Decisión nº S3-04-361 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-014823

(Conflicto de Competencia)

Ponente: Dra. P.F.D.G.

Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Juzgado Segundo de Ejecución y el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de una solicitud de entrega de bienes presentada por el Ciudadano J.C.B.N. , por ante el Tribunal Primero de Control de la Jurisdicción del Estado Lara, en virtud de tramitarse por ante esta Circunscripción Judicial por haberse radicado asunto principal relacionado con investigación que adelanta la Fiscalía del Ministerio Público, evidenciándose de autos lo siguiente:

El Ciudadano J.C.B.N., compró en fecha 14 de agosto de 2001 bienes clasificados como deteriorados o inservibles a la Asociación Civil “Fundación Amigos de los Niños Trabajadores del Estado Zulia (FUNITRAZULIA) o VILLA FELIZ, sobre tal transacción la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Zulia, aperturó una averiguación penal por presuntas irregularidades al Ciudadano R.M. representante de la Asociación Civil.

Como consecuencia de la averiguación fue dictada Medida Cautelar de Aseguramiento sobre los bienes (vehículos) adquiridos por el Ciudadano J.C.B.N., por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, en fecha 13 de Marzo de 2003 ingresa el asunto a esta Corte de Apelaciones, para conocer de Recurso, interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal 1º de Control del Estado Zulia, donde ordena la entrega de bienes muebles (vehículos) a la víctima (Fundación de Niños Trabajadores del Estado Zulia ) al haber ordenado LA RADICACIÓN en fecha 10 de Julio de 2002 del Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de Marzo de 2003 esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR, el Recurso interpuesto por la “Fundación Amigos de los Niños Trabajadores del Estado Zulia (FUNITRAZULIA o VILLA FELIZ “ en razón de lo cual REVOCA la medida cautelar de Aseguramiento decretada en fecha 22 de Octubre de 2001 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL de los vehículos automotores (en estado de chatarra) al Ciudadano J.C.B.,

En fecha 31 de Marzo de 2003 la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, dirige comunicación al Administrador del Estacionamiento o Galpón “El Gran detal” donde se encuentran ubicados los vehículos, informándole que ha decidido ORDENAR LA INCAUTACIÓN del lote de vehículo.

En fecha 24 de Septiembre de 2003 el Ciudadano J.C.B.N., solicita por ante el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se le entreguen los bienes, en cumplimiento a lo acordado por la Corte de Apelaciones. Ratificando su solicitud en fecha 13 de Octubre de 2003 alegando entre otros aspectos que de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, fueron notificada todas las partes, incluyendo al Ministerio Público, sin que hubiesen hecho uso de recurso alguno.

En fecha 01 de Julio de 2004 el Ciudadano J.C.B.N., introduce solicitud de cumplimiento de la decisión de ENTREGA DE VEHÍCULO acordada por la Corte de Apelaciones en fecha 13 de marzo de 2004 la cual no ha sido ejecutada, a pesar de encontrarse el asunto principal en la Fiscalía del Ministerio Público.

Distribuida la solicitud correspondió conocer del asunto al Tribunal de Control No. 1 quien dictó auto suscrito por el entonces Juez de Instancia Dr. A.J.G. en el cual entre otros aspectos solicita al Ministerio Público las actuaciones que se encuentren en ese Despacho relacionadas con el asunto, a los fines de proveer sobre la solicitud.

Con motivo de la rotación anual de los Jueces, se avoca al conocimiento del asunto la Dra. L.D.R., quien en fecha 04 de Septiembre de 2003 dicta el siguiente auto: “...Revisado como ha sido el presente asunto este Tribunal observa que en fecha 13 de Marzo de 2003 la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal del Estado Lara con ponencia del profesional del Derecho, Doctor J.V.S. en el que ordenó se ejecutara la entrega de bienes al ciudadano J.C.B.N. y por cuanto este Tribunal no es competente para ejecutar dicho fallo, se acuerda Remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda por distribución afín de que ejecute el fallo de fecha 13-03-03...”

Remitido así el asunto correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Ejecución a cargo de la Jueza Dra. B.L.S., quien dicto auto de fecha 15 de Septiembre de 2004 en los siguientes términos: “...Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sentencia no es competente para hacer entrega de bienes y por cuanto el mismo solicitante en su escrito expresa que la cusa con la que guardan relación los bienes solicitados se encuentra en fase de investigación en una Fiscalía del Ministerio Público de este Estado; es por lo que acuerda la devolución de las actuaciones a la Jueza de Primera de Control, quien las remitió, siendo ésta la competente para proveer sobre lo solicitado de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En fecha 4-9-04 la Jueza Primera de Control, Dra. L.D.R., mediante oficio, remite nuevamente el asunto al Tribunal Segundo de Ejecución, a cargo de la Jueza Dra. B.L.S.V., quien finalmente plantea el Conflicto de Competencia, remitiendo en oficio No. 25556 de fecha 10-11-04 de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal las actuaciones en original que conforman la solicitud, e informando las razones del Conflicto.

