Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-0000117

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-002403

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogado J.V.B., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARFREN O.M.S..

Fiscalía: Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2012 y fundamentada en fecha 12 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió la Acusación Fiscal en contra del ciudadano MARFREN O.M.S., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.L.A..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado J.V.B., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARFREN O.M.S., contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2012 y fundamentada en fecha 12 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió la Acusación Fiscal en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.L.A..

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2010-002403, interviene el Abogado J.V.B., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARFREN O.M.S., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13/03/2012 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 12/03/2012, hasta el día 19/03/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abogado J.V.B., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARFREN O.M.S., el día 19/03/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el día 21/05/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.V.B., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARFREN O.M.S., en el presente asunto, hasta el día 23/05/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, J.V.B. (…) actuando en Nombre y Representación del ciudadano MADRIZ SALAS MARFREN OSWALDO (…) ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer por ante esta sala Recurso de Apelación en contra del Auto de Enjuiciamiento de fecha 12 de Marzo del 2012:

En vista de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, de fecha 09 de Diciembre del 2011, donde acusa formalmente al ciudadano MADRIZ SALAS MARFREN OSWALDO, ya identificado, por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza (…) y el cual Analizó en lo siguiente:

En fecha 20 de octubre del 2011, este mismo despacho Sancionador ordena la suspensión de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y fija a la vindicta publica oportunidad de subsanar la acusación en cuanto a los hechos y la calificación jurídica de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo así se fijó para el 26 del Octubre del 2011, el cual no fue subsanada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por lo que paso a decidir conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretando “Sobreseimiento de la Causa”, Fundamentación Realizada en fecha 3 de Noviembre del 2011, venciéndose su lapso de Apelación el cual lo indica la misma Sentencia, por lo que el “Sobreseimiento de la Causa” quedó definitivamente firme para mi representado.

(Omisis)…

De lo antes de (sic) descrito se puede evidenciar la existencia de la Acusación Fiscal de fecha 09 de Diciembre del 2011 el cual coincide con la misma Calificación Jurídica y los mismos supuestos reales establecidos en la anterior Acusación Fiscal de fecha 3 de Octubre del 2011 por los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, vulnerándose a mi representado el Debido P.E. en el Artículo 49 Numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quiero destacar que en fecha 7 de marzo del 2012, de conformidad con el artículo 250 de la Ley Orgánica Procesal Penal (…) alegando (…) con fundamentos de hecho y de derecho la violación de los derechos constitucionales establecidos en el mencionado Artículo sin que para la misma se diera el pronunciamiento de la excepción establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para mi representado, por lo que concurrió en una Omisión de pronunciamiento y no se valoro el apreciado principio general del derecho conocido como EL Non Bis In Idem, admitiendo la acusación Fiscal en toda sus partes y decretando el Auto de Enjuiciamiento para mi representado, Fundamentación realizada en fecha 12 de marzo del 2012. Por lo que se considera Irrito, Inepto e Incongruente.

Por último ciudadano Juez o Jueza, el presente de los casos se le están infringiendo a mi representado un derecho constitucional como lo es el derecho a no ser Juzgado por el mismo hecho en virtud de los cuales hubiese sido juzgada con anterioridad, tal y como esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 numeral 7 (…) igualmente se están violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en el citado Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de mi representada como lo es el “El Non Bis In Idem”, es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la Acción por violación de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso. En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de la violación del derecho a que ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido Juzgada anteriormente a mi representado, el cual es un derecho constitucional.

Por último, solicito muy respetuosa se sirva declarar inadmisible la Acusación Fiscal y la L.P. de mi representado, a través de la COSA JUZGADA por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, por los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados.

