Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 19 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001596

ASUNTO: RP11-P-2010-001596

SENTENCIA DEFINITIVA

El día 08 de Noviembre de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. L.S.S., acompañada por el Secretario Judicial de la sala, Abg. M.P. y el alguacil, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado: E.G.P.B., J.B.B.B., M.C.S., A.E.M.M. y F.A.P.G., por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos J.V.C.G., Comercial FENG, C.A y La Colectividad.

Esta Juzgadora advirtió a las partes que la presente audiencia no revestía carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DE LA FISCAL

La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, expuso:

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ratifica en este acto la acusación fiscal, la cual fue presentada en fecha:13-09-2010, y asimismo esta representación fiscal acusa formalmente a los ciudadanos: a los Ciudadanos: M.C.S. y A.E.M. ampliamente identificados en autos, por los acuso por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a los imputados: F.A.P.G., J.B.B.B. y E.G.P.B., ampliamente identificados en autos, los acuso por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de los ciudadanos: J.V.C. (propietario de la panadería), COMERCIAL FENA C.A. Y LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha: 28 de Julio del 2010, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, en la Calle Principal, de la Población del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre. Se deja constancia que la representación fiscal realizo una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. Por lo que solicito que la acusación sea totalmente admitida y ratifico todos y cada uno de los medios probatorios que fueron promovidos por esta representación fiscal en dicho escrito acusatorio, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: E.G.P.B., J.B.B.B., M.C.S., A.E.M.M. y F.A.P.G., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por este Tribunal en contra de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo

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DE LOS IMPUTADOS

Se instruyó a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, se les impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como: M.C.S., quien es Venezolana, mayor de edad, de 54 años de edad, nacida el 25-05-1957, natural de Caracas Distrito Capital, de oficio Comerciante, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.015.850, hija de S.C. y S.S. y residenciado en: la calle Cedeño, residencia Sara, piso 1, apartamento 3, Turmero Estado Aragua, y Expuso: “Me están diciendo que la camioneta, se le realizo un cambio de placa ilícitamente, y que es por cambio de placa; vuelvo y repito a mi nuevamente, ese vehiculo me lo entrego el tribunal del estado Aragua, fue por medio de un tribunal, en cuanto a la usurpación de identidad, también le indico que el carnet que se encontró, fue un carnet de los derechos humanos, por lo que no estaba usurpando funciones como me quieren decir y la camioneta, es legal, y esos documentos están consignados aquí en el expediente, y no tengo nada que ver con los otros tres señores que estaban aquí, ya que yo estaba con mi esposo, y fuimos al morro, ya que estábamos vendiendo unas maquinas, es todo”.

El segundo de los imputados y se identifico como: E.G.P.B., quien es Venezolano, mayor de edad, de ¬¬25 años, natural de Río C.M.A.d.E.S., nacido el 07-12-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.701.445, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería y obrero, de estado civil soltero, hijo de F.A.P. y M.B. y residenciado en: Población Agua Sai, Urbanización el Parque, casa Nº 09, cerca de la bomba de gasolina, Maturín Estado Monagas 0292-998.21.61, y expuso:

Yo me encontraba en casa de mi abuela, y mi papa me fue a buscar a la casa, para ir la fiesta de mi hermana, luego fue cuando fuimos a compra unos pescados, fue cuando no agarro la guardia y nos detuvo, incluso la guardia me bajo dos veces del Jepps, es todo

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El tercero de los imputados se identificó como J.B.B.B., quien es Venezolano, mayor de edad, de 43¬¬ años de edad, nacido el 20-08-1967, en Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de Identidad Nº 6.967.292, de profesión u oficio Coordinador Político de un Sector de Monagas, de estado civil soltero, hijo de E.B.P. y J.B.B.V. y residenciado en: Calle 18, casa Nº 32, cerca del negocio Benitan Motors, Antigua Cantaura, Maturín Estado Monagas, y Expuso:

