Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO

DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, once (11) de febrero de 2008.

197º y 148º

Vista la diligencia que antecede susucrita por la representación del accionante abogada P.V. mediante la cual manifiesta:

…Visto el auto de fecha 31 de enero de 2008, retiro en este acto el cheque girado a favor del ciudadano R.A.B. por la cantidad de 16.212.034,95 ( 16.212,034 Bs. F.) como adelanto a las indemnizaciones de despido que consagra el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, ratifico la diligencia de fecha 30 de enero de 2008, en el sentido de que se oficie al Banco de Venezuela en los términos establecidos en la audiencia preliminar….

Esta Juzgadora considera oportuno pasar a considerar:

El procedimiento de calificación de despido tiene como objeto el reenganche y pago de los salarios caídos generados a favor al trabajador accionante, quien debe demostrar que fue despedido de manera injustificada, de forma que de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salario caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo continuar prestando por el despido del cual fue objeto por el patrono.

Por otra parte la persistencia en el despido debe considerarse equivalente a una manifestación mediante la cual el patrono expresa que no desea continuar la relación de trabajo con su laborante. En caso de insistencia en el despido, la accionada debe pagar al trabajador los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el accionante inicia el procedimiento de calificación de despido mediante acta de amparo por ante este Circuito Judicial, manifestando que fue despedido de manera injustificada, y como consecuencia de ello, reclama la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salario caídos generados a su favor.

Posteriormente al inicio de la Audiencia Preliminar, la empresa accionada persistió en el despido del accionante, y a tales efectos consignó cheque de gerencia a favor del ciudadano R.B., por la cantidad de 16.212.034,95 Bs., identificado con el N° S-9240414076 contra el Banco de Venezuela, conjuntamente con escrito de persistencia en el despido, y de copia de la liquidación correspondiente a los conceptos derivados de la relación laboral, incluyendo salarios caídos, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, además de la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando que da por terminada la relación laboral que mantuvo con el accionante.

Siendo que con la persistencia en el despido la empresa manifiesta el propósito de dar por terminada la relación laboral que existió con su trabajador, nos encontramos en el supuesto contemplado en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y en el presente caso en vista de la inconformidad manifestada por el accionante en cuanto a la cantidad consignada, de conformidad a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 8 de mayo de 2006, en el expediente N° 05-0368, y reiterada en casos similares, se convocó a una reunión a los fines de mediar la solución de conflicto y revisar los montos correspondientes al accionante.

Así las cosas, nos encontramos en la situación de que el accionante en fecha 6 de febrero de 2008, procedió a retirar el cheque consignado por la demandada, “ como adelanto a las indemnizaciones de despido que consagra el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Ahora bien, a los fines de ilustrar las consecuencias jurídicas del retiro del monto consignado por la empresa, resulta necesario revisar el criterio sustentado por la Jurisprudencia Patria.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia N° 1489 del 28 de junio de 2002, se pronunció en este sentido:

En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, mas aún con su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican….

En sentencia de fecha 1 de junio de 2007 la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso J.C. Castellanos en solicitud de revisión, expuso:

....Examinados los alegatos relacionados con la presenten solicitud de revisión así como del fallos cuya constitucionalita se cuestiona…..esta Sala considera ajustada a derecho la decisión objeto de la presente solicitud de revisión…mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos –en cuanto a que es una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo, por parte del trabajador , el hecho de que éste último acepte el pago de sus prestaciones sociales...

Vemos entonces, que cuando se intenta un juicio de estabilidad o de calificación de despido, el Juez debe conforme a la ley calificar el despido, y como consecuencia ordenar el reenganche y pago de salarios caídos al acciónate si así procediese. El objeto de este procediendo es la estabilidad en el trabajo, sin embargo al Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la posibilidad de que el patrono pague las indemnizaciones de antigüedad y la sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente el pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos acumulados hasta la terminación de la relación de trabajo. En caso de plantearse diferencias por las cantidades consignadas par la demandada en la persistencia en el despido, y retiradas las cantidades consignadas, las diferencias que pudieren existir a favor del accionante además de cualquier otro u otros conceptos que pudieren generarse, no pueden ser ventiladas ni condenadas en la inicial pretensión que dio origen a un proceso de estabilidad; si la parte demandante considera que su representado goza de derechos extraordinarios o de una diferencia que no le fue cancelada, deberá mediante la vía ordinaria así solicitarlo, que es la idónea para alegar si las diferencias proceden o no.

Así lo han sostenido las decisiones emanadas de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como se señaló con anterioridad, como de los Juzgados laborales, en este sentido, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2005 caso E.G. vs Transporte Sirulo C.A., el Juzgado Superior del Área Metropolitana de Caracas a cargo del doctor Juez Juan Carlos Celi Andersion, se pronunció:

….. El trabajador al recibir la antigüedad incluso en forma parcial, no puede acceder al procedimiento de estabilidad laboral a solicitar la calificación de despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que la antigüedad es una prestación, que si bien se causa durante la relación de trabajo, el trabajador la recibe cuando finalaza la relación de trabajo, sin perjuicio…

Podemos concluir entonces que en el proceso de calificación de despido no se reclama el cobro de beneficios laborales, sino que se solicita se califique el despido, quedando a salvo el derecho que tiene el trabajador en el supuesto de considerar que el pago de prestaciones sociales fuese insuficiente, de exigir mediante el procedimiento ordinario previsto en al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la reclamación por cobro de prestaciones sociales.

A criterio de quien decide y acogiendo los criterios anteriormente transcritos, el trabajador al aceptar el pago de “…adelanto a las indemnizaciones de despido…” como lo manifiesta en la diligencia que precede y retirar el cheque consignado por la empresa como consecuencia de la persistencia en el despido, expresa su intención de dar término a la relación labora,l por lo que resultaría ineficaz continuar con el presente proceso, e insistir en continuar con una prestación de servicio, mediante el reenganche, al haber dado por terminada la relación de trabajo al recibir la cantidad consignada, ya que si bien es cierto que el monto consignado como consecuencia de la persistencia pudiese no ser suficiente para el accionante, por no cubrir el monto total de las prestaciones que le correspondan, no es menos cierto que la norma le brinda el derecho de acudir a la vía ordinaria para dirimir la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos . Así se decide.-

En cuanto a la solicitud presentada relativa a que este Despacho oficie al Banco de Venezuela en los términos establecidos en la audiencia preliminar, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre lo peticionado.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado da por terminado el presente procedimiento. Así se deja establecido.-

JASMINE MORELLA GARCÌA

LA JUEZ

ISBELMART CEDRÈ TORRES

LA SECRETARIA

Exp. 1821.07

J.M.G./ I.C.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR