Decisión nº S2-127-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.P.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.417, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.433.217 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 3 de mayo de 2011 proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por el recurrente P.J.B.A. antes identificado, en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, tomo 1-A, siendo inscrita su última reforma estatutaria en el mismo Registro en fecha 13 de junio de 1999, bajo el N° 55, tomo 14-A; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró SIN LUGAR la demanda incoada y condenó en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de ambas partes y las observaciones de la parte demandante, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 3 de mayo de 2011, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, y condenó en costas a la parte demandante, fundamentando tal decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Del examen de las comunicaciones fechadas 30/07/2008 y 4/12/2008 dirigidas por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo a la empresa Multinacional de Seguros, C.A., así como del examen de las declaraciones contenidas en las denuncias formuladas ante el Instituto Autónomo Policía Del (sic) Municipio Maracaibo, y el Cuerpo De (sic) Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha (sic) 19/04/2008 y 22/04/2008, respectivamente; se constata que no se corresponde la información contenida en dichos documentos, con las declaraciones formuladas por el ciudadano P.B., contenidas en la planilla denominada Declaración de Siniestro de Automóviles de la Empresa (sic) Aseguradora (sic); toda vez que en las denuncias formuladas ante los Cuerpos (sic) de Seguridad (sic), se hizo constar que el vehículo robado era conducido por el ciudadano Helimenes García, y en la declaración realizada ante la empresa Multinacional de Seguros, C.A., se señaló, que el vehículo era conducido al momento del siniestro por su propietario P.B..

También se observa que existe contradicción en relación a la dirección en la cual ocurrió el siniestro, por cuanto en la denuncia efectuada ante el CICPC, fue declarado por el ciudadano Helimenes García que su dirección es frente a la Plaza (sic) de la Santísima Trinidad de esta ciudad, en el Sector (sic) nueva vía, calle 89D, casa 19C-171; y que el siniestro ocurrió en el sector Nueva Vía, en la calle 71 con avenida 89B, frente a la casa 28A-534, en la vía pública de esta Ciudad (sic).

Al hacer la declaración del siniestro el ciudadano P.B., indicó que su dirección es la avenida 13 C/C 82 y 83, y al señalar la descripción del siniestro informó que el robo ocurrió así:

Yo iba llegando a mi casa y al momento de retirarme se me acercó un sujeto con armas de fuego y bajo amenaza de muerte me dijo que le entregara la llave de la camioneta ocasionándose el robo.

De los párrafos anteriores se evidencia la contradicción de las declaraciones realizadas por el ciudadano Helimenes García al momento de presentar la denuncia, y la formulada por el ciudadano P.B., quedando demostrado que el Asegurado (sic) suministró información falsa o inexacta en relación a las circunstancias de ocurrencia del siniestro.

Las Condiciones (sic) Generales (sic) & Particulares (sic) de Póliza (sic) de Multi Planinum de Automóvil (sic) de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, en su Cláusula (sic) 5, Literal (sic) (i) OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD, establecen:

Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula “Exoneración de Responsabilidad” de las Condiciones Generales de Responsabilidad”, de las Condiciones (sic) Generales (sic) de esta póliza, Multinacional de Seguros quedará relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro en los siguientes casos:

(…Omissis…)

Si el tomador, el Asegurado (sic) o el Beneficiario (sic), según sea el caso, actuando con dolo o culpa grave, suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por Multinacional, esta no había contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; o actuando con dolo o culpa grave, suministrare información o documentación falsa respecto a la ocurrencia o circunstancia del siniestro.

(…Omissis…)

De la cláusula transcrita deriva la obligación de la empresa Multinacional De Seguros, C.A. de indemnizar el siniestro una vez ocurrido, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo del último recaudo, salvo que exista una causa que le sea extraña a la misma, con lo cual quedará relevada de la obligación de indemnizar.

De las pruebas aportadas al proceso, quedó demostrado que el ciudadano P.B. incumplió con la obligación establecida en las Condiciones (sic) Generales (sic) & Particulares (sic) del contrato. Cláusula 5. Otras Exoneraciones (sic) de Responsabilidad (sic), literal i, al suministrar información falsa sobre la ocurrencia o circunstancias del siniestro.

Como consecuencia, la empresa Multinacional de Seguros, C.A., quedó relevada de la responsabilidad de indemnizar el siniestro, en virtud del incumplimiento contractual del asegurado, pues la falta de indemnización del siniestro obedece a una causa que no le es imputable a ésta.”

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 2 de abril de 2009 el Juzgado a-quo, con fundamento en la Resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, reformada según resolución N° 2006-00066 de fecha 25 de octubre de 2006, admitió por el procedimiento oral, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano P.J.B.A., asistido por la abogada en ejercicio Y.D.M.N. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.722, en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., mediante la cual en su carácter de tomador, asegurado y beneficiario, reclama el pago de las indemnizaciones pactadas en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre (PÓLIZA MULTIPLATINUM DE AUTOMOVIL) N° 0032-012-025895, con vigencia desde el 8 de agosto de 2007 al 8 de agosto de 2008, suscrita con la demandada de autos, sobre un vehículo de su propiedad distinguido con las siguientes características: Marca: Jeep; Año: 2005; Modelo: Grand Cherokee; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: 8Y4GW58N151102842; Serial de Motor: 8 cilindros, Color: Dorado; Uso: Particular; convenidas por el siniestro de pérdida total del vehículo por robo.

En tal sentido refiere que en fecha 19 de abril de 2008, siendo las seis de la tarde (6:00 pm) aproximadamente, el ciudadano HELÍMENES A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.710.263, conducía el vehículo asegurado, y al llegar a su vivienda ubicada en el sector Nueva Vía, calle 71, con avenida 89B, frente a la casa 28A-534 se le acercó un sujeto que portando un arma de fuego lo obligó a entregarle las llaves del vehículo procediendo pocos minutos después a formular la correspondiente denuncia por robo de vehículo por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, tal como se evidencia de comunicación emitida por dicho ente y dirigida a la empresa aseguradora, en fechas 30 de julio de 2008 y 4 de diciembre de 2008, y posteriormente en fecha 22 de abril de 2008 el precitado ciudadano ratificó la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas (CICPC).

Asimismo refiere que en fecha 23 de abril de 2008, es decir cuatro (4) días después de la ocurrencia del siniestro, se notificó del mismo a la compañía de seguros, consignando la documentación pertinente, la cual fue complementada en fecha 3 de junio de 2008, siendo que en fecha 30 de junio de 2008 la empresa comunicó el rechazo del siniestro, con fundamento en la causal de exoneración de responsabilidad prevista en la cláusula 4 literal e) de las Condiciones Particulares de la póliza suscrita, que prevé como tal el supuesto según el cual el asegurado haya declarado el siniestro pasadas 24 horas siguientes a su ocurrencia, ya que la misma fue interpuesta el 21 de abril de 2008 por ante la policía municipal de la ciudad de Maracaibo, y en fecha 22 de abril de 2008 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas (CICPC). En fecha 15 de septiembre de 2008 solicitó la reconsideración de su caso, y mediante comunicación de fecha 6 de octubre de 2010, la empresa demandada ratificó su postura de rechazo.

