Decisión nº 199 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión territorial de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 25 de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000638

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: P.B., M.B., J.B. y R.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 5.960.410, 24.963.243 y 3.463.797, respectivamente.-

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: V.B., abogada inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 125.696.-

DEMANDADA: HIDROBOLÍVAR, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inscrito en el tomo 3-A sgo., número 52 del año 2005.

APODERADOS JUDICIALES: P.R., y M.N., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 64.085 y 113.001, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 14 de mayo de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano, JOFRE M.S.C., abogado inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 66.210, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A. Correspondiendo al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., su admisión y sustanciación. Por sorteo de distribución de fecha 09 de noviembre de 2.009, correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz conocer la causa en fase de mediación, en fecha 17 de noviembre de 2009 el Tribunal antes mencionado deja expresa constancia que a la Audiencia Preliminar solo acudió la representación de la parte actora, señaló en el acta levantada a tal fin que en base a lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Procuraduría General de la República, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no es identificada, procede a declarar que se tienen por contradicho los hechos en todas y cada una de las partes de la demanda, procediendo a incorporar las pruebas aportadas por la representación de la parte actora a los autos. Por oficio de fecha 17 de noviembre de 2009 remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dejando expresa constancia de que la demandada no ejerció su derecho a la defensa por cuanto no presentó escrito de contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26 de noviembre de 2009 el Tribunal Cuarto de Juicio Laboral procede a darle entrada a la presente causa, y en fecha 16 de diciembre de 2009 procedió mediante auto ha admitir las pruebas y fijar audiencia de juicio para el día 09 de Febrero de 2010.

Celebrada la Audiencia de Juicio en la fecha pautada este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a diferir el dispositivo del fallo para dictarlo al 5º día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 158 ejusdem, procediendo a dictar el fallo el día 18 de Febrero de 2010, y en el que se declaró Primero: “SIN LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los mencionados ciudadanos en contra de la empresa demandada, Segundo: como consecuencia de la anterior declaratoria no se condena a la parte actora al pago de costas procesales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ejusdem. Encontrándose este Tribunal Cuarto de Juicio Laboral dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    I.1.- PARTE DEMANDANTE:

    La representación de la parte demandada en su escrito de demanda alegó lo siguiente:

    Que los trabajadores prestaron servicios para la demandada en forma personal, directa e ininterrumpidamente y bajo dependencia a cambio de una remuneración, durante los periodos que se indican:

    El ciudadano P.B., desde el 20/04/2008, hasta el 07/02/2009, para el momento de terminar la relación de trabajo tenía una antigüedad de 09 meses y 17 días.

    El ciudadano M.B., desde el 30/06/2008, hasta el 07/02/2009, para el momento de terminar la relación de trabajo tenía una antigüedad de 07 meses y 07 días.

    El ciudadano J.B., desde el 01/10/2008 hasta el 07/02/2009, para el momento de terminar la relación de trabajo tenía una antigüedad de 04 meses y 06 días.

    El ciudadano R.U., desde el 20/06/2008 hasta el 07/02/2009, para el momento de terminar la relación de trabajo tenía una antigüedad de 06 meses y 15 días.

    Que los actores antes nombrados a excepción de M.B., laboraban para la empresa demandada ocupando el cargo de vigilantes, cuyas funciones consistían en la guardia y custodia de las instalaciones de la planta potabilizadora de agua Tocomita en Gurí, Estado Bolívar de la empresa Hidrobolívar C.A., controlando la entrada y salida del personal, visitantes, proveedores y vehículos y como chofer el demandante ciudadano M.B., quien trasladaba el personal de la planta ubicada en Gurí a Ciudad Bolívar y viceversa. Que los mismos recibían instrucciones directamente del ciudadano J.S., Jefe General de Planta de Hidrobolívar, C.A. Manifestó que los trabajadores eran acreedores de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la LOT, y que los mismos desempeñaban sus labores en diferentes àreas de protección de la planta potabilizadora de agua Tocomita en el Estado Bolívar. Que en esos contratos de trabajo, se establece el carácter laboral de la relación, debido a que los trabajadores siempre permanecieron a disposición del patrono, y se encontraban bajo la subordinación Hidrobolívar, C.A.; y que era evidente la existencia de un Fraude a la Ley, puesto que existiendo una relación de subordinación entre los trabajadores y el patrono, una prestación de servicio y un salario, es evidente que se estaba en presencia de una típica relación de trabajo y no ante una contribución voluntaria o de beneficiencia.