Planteado así conflicto de no conocer, y dejando sentado las razones que dieron lugar a tal conflicto, inherentes al cumplimiento de una decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, relacionada con entrega de vehículos, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir a que Tribunal corresponde resolver la solicitud planteada por el Dr. E.C. en su condición de apoderado del Ciudadano J.C.B.N., y es así como se observa que:

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, pero con distinta competencia, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a la solicitud de entrega de bienes o vehículo, que ordenara en su oportunidad la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a favor del Ciudadano J.C.B.N..

En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem reza:

...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...

Y el artículo 82 de la misma Ley adjetiva, establece un plazo perentorio, a la instancia superior, de veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.

Ahora bien, estando dentro del término previsto , esta Superior Instancia observa de las actuaciones remitidas a esta Corte, que los abstenidos Jueces de Primera Instancia, tanto de Control como de Ejecución, obviaron en parte, el proceso previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así la Jueza de Control, emitió su pronunciamiento por auto de fecha 04 de Octubre de 2004, sin fundamentar las razones por las cuales se consideraba incompetente para conocer de la solicitud planteada, e igualmente obvio exponer ante esta superior instancia las razones de su decisión. Por otra parte, la Jueza de Ejecución Segunda Dra. B.L.S. en la oportunidad en que recibió el asunto, si bien devolvió las actuaciones al tribunal abstenido, no fundamento las razones por la cual se consideraba incompetente e igualmente obvió en esa oportunidad informar a esta Corte de Apelaciones, lo cual hizo a posterior por medio de oficio.

A los fines de decisiones futuras, es conveniente sentar que el procedimiento a seguir en los conflictos de competencia, planteados por los Tribunales, está taxativamente expresado en la citada norma, y debe cumplirse a cabalidad, pues la intención del legislador, no es otra que la de evitar retardos innecesarios y sobre todo enervar el vicio de “eludir” los asuntos bajo el pretexto de la incompetencia de los Tribunales, generándose con ello injustificados retardos procésales.

Finalmente la cuestión de competencia que debe ser resuelta, por esta Alzada obedece a la consideración del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien alego su incompetencia para decidir sobre la solicitud de entrega de vehículos, acordada por esta Corte de Apelaciones, por cuanto el asunto se encuentra en fase de investigación, y los bienes reclamados están a la orden del Fiscal del Ministerio Público.

El conflicto a resolver entra dentro de los denominados por la Doctrina como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse tomando en consideración los distintos momentos del proceso, según el caso en concreto. Lo cual está expresamente atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores como por ejemplo la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.

Es así como el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, tal se evidencia del último aparte del artículo 532 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal, no quedando duda que al Tribunal de Ejecución corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de Sentencia de los penados.

En tanto corresponde a los Tribunales de Control, tal lo establece la UT-SUPRA citada norma, en su primer aparte, entre otras competencias, hacer respetar las garantías procésales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar audiencia preliminar y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos. Así como pronunciarse sobre la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.

Y en el mismo orden de ideas encontramos que los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, asignó especial competencia en materia de entrega o devolución de objetos, dentro del proceso acusatorio, en primer lugar al Ministerio Público y ante la omisión fiscal, si fuera el caso, los interesados acudirán al Tribunal de Instancia en funciones de Control, siendo que la norma contenida en el artículo 312 eiusdem, regula específicamente lo correspondiente a cuestiones incidentales, ante cuya competencia se resolverán las solicitudes que las partes o terceros entablen durante el proceso en procura de la devolución de los objetos.

Ahora bien siendo que el presente caso, el solicitante está reclamando, por ante el Tribunal de Control, el cumplimiento de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones, inherente a entrega de vehículos, en asunto que actualmente se encuentra en fase de investigación, es por lo que en criterio de esta Sala, la Jueza inhibida a debido emitir pronunciamiento en relación a la solicitud expuesta, pues en atención al objeto de que trata la solicitud, así como atendiendo a la etapa en la cual se encuentra el asunto penal principal, es el Tribunal de Control competente para emitir pronunciamiento de conformidad con las atribuciones que le están establecidas en los artículos 64,311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Petitum ya citado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la solicitud que hiciera el Ciudadano J.C.B.N., debidamente representado por el Dr. E.C., inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el No. 44.883, en relación con la solicitud de entrega o devolución de vehículos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 79, 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la decisión al Juzgado Segundo de Ejecución, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 19 días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. D.M.M.V.

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),

Dr. L.L.A.D.. P.F.d.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. G.S.A.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ASUNTO: KP01-S-2004-014823

PFG/Nohelia

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