Al respecto, alegó que el rechazo de la compañía de seguros se puede analizar desde dos aspectos, el primero relativo a la oportunidad de declaración de la denuncia del siniestro de robo acaecido, y el segundo está referido a la exclusiva competencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas (CICPC) para conocer tal denuncia, desconociendo tales atribuciones al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, ante lo cual manifiesta que en el contrato de seguros no se hace exclusión con relación a las autoridades competentes para recibir dichas denuncias, y aunado a ello que, con las documentales consignadas con el libelo la quedó demostrada la tempestividad en la interposición de la referida denuncia por ante el ente municipal antes nombrado, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un órgano de apoyo a la investigación penal, y por ende se encuentra plenamente facultado para recibir denuncias por la comisión de hechos punibles.

En razón de lo cual afirmó que se encuentran acreditados los extremos requeridos para la procedencia de la indemnización acordada en la póliza de seguros, pues se encuentra demostrado: 1) La celebración del contrato, 2) La ocurrencia del siniestro y asimismo 3) La producción del daño o pérdida de la cosa objeto del interés asegurado, como condiciones objetivas para la indemnización, siendo las condiciones subjetivas: 1) El cumplimiento por el asegurado de su obligación principal cual es el pago de la prima y las obligaciones impuestas por la ley y el contrato; y 2) Ausencia de dolo o fraude, por lo que la empresa aseguradora debe cumplir con su obligación principal de cancelar las indemnizaciones previstas en la póliza, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la consignación del último de los recaudos exigidos al asegurado, conforme a lo previsto en el contrato de seguros, siendo que, el rechazo de la indemnización sólo puede tener fundamento en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, lo cual no aconteció en el presente caso.

Seguidamente procedió a esbozar las específicas obligaciones legales y contractuales a las cuales -según sus argumentos- dio cumplimiento y en razón de lo cual se encuentra legitimado para interponer la pretensión sub iudice, así: Legales: 1) Llenar con sinceridad la solicitud del seguro; 2) Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos; 3) Emplear el cuidado de un diligente padre de familia; 4) Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o conservar sus restos; 5) Hacer saber a la empresa lo mas pronto posible, la ocurrencia de circunstancias que afecten su responsabilidad; 6) Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo; 7) Probar la ocurrencia del siniestro; y 8) Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho a la subrogación. En cuanto a las obligaciones contractuales señaló: 1) Notificar la ocurrencia del siniestro a la empresa, dentro de los 5 días hábiles siguientes; 2) Presentar los documentos exigidos por la empresa para sustentar el siniestro dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ocurrencia del mismo; 3) Suministrar a la empresa toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro; 4) Prevenir pérdidas ulteriores; 5) Presentar la denuncia ante las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de perdida total por hecho delictivo; 6) Participar a la empresa la recuperación del vehículo a mas tardar el día hábil siguiente a la fecha de su conocimiento; 7) Comunicar a la empresa la realización de acuerdos reparatorios con terceros involucrados en siniestros cubiertos por la póliza; y 8) Realizar la inspección de daños en un plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro, e iniciar la reparación de los daños en un plazo máximo de 30 días continuos contados a partir de la fecha de emisión de la orden de reparación correspondiente.

Derivado de todo lo cual, considera que el incumplimiento de la empresa demandada es de carácter total y voluntario, y por ende culposo, al haber transcurrido el lapso previsto para la ejecución de su obligación, lo cual origina la aplicación del artículo 1167 del Código Civil, conforme al cual en el contrato bilateral si una de las partes incumple su obligación, la otra puede exigir por vía judicial el cumplimiento de la misma, con la indemnización de daños y perjuicios correspondiente, la cual consiste en el pago del interés legal de conformidad con lo previsto en el artículo 1277 del mismo Código, al tratarse la obligación incumplida del pago de una suma de dinero, y por cuanto la naturaleza del contrato es mercantil, la tasa de interés aplicable es la prevista en el artículo 108 del Código de Comercio, que es igual al doce por ciento (12%) anual.

Por lo que demanda judicialmente el cumplimiento del contrato, en lo relativo a la cancelación de la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 102.410,oo) por concepto de cobertura amplia y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.243,oo) por concepto de indemnización diaria por pérdida total del vehículo. Asimismo, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.763,75), correspondiente a los intereses moratorios calculados desde la fecha del incumplimiento (treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción del último recaudo) hasta la fecha de interposición de la demanda, y los que se sigan causando hasta la fecha del cumplimiento de la obligación exigida, todo ello como indemnización de daños y perjuicios. Estimó la demanda en CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 111.326,75), y solicitó la indexación de esta suma.

En fecha 18 de mayo de 2009, la abogada en ejercicio KARELYS BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.401.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.338 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad demandada, dio contestación a la demanda, y en este orden, reconoció la suscripción de la póliza de seguros in examine, así como la ocurrencia del siniestro, más negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a la cancelación de las indemnizaciones pactadas, por cuanto la demandante incumplió con la normativa prevista en el contrato de seguro, de conformidad con lo previsto en el artículo 1168 del Código Civil, por cuanto omitió notificar a la empresa que había ocurrido una agravación del riesgo, consistente en la conducción del vehículo por personas distintas a él, cuando ello no fue declarado en la respectiva solicitud de seguros, incurriendo en declaraciones falsas e inexactas que impidieron a la empresa realizar una adecuada valoración del riesgo, contrariando lo dispuesto en los artículos 20 y 32 de la Ley del Contrato de Seguros.

Igualmente alegó que el demandante incurrió en declaraciones falsas con relación a las circunstancias del siniestro, en cuanto al conductor del vehículo y la dirección en la cual acaeció el mismo, lo cual se verifica de las investigaciones realizadas así como de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, por lo cual resulta aplicable la causal de exoneración prevista en la cláusula 5, literal i), del condicionado particular de la póliza. Finalmente señaló como fundamento del rechazo a la indemnización, la extemporaneidad en la presentación de la denuncia derivada de la ocurrencia del siniestro, por ante las autoridades competentes, ya que la misma fue presentada tres (3) días después a la ocurrencia del robo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuando la cláusula 4, literal e) del condicionado particular de la póliza establece un lapso de veinticuatro (24) horas para cumplir con dicha obligación, siguientes a la ocurrencia del siniestro.

En fecha 26 de mayo de 2009 se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 28 de mayo de 2009, con la presencia de las abogadas en ejercicio Y.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.722 en representación judicial de la parte actora, y KARELYS BARRETO FERMÍN, antes identificada, como apoderada judicial de la parte accionada. En tal sentido, la parte actora mediante su intervención realizó la fijación de los hechos controvertidos, ratificó sus argumentos expuestos en la demanda, y asimismo alegó que, la parte accionada adujo en su contestación dos (2) hechos nuevos para sustentar su negativa a indemnizar al actor, que no fueron expresados en la respectiva carta de rechazo, infringiendo con ello el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguros conforme al cual el rechazo debe ser claro e inequívoco, y asimismo vulneró su derecho a la defensa, creando una desigualdad procesal. Asimismo, ratificó sus respectivos medios de prueba alegando su falta de impugnación, y calificó de impertinente determinada prueba de informes de la parte contraria. Por su parte, la demandada ratificó los alegatos expuestos en su escrito de contestación, en cuanto a la falta de notificación de agravación del riesgo, por parte del demandante, la inexactitud en que incurrió al momento de declarar el siniestro a la empresa, en cuanto al conductor del vehículo asegurado, y la extemporaneidad de la denuncia del siniestro por ante las autoridades competentes. Igualmente señaló que los motivos del rechazo de la indemnización expuestos en la contestación son perfectamente válidos por cuanto el Código de Procedimiento Civil permite al demandado oponer todas las defensas que creyere convenientes para la defensa de sus intereses, y ratificó todos sus medios de prueba, documentales de informes y de posiciones juradas.

En fecha 3 de junio de 2009 el Tribunal de la causa realizó la fijación de los hechos objeto de prueba, procediendo las partes posteriormente a la presentación de sus respectivos escritos de promoción, lapso en el cual la parte actora realizó oposición a la admisión de determinada prueba de informes promovida por la parte demandada, siendo que en fecha 22 de junio de 2009 se admitieron las pruebas promovidas, con excepción de los informes.

En fecha 1° de julio de 2009 se fijó día y hora para la realización de la Audiencia o Debate Oral, la cual fue diferida en varias oportunidades, llevándose a cabo finalmente en fecha 17 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual una vez oídos los alegatos de ambas partes y las observaciones de las pruebas de la parte contraria, se declaró sin lugar la demanda facti especie, publicándose en fecha 25 de septiembre de 2009 el extenso de la decisión, conforme al cual se declaró con lugar la demanda incoada, siendo ejercido recurso de apelación contra dicha decisión por la representación judicial de la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual profirió decisión en fecha 22 de octubre de 2010, declarando nula la decisión recurrida, y en consecuencia repuso la causa al estado de dictar nuevamente el extenso de la decisión, de conformidad con el dispositivo emitido en la Audiencia Oral.

Consecuencia de lo cual, en fecha 3 de mayo de 2011 el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial profirió decisión definitiva declarando sin lugar la demanda, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta contra la cual, fue ejercido el recurso de apelación en fecha 25 de mayo de 2011, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

La abogada en ejercicio M.P.A.V., ya identificada, actuando como apoderada judicial del demandante, luego de realizar una cronología procesal de los hechos acontecidos en la presente causa, destacando en tal sentido la reposición decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en los términos antes expuestos, profirió opinión con relación a los argumentos que fundamentaron la decisión recurrida, constituidos por el incumplimiento de las obligaciones del demandante, al haber suministrado información falsa sobre la ocurrencia o circunstancias del siniestro, y la posibilidad para la empresa aseguradora, de invocar en juicio motivos del rechazo de la indemnización distintos a aquellos expresados en la correspondiente carta de rechazo del siniestro, negando tal incumplimiento de sus deberes, ya que –según su dicho- actuó como un buen padre de familia, y calificando como violación de su derecho a la defensa, la alegación de nuevas causales de rechazo del siniestro por parte de la aseguradora en la contestación de la demanda, por cuanto ello le impidió realizar un análisis previo sobre los mismos para fundamentar su defensa, aunado al hecho de infringir los artículos 21 de la Ley del Contrato de Seguros y 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que imponen al asegurador la obligación de motivar detalladamente el rechazo del siniestro, de manera que éste resulte claro, explícito, coherente, inequívoco para el asegurado.

En consecuencia alegó error de interpretación del derecho a la defensa en la decisión recurrida, lo cual llevó a considerar procedentes las causales de exoneración opuestas por la parte demandada en forma extemporánea, contrariando así el espíritu del legislador venezolano en materia de seguros, en la cual se tiende a la protección del débil jurídico de la relación, como lo es el asegurado, y de persistir el error, se estaría desconociendo el deber de la empresa de motivar debidamente el rechazo del siniestro, ya que tiene la posibilidad de alegar en juicio otras defensas que permitan excepcionarse del cumplimiento, sin que el demandante pueda estar preparado para tal situación, lo cual genera una desigualdad procesal.

Por último, alegó que en la decisión recurrida de manera equívoca se le hizo una advertencia para que se abstuviera de obstaculizar la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en su supuesta negativa de acudir al acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas, alegada por la parte demandada, ante lo cual manifestó que la accionada no suministró al Alguacil del Tribunal su domicilio procesal, aún cuando éste fue constituido en el libelo, y así se procedió a notificar a sus apoderados judiciales, cuando tal acto se debe llevar a cabo previa citación personal de la contraparte, según lo previsto en el artículo 416 del mismo Código. En razón de todo lo cual solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación, y consecuente revocatoria del fallo apelado, ya que cumplió plenamente con sus obligaciones contractuales, quedando demostrada la existencia de la obligación y la improcedencia de las causales de siniestro invocadas por la empresa aseguradora.

La abogada en ejercicio M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.654 actuando como apoderada judicial de la sociedad demandada, realizó una narración de los fundamentos de la demanda y de los alegatos de la contestación, ratificando sus respectivos alegatos según los cuales se produjo una agravación del riesgo al ser conducido el vehículo objeto del siniestro por persona distinta del asegurado, y asimismo, se declaró en forma extemporánea la ocurrencia del siniestro por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con lo cual la empresa quedó relevada de responsabilidad, de conformidad con lo previsto en la cláusula 4 de las condiciones particulares de la póliza, y en tal sentido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, fueron consignadas documentales determinantes de sus alegatos, que no fueron impugnadas por la parte demandante, tales como la solicitud de seguros y la declaración del siniestro.

Asimismo refirió que en la decisión recurrida al realizarse una comparación entre las denuncias del siniestro a las autoridades y las declaraciones realizadas a la empresa, se dio por demostrado que el demandante incurrió en declaraciones falsas, en cuanto al conductor del vehículo asegurado y la dirección en la cual se perpetró el robo del mismo, lo cual de conformidad con la Ley y la póliza suscrita, constituye exoneración de responsabilidad por parte del asegurador, las declaraciones falsas y reticencias en las que incurra el asegurado, entendiendo por reticencia la ocultación de algo por parte del asegurado al formalizarse el contrato o durante su ejecución, por lo que al incumplir el demandante sus obligaciones contractuales y legales no puede exigir el cumplimiento de contrato, evidenciándose así una actitud maliciosa de su parte, toda vez que la empresa se encuentra exonerada según lo dispuesto en los artículos 23 y 37 de la Ley del Contrato de Seguros. Derivado de todo lo cual solicita la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, confirmándose la decisión apelada.

En este estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, señalando que, la parte accionada insiste en exonerarse de su responsabilidad de indemnizar al asegurado, con base en motivos distintos a los expresados en la carta de rechazo del siniestro cuando había tenido la oportunidad de analizar el mismo, ratificando que tal actitud vulnera su derecho a la defensa, constituye violación de los artículos 21 de la Ley del Contrato de Seguros y 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en cuanto a las condiciones del rechazo del siniestro, ya que si la empresa tiene derecho a la defensa ésta no puede desarrollarse de mala fe, creando una desigualdad para la contraparte, y asimismo, que su valoración por parte del Juez a-quo constituye un error de interpretación del derecho a la defensa, señalando finalmente que cumplió con todas sus obligaciones contractuales y legales, quedando demostrado el incumplimiento de la empresa, por lo que solicita se revoque la decisión apelada.

QUINTO

DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009 se llevó a cabo la Audiencia o Debate Oral en la presente causa, constituido el Tribunal en presencia de los abogados en ejercicio M.P.A.V. y N.H.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.818,en representación judicial de la parte demandante, y KARELYS BARRETO, como apoderada judicial de la parte demandada.

Se dio inicio al acto concediéndosele la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien procedió a exponer en forma pormenorizada los fundamentos de hecho y de derecho explanados en su escrito libelar, relativos a la suscripción de la póliza, la ocurrencia del siniestro, y la notificación del mismo por parte del conductor a las autoridades competentes y por el conductor y el asegurado conjuntamente, a la empresa aseguradora, así como los motivos del rechazo del siniestro, destacando en tal sentido el carácter de autoridad competente que ostenta el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo para recibir denuncias, como órgano auxiliar de la investigación penal, y que en la Audiencia Preliminar quedó como un hecho no controvertido, que la denuncia por ante éste organismo se realizó el día 19 de abril de 2008, fecha de ocurrencia del siniestro, así como la aceptación por parte de la empresa de los documentos públicos administrativos que d.c.d. las denuncias efectuadas. En consecuencia, realizó énfasis en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, en contraposición al incumplimiento de la empresa demandada, en razón de lo cual la demanda sub iudice resulta procedente, discriminando las cantidades reclamadas en el libelo, como suma adeudada e indemnización de daños y perjuicios, e invocando el artículo 1264 del Código Civil, conforme al cual las obligaciones deben ser cumplidas tal como han sido contraídas.

Seguidamente la representación judicial de la accionada realizó su intervención, ratificando los alegatos expuestos en su contestación, en cuanto a la falsedad de las declaraciones efectuadas por el asegurado en el momento de contratar el seguro, así como al notificar el siniestro, ello en razón del conductor habitual del vehículo, contrariando lo previsto en la Ley del Contrato de Seguro y el artículo 1168 del Código Civil, lo cual se evidencia de la declaración realizada a la empresa y las denuncias consignadas con el libelo. Asimismo ratificó la extemporaneidad de la denuncia, al realizarse tres (3) días después de ocurrido el siniestro por ante el CICPC, señalando que la parte actora en su intervención señaló que la denuncia ante la policía municipal se realizó inmediatamente después del robo, cuando quedó demostrado y así fue alegado en el libelo, que la misma se realizó dos (2) días después ante dicho organismo, y luego al CICPC.

Acto seguido, se procedió a la presentación de las pruebas, comenzando por la parte demandante, quien ratificó quince (15) documentales anexadas al escrito libelar, con respecto a las cuales la parte demandada destacó que la prueba inserta en el folio treinta y cuatro (34) (emanada de la policía del municipio Maracaibo), debe ser contrastada con lo expuesto por la contraparte con relación a la fecha de interposición de la denuncia del siniestro, y seguidamente, procedió a ratificar la solicitud del contrato de seguro, la declaración del siniestro y constancia de denuncia que da por demostrado que la misma se realizó tres (3) días siguientes a la ocurrencia del robo -según sus argumentos-.

Consecuencialmente, se procedió al acto de conclusiones, en el cual la parte actora señaló: Que son hechos admitidos por la accionada, la celebración del contrato, así como la ocurrencia del siniestro, su notificación en la misma fecha a la policía municipal, y posteriormente al CICPC, y su notificación por el conductor y el asegurado a la empresa aseguradora en el lapso correspondiente. Asimismo, que la demandada incurre en violación de su derecho a la defensa al traer a juicio dos motivos de exoneración no expuestos en la carta de rechazo, destacando que, la agravación del riesgo según lo previsto en el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguros, debe estar previsto en la póliza de seguros, y en la misma no se prevé como tal, que el conductor del vehículo objeto del riesgo sea distinto del asegurado, e igualmente, que las inexactitudes en cuanto a las circunstancias del siniestro relativas al lugar de los acontencimientos y el conductor, se deben a errores de redacción de los empleados de la empresa que tomaron su declaración. Finalmente, que se realizó la denuncia del hecho delictivo por ante un órgano competente como lo es la policía municipal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su verificación, de conformidad con el condicionado particular de la póliza.

Por su parte la demandada señaló, que quedó relevada de responsabilidad en virtud de las falsas declaraciones en que incurrió el demandado al momento de declarar el siniestro, y al formular la denuncia en forma extemporánea por ante las autoridades competentes.

SEXTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 3 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro e Indemnización de Daños y Perjuicios incoada, condenándose en costas a la parte actora.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por parte demandante deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que el Juez a-quo incurrió en error de interpretación del derecho a la defensa, al considerar procedentes las causales de exoneración expuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, cuando éstas no habían sido explanadas en la carta del rechazo del siniestro, quedando demostrado en el proceso el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, lo cual aunado a la constatación de la celebración del contrato y la ocurrencia del siniestro, configura los requisitos de procedencia de la pretensión incoada, y por otra parte, considera improcedente el pronunciamiento realizado por el Tribunal a-quo conforme al cual debe abstenerse de obstaculizar la justicia, siendo que, la parte accionada mantiene su negativa de cancelar las indemnizaciones pactadas con fundamento en la presunta declaración falsa del actor al momento de suscribir la póliza y declarar el siniestro, así como la extemporaneidad en la interposición de la denuncia de robo por ante las autoridades competentes, ya que ésta fue presentada una vez transcurridos tres (3) días siguientes a la ocurrencia del siniestro, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis correspondiente sobre el establecimiento y valoración de los medios probatorios aportados en la presente causa, en la forma en que se realiza a continuación:

Pruebas de la parte actora:

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales:

 Cuadro-Recibo N° 0032-012-137090 de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres signada con el N° 0032-012-025895, con una vigencia desde el día 8 de agosto de 2007 al 8 de agosto de 2008, identificando como productor de seguros a la empresa demandada, el interés asegurable recaído sobre un vehículo con las siguientes características: marca: Jeep; año: 2005; modelo: Grand Cherokee Limited 4x4; tipo: Sport Wagon; serial de carrocería: 8Y4GW58N151102842; serial de motor: 8 cilindros; uso: Particular; conviniéndose una cobertura amplia por CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 102.410,oo), e indemnización diaria por pérdida total de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 243,oo).

 Formato impreso del condicionado general y particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres emitido por la empresa demandada (Póliza Multiplatinum de Automóvil), aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 000221 de fecha 18 de enero de 2005.

Dichas documentales constituyen instrumentos privados emanados de la parte demandada, que no fueron desconocidas, tachadas de falsas, o de otras formas impugnadas, en razón de lo cual se valoran en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Certificado de Registro de Vehículo N° 27235619 de fecha 19 de mayo de 2008 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), otorgado a nombre del ciudadano P.J.B.A., con relación al vehículo antes singularizado.

 Boleta de denuncia de fecha 22 de abril de 2008, formulada por el ciudadano HELIMENES A.G.R., por la comisión del delito de robo de vehículo, ante la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

 Comunicación de fecha 4 de diciembre de 2008, distinguida con las siglas OR-IAPDM-8432-2008 emanada de la Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual se ratifica el Oficio N° PDM-DG 00195/08 conforme al cual se informó a la empresa demandada que el día 19 de abril de 2008 el ciudadano HELIMENES A.G.R., denunció el siniestro de robo de vehículo, a las seis y quince minutos de la tarde (6:15 pm).

Dichas documentales emanan de órganos administrativos, por lo que conforme a la doctrina nacional pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental, siendo documentos públicos administrativos, contentivos de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con las formalidades y requisitos legales, previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1419 del 6 de junio de 2006, caso CORPOVEN, S.A. vs. ABENGOA Venezuela, S.A., se asemejan en cuanto a su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, y pueden ser desvirtuados por cualquier medio probatorio, lo cual al no constar en las actas procesales, le merecen plena fe a este Sentenciador Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copias fotostáticas con sello de recibido por la empresa demandada, de las siguientes documentales: 1) Comunicación de fecha 30 de julio de 2008 distinguida con las siglas N° PDM-DG 00195/08, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual se informa a la empresa demandada que en fecha 19 de abril de 2008 el ciudadano HELIMENES A.G.R., a las seis y quince minutos de la tarde (6:15 pm), interpuso denuncia por robo del vehículo descrito en la póliza sub litis; 2) Página 456 del libro de denuncias llevado por la División de Comunicaciones del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; 3) Formato electrónico de la denuncia interpuesta en fecha 19 de abril de 2008, interpuesta por el ciudadano HELIMENES A.G.R. por el delito de robo del vehículo objeto de la póliza facti especie con sello de la División de Comunicaciones del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; 4) Talón de denuncia interpuesta por el precitado ciudadano en fecha 19 de abril de 2008, emitida por el mismo instituto de policía municipal.