El día 28, yo estaba en el morro, preparando un pescado, yo estaba con el señor Randy, luego estábamos realizando una negociación, fue luego llego el señor Alberto para negociar unas maquinas, y fue cuando luego tocaron la puerta, y nos dicen que hay un problema afuera, luego salimos y un funcionario de la guardia nacional, me indico que si yo era funcionario del seniat, ya que yo cargaba una vestimenta que el considero que era funcionario, fue cuanto me indico que lo acompañara con su superior, luego fue cuando el superior me indico que si yo era funcionario del seniat, y me indico que iba a quedar detenido por averiguaciones, y es por eso que estoy aquí. Es todo

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El cuarto de los imputados A.E.M.M., quien es Venezolano, mayor de edad, de ¬¬59 años de edad, nacido el 13-01-1952, en caracas Distrito Federal, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad 3.882.941, de estado civil soltero, hijo de M.M. y M.M. y residenciado en: la calle Cedeño, residencia Sara, piso 1, apartamento 3, Turmero Estado Aragua, Expuso:

Yo llegue con mi esposa al morro yo iba a vender unas maquinas y en ese momento llego la guardia y me dijo que había un problema fue cuando yo subo a ver a mi esposa con las tres maquinas que iba a vender, la guardia me pregunto que si yo andaba con el señor pero yo le indique que no pero estamos aquí, yo no fui a ninguna panadería o auto mercado, cuando salí yo fui a vender unas maquinas, y estaba el señor bastardo cocinando un pescado allí, Es todo

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El quinto de los imputados se identifico como: F.A.P.G. quien es Venezolano, mayor de edad, de ¬¬48 años de edad, nacido el 23-11-1961, en Cagua Estado Aragua, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de I.P. y N.P. y residenciado en: Población Agua Sai, Urbanización el Parque, casa Nº 09, cerca de la bomba de gasolina, Maturín Estado Monagas 0292-998.21.61, y Expuso: ”Vine de punta de mata a rió caribe, a casa de mi suegra, a buscar a mi hijo, veníamos de rió caribe para maturín, luego me metí al morro a compra un pescado, luego fue cuando llegaron la guardia y nos detuvieron, detuvieron como a cinco personas del estacionamiento del señor Randy, en el maletín de mi hijo había un carne de la misión robinsón, ese era el único carnet que había en dicha maleta, es todo.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. L.F.l., (quien representa a los imputados: J.B.B.B., M.C.S., A.E.M.M.) expuso: Buenos días hemos oído la acusación del ministerio con respecto de los delitos para los aquí presentes, es decir para los cuidadazos M.C.S. Y A.E.M.M., los acusa por la comisión de los delitos de usurpación de funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y vemos que para habla de usurpación de funciones es necesario que se configure el mismo lo cual no veo en ninguna de las acta procesales, en donde se haga señalar a los mismos, los cuales hallan ingresado algún establecimiento comercial y se hallan identificado como funcionarios públicos, solo se evidencia y se observo un carnet de los derechos humano, el cual no es credencial de funcionario del seniat, por lo que tampoco consta en actas que ese credencial sea falsa, el señor Montilla, lo porta pero esto no quiere decir que allá hecho uso indebido de dicho carnet o identificación, ahora bien con respecto al delito de agavillamiento por el cual acuso la representación fiscal, se sabe y ha sido en forma reitera en sentencia y jurisprudencia que para que se configure el delito como tal, es decir el delito de agavillamiento debe de permanecer en el tiempo un grupo reunidos con la intención de delinquir; y el ministerio publico debe demostrar en esta sala que los imputados estaban reunidos y que su intención era para delinquir, ya que como sabemos en el delito de agavillamiento debe de estar un grupo de personas reunidos y que se hallan reunido con la intención o para delinquir, y vemos que en la declaraciones expuesta por el señor González, quien a una pregunta del instructor de cómo era la persona del señiat “señalo a una persona gorda la cual que se presento”, de tal manera que mal pudiera calificársele tal delito calificado por la representación fiscal para mis representados, sencillamente vemos que esa es una presunción que de acuerdo a la guardia nacional que se identificaron como funcionarios, con respecto al delito de Cambio Ilícito De Placas De Vehiculo Automotor; esta defensa consigno todos los recaudos necesarios con respecto a dicho delito, que pasa con la camioneta, es que la señora M.C.S., adquirió esa camioneta con dichos problemas, y le retienen dicha camioneta por problemas, y cuyo vehiculo fue entregado por un tribunal de Maracay, lo cual ella probo que dicha camioneta se adquirió de forma legal, y la cual fue entregada por la fiscalia y el tribunal de Maracay, yo no se si la Representación fiscal, realizo las pertinentes investigaciones necesaria para la investigación y que señalo mis representados como los imputados: M.C.S. Y A.E.M.M.; con respecto al señor: J.B.B.B., donde se señalo que un testigo, quien dice que se presento el mismo como funcionario, lo cual no es así ya que el señor no se presento como funcionario, simplemente el mismo exigió que le entregaran la factura de la compra realizada en dicho establecimiento; por lo que solicita esta defensa por cuanto no se demostró la responsabilidad penal de mis representados, y que estos hallan cumplido con el delito de usurpación de funciones, ya que en ninguna de las actuaciones se señala o se ha demostrado dicho delito, asimismo no fue demostrada el delito de agavillamiento, por lo que solicito para esta dos personas es decir para la señora M.C.S. y el señor A.E.M.M. el sobreseimiento de la causa por no haber suficientes elementos que determine la responsabilidad penal de los mismos, y en caso contrario que el tribunal no comparta la pretensión solicito se le acuerde a los mismos una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con respeto del señor J.B.B.B., considera esta defensa que no quedo demostrado la calificación realizada por la fiscal, ya que había unas personas que fueron llevada a la guardia nacional, y esa eran las personas que andaban en la Explorer, por lo que mis representados no andaba en dicho vehiculo, por cuanto no se le determino la responsabilidad penal del mismo en los delitos calificados por la representación fiscal, solicito su libertad, y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, por ultimo solicito copias simples del acta levanta en sala. Es todo.

La Defensora Privada, Abg. Benítez Parejo, quien representa a los imputados: J.B.B.B., expuso:

Buenos días, en verdad todo esta dicho por mi colega abg. L.F.l., ya que no quedo demostrada la responsabilidad penal de mi representado en los hechos, por lo que solicito su libertad y como consecuencia el sobreseimiento, es todo

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El Defensor Privado Abg. J.B.V., (quien representa a los imputados: E.G.P.B., Y F.A.P.G.), expuso:

Con el debido respecto de los presentes, que pudiera decir esta defensa que no halla dicho mi colega Abg. L.F.L., por cuanto no ha suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad acreditada a mi representado, incluso estuve en el tribunal de rió caribe, y las victima no quisieron venir porque no se sintieron agraviadas, ya que ellos no pagaron nada, solo hay de acuerdo a la representación fiscal unos carnet, que de acuerdo al expediente es un carnet de los derechos humanos, los funcionario actuantes no encontraron ningún vehiculo que pudieran decir que se lo quitaron, y el único vehiculo que aparece es el de la señora, la cual señalo el Abg. L.F.L., dicho vehiculo fue entregado por un tribunal de Maracay, lo que hay es unos extranjeros, los cuales los funcionarios policiales los dejaron ir, valla a saber por que a ellos los dejaron ira y a estos los dejaron aquí, por lo que se le sugiere al ministerio publico investigar mas el porque se realizo ese delito, es inaceptable desde el punto de vista procesal, el porque esos muchachos están detenidos, pero como gracias a dios que usted entendió, decidió celebrar la audiencia, por lo que me adhiero a la solicito realizada por mi colega Abg. L.F.l., en cuanto a la liberta o una medida menos gravosa, para mis representados, ya que puedo asegura que mis representados se presentaran el día que el tribunal decida. Vemos que un acta policial, es un mero tramite, pero no puede ser considerada como medio de prueba, y eso lo vemos en reiteradas jurisprudencias, pero si solo se presenta el dicho del funcionario, es por lo que se considera que las actas policiales se considera mero tramites y no como medio de pruebas, considero que esto es así y así considero que este tribunal así lo toma, motivo por el cual considero oportuno solicitar al tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad de la que considere el tribunal es todo

