Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 23 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001744

ASUNTO: RP11-P-2013-001744

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día de hoy, 23 de Mayo de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., la Secretaria, Abg. O.D. y el alguacil de sala J.M., a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial en el presente asunto seguido a W.J.B.P., venezolano, de 20 años de edad, nacido el 01-05-93, Cédula de Identidad Número V- 25.479.557, de estado civil soltero, hijo de C.P. y T.B., de oficio militar activo, residenciado en: el Barrio Brisas del Carmen, sector Las Colinas, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.E.G.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., el imputado W.J.B.P., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,

IMPOSICION DE LOS FIADORES

Seguidamente se le cede la palabra al primero de los fiadores de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: M.S.R., titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.183.133, con domicilio en: Tunapuy, Calle Bolívar, Casa Nº 129, al lado de la ferretería y una licorería que se llama J.P., Municipio Libertador, Estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: J.A.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.956.515, y con domicilio en: la Comunidad S.B., Sector el Clavo, Carretera Carúpano, San José, a cincuenta metros de la gran chivera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abog. Siolis Crespo y expone: “Esta defensa solicita sea decretada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que ha bien tenga la ciudadana Juez, es todo.”

En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. M.C. y expone: no me opongo a la fianza.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado Toma el derecho de palabra la Ciudadana Juez Cuarta de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 16-05-2013 siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos. 5- Salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima.”

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: W.J.B.P., venezolano, de 20 años de edad, nacido el 01-05-93, Cédula de Identidad Número V- 25.479.557, de estado civil soltero, hijo de C.P. y T.B., de oficio militar activo, residenciado en: el Barrio Brisas del Carmen, sector Las Colinas, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; al Imputado: W.J.B.P., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.E.G.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 8; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, DE FIANZA, al imputado W.J.B.P., venezolano, de 20 años de edad, nacido el 01-05-93, Cédula de Identidad Número V- 25.479.557, de estado civil soltero, hijo de C.P. y T.B., de oficio militar activo, residenciado en: el Barrio Brisas del Carmen, sector Las Colinas, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.E.G.G., debiendo el referido Imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos. 5- salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 9; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones por el Sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Juez Cuarta de Control,

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial,

Abg. O.D.

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