Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 16 de Abril de 2012, por el abogado L.A.B.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.886.153, asistido por las abogadas L.C.D. y L.G.Y.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535 y 18.205 respectivamente, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao por diferencia de pago de prestaciones sociales;

El 17 de Abril de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 1968;

El 23 de Abril de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda;

El 12 de Abril de 2013 se dio contestación al recurso;

El 17 de Abril de 2013 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar expediente administrativo consignado el 12 del mismo mes y año;

El 17 de Abril de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 3er día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 23 del mismo mes y año, con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio;

El 15 de Mayo de 2013 se pronunció sobre el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 02 de Mayo de 2013 por la apoderada judicial de la parte querellante;

El 05 de Junio de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 14 del mismo mes y año, con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes;

El 25 Junio de 2013 se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en el monto de prestaciones sociales recibido por el ciudadano L.A.B.D. en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao. Así las cosas, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El ciudadano L.A.B.D. alegó que el 16 de Enero de 2012 le fue entregada su liquidación escrita y cheque por concepto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 17.312,40 existiendo una diferencia con el monto que debería efectivamente recibir, de no haberse realizado descuentos ilegales y realizarse los cálculos debidos de intereses y cesta tikets retenidos, lo cual se evidencia de los cálculos aproximados realizados por la Procuradora del Trabajo a quien se le solicitó lo asesorara acerca del monto calculado, lo cual arroja una cantidad de Bs. 91.127,00 más todas las cantidades deducidas de manera ilegal. Por su parte, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao señalan que el cálculo de las prestaciones sociales abarcó los conceptos correspondientes y su pago ha sido cabalmente cumplido, al haberse entregado al querellante la cantidad de Bs. 17.312,40 resultante de restar las deducciones correspondientes a la cantidad total que le correspondía por asignaciones, por lo que resulta infundada su reclamación de pago extra.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el ciudadano L.A.B.D., a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamada efectuó una serie de señalamientos en su recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de errores y omisiones en el cálculo que efectuó el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en el anexo que consignó al momento de interponer su querella, inserto en el Expediente Principal al Folio 06 carece de sello húmedo y firma que lo convaliden, razón por la cual este Juzgador no puede conferirle valor probatorio.

Aunado a lo anterior, evidencia este Juzgador que, el valor probatorio del cálculo consignado con la querella no puede ser otro que la opinión de la misma parte actora, el cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio, pues no constituye más que un instrumento privado, producido por un tercero y promovido por la parte que quiere hacerlo valer y servirse del mismo, el cual no puede apreciarse por carecer de validez, porque además de no ser ratificado por quien lo produjo en juicio tampoco en su elaboración participó la Administración, caso contrario, se estaría en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida ordenada a realizar por el interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales, según su opinión, son insuficientes.

De igual manera, observa este Órgano Jurisdiccional, respecto al Manual de Normas y Procedimientos consignado por la ciudadana L.C.D., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.B.D., inserto en el Expediente Principal, al Folio 40, y los recibos de pago insertos en el Expediente Principal del Folio 41 al 160 que, el Artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquéllas que la requieran

En el caso de autos observa este Juzgador que, mediante auto de fecha 17 de Abril de 2013 este Órgano Jurisdiccional fijó la audiencia preliminar para el 3er día de despacho siguiente, la cual se celebró el 23 del mismo mes y año, asistiendo los apoderados judiciales de las partes, los cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio, por lo que, al día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, esto es, 24 de Abril de 2013, comenzaron a transcurrir los 05 días de despacho establecidos para la promoción de pruebas, lapso éste que finalizó en fecha 30 de Abril de 2013.

Al respecto, observa este Juzgador que, la ciudadana L.C.D., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.B.D. consignó, una vez finalizado el lapso de promoción de pruebas, en fecha 02 de Mayo de 2013, tal como se evidencia del Folio 38 al 39, escrito de oposición en el lapso procesal correspondiente, esto es, dentro de los 03 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de 05 días de despacho establecidos para la promoción de pruebas, anexando al escrito de oposición:

[…]

1- De la liquidación no se desprende la aplicación de la tabla que anexo marcada “A” que influye directamente sobre la liquidación entregada, ya que, a la tercera columna “total sueldo integral “ no se desprende que lo hubieren calculado de la siguiente manera:

[…]

(...) 119 comprobantes de pago a nombre de mi representado y emanados de la querellada, que demuestran la relación de trabajo y montos percibidos con las debidas deducciones; que tampoco cursan en el expediente personal del querellante, tal y como se desprende del mismo, por lo que la única manera de que este juzgador pueda determinar la diferencia reclamada pues el querellante denunció descuentos ilegales que no consta que la querellada hubiere desvirtuado ni en la contestación ni en las pruebas acá impugnadas

[…]”

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional no puede otorgar valor probatorio al Manual de Normas y Procedimientos y a los recibos de pago consignados por la ciudadana L.C.D., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.B.D. en fecha 02 de Mayo de 2013, por ser consignados de manera extemporánea, esto es, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas establecido en el Artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, dado que ni el ciudadano L.A.B.D. ni sus apoderadas judiciales aportaron a este Órgano Jurisdiccional ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, se hace forzoso para este Juzgador declarar improcedente el pago de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas en el presente proceso, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado L.A.B.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.886.153, asistido por las abogadas L.C.D. y L.G.Y.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535 y 18.205 respectivamente, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao por diferencia de pago de prestaciones sociales.

Publíquese y regístrese.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, Caracas, Primero (01) de J.d.D.M.T. (2013).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBET BASTARDO

En esta misma fecha 01-07-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBET BASTARDO

Exp. 1968

JVTR/LB/71

Sentencia Definitiva

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR