Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 15 de Marzo de 2012

201° y 153°

PARTE: ACTORA: N.J.R.B., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 14.301.317.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: N.G. y M.I.R., inscritas en el Inpreabogado con los N° 95.666 y 105.826, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ELECTROMECANICA SHANELY, C.A., sociedad mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05-12-1996, bajo el N° 22, tomo 648-A-Sgdo y solidariamente como persona natural al ciudadano S.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.363.655, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: A.R.L. y A.P.B., Inscritos en el Inpreabogado con los Nª 55.625 y 9.300, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-001706

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que sigue el ciudadano N.J.R.B. contra la sociedad mercantil Electromecánica Shanely C.A. y solidariamente al ciudadano S.D.S..

Recibido el presente expediente en fecha 08 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a cabo, suspendió el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo. Lo que se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo, que en fecha 25 de marzo de 2002, su representado ingresó a la empresa Electromecánica Shanely, C.A., desempeñando el cargo de ayudante de mecánica, siendo su jefes inmediatos los ciudadanos S.d.S. (dueño) y A.B. (encargado de latonería y pintura), cumpliendo una jornada laboral de lunes a vienes en el horario comprendido desde las 7:30 a.m. a 12:00 m y desde la 1:30 p.m. hasta las 6:00 p.m.; expresando que laboraba 9 horas diarias, por lo que considera que le corresponde el recargo de una (01) hora extra diaria diurna, que multiplicado por 4 semanas, es igual a 04 horas extras diurnas mensual, relata que en el mes de septiembre de 2002, el patrono ascendió a su representado al cargo de mecánico general, aduce que desde el inicio de la relación laboral percibía el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional hasta el mes diciembre de 2003, siendo para el año 2004 Bs.F. 1.050,00; año 2005 Bs.F. 1.300,00; año 2006 Bs.F. 1.450 y en para el año 2007 Bs.F. 1.500,00., expresa que en el día 11 de de junio de 2007, su representado se presentó a sus labores habituales de trabajo, a las 7:30 AM, realizando las reparaciones que estaban pendientes y que aproximadamente a las 11 de la mañana el actor sufrió dentro de las instalaciones del taller un accidente laboral, al momento que se asignara un vehículo Ford Ka, relata que cuando su representado trasladaba dicho automóvil con la grúa hidráulica del área de latonería y pintura, el mismo le cayó en un hueco dentro del taller provocando que el carro se volteará y le cayera sobre el pie derecho, de inmediato fue trasladado por sus compañeros al Hospital Municipal Medico Quirúrgico de Emergencia del Valle, diagnosticándole “fractura maleolo perone derecho no desplazada” y posterior a traumatismo con motor, indicándole tratamiento, señala que luego de un aumento de volumen y limitaciones funcionales, en fecha 20 de agosto 2007 fue hospitalizado de emergencia y en fecha 24 de agosto de 2007 se le practicó intervención quirúrgica por “retardo de consolidación de fractura maleolar en perone derecho”, siendo necesaria la aplicación de tornillo de maleolo y colocación de yeso ortopédico, de la misma forma expresa que agotadas las vías extrajudiciales con el empleador, y en virtud que ha sido infructuoso llegar a un acuerdo con respecto a las consecuencias jurídicas y a la relación laboral, es por lo que acuden a demandar a la Sociedad Mercantil Electromecánica Shenely, C.A., y solidariamente como persona natural al ciudadano S.d.S.; para que paguen o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (BS. 200.000,00); por los siguientes conceptos: responsabilidad objetiva indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, responsabilidad subjetiva, daño material previsto en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano, daño moral previsto en el artículo 1193 ejusdem, de igual forma solicita la Indexación que se causen en todos y cada uno de los conceptos aquí reclamados, así como las Costas y Costos del presente proceso.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación, admitió que el ciudadano N.J.R.B. prestó sus servicios para Electromecánica Shanely, C.A., no obstante negó, rechazó y contradijo categóricamente que el mismo prestare sus servicios durante nueve (09) horas diarias, menos aun que trabaje una (01) hora extra diurna diaria que multiplicado por 4 semanas, es igual a 20 horas extras diurnas mensual, negó que el ciudadano el actor, hubiere sido ascendido al cargo de mecánico general, negó que el actor, hubiere sufrido un accidente de trabajo como consecuencia de condiciones inseguras ocasionadas por su representada, negó, que el ciudadano N.J.R.B., mientras prestare sus servicios para Electromecánica Shanely, C.A., hubiere devengado los salarios señalados por este durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007, reconoce que en fecha 11-06-07, el ciudadano N.J.R.B., sufrió un accidente de trabajo en el taller, cuando se encontraba moviendo un vehículo, con la grúa hidráulica, el cual le ocasiono lesiones en el tobillo de la pierna derecho, tal como se evidencia del informe de investigación de accidente de fecha 15-02-08, aduciendo que en el informe se desprende que para la fecha en la cual el ciudadano N.J.R.B., sufrió el referido accidente, solamente tenia dos semanas trabajando para Electromecánica Shanely, C.A.,rechazo que al ciudadano actor, en fecha 11-06-07, aproximadamente a las 11 de la mañana se le hubiere asignado un vehículo FORD KA, para efectuarle reparaciones, negó que su representada Electromecanica Shanely, C.A., no hubiere suministrado al trabajador de los implementos de protección, tales como guantes, cascos, botas con punta de acero, botas anti-resbalante, lentes, por su oficio ayudante de mecánico, niega que su representada hubiere incurrido en imprudencia dolosa al no resguardar la seguridad de sus trabajadores, y menos aun que el ciudadano N.J.R.B., hubiere quedado imposibilitado de realizar actividades propias de la vida común. Niego, rechazo y contradigo que sus representados, tenga que pagar al actor, la cantidad de BsF. 200.000,00., rechazó que su representados, tengan que pagar al ciudadano Néstor, J.R.B., la indemnización prevista en el articulo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo , por cuanto el accidente se produjo como consecuencia de un acto inseguro del trabajador, adicionalmente, el accidente ocasionado por el mismo trabajador, no produjo la muerte de este, requisito indispensable para que los parientes del mismo, y no el trabajador pudieran hacerse beneficiarios de las indemnizaciones, negó que sus representados tengan que pagar al ciudadano N.J.R.B. daño material, rechazó que se le tengan que pagar daño moral, negó que sus representados tengan que pagar al ciudadano N.J.R.B., indexación alguna que se cause en todos y cada uno de los reclamados en el libelo; las costas y costos del presente proceso y ninguna de las cantidades demandadas en el presente juicio; por cuanto en fecha 02-07-09 se celebro una transacción judicial, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente AP21-L-2008-003825, rechazó que su representado S.D.S., tenga la responsabilidad respecto de los pagos demandados por la parte actora, en el presente proceso, menos aun que tenga que pagar al ciudadano N.J.R.B., las cantidades demandadas en la presente demanda.