(Omisis)…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral, celebrada en fecha 07 de Marzo de 2012 y fundamentada en fecha 12 de Marzo de 2012, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió la Acusación Fiscal en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.L.A., en la que expresa:

…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en data 07 de Marzo de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado a quien identificó como: MARFREN O.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 10.966.439, de 29 años de edad, grado de instrucción 6º, Oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo de F.S. y F.M., fecha de nacimiento 04-02-82, residenciado en la s.R., calle Barquisimeto, Pueblo arriba, casa S/N. Teléfono: 0426-1308514, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, en cuanto a la calificación jurídica el fiscal del Ministerio Público señaló en la audiencia preliminar que los hechos imputados encuadran en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V., A.L.A., solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuvieran las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

En la audiencia preliminar el defensora privada Abogado J.V., expuso lo siguiente: “ya presente un escrito previo a la audiencia y que tiene que ver con una excepción establecida en el art. 328 ordinal 1º del COPP y la segunda es sobre los hechos narrados de las circunstancias que se presentaron, la primera solicito la excepción del art. 328 ordinal 1º por motivo a que la acusación fiscal presentada por la Fiscalia 7º del MP del estado Lara en Diciembre de 2011 se fundamenta en los mismos hechos y cualidad jurídica del delito tipificado en el art. 40 y 41 de la Ley especial y coincide con la misma acusación fiscal del 20-10-11 por lo que este mismo despacho saneador ordeno la suspensión de la audiencia preliminar prevista en el art. 104 de la Ley especial y fija que la vindicta publica una oportunidad para subsanar la acusación en cuanto a los hechos y la calificación jurídica de conformidad con el art. 330 del COPP y por remisión expresa del art. 64 de la Ley Especial, siendo así que para la fecha 26-10-11 no se subsano por la fiscalia 7º del MP por lo que paso a decidir conforme al art. 330 del COPP, decretando el sobreseimiento de la causa, venciéndose el lapso de apelación los cuales no ejerció la Fiscalia 7º por lo que quedo firme, en vista de que el art. 49 ordinal 7 de la Constitución establece el principio Non I.I. es por lo que existe un pronunciamiento firme por ante este digno despacho por lo que vulnera el derecho al imputado y este mismo precepto constitucional establece que nadie puede ser juzgado por un mismo hecho dos veces lo cual la acusación fiscal de fecha 09-11 versa por el mismo delito, asimismo quiero manifestar que existe un pronunciami9ento administrativo por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes según expediente asignado con el Nº 17944-4-163 el cual parte del expediente se encuentra reproducido la misma y es por lo que fundamento también que existe pronunciamiento administrativo y se esta juzgando hoy en día por el mismo delito penalmente, en vista de los hechos acontecidos quiero señalar que en primer lugar el bien se encuentra hoy en día a nombre de la ciudadana F.M.S. y existe un titulo supletorio el cual esta reproducido en el expediente, la victima tiene aproximadamente 8 meses o mas que no vive en el inmueble, por lo que se encontraba en situación de abandono al vivienda en el momento de la inspección que practico la policía y se puede constatar en fotos originales reproducida sen el expediente por lo que en ningún momento el imputado ha cometido ningún delito tipificado en la Ley Especial, en cuanto a las testimoniales se presentan las que constan en el escrito que fuera presentado. Es todo.”.

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No deseo declarar, Es Todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.L.A..

