Decisión nº 008-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

RESOLUCIÓN JUDICIAL

ASUNTO Nº AP01-P-2003-009542

EXPEDIENTE Nº 008-08

JUEZA: DRA. DOUGELI W.F.

SECRETARIO: ABG. A.J.A.C.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-P-2003-009542, seguido contra el ciudadano C.J.S.B., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 20 ambos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los ciudadanos P.O.A.S. y K.A.S.A., de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

C.J.S.B., quien es venezolano, natural de caracas, mayor de edad, nacido el 4 de octubre de 1963, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.765, residenciado en la Avenida Principal de Lomas del Ávila, Tercera Etapa, Residencias Verónica, piso 10, apartamento 102, Palo Verde.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objetos del p.p. incoado contra el ciudadano C.J.S.B., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 20 ambos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana ANGELINI DE SERRANO PATRICIA y del adolescente K.A.S.A., procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso de la siguiente manera:

En fecha 28 de agosto de 2003, la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público, remitió solicitud de gestión conciliatoria a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se llevará a cabo la gestión conciliatoria, remitiéndole expediente signado bajo el Nº G-396.279, donde se observa que:

El presente p.p., se inició en fecha 2 de junio de 2003, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELINI DE SERRANO P.O., ante la División contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó lo que a tenor se transcribe:

…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre SERRANO BARCENAS C.J., (…), por cuanto el mismo me agrede de manera psicológica, resulta que tenemos 09 meses separados, y cuando va a visitar a nuestros hijos de nombres de K.A., K.E. y K.A.S.A., de 13, 04 y 03 años de edad respectivamente, es que comienzan las agresiones, la última vez que lo hizo fue el día de ayer como a las 03:30 horas de la tarde, en mi lugar de residencia ya mencionado, en la cual discutimos porque el quería entrar a la casa a ver a los niños pero con el arma de fuego que tiene la cual es una Pistola Punto 40, marca Beretta, de tanto insistirle y cuando vio que yo iba a llamar a la policía fue y guardó en arma de fuego en su carro, no le permito el acceso a mi casa con el arma de fuego en su carro, no le permito el acceso a mi casa con el arma de fuego porque hace como tres semanas el se presentó en la casa, intento agredirme con sus puños y no lo hizo porque intervino mi hermano de nombre ANGELINI Alberto, luego él se llevó la mano a la altura de la cintura donde tenía el arma, pero no llegó a sacarla, es todo…

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En la misma fecha 2 de junio de 2003, la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Fiscal Aurilay H.P., dictó auto de inicio de investigación conforme a lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Órgano de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivo.

En fecha 2 de junio de 2003, la socióloga L.B., adscrita a la División contra la Violencia a la Mujer y a la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia mediante la entrevista social practicada a la ciudadana Angelini de Serrano P.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.399.527, de 39 años de edad, sexo femenino, de nacionalidad Venezolana con una relación de 14 años y 6 meses, separados 9 meses, por cuanto su esposo abandono el hogar, viviendo en la Avenida Buena Vista, Quinta Patricia, Urbanización Colina de la California, casa propia de sus padres, el cual denuncia por Violencia Psicológica al esposo, amenazas de maltrato físico, donde manifestó que él porta arma de fuego, y es adicto al Demerol, asimismo dejó constancia de que trabaja, como ama de casa, con un grado de instrucción de técnico en publicidad, y devenga un alquiler de apartamento de 450.000 bolívares para la fecha, en el área familiar deja constancia que esta constituida por C.J.S.B., de 39 años de edad, quien es su esposo de ocupación abogado, K.A.S.A. de 13 años, hijo estudiante de séptimo grado, K.E.S.A. de 4 años, hijo, estudiante de prekinder, K.A.S.A. de 3 años, hijo, en maternal, M.d.C.S.d.A., de 72 años de edad ama de Casa, L.A. de 73 años, padre comerciante, entre las observaciones se dejó constancia que se encontraba en proceso de divorcio, asimismo que su cónyuge no cumple con la pensión alimentaria, régimen de visitas establecidos de mutuo acuerdo, además de realizar visitas sin portar armas de fuego.