    Insistió en alegar que los trabajadores prestaron sus servicios a el patrono de manera subordinada y dependiente, recibiendo por consiguiente una remuneración a cambio del servicio prestado, por lo que existen en el presente caso todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, citando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los elementos que deben estar presentes para que se establezca que la relación es de carácter laboral. Manifestó así mismo, que en fecha 07/02/2009, el patrono toma la decisión unilateral de despedir a los trabajadores, alegando que nada tenía que cancelarles por concepto de prestaciones sociales y beneficios laborales, por cuanto Hidrobolívar, C.A., había suscrito un convenio con la reserva del estado, donde los inscribieron como guardias territoriales, pero lo cierto es que los trabajadores no e.r..

    De la misma forma alega la representación de los actores en su escrito de demanda que los trabajadores cumplían una jornada ordinaria de trabajo de 24 horas de trabajo continuas, con 24 horas de descanso continuas, generando de esta manera bono nocturno y tiempo de viaje, que nunca les fueron pagados por el patrono; que el bono nocturno se generó en las jornadas trabajadas de noche, de 7 p.m. a 5 a.m., lo cual representaba un total de 10 horas nocturnas, que al multiplicarlas por las 15 jornadas laboradas cada mes totalizan 150 horas de bono nocturno en cada mes. El tiempo de viaje se generó por estar ubicado el lugar de trabajo (Campamento de Tocomita) a más de 30 Km. De distancia de la Ciudad Guri, por lo que calculó una hora de ida y de una hora de regreso, o sea 2 horas por cada jornada trabajada, para un total de 15 al mes, lo que resultaba en 30 horas al mes. Asimismo manifestó que cada jornada de trabajo se generó el beneficio de alimentación, un ticket alimentación por cada jornada efectivamente trabajada, el cual no fue cancelado por el patrono, seguidamente realizó cuadro detallado de los tres conceptos mencionados, los cuales se dan aquí por reproducidos. Manifestaron los actores alegan que la empresa Hidrobolívar, c.a., no les ha cancelado lo atinente a sus prestaciones sociales, y que los salarios básicos, fijados por el patrono para cada trabajador eran los siguientes:

    P.B., devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.344,00 y un salario básico diario de Bs. 44,80. M.B., devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.344,00 y un salario básico diario de Bs. 44,80; J.B., devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.344,00 y un salario básico diario de Bs. 44,80; y R.U., devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.344,00 y un salario básico diario de Bs. 44,80.

    Procedió a determinar el salario integral y el salario normal correspondiente a los demandantes, en razón de todo lo antes expuesto los actores alegan que la empresa demandada les adeuda los siguientes conceptos y montos:

    Por concepto de prestación de antigüedad artículo 108 de de la Ley Orgánica del Trabajo: P.B. la cantidad de Bs. 2.864,87; M.B. la cantidad de Bs. 2.864,87; J.B. la cantidad de Bs. 954,96, y a R.U. la cantidad de Bs. 2.864,87.

    Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: P.B., la cantidad de Bs. 1.909,91; M.B. la cantidad de Bs. 1.909,91; J.B. la cantidad de Bs. 636,64, y a R.U. la cantidad de Bs. 1.909,91.

    Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: P.B. la cantidad de Bs. 1.909,91; M.B. la cantidad de Bs. 1.909,91; J.B. la cantidad de Bs. 954,96, y a R.U. la cantidad de Bs. 1.909,91.

    Por concepto de Vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: P.B. la cantidad de Bs. 675,00; M.B. la cantidad de Bs. 525,00; J.B. la cantidad de Bs. 300,00, y R.U., la cantidad de Bs. 450,00.

    Por concepto de Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: P.B. la cantidad de Bs. 315,00; M.B. la cantidad de Bs. 245,00; J.B. la cantidad de Bs. 140,00, y a R.U. la cantidad de Bs. 210,00.

    Por concepto de utilidades o participación en los beneficios, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo: P.B. la cantidad de Bs. 687,95; M.B. la cantidad de Bs. 535,07; J.B. la cantidad de Bs. 305,75, y a R.U. la cantidad de Bs. 458,63.

    Por concepto de bono nocturno, en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo: P.B. la cantidad de Bs. 3.780,00; M.B. la cantidad de Bs. 2.880,00; J.B. la cantidad de Bs. 1.671,43, y a R.U. la cantidad de Bs. 3.008,57.

    Por concepto de ticket de alimentación: P.B. la cantidad de Bs. 2.021,25; M.B. la cantidad de Bs. 3.080,00; J.B. la cantidad de Bs. 893,75, y a R.U. la cantidad de Bs. 1.608,75.

    Por concepto de tiempo de viaje: P.B., la cantidad de Bs. 1.646,40; M.B. la cantidad de Bs. 1.254,40; J.B. la cantidad de Bs. 728,00, y a R.U. la cantidad de Bs. 1.310,40.

    De la misma manera alega que al ciudadano M.B., la empresa demandada dejo de cancelarle el salario correspondiente a los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, razón por la cual demanda la cantidad de Bs. 2.688,00 por este concepto.

    Alega que en total de empresa demandada le adeuda a cada trabajador lo siguiente: al ciudadano P.B., la cantidad de Bs. 15.810,29; al ciudadano M.B., la cantidad de Bs. 17.892,16; al ciudadano J.B., la cantidad de Bs. 6.585,48, y al ciudadano R.U., la cantidad de Bs. 13.731,04, para un total de Bs. 54.018,97, por los conceptos antes mencionados.

    I.2.- PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad procesal correspondiente conforme lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la audiencia preliminar, siendo remitida la presente causa a juicio por auto de fecha 17 de noviembre de 2009.

  2. – DE LA MOTIVA.

    II.1.- PUNTO PREVIO.

    Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, bajo la luz de la audiencia de juicio celebrada el día 18 de Enero de 2010, se evidencia que tal como fue establecido anteriormente la parte demandada no procedió a dar contestación a la demandad en la oportunidad procesal correspondiente, procediendo a presentar escrito de contestación en fecha 13 de enero de 2010, según consta del folio 82 al 88 del expediente, y procedió alegar en la audiencia oral de juicio lo siguiente: “que los demandantes no eran trabajadores de la empresa Hidrobolívar, c.a., que estos e.R. y que entre la demandada y la Reserva Nacional existe un Convenio en el cual la Reserva suministra personal a la empresa Hidrobolívar, c.a., para el resguardo de sus instalaciones, que estos prestaban servicios para una cooperativa que a su vez fue contratada por la Reserva Nacional, que la demandada no los despidió, sino que fue la Reserva a través de la aplicación de una sanción administrativa, que la presente demanda debió de ser presentada por ante una jurisdicción Militar, y que los Tribunales Laborales no tienen Jurisdicción para conocer del presente caso”.

    Así mismo se verifica que en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandada como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, no consigno escrito promoción de pruebas, por lo que en consecuencia no fue admitida prueba alguna. Se evidencia que conjuntamente con el escrito de contestación presentado extemporáneamente, se consignaron una serie de documentales, las cuales no han podido ser valoradas ni apreciadas por el Tribunal, por cuanto no fueron admitidas ya que las mismas fueron consignadas incluso posteriormente al auto de admisión de pruebas, de fecha 16 de Diciembre de 2009, folios 80 y 81, vencido con creces los lapsos procesales y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 208 de fecha 04.04.00: “que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes” (Vid. s. S. C. Nº 208 del 04.04.00).

    Como podemos observar los representantes judiciales de la empresa Hidrobolívar C.A., no ejercieron oportunamente con el derecho de defensa de la misma, por cuanto vencidos como fueron los lapsos procesales establecidos en la ley para dicho ejercicio, estos no comparecieron, por lo que se declara la admisión de los hechos por incomparecencia de la misma a la audiencia preliminar y por no haber ejercido dentro de la oportunidad correspondiente las defensas que a bien tuviera hacer. Todo ello en virtud de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la cual es doctrina de la misma:

    En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

    La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

    En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca

    .

    Doctrina que se ajusta al caso en estudio, por cuanto estamos en presencia de una empresa Hidrológica, materia en la cual se ha aplicado en símil la política de creación de las empresas públicas del sector eléctrico, y cuyos accionistas son las personas públicas territoriales como son la Gobernación del Estado Bolívar y las diferentes Alcaldías, siendo que el Decreto Ley bajo el cual se acuerda la creación de las mismas no le otorga los privilegios y prerrogativas procesales de la República, lo cual se evidencia de las documentales aportadas por la empresa, sin que ello signifique valoración alguna, por cuanto lo que se esta tratando en este punto previo es un asunto de mero derecho y así se establece.