 Copia fotostática de la cédula de identidad del demandante.

Dichas reproducciones fotostáticas de documentos de origen administrativo, que en el primer caso fueron recibidos por la empresa demandada, según se evidencia de sello húmedo estampado en los mismos, se asemejan en cuanto a su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo antes expuesto, y por ende, al no ser impugnadas dichas copias, se tienen por fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copias fotostáticas con sello de recibido por la empresa demandada, de las siguientes documentales: 1) Carta de rechazo de indemnización del siniestro de robo del vehículo asegurado, emitida por la empresa demandada en fecha 30 de junio de 2008 y dirigida al demandante; 2) Carta de reconsideración del rechazo a la indemnización antes señalada, de fecha 15 de septiembre de 2008, dirigida por el demandante a la demandada; 3) Comunicación de fecha 6 de octubre de 2008 mediante la cual la empresa demandada ratifica al demandante su postura de rechazo a la indemnización; 4) Comunicación de fecha 6 de octubre de 2008 mediante la cual la empresa demandada devuelve al demandante los recaudos consignados al momento de declarar el siniestro.

Tales documentales constituyen reproducciones fotostáticas de cartas misivas dirigidas entre las partes sub litis, que versan sobre la reclamación de la indemnización formulada por la actora a la demandada, y la negativa de ésta a cumplir dicha obligación, que son puntos controvertidos en juicio y por ende resultan pertinentes y conducentes a tenor de lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil, cuyo valor probatorio se rige conforme a las reglas previstas para los instrumentos privados, según lo previsto en el artículo 1374 ejusdem, por lo que al no ser impugnadas dichas copias fotostáticas se tienen por fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Interina Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2000, bajo el N° 71, tomo 42, contentivo del poder judicial otorgado por la empresa demandada a sus apoderados judiciales. Dichas copias fotostáticas de un documento público, el cual fue otorgado por un funcionario público de conformidad con las solemnidades de Ley, al no ser impugnadas por la contraparte, se tienen por fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprenden los datos de identificación de la compañía demandada así como su representación judicial. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia fotostática de la declaración del siniestro de robo de vehículo formulada por el demandante a la empresa aseguradora en fecha 23 de abril de 2008. La presente instrumental constituye una reproducción fotostática de un documento privado emanado de la parte demandada, el cual la cual al no ser objeto de impugnación se tiene por fidedigna, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Durante el lapso probatorio, ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas con la demanda.

Pruebas de la parte demandada:

Junto a la contestación de la demanda consignó los siguientes documentos:

 Copias certificadas por este Juzgado Superior, contentivas de: 1) Documento poder otorgado por la empresa demandada a sus apoderados judiciales, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2006, bajo el N° 71, tomo 99; 2) Solicitud de copias certificadas del referido instrumento; y 3) Auto que las provee.

Dicha certificación constituye un documento público judicial, que hace fe de la expedición de dichas copias insertas en un expediente judicial, por un funcionario público competente de acuerdo a la Ley, que al no ser tachadas de falsas se valoran en todo su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, de la cual se desprenden los datos de identificación de la compañía demandada así como su representación judicial. Y ASÍ SE VALORA.

 Solicitud de póliza de seguros de vehículos terrestres (Póliza de Automóvil Multiplatinum) formulada por el demandante a la empresa demandada en fecha 26 de julio de 2007.

La presente documental constituye un instrumento privado que si bien emana de la empresa demandada, se encuentra suscrito por ambas partes, sin que fuera objeto de desconocimiento, tacha o impugnación, por lo que se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Copias fotostáticas con sello de recibido de la empresa demandada, de los siguientes documentos: 1) Declaración del siniestro de robo de vehículo formulada por el demandante a la empresa aseguradora en fecha 23 de abril de 2008; 2) Denuncia interpuesta por el ciudadano HELIMENES A.G.R., por el robo del vehículo asegurado, en fecha 22 de abril de 2008 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Dichos instrumentos fueron precedentemente valorados, apreciándose como fidedignos, en razón de lo cual se ratifica dicha valoración. Y ASÍ SE ESTIMA.

En el lapso probatorio ratificó las siguientes documentales: solicitud de seguro, declaración del siniestro, y denuncia por robo de vehículo interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y asimismo promovió:

 Prueba de Informes dirigida a la Alcaldía del municipio Maracaibo, a los fines que se comunique si en esa institución labora el demandante. La parte actora se opuso a la admisión de esta prueba por impertinente, ante lo cual el Juzgado a quo mediante auto fechado 22 de junio de 2009 negó su admisión.

 Posiciones juradas. Dicha prueba se admitió según auto de fecha 22 de junio de 2009, pero no se llevó a cabo su evacuación, ante lo cual refiere la parte accionada, que el demandante fue debidamente notificado y sin embargo no compareció a los fines de realizar dicho acto procesal, mientras que la parte actora alega que no fue personalmente citada para la evacuación de la prueba.

En razón de lo cual resulta imposible realizar valoración alguna con relación a dichos medios de prueba.

Establecimiento de los Hechos

Del análisis precedente se evidencia la constatación de los siguientes hechos:

En fecha 26 de julio de 2007 el demandante P.J.B.A., realizó una solicitud de seguro de vehículo a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., suscribiéndose entre ambas partes en fecha 7 de agosto de 2007, la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres N° 0032-012-025895, con una vigencia desde el día 8 de agosto de 2007 al 8 de agosto de 2008, conviniéndose una cobertura amplia de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 102.410,oo), e indemnización diaria por pérdida total de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 243,oo), sobre el interés asegurable recaído en el vehículo marca: Jeep; año: 2005; modelo: Grand Cherokee Limited 4x4; tipo: Sport Wagon; serial de carrocería: 8Y4GW58N151102842; serial de motor: 8 cilindros; uso: Particular; cuyo Certificado de Registro ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) fue expedido a nombre del demandante en fecha 19 de mayo de 2008.

Igualmente, que en fecha 19 de abril de 2008 fue interpuesta la denuncia de robo del vehículo antes identificado, por el ciudadano HELIMENES A.G.R., por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, según se evidencia de copia fotostática emanada de la División de Comunicaciones del referido organismo, quedando asentada en la página 456 del libro llevado a tales efectos por la misma división, y que fue expedido talón de denuncia en la misma fecha al precitado ciudadano, el cual procedió a ratificar dicha actuación en fecha 22 de abril de 2008, por ante la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

En este orden, quedó igualmente constatado que en fecha 23 de abril de 2008 el demandante acudió a las oficinas de la empresa aseguradora, a los fines de notificar la ocurrencia del siniestro antes referido, con relación al cual la compañía de seguros emitió carta de rechazo de la indemnización, en fecha 30 de junio de 2008, señalando al actor textualmente: “cuando usted realizo (sic) la denuncia ante la Autoridad (sic) competente (CICPC) habían transcurrido mas (sic) de 24 horas de ocurrido el ROBO (sic) de su vehículo”, tomando como fundamento el lapso indicado para la interposición de la denuncia por el siniestro que implique un hecho delictivo, conforme a la cláusula 4, literal e) del condicionado particular de la póliza.

Asimismo se constató que en fecha 30 de julio de 2008, el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Comandante J.G., dirigió comunicación a la empresa de seguros, mediante la cual informó que en fecha 19 de abril de 2008, a las seis y quince minutos de la tarde (6:15 pm), había sido interpuesta la denuncia del siniestro por ante dicho organismo, por el ciudadano HELIMENES A.G.R.. La parte actora introdujo carta de reconsideración de su reclamo en fecha 15 de septiembre de 2008, mediante la cual narró nuevamente las circunstancias del siniestro, indicando expresamente que el precitado ciudadano HELIMENES A.G.R. había interpuesto la denuncia de robo en la misma fecha en que éste ocurrió, por ante la policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando la competencia de dicho órgano para recibir la denuncia, ante lo cual la empresa demandada en fecha 6 de octubre de 2008, ratificó su postura de rechazo al cumplimiento del contrato, y entregó al demandante los recaudos originales entregados para tramitar su solicitud de indemnización.

Finalmente, quedó demostrado que en fecha 4 de diciembre de 2008, el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Comisario J.A.R., ratificó la comunicación de fecha 30 de julio de 2008, dirigida a la empresa de seguros, conforme a la cual se dio constancia de la interposición de la denuncia del siniestro de robo ante ese organismo en fecha 19 de abril de 2008, a las seis y quince minutos de la tarde (6:15 pm), por el ciudadano HELIMENES A.G.R..

Conclusiones

Determinado lo anterior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(...Omissis...)

Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:

El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

(…Omissis…)

El Dr. Jean-M.L.B., en su obra “El Derecho Venezolano de los Seguros Terrestres”, Caracas, (1983), Pág. 7, define el contrato de seguro en los siguientes términos: “El seguro es un contrato por el cual el asegurador toma sobre sí, mediante una remuneración, todo o parte de los riesgos a que están expuestos ciertos intereses ajenos”, apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Es importante destacar que el seguro puede ser visto desde una doble perspectiva, pues como nos enseña el precitado autor, citando la doctrina extranjera expuesta por HEMARD: “la institución del seguro sale del marco del contrato, mira lo que pasa en casa del asegurador y abarca el conjunto de sus operaciones. En una palabra, ella presenta a la vez un carácter económico, jurídico y técnico. En cambio, el contrato de seguro no es sino su traducción jurídica, el seguro desde el punto de vista del solo Derecho, en relación a una operación individual”, siendo menester señalar que la actividad aseguradora en nuestro país se rige por la Ley de la Actividad Aseguradora, y el contrato como tal se rige por la Ley del Contrato de Seguro.

Determinado lo anterior, se procede al análisis del fondo de la presente controversia, conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se aprecia que la parte actora demanda el cumplimiento de la póliza de seguros suscrita con la parte demandada, toda vez que ésta rechazó la indemnización del siniestro, al considerar que el demandante no notificó oportunamente el siniestro a la autoridad competente, considerando como tal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del robo, ante lo cual evidencia éste Juzgado Superior que, quedó plenamente demostrado en actas que, el mismo día de ocurrencia del siniestro, esto es 19 de abril de 2008, el conductor del vehículo asegurado, ciudadano HELIMENAS A.G.R., realizó la denuncia correspondiente ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, esto mediante las documentales consignadas junto al escrito libelar, así como las comunicaciones dirigidas por dicha institución a la empresa aseguradora, todas las cuales quedaron ratificadas en el proceso, pues la contraparte no las impugnó, limitándose a realizar observaciones genéricas en la audiencia oral, con relación a una de las comunicaciones antes referidas, sin enervar sus efectos probatorios.

En este sentido, es pertinente señalar que la parte accionada en su escrito de contestación, así como en la audiencia preliminar, en la audiencia oral y en sus informes por ante esta segunda instancia, ha mantenido su postura de rechazo a la indemnización del siniestro cubierto por la póliza facti especie, entre otros motivos, tomando fundamento en la supuesta extemporaneidad de la denuncia de robo del vehículo asegurado por ante la autoridad competente, y de conformidad con lo previsto en la cláusula 4, literal e) del condicionado particular del contrato de seguro, la cual es pertinente citar a continuación:

CLAÚSULA 4. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR

Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 6 “Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, de las Condiciones Generales de esta póliza, al ocurrir cualquier siniestro el Tomador o el Asegurado deberá:

(…Omissis…)

e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo.

Alega en tal sentido la empresa aseguradora, que la denuncia fue interpuesta cuando habían transcurridos tres (3) días siguientes a la ocurrencia del siniestro, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ante lo cual observa con alto escepticismo este Sentenciador Superior que la demandada desconoce como autoridad competente para la recepción de tal denuncia, al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, pues tal apreciación contraría principios elementales de lógica jurídica que son sustanciales en la investigación penal, siendo necesario a los fines de constatar dicha afirmación traer a colación disposiciones pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 284.- Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpretación.

Artículo 285.- Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

Igualmente establece la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

Artículo 14.- Son órganos de apoyo a la investigación penal:

  1. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.

  2. La Contraloría General de la República.

  3. El órgano competente en materia de identificación y extranjería.

  4. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres.

  5. Los Cuerpos de Bomberos y administración de emergencias.

  6. Los cuerpos policiales de inteligencia.

  7. Los Jefes y Oficiales de Resguardo Fiscales.

  8. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.

  9. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.

  10. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las Universidades e Institutos Universitarios Tecnológicos y Científicos de carácter público y privado dedicados a la investigación y desarrollo científico.

    10 Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones.

    11 La Fuerza Armada Nacional.

    12 El órgano competente para la Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.

    Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

    De conformidad con la normativa antes transcrita se concluye que las policías municipales, estadales y los servicios mancomunados de policía, son órganos de apoyo a la investigación penal, y por ende competentes para recibir denuncias por la comisión del delito de robo, resulta improcedente esta defensa opuesta por la parte demandada como motivo del rechazo a la indemnización pactada con la parte actora. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Ahora bien, aunado a ello se tiene que la empresa demandada en su escrito de contestación alega dos nuevos hechos como causal de exoneración de responsabilidad, relativos al incumplimiento del demandante de sus obligaciones legales referidas a la notificación de la agravación del riesgo, constituido por el cambio del conductor del vehículo asegurado, ya que esto no fue expresado al momento de suscribir la póliza, y al haber incurrido en declaraciones falsas y reticencias al momento de declarar sobre las circunstancias del siniestro, pues tampoco se indicó que el vehículo estaba siendo conducido por persona distinta del asegurado, y se incurrió en error en cuanto a la dirección en la cual ocurrió el siniestro, en comparación con lo expuesto ante las autoridades competentes.

    Al respecto debe pronunciarse este Juzgador Superior con relación a la presunta agravación del riesgo, y en tal sentido es menester señalar que el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro establece lo siguiente:

    Artículo 32. El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán, durante la vigencia del contrato, comunicar a la empresa de seguros todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Tal notificación deberá hacerla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera tenido conocimiento.