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

El día viernes 05/06/2010, aproximadamente a la siete de la mañana, el papá de mis hijos, Marfren Madriz y yo comenzamos a discutir porque el no quería que yo siguiera trabajando, yo le dije que yo no iba a dejar de trabajar, entonces él me puso a escoger entre el o el trabajo, que si yo seguía trabajando, me tenia que ir de la casa, yo le dije que no me iba a ir, entonces el se altero mas y comenzó a recoger toda mi ropa en un saco, me quito las llaves y me dijo que me iba a golpear si yo volvía a la casa, agarro la ropa en un saco, la monto en la moto y se la llevo para que mi mamá, se la tiro a mi mamá en la casa y le dijo que viera ella que iba a hacer ella conmigo, que si ella quería que me corriera ella, que el no me quería ver mas en la casa porque me iba a golpear. Posteriormente comparecí ante la fiscalía, ordenaron que el se saliera de la casa y dictaron unas medidas de protección, el salio de la casa, cuando le llevan la orden para que el salga, se le esconde a los policías, el me entrega las llaves tres días después, el sale y yo ingreso, yo nunca le cambie cerraduras a la casa, la casa estaba igual. Transcurrió un año, el me llega de madrugada a la casa, como el tiene llaves de la casa, el me llega a las cuatro de la mañana rascado gritando, insultándome, diciéndome palabras obscenas, que yo tenia otro hombre, despertando a los niños , diciendo que esa casa era de el, que no era justo que viviera arrimado teniendo su casa, nos agarro por los brazos y nos saco sin la ropa ni nada, me rompió los papeles de la Fiscalía y me dijo que si quería que lo volviera a denunciar, me fui para la casa de mi mamá, cuando amanece me dirijo al puesto de la guardia del Cercado, les planteo lo que me estaba sucediendo y ellos me dijeron que iban a tratar de mediar, pero como yo tenia una orden de fiscalía, que tenia que volver para acá, cuando me vengo el lunes manifiesto lo que me ocurrió, me traje los papeles, me toman la entrevista y me dicen que lo iban a pasar a tribunales. El 20 de agosto me levanto temprano a llevar a los niños a un plan vacacional, cuando llego al medio día estaban las cerraduras de la casa cambiadas, dejándome afuera sin nada, nada mas con la ropa que cargaba, yo regreso a la fiscalía el 22, le digo a la fiscal y me dice que se habia enviado el escrito, estuve durante diez días con mis hijos el la calle, sin ropa, esa semana cumplió años mi hijo y también tuvimos en la calle, a los diez días fui nuevamente a la fiscalía, me indicaron que formulara denuncia en la fiscalía segunda, me dictan medidas, me ordenan la entrada a mi casa, voy a l puesto policial, llevo la orden de entrar a mi casa, nos vamos donde estaba el, decían que la casa era de la mamá de el, no me dejaron entrar. Los primeros de Septiembre entré a la casa, tumbé la cerradura para poder entrar e ingrese a la misma con mis hijos

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MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Sexta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Sexta en el siguiente orden:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración del Psicóloga MAIRÍN VALERA, adscrita a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de demostrar el estado psicológico de la víctima.

  2. Declaración de los FUNCIONARIOS DISTINGUIDOS (CPEL) LUIS HURTADO Y AGENTE (CPEL) V.S., adscritos a la Policía Municipal Lomas Verdes del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse de quienes practicaron la inspección técnica en el lugar de ocurrencia de los hechos, siendo necesaria por el resultado que arroja.

    TESTIGOS:

  3. Declaración de la ciudadana A.L.A., siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

  4. Declaración de la ciudadana M.I.A.M., titular de la cédula de identidad V-5.319.562, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  5. INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el número s/n de fecha 22 de Agosto de 2011, suscrita por los FUNCIONARIOS DISTINGUIDOS (CPEL) LUIS HURTADO Y AGENTE (CPEL) V.S., adscritos a la Policía Municipal Lomas Verdes del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse la inspección técnica en el lugar de ocurrencia de los hechos, siendo necesaria por el resultado que arroja.

  6. INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Psicóloga MAIRÍN VALERA, adscrita a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

    Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano MARFREN O.M.S., por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase…”.

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2012 y fundamentada en fecha 12 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió la Acusación Fiscal en contra del ciudadano MARFREN O.M.S., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.L.A..

    Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para admitir la Acusación Fiscal en contra del ciudadano MARFREN O.M.S., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.L.A., pues solo se limita a señalar lo siguiente:

    …En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano MARFREN O.M.S., por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase…

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    De la decisión antes transcrita, emitida por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte del juez de la recurrida, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

    En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:

    …La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: C.J.B. y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:

    En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….

    De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

    En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

    “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

    En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

    Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2012 y fundamentada en fecha 12 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió la Acusación Fiscal en contra del ciudadano MARFREN O.M.S., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.L.A..

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 08 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

(Ponente)

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth M.P.F.G.A.V.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000117.

JRGC/rmba

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