El a-quo mediante sentencia de fecha 08/11/2011 declaró que “…Esta Juzgadora ha podido observar a través del libelo de la demanda y por medio del desarrollo de la audiencia oral de juicio que la pretensión del ciudadano N.J.R.B., parte actora en el presente juicio, se basa en lo siguiente: El actor empezó a prestar servicio el 25 de marzo del año 2002, con el cargo de ayudante de mecánico, en el año 2006 fue ascendido a mecánico general, el 11 de junio de 2007, se presento a trabajar normalmente cuando en el momento que desplazaba un vehículo a una grúa hidráulica, este se volteo y le cayo en la pierna derecha. En este momento lo atendieron sus compañeros de trabajo y lo llevaron a un centro hospitalario, le realizaron una primera inmovilización de la pierna con un yeso. Luego el día 24 de agosto del año 2007, lo tuvieron que intervenir quirúrgicamente, introduciéndole clavos a nivel del hueso, el actor tuvo una fractura Maleolo Perone derecho sin desplazamiento. Cabe descatar que el ciudadano N.J.R.B. nunca recibió apoyo por parte del patrono, de hecho fue el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por medio del Inspector L.C., Inspector de Higiene, fue a realizar unas labores de inspección a la sede de la empresa, el mismo levanto un informe en el cual se pudo determinar que el patrono no había reportado el accidente, que no cumplía con todos los requerimientos que establece la LOPCYMAT, no otorgaba lo que era botas ni implementos de seguridad, no daba la advertencia de riesgo ni análisis de trabajo, entre otros elementos. En el año 2009 reclamaron lo que le correspondía al actor por concepto de prestaciones sociales, que se hizo una transacción por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, transacción que abarcaba únicamente las prestaciones sociales. Cuando se obtuvo el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual determino que el ciudadano N.R. había sufrido un accidente de trabajo ocasionándole el mismo una Discapacidad Parcial Permanente, imposibilitándolo realizar muchas actividades. Aclara la apodera judicial de la parte actora un punto sobre la indemnización del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma manifiesta que incurrió en un error, debido a que no es esa la indemnización que reclama sino la establecida en el articulo 573 de la L.O.T.. Dicho esto la parte actora reclama a la empresa Electromecánica Shanely, C.A., el pago de la responsabilidad objetiva; la responsabilidad subjetiva, en virtud de que la empresa no inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), violentando normas de rango constitucional; el daño material contemplado en el artículo 1185 del Código Civil; el daño moral previsto en el artículo 1193 euisdem, la indexación de las cantidades condenadas y las costas y costos del presente juicio. De igual manera solicito en el desarrollo de la audiencia oral de juicio que su demanda sea declara con lugar.