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La Fiscal Primera del Ministerio Publico, expuso: “Quiero señalar que con respecto al delito de agavillamiento, tal y como lo señala la defensa, esta representación fiscal señala que consta en el expediente la entrevistas rendida por la dueña del hotel, donde ella señala que solicitaron tres habitaciones, y con respecto a los vehículos que señala la defensa no es un vehiculo, ya que consta en el expediente que son dos vehículos un vehículos: Marca Ford y un vehiculo marca Cavalier. Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Visto el desarrollo de la presente Audiencia, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, contra los ciudadanos: E.G.P.B. y F.A.P.G., por la comisión de el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; para el Ciudadano: J.B.B.B., por la comisión de los delitos de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; y Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y para los imputados: M.C.S., A.E.M.M., por la comisión del delito de: Cambio Ilícito de Placas de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del Ciudadano: J.V.C. y el Estado Venezolano; por considerar que la acusación fiscal, de acuerdo a los fundamentos de la imputación no son acorde con los elementos de convicción que contiene la misma, motivo por el cual procedió esta juzgadora hacer el cambio de calificación antes descrito ya que de acuerdo a los elementos de convicción, la conducta desplegada por los imputados en el presente asunto, se subsumieron en los delitos antes mencionados, y como puede evidenciarse de dichos elementos en ningún momento se evidencio de que dichos imputados se hubieren asociado, para cometer en conjunto dichos delitos, motivado a ello fue desestimado el delito de agavillamiento para todos los imputados, igualmente de las actuaciones o llamados elementos de convicción, solo para el ciudadano: J.B.B.B., emergió elementos de convicción para el delito de Usurpación, como puede evidenciarse de las actuaciones o elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico. Se admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, ya que a trabes de ellas las partes podrán demostrar lo que con ellas quieren probar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 COPP. Ahora bien en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar solicitadas por las defensas, considera quien aquí decide, que de acuerdo al cambio de calificación dado por este tribunal a los hechos, lo que equivale que las circunstancias relativas a la privación Judicial preventiva de la libertad que fue decretada por este Tribunal en la fase de investigación, cuando los imputados fueron presentados por los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; donde en el presente asunto no se había individualizado lo cual fue hecho en la acusación fiscal, de la manera siguiente para: M.C.S. y A.E.M., por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a los imputados: F.A.P.G., J.B.B.B. y E.G.P.B., por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y de los cuales este Tribunal hecho el cambio antes mencionado se desprende que ninguno de los delitos admitidos tienen una pena en conjunto superior a diez (10) años en su limite máximo, lo que a simple vista o a todas luces desaparece el peligro de fuga, por la pena ha imponer; motivo por el cual se considera procedente acordar Medida Cautelar de presentación para los imputados: E.G.P.B., J.B.B.B., M.C.S., A.E.M.M. y F.A.P.G., con presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mientras dure la fase intermedia del presente asunto.

DE LOS ACUSADOS

Se instruyó a cada uno de los acusados E.G.P.B., J.B.B.B., M.C.S., A.E.M.M. y F.A.P.G., sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando cada uno de que ellos que admitían los hechos y solicitaron la imposición inmediata la pena.

El Defensor Privado, Abg. L.F.l.; quien expuso:

Vista la admisión de hechos en la cual mis representados solicitó la imposición de la pena, y pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

