Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dos (02) de marzo de dos mil doce (2012)

201° y 152°

EXPEDIENTE: 2296

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

DEMANDANTE: la ciudadana C.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.150.281, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil GANADERIA SAN MARCOS, S.A. GAMASA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 8, Tomo 17-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: la abogada en ejercicio M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.606.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.971.

DEMANDADOS: los ciudadanos D.D.J.C., F.G.R., Y.M.C., G.F., LISBELIS LANDAETA, L.T., S.C., A.P., C.A.N., L.F.P., J.V., M.N. y Z.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.682.011, V-7.776.132, V-12.136.597, V- , V-12.134.041, V-6.243.100, V-, V-, 7.901.775, V-8.608.852, V-7.640.757, V-5.560.677 y V-, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados en ejercicio A.A.C., L.S. y NORGEN FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.432.339, V-5.163.313 y V-7.612.211, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.348, 30.921 y 40.622, respectivamente. El abogado en ejercicio N.E.C.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.071, en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM.

Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dio entrada, curso de Ley y se admitió cuanto lugar a derecho la presente demanda por INTERDICTO DE AMPARO, incoada por la ciudadana C.B.S.., antes identificada, contra los ciudadanos D.D.J.C., F.G.R., Y.M.C., G.F., LISBELIS LANDAETA, L.T., S.C., A.P., C.A.N., L.F.P., J.V., M.N. y Z.L., ya identificados.

Por cuanto, he sido designado como Juez, de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la Comisión Judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil cinco (2005), según oficios signados con los Nº 8743-8744, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco (2005), debidamente juramentado por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. M.A.G.B., en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil cinco (2005); me aboco al conocimiento de la presente causa y en virtud de ello paso a establecer las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales de estas actuaciones se infiere que el último impulso procesal realizado en la presente causa, se efectuó el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil (2000), fecha en la cual, la ciudadana C.B., ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.M.S., antes identificada, suscribió diligencia, solicitando que el Tribunal designe DEFENSOR AD-LITEM a los co-demandados G.F., A.P., Z.L. y S.C., debidamente identificados, existiendo un auto de abocamiento posterior, correspondiente al juez que ha presidido el presente despacho, esto es en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dos (2002), por el Dr. A.C.; habiendo transcurrido hasta la presente fecha mucho más de un (01) año de inactividad procesal, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, el cual expresa textualmente lo siguiente:

… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

(Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Al efecto, observa esta Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas.

También es necesario señalar que, los actos capaces de interrumpir la inactividad anual, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es igual, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, la cual resuelve la controversia planteada, previo cumplimiento de las formalidades que el legislador ha investido el proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el juicio por INTERDICTO DE AMPARO, incoado por la ciudadana C.B., ya identificada, en contra de los ciudadanos D.D.J.C., F.G.R., Y.M.C., G.F., LISBELIS LANDAETA, L.T., S.C., A.P., C.A.N., L.F.P., J.V., M.N. y Z.L.

No hay condenatoria en costas, en aplicación de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la abogada en ejercicio M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.606.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.971.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ.,

DR. L.E.C.S..

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. M.B.M.M..

En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (9:33 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. M.B.M.M..

LECS/isa.-

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