Por otro lado el apoderado judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia oral manifestó que ratifica su escrito de contestación al fondo de la demandad. Por lo tanto niega y rechaza categóricamente que el actor prestara servicio para la empresa en la fecha en que el mismo indica, debido que para el momento en que sucede el accidente el actor tenia dos semana nada mas prestado servicio para la empresa, por lo tanto rechaza que el actor hubiere ingresado para la fecha que el señala en su libelo debido a que la empresa empezó a operar en una fecha posterior, esto lo comprueba con la copia del contrato de arrendamiento. Es cierto que en fecha 11 de junio del año 2007, pero este sucedió como consecuencia de un acto inseguro del trabajador, ya que este utilizo una herramienta no adecuada para realizar la labor, que era remolcar un vehículo automotor, esto es una muestra del acto inseguro del trabajador. Negamos que al trabajador le corresponda la indemnización del 567 de la L.O.T., por cuanto la muerte del trabajador no se produjo; niega que la empresa tenga que paga concepto de daño material, toda vez que el daño material debe ser probado no solo estimado. Niega que la empresa tuviera que pagar el concepto de daño moral ocasionado, debido a que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico no debe existir hecho por parte de la victima. De igual forma de conformidad con el artículo 201 del Código de Comercio, el ciudadano S.D.S., esta obligado hasta con el monto de sus acciones, esto debido a que la empresa demandada es una Compañía Anónima por lo tanto el ciudadano S.D.S. le toca responder únicamente y exclusivamente hasta por el monto que tenga de sus acciones. Niega el apoderado judicial de la demandada que sus representados le adeuden al ciudadano N.R. monto alguno y menos que deba pagar la indexación, ya que bien es sabido de que la indexación se paga contra aquellos derechos que están taxativamente establecidos en la Ley, vale la pena destacar que entre estos están la antigüedad, vacaciones, utilidades, etc; los mismos que están objetivamente definidos en la L.O.T., en el caso de aquellas indemnizaciones que pudieran suceder como consecuencia del daño moral o material no procede la indexación ya que primero debe existir una sentencia definitivamente firma y que haya un retraso en la ejecución de la misma. Por tales motivos negamos y rechazamos tanto en los hechos como en el derecho que mis representados tengan que pagar monto alguno por algún tipo de indemnización al ciudadano N.R., debido a que lo ocurrido se produjo como consecuencia de un acto inseguro del mismo trabajador.

Expresado los argumentos de las partes esta Juzgadora en seguimiento a los principios establecidos en nuestra Ley Adjetiva y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro M.T. pasara a decidir sobre lo controvertido en el presente juicio.-

En primer lugar determina esta Juzgadora que de lo expresado por las partes del presente juicio se pudo comprobar la existencia de una relación laboral entre el ciudadano N.J.R.B. y la empresa Electromecánica Shanely, C.A., ya que los requisitos que establece nuestro ordenamiento jurídico están presente en el caso en cuestión y se puede constatar por medio del acervo probatorio que existió una prestación personal de un servicio, que había ajenidad en la actividad que realizaba, que había un pago de una remuneración por parte del patrono y estaba presente el elemento de la subordinación; aunado a lo anterior el apoderado judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia oral de juicio acepto la existencia de una relación laboral, por los razonamientos antes expuestos se declara improcedente el argumento explanado por la parte demandada al negar la existencia de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al cargo que ocupaba el ciudadano N.R. y los salarios que percibía durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007, es carga de la parte demandada al manifestar en su escrito de contestación que los hechos alegados por el actor con respecto al cargo que ocupaba y los salarios no son reales, esto motivado a que es la parte demandada quien posee todos los datos e información referente a la relación de trabajo, por lo tanto le correspondía a la misma demostrar el verdadero cargo que ocupaba el trabajador y los salarios reales percibidos durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Observa esta Juzgadora que la demandada no cumplió con su carga por lo tanto esta Sentenciadora en aplicación a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva y en seguimiento a los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro M.T. toma como cierto los datos suministrados por el actor con respecto al cargo y a los salarios por no traer la parte demandada al presente juicio suficientes elementos de convicción que fundamente su defensa. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral la parte actora manifiesta que la relación inicio el día 25 de marzo del 2002 y la parte demandada alega que la relación laboral inicio en una fecha posterior, manifestado el apoderado judicial que por medio del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A”, demostraba que la empresa empezó a operar el 01 de noviembre del 2002; fue atacada en su oportunidad legal por lo tanto esta Juzgadora determina que la demandada no trajo elementos de convicción en cuales pueda fundamentar su defensa, en consecuencia, se tomara como fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha alegada por el trabajador, es decir, el 25 de marzo del año 2002. ASI SE ESTABLECE.-