    Las empresas de seguros deberán indicar en sus pólizas aquellos hechos que por su naturaleza constituyan agravaciones de riesgos que deban ser notificados.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En tal sentido, si bien se aprecia de la solicitud de seguros inserta en el expediente, que al momento de realizarse la misma el demandante no indicó como conductor del vehículo a personas distintas a él, no se aprecia de la lectura minuciosa efectuada a la póliza de seguros cuyo cumplimiento se reclama, que el cambio en el conductor del vehículo asegurado constituya una agravación del riesgo, y que por ende el demandante estaba obligado a notificar tal circunstancia de la empresa, aunado al hecho que no quedó demostrado en las actas procesales que el ciudadano HELIMENAS A.G.R., fuera el “conductor habitual” del vehículo objeto del siniestro, tal como lo señaló la parte accionada en sus diversas oportunidades.

    Asimismo, la empresa demandada alegó en su escrito de contestación como motivo del rechazó del siniestro, las declaraciones falsas y reticencias en las cuales –según su dicho- incurrió el demandante al momento de notificar la ocurrencia del siniestro, en lo referente al conductor del vehículo objeto de robo y al lugar en que ocurrieron los acontecimientos, al contrastar sus afirmaciones con las denuncias pertinentes realizadas ante las autoridades competentes, tomando como fundamento lo dispuesto en la cláusula 5 literal i), del condicionado particular de la póliza, la cual es del siguiente tenor:

    CLÁUSULA 5. OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD

    Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 4 “Exoneración de Responsabilidad”, de las Condiciones Generales de esta póliza, Multinacional quedará relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro en los siguientes casos:

    (…Omissis…)

    i) Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, según sea el caso, actuando con dolo o culpa grave, suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por Multinacional, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; o actuando con dolo o culpa grave, suministrare información o documentación falsa respecto a la ocurrencia o circunstancias del siniestro.

    En tal sentido de la norma contractual antes citada se evidencia que la procedencia de la causal de exoneración sub especie litis se encuentra determinada a la comprobación de las falsedades en la declaración o documentación presentada por el asegurado para solicitar el pago del siniestro, siempre que pueda verificarse que el mismo actuó con dolo o culpa grave.

    En el presente caso, se aprecia que de acuerdo con las documentales insertas en actas y precedentemente valoradas, la denuncia del robo del vehículo fue interpuesta por el ciudadano HELIMENES A.G.R., en su condición de conductor del vehículo al momento de ocurrir el siniestro, y sin embargo en la declaración de siniestro efectuada por el demandante ante la empresa aseguradora, se observa que se identificó como conductor del vehículo al mismo, y asimismo, se señala como dirección de ocurrencia del delito, la calle 78, con avenida 89B, cuando la comunicación dirigida por el director de la policía del municipio Maracaibo indicó como tal la calle 71 N° 28ª-534, pero igualmente se constata que en la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se incurre en inexactitudes en cuanto a dicha dirección, señalándose en tal sentido la calle 71 con avenida 89B, lo cual coincide parcialmente con lo expuesto por el asegurado.

    Ahora bien, a los efectos de determinar si tales inexactitudes pueden ser calificadas como realizadas con dolo, es decir maquinaciones o argucias con ánimo de dañar al otro, o con culpa es decir negligencia, imprudencia o impericia de tipo graves, aprecia este Jurisdicente que en la audiencia o debate oral la parte actora señaló que la declaración del siniestro ante la empresa demandada la realizó conjuntamente con el ciudadano HELIMENES A.G.R., ante lo cual la parte accionada no realizó ningún tipo de objeción, y aunado a ello, en comunicación de fecha 15 de septiembre de 2008, dirigida por el demandante a la sociedad accionada y mediante la cual le solicita la reconsideración del rechazo del siniestro, el demandante explanó nuevamente las circunstancias del siniestro, guardando fidelidad en cuanto al conductor del vehículo objeto de robo, y la dirección de ocurrencia del mismo, derivado de todo lo cual este Sentenciador Superior concluye en que las inexactitudes antes constatadas no pueden ser calificadas como realizadas con dolo o culpa grave, evidenciando en todo caso una culpa leve del demandante al momento de realizar su declaración, o incluso de los empleados encargados de transcribir la misma, pues se aprecia clara la intención del demandante en exponer los hechos ajustados a la verdad. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Aunado a ello, resulta altamente determinante para este Juzgador Superior, que la empresa demandada al momento de dar respuesta a la solicitud de reconsideración del rechazo interpuesta por el demandante, mediante comunicación de fecha 6 de octubre de 2008, NO HIZO MENCIÓN de las alegadas inexactitudes o declaraciones falsas en que incurrió el demandante al momento de declarar el siniestro, como si las mismas no hubieren sido detectadas, o se les hubiera restado importancia, más sin embargo, SI LAS OPUSO como defensa de fondo para exonerarse de su responsabilidad en el escrito de contestación presentado en la causa facti especie.

    A este respecto, resulta oportuno traer a colación las disposiciones pertinentes en cuanto al rechazo del siniestro, previstas en el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro y el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigente al momento del inicio del presente juicio, respectivamente:

    Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:

  11. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponde en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

    Artículo 175. Las empresas de seguros que sin causa justificada, a juicio del Superintendente de Seguros, eludan o retarden el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios, serán sancionadas, de acuerdo con la gravedad de la falta, con multa comprendida entre cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y el equivalente en bolívares a quinientos (500) salarios mínimo urbano; sin perjuicio de que le sea suspendida temporalmente la licencia o revocada la autorización para actuar en el ramo donde ocurra la demora.

    (…Omissis…)

    Parágrafo Cuarto. Las empresas de seguros no podrán rechazar los siniestros con argumentos genéricos estando obligadas a notificar por escrito dentro del plazo indicado, a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto.

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

    De la lectura de la norma supra transcrita, se desprende la obligación para el asegurador de motivar debidamente el rechazo del siniestro, sin alegar argumentos genéricos, exponiendo todos los motivos que considere pertinentes para exonerarse de responsabilidad, por lo que no puede la empresa aseguradora alegar en juicio, defensas que no fueron expresadas en la carta de rechazo correspondiente, a menos que, se trate de circunstancias sobrevenidas a la fecha de notificación del rechazo, pues lo contrario equivale a una vulneración del derecho a la defensa del asegurado, al colocarlo en una situación de incertidumbre en cuanto al verdadero motivo o motivos que llevaron a la empresa a incumplir con su obligación principal, cual es la indemnización pactada en caso de siniestro, estando expuesto a la alegación en juicio de hechos nuevos contra los cuales no pueda ejercer su defensa, pues ya ha pasado su oportunidad para exponer los respectivos argumentos frente a tal incumplimiento, cual es, la interposición de la demanda.

    Ahora bien, si se trata de circunstancias que no podían ser conocidas por la empresa aseguradora al momento de rechazar el siniestro, y de ratificar dicha postura ante la solicitud de reconsideración del rechazo, tal como aconteció en el caso sub litis, sería contrario a la lógica jurídica, y precisamente, al derecho a la defensa, que tales circunstancias o hechos nuevos, que configuran igualmente causales de exoneración para la aseguradora, no puedan ser ventilados en un proceso judicial donde figure como demandada por el incumplimiento de sus obligaciones, ya que el derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye la primordial garantía de nuestro ordenamiento jurídico, el cual se configura como un estado DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se consideran improcedentes en derecho las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, referidas a una presunta agravación del riesgo y las falsedades en la declaración del siniestro. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Dicho lo anterior, verificada la contratación de la póliza, la ocurrencia del siniestro y la improcedencia de las causales de exoneración alegadas por la demandada, debe constatar este Sentenciador Superior si la parte actora, tal como lo explanó en su escrito libelar cumplió con todas y cada una de sus obligaciones contractuales y legales. Al respecto, establece el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro:

    Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

  12. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

  13. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  14. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  15. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  16. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecida en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

  17. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguro que cubren el mismo riesgo.

  18. Probar la ocurrencia del siniestro.

  19. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.

    Dichas obligaciones se reproducen en la cláusula 6 de las Condiciones Generales de la póliza in examine, más en la cláusula 4 de las Condiciones Particulares, se establece:

    Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 6 “Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario”, de las Condiciones Generales de esta póliza, al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá:

    a) Dar aviso a Multinacional dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro.

    b) Proporcionar a Multinacional, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso de siniestro, los recaudos que aquella razonablemente pueda exigir para su evacuación y ajuste (…).

    c) Proporcionar a Multinacional toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

    d) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores.

    e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo.

    f) Participar a Multinacional cualquier aviso o noticia que reciba sobre la recuperación del vehículo robado o hurtado a mas tardar el día hábil siguiente a la fecha de su conocimiento.

    g) Dar aviso a Multinacional en caso de llegar a Acuerdos Reparatorios con terceros involucrados en siniestros cubiertos por esta póliza.

    h) Llevar el vehículo a la inspección de daños en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro, e iniciar la reparación de los daños en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados a parte de la fecha de emisión de la orden de reparación correspondiente, si fuere el caso.

    Así, quedó evidenciado en el presente proceso que el demandante declaró al momento de solicitar la póliza sub iudice, con exactitud los datos del vehículo y sus datos personales, sin que pueda considerarse una omisión el hecho de no haber señalado otro conductor del vehículo, pues como se señaló anteriormente, no existe constancia en actas de que el mismo sería conducido por otra persona en forma habitual, la prima fue convenida en SIETE MIL UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 7.001,13), y la misma fue cancelada pues del “Cuadro-Recibo Automóvil” y la “Declaración de Siniestros de Automóviles” en el renglón denominado datos del recibo, se señalan como giros vencidos: “0”, no existe evidencia del incumplimiento de actuar como un padre de familia para prevenir el siniestro, aunado a que el mismo se trata de un hecho imprevisible, que en los últimos tiempos es cada vez más común, tomó las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o conservar sus restos, ya que lo más pronto posible se denunció la ocurrencia del siniestro a las autoridades competentes.

    En cuanto al deber de hacer saber a la empresa de seguros el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido, ésta no se suscitó durante la duración del contrato, no se evidencia la existencia de otros seguros que cubran los mismos riesgos asumidos por la demandada, se demostró suficientemente la ocurrencia del siniestro, mediante las diferentes denuncias interpuestas, y menos aún que se haya impedido a la aseguradora ejercer su derecho de subrogación.

    En cuanto a las obligaciones contractuales antes especificadas, es evidente que se dio aviso oportuno a la empresa aseguradora, en el cuarto (4°) día siguiente a la ocurrencia del siniestro, presentó la documentación requerida en fechas 23 de abril de 2008 y 3 de junio de 2008, dentro del plazo previsto en la póliza, se suministró la información concerniente a las circunstancias del siniestro, con las observaciones antes singularizadas, las cuales fueron subsanadas en la carta de reconsideración del rechazo, participó a las autoridades competentes en el plazo oportuno, tal como ha sido suficientemente explicitado anteriormente, como providencia precisa para evitar pérdidas ulteriores, no se realizaron acuerdos reparatorios con terceras personas, y por ende no existía la obligación de notificarlo a la empresa aseguradora, y no se ha realizado reparación al vehículo en virtud que el mismo no fue recuperado, en razón de todo lo cual se consideran cumplidas dichas obligaciones.

    En conclusión, visto que el demandante cumplió con sus respectivas obligaciones legales y contractuales, mientras que la empresa aseguradora incumplió lo previsto en la cláusula 13 de la póliza de seguros, que reza: “Multinacional tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que Multinacional haya recibido el último recaudo por parte del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, salvo por causa extraña no imputable a Multinacional…”, se considera procedente en derecho la demanda incoada, debiendo la empresa accionada cancelar al demandante las cantidades de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 102.410,oo) por concepto de cobertura amplia, y DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 243.000,oo), por concepto de indemnización diaria por pérdida total del vehículo objeto del interés asegurado. Y ASÍ SE DECLARA.

    Indemnización de Daños y Perjuicios

    Una vez que ha sido considerada procedente la demanda de cumplimiento de contrato facti especie, consecuencialmente resulta procedente en derecho la indemnización de daños y perjuicios reclamada por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, y por cuanto en el presente caso la obligación reclamada consiste en el pago de una suma de dinero, y no existiendo convención en contrario, dicha indemnización corresponde a los intereses legales generados por la obligación incumplida, de conformidad con lo previsto en el artículo 1277 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 1277°. A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

    (Negrillas de este Juzgado)

    Ahora bien, es menester destacar que el interés aplicable para el cálculo de la indemnización, es el previsto para las obligaciones mercantiles, toda vez que el contrato de seguro es de naturaleza comercial, al menos para la empresa aseguradora, tova que no se evidencia el carácter de comerciante del demandante, de conformidad con lo previsto el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros:

    Artículo 3°. Los contratos de seguros de cualquier especie, siempre que sean hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles. Si sólo la empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella.

    (Negrillas del Juzgado)

    En este orden, el interés en materia mercantil está determinado por el artículo 108 del Código de Comercio, el cual se cita a continuación:

    Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En razón de lo cual, resulta procedente la estimación de los intereses efectuada por la parte actora en su escrito libelar, calculados en un doce por ciento (12%) anual hasta la fecha de la interposición de la demanda, por lo que se condena a la parte accionada a cancelar a la demandante la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8673,75), por concepto de intereses moratorios, equivalentes a la indemnización de daños y perjuicios originados por el incumplimiento de la demanda, y los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, calculados sobre la base indicada. Y ASÍ SE DECLARA.

    Indexación

    En relación a la solicitud de corrección monetaria de las cantidades demandadas, observa este Arbitrium Iudiciis que, ésta se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo, de las obligaciones dinerarias, de acuerdo en los cambios del Índice General de Precios al Consumidor, que tiene su fundamento en el artículo 1.737 del Código Civil, que prevé su aplicación en el contrato de préstamo de dinero para el caso de la devaluación de la moneda, y que una vez acordado por el órgano jurisdiccional se le denomina indexación, siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda, cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sea de carácter privado, tal como aconteció en la presente causa, por lo que la misma resulta procedente y en virtud de su carácter netamente judicial, debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, día 2 de abril de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales y contractuales antes expuestos, así como la doctrina antes citada, aplicables al caso facti especie, aunado al análisis de los argumentos y medios probatorios aportados por ambas partes en el presente proceso, todo lo cual llevó a la convicción de este Juzgador Superior de considerar CON LUGAR la demanda incoada, se origina la consecuencia lógica de REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo; y consecuencialmente, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra sentencia definitiva de fecha 3 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano P.J.B.A. en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano P.J.B.A., por intermedio de su apoderada judicial M.P.A.V., contra sentencia definitiva de fecha 3 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 3 de mayo de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano P.J.B.A. en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

TERCERO

SE CONDENA a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 111.326,75), por concepto de cobertura amplia, indemnización diaria por pérdida total del vehículo asegurado e intereses moratorios, asimismo, al pago de los intereses moratorios que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

SE ACUERDA la indexación de la suma condenada a pagar de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 111.326,75), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando base en los Índices de Precios del Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, día 2 de abril de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

Se condena en costas a la parte accionada, al resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. B.C.P.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. B.C.P.

LGG/bcp/dbb

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