La Defensora Privada, Abg. Benítez Parejo Edda, quien representa a los imputados: J.B.B.B., quien expone: “Vista la admisión de hechos en la cual mis representados solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Asimismo el Defensor Privado Abg. J.B.V., (quien representa a los imputados: E.G.P.B., Y F.A.P.G.), quien expone: Me adhiero a la solicitud formulada por el Dr. L.F.l., es todo”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Escuchada como han sido las manifestación de los acusados de admitir los hechos y pedir la imposición de la pena es por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Hecho el cambio de calificación por este Tribunal, donde se admitió acusación en contra de los ciudadanos: E.G.P.B. y F.A.P.G., por la comisión de el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; para el Ciudadano: J.B.B.B., por la comisión de los delitos de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; y Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y para los ciudadanos: M.C.S. y A.E.M.M., por la comisión del delito de: Cambio Ilícito de Placas de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del Ciudadano: J.V.C. y el Estado Venezolano. Es por lo que este Tribunal pasa a la imposición de la pena de la manera siguiente: PRIMERO: Para los ciudadanos: E.G.P.B. Y F.A.P.G., por la comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, establece una pena en su ultimo aparte que va de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el ultimo aparte por cuanto de las actuaciones se evidencia que los mismo han tenido registros policiales, por el mismo tipo de delito, es decir que se pudiera considerar su conducta de manera habitual. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio; el cual para el presente caso es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, se le rebaja un tercio a dicha pena, es decir UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesoria ley. SEGUNDO: Para el Ciudadano: J.B.B.B., por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, establece una pena en su Primer aparte, por cuanto el mismo no registra antecedentes policiales ni por este delito ni por ningún otro delito, es decir que su conducta no es habitual, por tal motio se tipifico en el primer aparte, que va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, establece una pena, que va de DOS (02) A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio son CUATRO (04) MESES DE PRISION, como pueden observase estamos ante delitos con igual penas de prisión por lo que se hace necesario aplicar lo contenido en el articulo 88 del Código Penal, donde se establece que al delito mas grave, que en el presente caso es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, se le suma la mitad del otro u otros, es decir a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma la mitad de la pena para el delito de Usurpación, que seria dos Meses para un total de pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, se le rebaja un tercio a dicha pena, es decir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. TERCERO: Para los ciudadanos: M.C.S. Y A.E.M.M., por la comisión del delito de: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Para el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, se establece una pena que va de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio; el cual para el presente caso es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto los acusados admitieron los hechos, se le rebaja un tercio a dicha pena, es decir un (01) año de prisión, quedando la pena a imponer en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA: PRIMERO: A los ciudadanos: E.G.P.B., quien es Venezolano, mayor de edad, de ¬¬25 años, natural de Río C.M.A.d.E.S., nacido el 07-12-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.701.445, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería y obrero, de estado civil soltero, hijo de F.A.P. y M.B. y residenciado en: Población Agua Sai, Urbanización el Parque, casa Nº 09, cerca de la bomba de gasolina, Maturín Estado Monagas Y F.A.P.G. quien es Venezolano, mayor de edad, de ¬¬48 años de edad, nacido el 23-11-1961, en Cagua Estado Aragua, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de I.P. y N.P. y residenciado en: Población Agua Sai, Urbanización el Parque, casa Nº 09, cerca de la bomba de gasolina, Maturín Estado Monagas,por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias ley. SEGUNDO: Al Ciudadano: J.B.B.B., quien es Venezolano, mayor de edad, de 43¬¬ años de edad, nacido el 20-08-1967, en Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de Identidad Nº 6.967.292, de profesión u oficio Coordinador Político de un Sector de Monagas, de estado civil soltero, hijo de E.B.P. y J.B.B.V. y residenciado en: Calle 18, casa Nº 32, cerca del negocio Benitan Motors, Antigua Cantaura, Maturín Estado Monagas, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir de DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. TERCERO: Para los ciudadanos: M.C.S., quien es Venezolana, mayor de edad, de 54 años de edad, nacida el 25-05-1957, natural de Caracas Distrito Capital, de oficio Comerciante, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.015.850, hija de S.C. y S.S. y residenciado en: la calle Cedeño, residencia Sara, piso 1, apartamento 3, Turmero Estado Aragua, Y A.E.M.M., quien es Venezolano, mayor de edad, de ¬¬59 años de edad, nacido el 13-01-1952, en caracas Distrito Federal, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad 3.882.941, de estado civil soltero, hijo de M.M. y M.M. y residenciado en: la calle Cedeño, residencia Sara, piso 1, apartamento 3, Turmero Estado Aragua, por la comisión del delito de: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución, una vez cumplido el lapso correspondiente.

La Jueza Cuarto de Control

Abg. L.S.S.

El Secretario Judicial

Abg. C.S.E.

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