Resulta oportuno destacar lo que establece la Sentencia N° 1486, de fecha 07 de octubre del año 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sobre el Régimen Legal de responsabilidad del patrono por accidente laboral, la cual establece lo siguientes:

“…Con relación a las reclamaciones por accidente de trabajo se debe señalar que en la actualidad el régimen de indemnización por accidente laborales está previsto, esencialmente, en dos textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con los accidentes de trabajo están contenidas en el Título VII del citado texto legislativo, de los infortunios en el trabajo, y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. Asimismo dispone el artículo 563 de la mencionada Ley sustantiva laboral que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono, d) en caso de los trabajadores a domicilio, e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. De allí pues que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancia eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. (…)

De igual manera resulta conveniente transcribir el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al daño moral, el cual es el siguiente:

“…El daño moral demandado debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. (…)

La ciudadana…, en su condición de causahabiente del ciudadano…, demandó a la sociedad mercantil…, por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, alegando que dicho ciudadano prestaba servicios como chofer de gandola y que la empresa incurrió en un hecho ilícito al ordenarle conducir un vehículo propiedad de esta el día domingo 15 de abril de 2007, días en el que no se les permite circular por el territorio nacional, sin informarle sobres las condiciones inseguras a las que estaba expuesto, como establece el artículo 56, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medios Ambiente de Trabajo, y sin haberlo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Refiere que el ciudadano…, el día domingo 15 de abril de 2007, en su primer día de trabajo, conducía un vehículo con las siguientes características: tipo chuto, marca Mack, modelo Visión, año 2006, color blanco, placas …, con batea, marca Orinoco, color amarilla, año 2007, placas …, con una carga de bobinas metálicas al frío, que debía llevar desde la zona industrial de matanzas, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hasta Maracay, Estado Aragua; que aproximadamente a las 12:20 m, cuando se trasladaba por la carretera de Pariaguán . S.M.d.I., sector Moja Casabe, Estado Anzoátegui, sufrió un accidente en el que falleció, hechos que fueron certificados por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre.

Sostiene que dicha muerte se produjo en el lugar y tiempo de trabajo, y si el trabajador no hubiese sido sometido al desempeño de su labor el día no hábil, esta no se habría producido. En vista de ello, reclama el pago de las siguientes indemnizaciones: lucro cesante, daño moral, la indemnización prevista en el artículo 567 de la L.O.T..; la indemnización establecida en el artículo 130, parágrafo primero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La sociedad mercantil…, opuso en su escrito de contestación de la demandada, la falta de cualidad para sostener el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no existió una relación de trabajo entre las partes, en virtud de que el ciudadano…, había suscrito un contrato de trabajo con la empresa…, para la fecha en que ocurrió el accidente.

Negó que la empresa hubiese contratado los servicios del referido ciudadano como chofer de gandola, y que tuviera la obligación de inscribirlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de informarle por escrito sobre las condiciones a las que estaba expuesto. …

La sociedad mercantil… admitió haber contratado al ciudadano… para que prestara servicios como chofer de gandola,… negó que hubiese ordenado al trabajador, en su primer día de trabajo, conducir un camión… sostiene que aunque dicha orden se hubiese dado, no podía cumplirse por ser manifiestamente ilegal “Lo que ocurrió fue que el chofer, el día viernes, después de salir a viajar se detuvo en el camino a inferir licor y pretendió continuar borracho el día domingo, cuando se volcó solo, sin colisionar con nada ni nadie”. Alega que no existe responsabilidad objetiva de la empresa respecto al infortunio de trabajo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que ocurrió una de las excepciones previstas en el artículo 563, eiusdem.

Negó que el trabajador fuera el sostén económico de su hogar y que hubiese fallecido a consecuencia de la negligencia del patrono por ordenarle conducir un día no permitido por las autoridades de tránsito terrestre; del mismo modo negó que al trabajador no se le hubiese informado por escrito acerca de las condiciones inseguras a las que estaría expuesto.

(…)Dicho accidente se origino como consecuencia del trabajo mismo, en virtud de que transportaba mercancía relacionada con la actividad comercial de la empresa…, sin embargo no se demostró que la conducta del patrono haya sido desencadenante del accidente.

Al respecto se observa que la responsabilidad objetiva del patrono (guardian de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, sobre la base del riesgo que este asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandando, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. (…)”

El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace la definición de accidente de trabajo, la cual es la siguiente:

Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobre venida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

De igual manera el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define lo que se entiende por accidente de trabajo se la siguiente manera:

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidente de trabajo:

1.- Lesión Interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2.- Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3.- Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4.- Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

Resaltada las anteriores definiciones y criterios jurisprudenciales compartidos por esta Juzgadora, se determina a través de un análisis exhaustivo del acervo probatorio y de los alegatos de las partes que el ciudadano N.J.R.B. sufrió un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa, el cual le ocasiono una Discapacidad Parcial Permanente, la cual es definida por nuestro ordenamiento jurídico de la siguiente manera:

…es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su parcial capacidad física o intelectual para el trabajo. (…)

.

Una vez expuesto lo anterior, esta Sentenciadora pasara a analizar de manera detallada el petitorio del actor.

El actor reclama en su demanda que la empresa le cancele la indemnización por responsabilidad objetiva de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo mencionado establece lo siguiente:

…En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la victima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijara teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente según el reglamento.

Estas indemnizaciones no excederán del salario de un (01) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. (…)

Con respecto a este punto esta Sentenciadora a través de un análisis detallado del acervo probatorio siguiendo los parámetros establecido por nuestra Ley Adjetiva y principios en materia probatoria ha podido observar que el ciudadano N.J.R.B. sufrió un accidente de trabajo que le provoco un traumatismo en el miembro inferior derecho con fractura a nivel de maléolo perineal derecho, que ameritó cirugía, con posteriores complicaciones y retardo de la consolidación, el cual le ocasiono al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establece los artículos 71, 78 y 80 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, con limitaciones en su miembro inferior derecho para las actividades que requieran realizar macha por distancia y tiempo prolongado, caminar repetitivamente en terrenos con plano inclinado, trabajo de cuclillas por tiempo prolongado, bajar y subir escaleras, accionar pedales con el pie derecho, realizar labores que requieran fuerza física a nivel del pie derecho, correr, saltar, permanecer de pie por tiempo prolongado. Por tales razones esta Juzgadora condena a la parte demandada a cancelarle al actor la indemnización establecida en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de Bs.F 15.000,00. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de la demanda relativo al daño moral. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:

Omissis…

a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, riela a los folios (137 al 142 y del folio 150 al 152) del expediente, Informe realizado por el Inspector F.F. y Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 15 de julio de 2010, mediante el cual el referido instituto certifica lo siguiente: “que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiono al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, comprobándose de esta manera, la existencia de un accidente de trabajo, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada, aunado a ello, no se evidencia en autos, el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, por parte de la empresa ELECTROMÉCANICA SHANELY, C.A…

En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la situación acaecida.-

En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de educación que presenta, sólo se observa que se trata de un mecánico, que devengo un último salario de Bs. 1.500,00 mensual.

En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de un mecánico, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que tiene una condición económica modesta.

En relación a la capacidad económica de la empresa Electromecánica Shanely. C.A., no se evidencia en autos su capacidad económica no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa demandada es un taller electromecánico de vehículos automotores, donde se hace todo lo referente al oficio.

Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización, a pesar que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien, por lo que esta sentenciadora y congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 45.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la cantidad demandada de Bs. 92.622,52, por concepto de daño material, debido al incumplimiento del patrono de las normas de seguridad y salud en el trabajo, la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades que los trabajadores que sufran accidentes laborales o enfermedad profesional, que podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.-

Ahora bien, para determinar el monto que en definitiva debe cancelar el patrono por los conceptos demandados, y de un análisis a las pruebas aportadas en la secuela del presente juicio, se debe considerarse que el actor logró probar lo siguiente: a) Hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente pues el mismo fue resultado por negligencia de la demandada por no haber probado que cumplió con normas y reglamentos de prevención de accidentes, como lo certifica el acta levantada en fecha 15-02-08, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, b) El accidente sufrido se manifiesta según el informe de certificación por accidente de trabajo de fecha 15-06-2010, por el mismo Instituto. De tal manera, la parte actora logro probar la ocurrencia del accidente de trabajo y que el mismo se debió a un hecho ilícito del patrono por cuanto este no cumplió de manera correcta las normas de seguridad e higiene estipuladas en la Ley (y por cuanto la demandada no probó que la parte actora, actuó con negligencia, imprudencia o impericia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, y con vista en las anteriores razones esta Juzgadora considera prudencial fijar en cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F 40.000) el monto de la indemnización por daño material que deben pagar la demanda al demandante, ya que dicha suma le permitirá realizar algunas actividades para procurarse ingresos que le permitan sobrellevar la falta del accidente, como compra de calmante, asistir a un médico, entre otros.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a la Indexación, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por

causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha que quede definitivamente firma la sentencia, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las costas y costos reclamados en el presente juicio, dada a la parcialidad del presente fallo y de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y los criterios jurisprudenciales se declara improcedente el presente reclamo. ASI SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamiento antes expuesto esta Juzgadora declara Parcialmente con lo Lugar la presente demanda y así se hará en el dispositivo del presente fallo…

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En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte demandada recurrente solicitó, en líneas generales, se revocara lo decidido por el a quo, toda vez que el actor tuvo responsabilidad en el accidente sufrido, siendo que el infortunio se produjo por un acto inseguro del trabajador, por lo que tal circunstancia lo exoneraba de responsabilidad, señalando igualmente que tampoco el actor demostró los extremos del hecho ilícito para que se le condenara por daño material y no obstante ello el a quo lo condeno.

Por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó su conformidad con el fallo recurrido

Vista la forma como fueron circunscritas las presentes apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al condenar a la demandada al pago de la indemnización contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, daño moral y daños y perjuicios, cuidando el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

En relación a la invocación del principio de la comunidad de las pruebas, el mismo no es un medio de pruebas propiamente dicho, si no que este forma parte de los principios probatorios que rige nuestro sistema procesal. Así se establece.-

Promovió documental marcada “A” cursante al folio 119 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; copia certificada de comunicado de fecha 11 de septiembre de 2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, no obstante, al ser un documento público administrativo, el mismo esta revestido su contenido de certeza, y por tanto, se le valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma escrito dirigido al ciudadano L.C. en su carácter de Inspector de seguridad industrial III, suscrito por la directora de la Coordinación Nacional Servicios de Salud en el Trabajo, para que se inicie la investigación del accidente sufrido. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “B1 a la B6” cursantes a los folios 121 al 126 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; copias certificadas de informe de inspección realizada a la empresa demandada, en fecha 24/01/2008, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los mismos fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada, no obstante, de la misma se desprende que guarda relación con el accidente ocurrido en fecha 11/06/2007 a la parte actora, y la misma refleja que el ciudadano L.C. en su carácter de Inspector de Higiene y Seguridad Industrial del mencionado instituto en sus conclusiones señalo que “…ESTAN DADAS LAS CIRCUNTANCIAS QUE ESTABLECEN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO, PARA LA OCURRENCIA DEL HECHO Y SU CONSIDERACION “COMO ACCIDENTE DE TRABAJO”. (…) DE CUALQUIER FORMA EN QUE SE ENFOQUE EL ACCIDENTE, DEBE CONSIDERARSE QUE EL HECHO OCURRIDO EN EL CURSO DEL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES SEN OCASIÓN AL TRABAJO A REALIZARSE. (…) también se pudo constatar que la empresa: (…), no cumple con lo concerniente a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, en lo referente a: (…) NO SE LE ENTREGAN LAS CARTAS DE NOTIFICACIÓN DE RIESGO A LOS CUALES ESPUESTOS LOS TRABAJADORES Y LOS ANÁLISIS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO. (…) LA EMPRESA NO CUMPLE CON EL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO EN LO REFERENTE A LAS NORMATIVAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL (LOCAL). (…) LA EMPRESA NO CUMPLE CON LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, EN LO REFERENTE A LA AFILIACIÓN DE LOS TRABAJADORES A DICHA INSTITUCIÓN. Recomendaciones (…) DECLARAR LOS ACCIDENTES ANTE EL IVSS Y EL INPSASEL…”, por lo que al ser un documento público administrativo, se le valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “C1” cursante al folio 128 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; copia certificada de “ACTA DE INSPECCIÒN Y RECOMENDACIÓN” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por funcionaria de la Dirección de Seguridad Industrial del mencionado ente y por representante de la empresa demandada en fecha 29/10/07, siendo la misma impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, no obstante, de la misma se desprende que se “…Exige a la empresa (…) dar cumplimiento a las recomendaciones impartidas…”, por lo que al ser un documento público administrativo, se le valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “D1 y D2” cursantes a los folios 130 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; copia certificada de “INFORME MEDICO”, emanado del Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero”, adscrito a la Alcaldía Mayor de Caracas, suscrita por la Dra. E.C. en su carácter de Directora, siendo los mismos impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada, no obstante, de las mismas se desprende el diagnostico del paciente (actor), el tratamiento, mencionando de la misma forma la fecha de ingreso y egreso a dicho hospital, por lo que al ser un documento público administrativo, se le valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “E1 y E2” cursantes al folio 134 y 135 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; copia simple del documento de iniciación del procedimiento administrativo, por el ciudadano actor por ante la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 30 de enero de 2008, siendo la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, se desprende firma y sello de la institución antes mencionada en esa misma fecha, por lo que al ser copia de un documento público administrativo, se le valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “F1 a la F6” cursantes a los folios 137 al 143 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; copia a carbón de informe de origen de enfermedad, Investigación de Accidente e Inspección, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 15-02-2008, siendo la misma impugnada por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, de las mismas se desprende la investigación del accidente sufrido por el actor, por lo que al ser copia de un documento público administrativo, se le valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “G1” cursante al folio 145 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; constancia expedida por médico cirujano del Hospital Municipal Medico-Quirúrgico de Emergencia de el Valle, de fecha 22/07/08, siendo la misma impugnada por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, de la misma se desprende que se deja constancia que el actor estuvo de reposo desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de noviembre del mismo año, por lo que al ser un documento público administrativo, se le valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “H1” cursante al folio 145 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; informe medico emanado del Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero”, adscrito a la Alcaldía Mayor de Caracas, suscrita por la Dra. D.P. en su carácter de medico cirujano, siendo la misma impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que al ser un documento público administrativo, se le valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “I1” cursante al folio 148 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; “HOJA DE REFERENCIA” emanado del Hospital Municipal Medico-Quirúrgico de Emergencia de el Valle, de fecha 13/03/08, siendo la misma impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que al ser un documento público administrativo, se le valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “J7” cursantes a los folios 150 al 153 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 20 de julio de 2010, suscrita por la Dra. Y.V., en su carácter de Medico Especialista en S.O., y de la misma se desprende que “…CERTIFICO que el accidente de trabajo (…) le ocasiono al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente…”, por lo que al ser un documento público administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 154 al 156 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; copias de informe medico emanados del Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero”, adscrito a la Alcaldía Mayor de Caracas, de fecha 20 de agosto de 2007, los cuales fueron valorados supra. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “K1” cursantes a los folios 159 al 189 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; copias certificadas de expediente signado bajo nomenclatura Nª AP21-L-2008-3825, emanadas de este circuito judicial de fecha 20 de julio de 2010, y de la misma se desprende que se interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales el cual fue transada como se evidencia al folio 174 y 175, resaltándose que “…visto que en el acuerdo transaccional, las partes reciprocas concesiones, acordaron la cantidad de (…), para el ciudadano (…) esta Juzgado de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) acuerda la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción …”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la demandada.

Promovió documentales marcadas “A” cursantes a los folios 66 al 74 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; copias simples, de contrato de arrendamiento suscrito entre Electromecánica Shannley, C.A., y el ciudadano V.D.N., en fecha 29 de noviembre de 2002, la misma fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “B” cursantes a los folios75 al 97 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; copias simples de expediente signado bajo nomenclatura N° AP21-L-2008-3825, emanadas de este circuito judicial de fecha 20 de julio de 2010, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes

Solicitadas al Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Promovió la testimonial del ciudadano A.B., se dejo constancia de que el ciudadano A.B., titular de la cedula de identidad Nro 11.926.589, compareció a la audiencia oral de juicio, siendo que el mismo se desecha toda vez que sus dichos no ofrecen verosimilitud ni d.f., por cuanto el mismo adujo que cuando no estaba el supervisor o dueño del local el quedaba como encargado, lo que implica que detentaba el carácter de representante del patrono, y en todo caso pudiera estar infeccionados sus dichos de parcialidad. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, con vista a la forma como fue circunscrita la apelación por la parte demandada, vale indicar que en la resolución de esta causa, además de las normas que se citarán infra, es necesario traer a colación las siguientes normativas, previstas en la Vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial numero 38.236, en fecha 26 de julio de 2005, las cuales servirán de guía al respecto:

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo…

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Artículo 59. A los efectos de la protección de las trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:

Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental…

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Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato.

La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad...

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Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público…

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Ahora bien, de la lectura de la sentencia apelada se evidencia que el a-quo declaró: “…En primer lugar determina esta Juzgadora que de lo expresado por las partes del presente juicio se pudo comprobar la existencia de una relación laboral entre el ciudadano N.J.R.B. y la empresa Electromecánica Shanely, C.A., ya que los requisitos que establece nuestro ordenamiento jurídico están presente en el caso en cuestión y se puede constatar por medio del acervo probatorio que existió una prestación personal de un servicio, que había ajenidad en la actividad que realizaba, que había un pago de una remuneración por parte del patrono y estaba presente el elemento de la subordinación; aunado a lo anterior el apoderado judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia oral de juicio acepto la existencia de una relación laboral, por los razonamientos antes expuestos se declara improcedente el argumento explanado por la parte demandada al negar la existencia de la relación laboral…”, lo cual comparte esta alzada, toda vez que tal circunstancia fue reconocida en el escrito transaccional, presentado por las partes por ante el Juzgado Décimo de Juicio de esta sede Judicial, el cual la homologó en fecha 20 de julio de 2009, siendo que se observa al folio 166 de la pieza Nº 1, que se admite que el actor sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba moviendo un vehiculo con la grúa hidráulica. Así se establece.-

Así mismo, se comparte lo establecido por el a quo respecto al “…cargo que ocupaba el ciudadano N.R. y los salarios que percibía durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007….”, y respecto a “….la fecha de inicio de la relación laboral (…), es decir, el 25 de marzo del año 2002…”, toda vez que, dada la manera como la accionanada contestó la demanda, la carga probatoria recaía en la misma y no la cumplió. Así se establece.-

