor de los penados L.A.B.P., A.E.B.P., C.E.S. y L.R.R., titulares de las cédula de identidad N°(s).V- 5.813.515, 10.439.017, 13.136.976 y 6.867.994 respectivamente, a quienes el suprimido Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, les dictó sentencia condenatoria en fecha 14 de enero del 1999, y los condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Este Tribunal Colegiado, una vez admitido el recurso, para decidir observa;

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente formula su escrito de revisión mediante oficio N° 829-07, de fecha: 07 de febrero de 2007, suscrito por la Dra. M.M.A., Jueza Séptima de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que en fecha 09 de octubre del año 2005, fue promulgada la reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuye las penas por el delito que se le condena a los penados de autos, según el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el abogado M.C.P., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de revisión lo hace en los siguientes términos:

Alega que, en la causa no consta recurso de revisión, que solo se observa oficio suscrito por la Dra. M.M.A., señalando la reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Indica que, no se observa escrito que fundamente la pretensión del solicitante.

Por último solicita que sea declarado inadmisible la presente solicitud, por no estar debidamente interpuesto el recurso que se pretende.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 470, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 470. “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

OMISSIS

“Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 470, en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la solicitud de revisión de pena, y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Al analizar el escrito contentivo del recurso de revisión, se observa que el solicitante lo fundamenta en virtud de la promulgación de la reforma de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuye la pena impuesta a los penados de autos, para el delito por el cual fueron condenados, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.337, de fecha: 16 de Diciembre 2005.

Nuestra Carta Magna establece:

Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

Los artículos 1 y 2 del Código Penal venezolano, señalan:

Artículo 1: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

Artículo 2: ”Las leyes penales tiene efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

De las disposiciones antes descritas tanto constitucionales como legales, al reo debe aplicársele la ley más benigna, es decir la más favorable para el caso en concreto. El autor J.D.A., siguiendo a VON LISZT, indica: “el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el delincuente”

Ahora bien, los penados L.A.B.P., A.E.B.P., C.E.S. y L.R.R., fueron condenados por el suprimido Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cumplir la pena, en los términos siguientes:

OMISSIS

…Del contenido de los autos no surge demostración sobre la existencia de circunstancias que permitan rebajar la pena a imponer o que eximan de responsabilidad penal a los procesados, pero en cambio la cantidad de droga decomisada si debe ser tomada en consideración para el cálculo de la pena a imponer el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de Diez a veinte años de Prisión debiendo tomarse en consideración el término medio por aplicación supletoria del artículo 37 del Código Penal, pero como se dijo anteriormente no existen circunstancias que permitan rebajar la pena, en cambio la gran cantidad de droga decomisada hacen que este Juzgador considere que ese término medio representado por Quince Años de Prisión se aumente hasta Dieciocho Años de Prisión que será la pena a imponer a los procesados: L.R.R.; C.E.S.; L.A.B.P. y A.E. BARBOZA PIRELA…

El suprimido Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre, condenó a los penados: L.R.R.; C.E.S.; L.A.B.P. y A.E.B.P., a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de Prisión, resultado que obtuvo al aplicar la pena que establecía el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 37 del Código Penal, es decir tomó en cuenta el término medio.-

Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, y bajo los mismos criterios establecidos por el Suprimido Tribunal Superior Penal procederá a REVISAR y REBAJAR la pena impuesta al citado penado, ajustándola dentro de los límites del artículo 31 La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de prisión de ocho a diez años en su encabezamiento, y en su segundo aparte si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína o sus derivados, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

En la presente causa, se observa a los folios 12 hasta el 37 que cursa Dictamen Pericial Químico N°. GN-CR-7-LCO-DQ-97/093, donde se lee: “ciudadanos: L.R.R.; C.E.S.; L.A.B.P. y A.E.B.P.. CONCLUSION: A). La sustancia contenida en las muestras enviadas por el Mayor Jefe de la Sección de Inteligencia del Destacamento nro. 78 del Comando Regional nro. 7 de la Guardia Nacional a este laboratorio, identificadas con los nros. Del 1 al 176, del 179 al 472, del 474 al 479, del 481 al 523, del 525 al 528, 530, 532 y 533, del 536 al 544, del 546 al 610 (polvo blanco), corresponden a: CLORHIDRATO DE COCAINA, y los envoltorios recibidos e identificados con los nros. 177, 178, 473, 480, 524, 529, 431, 534, 535 y 545, NO CONTIENEN ningún tipo de sustancias estupefaciente y/o psicotrópica.

  1. El peso bruto de las muestras recibidas e identificadas con los nros. del 1 al 176, del 179 al 472, del 474 al 479, del 481 al 523, del 525 al 528, 530, 532 y 533, del 536 al 544, del 546 al 610 (polvo blanco), que corresponden a Clorhidrato de Cocaína fue: SEISCIENTOS SETENTA MIL CIEN GRAMOS SIN DÉCIMAS (670.100 g) y el peso neto de las muestras antes mencionadas fue de: SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS GRAMOS SIN DECIMAS (602.600 g) de los cuales se tomó un gramo (1,0 g), para efectuar los análisis correspondientes, devolviéndose el remanente con un peso neto de: SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS SIN DECIMA (602.599 g) a la unidad que solicitó la experticia.-

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

Artículo 31:

El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

omissis

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”.

De lo anterior se evidencia, que la experticia arrojo un monto por encima de lo que establece la norma anteriormente expuesta en su segundo aparte, y el penado fue condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, como la cantidad de droga incautada es superior a cien gramos de cocaína, de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la citada ley, la pena aplicar se encuentra en los extremos de ocho (8) a diez (10) años de prisión, sumando dichos extremo da un total de pena de dieciocho (18) años de prisión, para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y aplicando los mismos términos del artículo 37 del Código Penal venezolano que aplicó el A quo, tomando el termino medio, da una pena de nueve (9) años de prisión.

Por cuanto el Tribunal A quo, consideró pertinente aumentar tres (3) años al término medio, por la gran cantidad de droga decomisada, lo que permite que ese término medio representado por nueve (9) años de prisión se aumente hasta doce (12) años de Prisión, lo que excede la pena en su límite superior, en consecuencia la pena se aumentará hasta su límite máximo conforme al artículo 37 del Código Penal, es decir la pena ajustada es diez (10) años de prisión.

En razón de ello, la pena aplicar es en definitiva de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión basado en la remisión del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el oficio N° 829-07, de fecha 07-02-2007, emanado del Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor de los penados L.A.B.P., A.E.B.P., C.E.S. y L.R.R., titulares de las cédulas de identidad N°V- 5.813.515, 10.439.017, 13.136.976 y 6.867.994 respectivamente. SEGUNDO: Se revisa y se rebaja la pena a los condenados L.A.B.P., A.E.B.P., C.E.S. y L.R.R., titulares de las cédulas de identidad N°V- 5.813.515, 10.439.017, 13.136.976 y 6.867.994 respectivamente, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Juez Primero de Ejecución para que proceda conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

Dra. C.B. GUARATA

EL JUEZ SUPERIOR

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

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