Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoMedida De Protección De Cultivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, ocho (08) de Octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Vista la anterior Inspección Extra-Litem practicada sobre el fundo Agropecuario denominado El Rosario, el cual pertenece a la Sociedad Civil con apariencia Mercantil AGROPECUARIA LA GRAN CHINA C.A. ubicado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Este Tribunal observa las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 207 establece:

el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía

.

Así mismo para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:

Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: Se desprende del artículo dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

1) FUMUS B.I., Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama.

2) En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMI, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: R.E.L.R. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:

  1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…

    (…)

  2. Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    (…)

    Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).

    (…)

  3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas nuestras).

    La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus B.I. y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. A.R.J.E.. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

    De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys I.Z., de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

    Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

    Con referencia al primero de los requisitos fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

    Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:

    Con relación al Fumus B.I., este Tribunal observa la producción Agraria que arroja la Inspección Judicial practicada el día treinta (30) de Septiembre de 2.008, dejando constancia que en la AGROPECUARIA LA GRAN CHINA, C.A. que es propietaria del fundo denominado “El Rosario” como lo determina el documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el 18 de Agosto del 2004, bajo el Nro. 11, tomo 43-A, y está representada por su presidente ciudadano R.B.G., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero y comerciante, titular de la cedula de identidad V- 5.812.362, están en plena producción, y este juzgador de conformidad con el Articulo 207 y 163 Ord. 1ero y 7mo de la LTDA, establece que el Juez competente Agrario debe velar por la continuidad de la producción Agroalimentaria pilar y razón de ser de esta ley, así como de convenios internacionales suscritos por Venezuela, como el suscrito en la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) EN LA CUMBRE MUNDIAL SOBRE ALIMENTACIÓN, celebrada en R.E. 1996, que según la doctrina de Kelsen tienen rango constitucional, donde es el estado de la mano de sus Órganos y entes y través de la equidad y la justicia, tienen la obligación de proteger la producción Agraria para el sustento alimenticio y así garantizar al pueblo un acceso físico y económico a los alimentos inocuos y nutritivos a los venezolanos para satisfacer sus necesidades nutricionales y sus preferencias alimentarías, a fin de llevar una vida sana. Así mismo el juez existo o no pendente litis de oficio o a petición de partes puede dictar medidas a fin de proteger lo ut-supra transcrito cumpliendo así con el mandato constitucional arrojado en el Articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En referencia al Periculum en Mora, se realizo por este Órgano Jurisdiccional una Inspección Judicial realizada el día 30 de Octubre del 2.008, sobre el fundo “EL ROSARIO”, ubicado en el sector kilometro cincuenta y dos, vía Encontrados-El Guayabo de la Jurisdicción de la Parroquia O.P.d.M.C.d.E.Z., en el cual se dejo constancia de bienhechurias y mejoras construidas que se encuentran en optimo estado de conservación y mantenimiento inclusive sus (152) potreros totalmente alinderados con cercas eléctricas, con tres pelos de alambre, y diferentes pastos artificiales tales como: Guinea, Páez, Alemana, Tanner y pasto de corte Taiwán Morado, se dejo constancia de la maquinarias y equipos que se encuentran en el fundo los mismos están en buen estado y en uso, el tribunal atreves de la inspección previa y asesoría del practico designado, dejo constancia de que se pudo observar Lotes de Ganado Vacuno mestizo pastando en los potreros, vaqueras y partes de sus instalaciones los cuales en su totalidad ascienden a la cantidad de mil quinientos seis (1.506) semovientes, así mismo existen (78) ovinos entre machos y hembras, (07) caballos y (03) mulas debidamente identificadas en pro al desarrollo de la producción Agroalimentaria del Estado Zulia, dejando constancia que en el fundo habían once (11) obreros fijos en labores diarias del campo; veintisiete (27) contratados y tres (03) becados prestando labores en dicho fundo siendo todo esto tutelado por la Ley para salvaguardar la producción Agraria.

    Y por ultimo, el Periculum in Damni, se encuentra en que, el decreto de la medida busca proteger la seguridad agroalimentaria y el trabajo en el fundo en cuestión para poder explotar a su plenitud las tierras, debe ser protegida Jurisdiccionalmente para evitar perturbaciones de personas extrañas que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción Agroalimentaria de la Nación y así proteger el trabajo que genera dicha actividad agraria y salvaguardar derecho al trabajo establecido en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con los ut Supra invocados Civil, y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO, sobre el fundo EL ROSARIO, el cual pertenece a la “AGROPECUARIA LA GRAN CHINA C.A.” ubicado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno que es o fue de R.P., fundo Las Delicias, fundo El Porvenir y fundo El Prado; Sur: Hacienda San Rafael, fundo El Retumbo, fundo Montevideo, fundo Don Hugo, fundo Doña Sila y Batallón de Cazadores; Este: con fundo El Prado; y Oeste: carretera asfaltada Encontrada-El Guayabo (carretera Nacional). En consecuencia se ordena oficiar a los Organismos a fin de proteger la medida antes decretada y al Instituto Nacional de Tierras para hacer de su conocimiento la medida Dictada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide. Ofíciese

    El Juez

    Dr. Luís Enrique Castillo Soto.

    La Secretaria

    Abog. Maria José Gómez Rojas.

    exp.: 677

    LCS/RCB76

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