Pues bien, de acuerdo a lo establecido supra, y en concordancia con la sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), vista asimismo, la manera como se trabo la litis, queda probado que el actor sufrió un accidente de trabajo, y, siendo que la demandada no demostró que el accidente se produjo por un acto inseguro del trabajador, se indica que el mismo se encuentra subsumido en la normativa prevista en los artículos 560 y 573 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale resaltar que del escrito transaccional presentado por las partes por ante el Juzgado Décimo de Juicio de esta Sede Judicial, se observa que se admite que el actor sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba moviendo un vehiculo con la grúa hidráulica, siendo que, de su adminiculación con el resto de material probatorio, se constata que la autoridad correspondiente certificó que el actor sufrió un infortunio de trabajo que le produjo una Discapacidad Parcial Permanente, la cual es definida por nuestro ordenamiento jurídico como la “…contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su parcial capacidad física o intelectual para el trabajo…”, circunstancias estas que implican que se establezca que el ciudadano N.J.R.B. sufrio un accidente de trabajo. Así se establece.-

Así mismo, de autos se corrobora que el accidente de trabajo provocó un traumatismo en el miembro inferior derecho con fractura a nivel de maléolo perineal derecho, que ameritó cirugía, con posteriores complicaciones y retardo de la consolidación, padeciendo limitaciones en su miembro inferior derecho para las actividades que requieran realizar macha por distancia y tiempo prolongado, caminar repetitivamente en terrenos con plano inclinado, trabajo de cuclillas por tiempo prolongado, bajar y subir escaleras, accionar pedales con el pie derecho, realizar labores que requieran fuerza física a nivel del pie derecho, correr, saltar, permanecer de pie por tiempo prolongado. Así se establece.-

Por tales razones se condena a la parte demandada a cancelarle al actor la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 15.000,00. Así se establece.-

Por lo que respecta a la reclamación por daño moral, es importante resaltar, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso en concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha sostenido lo siguiente:

… En general, la doctrina y Jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el accidente o acto ilícito que causó el daño…

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de febrero de 2002).

Lo señalado anteriormente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extra-patrimonial sufrido, sino que este sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a.) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b.) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c.) La conducta de la victima; d.) Grado de educación y cultura del reclamante; e.) Posición social y económica del reclamante; f.) Capacidad económica de la parte accionada; g.) Los posibles atenuantes a favor del responsable; h.) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i.) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

Pues bien, en cuanto a la indemnizaciones reclamadas por daño moral, las mismas son procedentes, toda vez, que se causan o generan por responsabilidad objetiva, siendo que tal como lo estableció el a quo en relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, riela a los folios (137 al 142 y del folio 150 al 152) del expediente, Informe realizado por el Inspector F.F. y Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 15 de julio de 2010, mediante el cual el referido instituto certifica lo siguiente: “que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiono al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, y que provocó un traumatismo en el miembro inferior derecho con fractura a nivel de maléolo perineal derecho, que ameritó cirugía, con posteriores complicaciones y retardo de la consolidación, padeciendo limitaciones en su miembro inferior derecho para las actividades que requieran realizar macha por distancia y tiempo prolongado, caminar repetitivamente en terrenos con plano inclinado, trabajo de cuclillas por tiempo prolongado, bajar y subir escaleras, accionar pedales con el pie derecho, realizar labores que requieran fuerza física a nivel del pie derecho, correr, saltar, permanecer de pie por tiempo prolongado. Así se establece.-

En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la situación acaecida Así se establece.-

En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de educación que presenta, sólo se observa que se trata de un obrero calificado, que devengo un último salario de Bs. 1.500,00 mensual. Así se establece.-

En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de un mecánico, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que tiene una condición económica modesta. Así se establece.-

En relación a la capacidad económica de la empresa Electromecánica Shanely. C.A., no se evidencia en autos su capacidad económica no obstante a ello, la empresa demandada es un taller electromecánico de vehículos. Así se establece.-

Finalmente y de acuerdo con lo antes expuesto se considera como justo y equitativo la suma de cuarenta y cinco MIL (Bs. 45.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se establece.-

Por último, con relación a la cantidad demandada daño material, la misma es improcedente, toda vez que correspondía al actor alegar y probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono y no lo hizo. Así se establece.-

Respecto a la Indexación, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., estableció:

…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

. Así se establece.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. F 15.000,00, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Así se establece.-

Así mismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1612 de fecha 10/12/-2010, se condenan los intereses de mora “… que sean generados por la condenatoria del daño moral (…) serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.)…”. Así se establece.-

Dichos cálculos se realizaran mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal y a expensas de la demandada, a los fines que realice el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme a lo indicado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, modificándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 26 de Octubre de 2011 por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo sigue el ciudadano N.J.R.B. contra la sociedad mercantil Electromecanica Shanely, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

WG/RA/rg

Expediente N°. AP21-R-2011-001706.

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