    En consecuencia de lo antes expuesto, debemos declarar la aplicación de la consecuencia de Ley respecto a la contumacia de la empresa demandada a la audiencia preliminar y a la oportunidad procesal de la presentación del escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, incurriendo la misma los supuestos legales establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que ha debido ser el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en fase de mediación a quien correspondía en base a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional antes citada, pronunciarse sobre la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, mas por cuanto la causa fue remitida a juicio es por lo que se declara la consecuencia legal prevista en el artículo 135 ejusdem, no siendo aplicable la doctrina de la Sala Constitucional, respecto que no se tiene por confeso y probare algo, o sea si promovió oportunamente prueba alguna a ser evacuada en juicio. Así se establece.

    Seguidamente corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio revisar la procedencia de los conceptos reclamados a la Luz de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al principio de prioridad de la realidad de los hechos por lo que de seguidas procede esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes al juicio, bajo los principios establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    II.2.-PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

    II.2.a. Documentales: 1.a.1 Copia de cheque como comprobante de pago girado contra el Banco Guayana (folio 18); 1.a.2 Correspondencia y relación de pago de salarios (folios 19 y 20); 1.a.3 Oficio enviado por el patrono (folio 59), constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, todos los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, ni tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    II.2.b. De la prueba de Exhibición: Solicitó la exhibición de: 1.b.1 Oficio de fecha 18 de noviembre de 2008, en el cual ordena el pago de los salarios de los actores y relación de pago de fecha 31 de octubre de 2008 y 31 de diciembre de 2008, 1.b.2 Nomina y recibos de pagos al personal fijo, foráneo, contratado y adjudicado a otros entes, correspondientes al periodo abril de 2008 a febrero de 2009. Al respecto del primer particular la representación de la parte demandada no las exhibe, alegando que no los exhibe, en razón que estos no se encuentran en poder de la demandada, en cuanto al segundo particular la demandada exhibe las nominas solicitadas hasta el mes de febrero de 2010, en cuanto al tercer particular la demandada no las exhibe alegando que no posee recibos de pagos de los actores, ya que esta no le cancelaba los salarios a los mismos y que la empresa solo le emite recibos de pagos a los trabajadores que forman parte de la nomina de la misma, este tribunal no le aplica la consecuencia de ley prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no cumplió con su deber de consigna copia o por lo menos afirmar los datos que conozca acerca del contenido del documento, siendo así mismo irrelevante el objeto de esta prueba respecto al caso que se ventila. Así se establece.

    Establecido como lo hemos dicho anteriormente, la consecuencia legal del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoradas las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde a este Tribunal proceder a determinar la procedencia en derecho de lo alegado por la parte actora. Como podemos observar en el libelo de demanda manifiestan los apoderados judiciales de los ciudadanos P.B., M.B., J.B. y R.U., que estos laboraban para la empresa demandada ocupando el cargo de vigilantes, cuyas funciones consistían en la guardia y custodia de las instalaciones de la planta potabilizadora de agua Tocomita en Gurí, Estado Bolívar de la empresa Hidrobolívar C.A., controlando la entrada y salida del personal, visitantes, proveedores y vehículos y como chofer el demandante ciudadano M.B., quien trasladaba el personal de la planta ubicada en Gurí a Ciudad Bolívar y viceversa.

    Ahora bien, dentro del cúmulo de pruebas aportados por los accionantes, no existe prueba alguna del hecho alegado, bajo la concepción de que se trata de una empresa estadal y que si efectivamente prestaron sus servicios como vigilantes, resguardando y custodiando la planta potabilizadora de agua Tocomita, controlando la entrada y salida del personal, visitante, proveedores, han debido de portar alguna identificación por parte de la empresa a los fines de presentarla a los terceros, como son los visitantes y proveedores, para poder ejercer dicha función de resguardo y custodia, lo cual no se evidencia en las actas que conforman el expediente bajo el esquema planteado en las relaciones laborales de este tipo.

    Por otra parte tenemos que manifestaron Que en esos contratos de trabajo, se establece el carácter laboral de la relación, debido a que los trabajadores siempre permanecieron a disposición del patrono, y se encontraban bajo la subordinación Hidrobolívar, C.A.; y que era evidente la existencia de un Fraude a la Ley, puesto que existiendo una relación de subordinación entre los trabajadores y el patrono, una prestación de servicio y un salario, es evidente que se estaba en presencia de una típica relación de trabajo ; no constando en las actas procesales que conforman el expediente tales contratos que alegan, y que debemos presumir se refiere a contratos escritos, por cuanto si fueron verbales, el hecho no se relataría como “en esos contratos de trabajo, se establece el carácter laboral de la relación,” ya que la pregunta que nos hacemos es donde se estableció?.

    Aunado a ello, verificamos la jornada ordinaria de trabajo que señalan cumplían de 24 horas de trabajo continuas, con 24 horas de descanso continuas, sin que hayan probado hecho alguno.

    Es menester que este Tribunal señale que de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, se evidencia que los ciudadanos P.B., M.B., J.B. y R.U., se encuentran en un listado que corre inserto al folio 20 y 60 del expediente, copias simples en las que se establece en un cuadro demostrativo el apellido, nombre, c.i., ubicación, días trabajados, ausencias y monto a cobrar de los ciudadanos J.B. y R.U., P.B., y se hace bajo el criterio de pago de la Reserva en Guri, aunado a ello al folio 19 y 59 corre inserto oficio emanado de la Gerente de Protección de Planta y dirigido a la Gerente de Administración y Finanzas, en los cuales se señala el pago de 4 reservistas correspondiente al Municipio Guri, entre otros, para el mes de Octubre. Ello aunado a lo alegado por la parte demandada en su libelo de que “por cuanto Hidrobolívar, C.A., había suscrito un convenio con la reserva del estado, donde los inscribieron como guardias territoriales,”, efectivamente de tales documentales se evidencia el trato de reservistas que la empresa Hidrobolívar C.A. les dio a los accionantes, mas sin embargo no queda duda para quien aquí decide que los mismos tienen ese carácter y no como lo afirma su apoderado judicial en el libelo de demanda “ pero lo cierto es que los trabajadores no e.r..” Por cuanto, tal negación no puede ser considerada como una negación simple, ya que efectivamente los Reservistas de las Fuerzas Armadas Nacional deben estar registrados, y a ellos se les autorizó la creación, activación y funcionamiento de empresas asociativas de carácter civil o cooperativas, tal como lo dispone la Resolución nro 27386 del Ministerio de la Defensa de fecha 25 de junio de 2004, con el objeto de ofrecer Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada a Instituciones, Empresas y Organismos del sector público y privado, con el armamento que corresponde a este tipo de actividad. Resolución publicada en la gaceta oficial nacional nº 37.973 de fecha 06/07/2004; siendo así se evidencia de la realidad de los hechos que arrojan las pruebas aportadas por las partes y lo alegado en el libelo de demanda, que los trabajadores no presentaron prueba alguna que demostrara la prestación del servicio de vigilancia de forma particular, o sea bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, y que si e.r. siendo falso el alegato de la actora de que no lo eran, por cuanto eso significaría un delito a la patria y por lo tanto debería de ventilarse por ante la jurisdicción militar, ya que como lo señala la Resolución, los reservistas deben estar debidamente registrados para poder constituir una persona de carácter asociativo y prestar servicio de vigilancia en las empresas públicas. Por lo que al alegar que no e.r. ha debido demostrar que eran trabajadores, no siendo así; ya que la negación del tratamiento de reservista no implica como consecuencia el establecimiento del tratamiento de trabajador. Así se establece.

    Por todo lo antes expuesto es que se evidencia en el presente caso que no les corresponde a los accionantes los conceptos laborales reclamados a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para quien aquí decide si estamos en presencia de Reservistas de las Fuerzas Armadas Nacionales que prestaron servicio de guarda y custodia en las instalaciones en diferentes áreas de protección de la planta potabilizadora de agua Tocomita. Así se establece.

  3. DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos P.B., M.B., J.B. y R.U., contra la empresa “HIDROBOLÍVAR, C.A.”. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte actora vista la naturaleza del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 25 días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO LABORAL,

ABG. A.T.L.A.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. R.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:20 a. m.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. R.G.

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