En el mes de junio de 2003 la Licenciada R.A.G., en su condición de Psicólogo Jefe IV adscrita a la División Contra la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribió Informe Psicológico a nombre de la ciudadana ANGELINI DE SERRANO DE PATRICIA, donde entre otras cosas refirió que:

…Refiere una relación de trece (13) años de duración, y actualmente separados hace nueve (09) meses. Así mismo manifiesta que tiene conocimiento del uso de medicamento (Demerol) por parte de su ex pareja de larga data, y que en una oportunidad él asistió a tratamiento de desintoxicación no siendo consecuente posteriormente al tratamiento. Manifiesta que el comportamiento hostil ha ido en aumento.-

Para el momento de realizada la valoración se considera a la consultante con signos de afectación emocional en respuesta a episodios conflictivos y violentos por parte de su ex pareja indicadores de ansiedad e inseguridad con predominio de la emoción de temor a la ocurrencia de futuros episodios conflictivos. Stress emocional

RECOMENDACIONES:

*Implementar las medidas y correctivas necesarias a fin de suspender y prevenir futuros episodios de violencia…

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En fecha 3 de junio del año 2003, compareció ante la División contra la Violencia de la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, para la fecha el adolescente SERRANO ANGELINI K.A., a los fines de sostener una entrevista en el que manifestó que:

…Resulta que mi papá se fue de la casa en el mes de Septiembre (sic) del año 2002, entonces el fue para la casa hace como tres semanas ya que mi mamá lo llamó para hablar con él acerca de mi comportamiento, entonces mi papá comenzó a discutir con mi mamá ya que según él mi mamá es la culpable de que yo fuese mal en el Colegio, el quiso golpear a mi mamá, pero mi tío de nombre A.A., intervino y el golpe que mi papá le lanzó a mi mamá lo recibió mi tío pero no le causó lesión, entonces luego de eso, como mi papá tiene una pistola se llevo la mano a la cintura pero reaccionó y no la saco, continuaron discutiendo y luego se fue. El día domingo 01 de Junio (sic) el fue para la casa a visitarnos, pero mi mamá le dijo que con la pistola no podía entrar, y que la guardara en el carro, mi mamá de tanto insistirle y como trato de llamar a la policía mi papá fue y la guardo en el carro, cuando entro a la casa, me dijo que ya estaba cansado de la mierda de los Angelini, le respondí del porque me dijo eso y me dijo que mí mamá lo tenía cansado ya que no le permite entrar a la casa con la pistola; también mi papá hace un tiempo atrás me dijo que había intentado lanzarse del balcón del apartamento que tenemos en Higuerote y también intento suicidarse metiéndose la pistola en la boca, el día de ayer mi papá le quito la ropa a mis hermanos porque estaba diciendo que mí mamá los estaba maltratando, le dije que eso era mentira y que no estuviera diciendo esas cosas, quiero agregar que mi papá en varias oportunidades me ha maltratado e incluso golpeándome en la cara, es todo…

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En el mes de junio de 2003, la Licenciada R.A.G., en su condición de Psicólogo Jefe IV adscrita a la División Contra la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribió Informe Psicológico a nombre del ciudadano K.A.S., donde entre otras cosas refirió que:

…Relata episodios de actitud y comportamiento hostil por parte de su padre, hacia la figura materna, observa en el cambio de estado de animo. Refiere que su padre se inyecta un medicamento desde hace mucho tiempo y que en una oportunidad estando los dos en la playa él lo obligó a inyectarlo, así mismo le manifestó que en ese momento quería quitarse la vida. Considera que su padre necesita ayuda profesional y le parece que falsifica los récipes para adquirir el medicamento.

Para el momento de realizada la valoración se considera consultante en situación de riesgo y en plano emocional. Signos de ansiedad y temor, preocupación por el estado de salud emocional de la figura paterna, percibida como hostil

RECOMENDACIONES:

*Evaluación toxicológico al padre.-

*Asistencia del padre a tratamiento y rehabilitación como condición para el Régimen de Visitas…

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En fecha 3 de junio del año 2003, compareció por ante la División contra la Violencia contra la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano ANGELINI SALAS A.L., y expuso lo que a tenor se transcribe:

…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de manifestar que hace como dos semanas, me encontraba en casa de mi hermana de nombre Patricia, entonces llego el esposo de ella de nombre C.S., comenzaron a discutir por cuestiones de los hijos, la conversación llegó a un punto en que ambas se pusieron agresivos, le dije que si continuaban con la discusión yo me iba a retirar, no se que fue lo que ella le dijo a él o él a ella que ambos intentaron irse a los golpes y yo intervine para que no se agredieran, él hizo como un gesto de sacar su arma de fuego, pero no lo hizo, ella en la discusión le dijo que cuando fueron a visitar a los niños que por favor fuera sin el armamento que es la primera vez que presencio este tipo de problemas entre ellos, ya que ambos son personas tranquilas y además profesionales, es todo…

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En fecha 6 de agosto de 2003, compareció por ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el ciudadano SERRANO BARCENAS C.J., donde otras cosas refirió que:

…En cuanto a las discusiones verbales y mutuas en dos oportunidades en el (sic) casa donde esta viviendo los niños son ciertas en vista de que yo veía el deterioro tanto psicológicos como físico de mis hijos y permitía verlos solamente cada quince (15) días por dos horas en el garaje de la casa, le hacía notar en ese momento que el tener a los niños de tres y cinco años con pañales es nocivos para ellos, al igual que bañarlos en una batea es denigrante para la casa ostentosa que tiene sus padres, mi hijo mayor me faltaba el respeto con los mismos improperios que ella lo hacia y lo hace, me daba cuenta de que se habían perdido y no se seguían los mismos principios de moralidad rectitud, disciplina y respeto mantenidos hasta el momento en que me mude un tiempo en el apartamento en Higuerote, Estado Miranda, desde ese momento me restringió de manera absoluta el contacto con mis hijos y solamente y esporádicamente me permitía el contacto telefónico luego de muchos intentos. Con respecto al arma de desenfundado delante de ella ni de los niños y ella tiene en su poder dos armas mías que no me ha querido devolver y se las presta a su hermano, y jamás le he dicho a mi hijo que haya tenido ideas de suicidio…

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En el mes de agosto del año 2003, la Licenciada R.A.G., en su condición de Psicólogo Jefe IV adscrita a la División Contra la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribió Informe Psicológico a nombre del ciudadano SERRANO BARCENAS C.J., donde entre otras cosa, refirió lo siguiente:

…Reconoce su fármaco dependencia a Demerol de larga data aún cuando en estos momentos justifica y refiere haber suspendido su abuso por cuenta propia reconoce haber tenido ideas de suicidio bajo estados depresivos. Refiere y justifica que las agresiones entre él y su ex pareja son mutuas.-

Para el momento de realizada la valoración y de acuerdo a los resultados obtenidos se evidencia en el consultante indicadores de ansiedad de importancia. Intentos de búsqueda de seguridad para compensar una marcada inseguridad. Incertidumbre. Necesidad de apoyo. Rasgos fóbicos. Tendencia a dificultades en las relaciones interpersonales y para establecerlas de manera adecuada. Dificultad para el control de emociones con riesgo a comportamiento hóstil. Labilidad afectiva, cambios en la expresión emocional. Dependencia e inmadurez emocional. Inconstante e irregular con deserción a los tratamientos. Se orienta y se sugiere la necesidad de asistir a psicoterapia y rehabilitación, observándose poca receptividad y resistencia a la sugerencia. Se consideran indicadores emocionales y conductuales que lo colocan en situaciones de agresor de acuerdo al hecho denunciado.

RECOMENDACIONES:

*Evaluación toxicológica.-

*Asistencia a psicoterapia y rehabilitación como condición para el Régimen de Visitas en relación a sus hijos y para el porte de armas…

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En fecha 8 de agosto de 2003, la Sociólogo L.B., adscrita a la División contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó la Entrevista Social, dejó constancia del nombre y apellido del entrevistado Serrano Barcenas, C.J., cédula de identidad Nº 6.366.765, edad 39 años, sexo masculino, de estado civil casado, con un tiempo de relación de 14 años, para la fecha con 11 meses, cuya dirección de vivienda es Av. Principal de Lomas del Ávila, Res. Verónica, piso 10, apto 102, las condiciones de alojamiento manifestó que era de unos amigos, asimismo, en la entrevista social que conforma el expediente, deja constancia que admite la violencia de ambas partes ya que ella no le permite ver a sus hijos, en el área socio económica esta desempleado, hace trabajos eventuales, con un grado de instrucción Universitario abogado, cuya fuente de ingreso es mensual para la fecha de 150.000 bolívares, el área familiar señaló a P.O.A.S., de 39 años cuya filiación es su esposa y ocupación ama de casa, K.A.S.A. de 13 años, cuya filiación es hijo, estudiaba primer año, K.E.S.A., de 4 años, cuya filiación es hijo, estudiando prekinder, K.A.S., de 3 años, cuya filiación es hijo, estudiando prekinder, H.B.C. de 80 años cuya filiación es su madre y ocupación ama de Casa y J.S.K. de 83 años Padre, difunto.

En fecha 8 de agosto de 2003, compareció ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano Serrano Angelini K.A. y expone:

…Quiero manifestar que desde la última vez que vine para este despacho a exponer los maltratos de las cuales soy víctima, al igual que mi madre y mis hermanos, por parte de mi padre de nombre CARLOS, él a continuado con las agresiones, e incluso le ha dejado mensajes amenazantes a mi mamá en la cual uno de ellos que pude leer decía que me iba a mandar a mi a un Tribunal de Menores para que mi mamá se diera cuenta que yo me quería quedar con él, algo que es totalmente falso, también se la pasa efectuando llamadas en horas de la madrugada con el sólo pretexto de molestar, como también quiero agregar que él en una oportunidad me pregunto que si yo estaba consumiendo drogas, le dije que no y que porque me estaba diciendo esas cosas, me revisó los útiles escolares, me bajó los pantalones y también el ano porque según él yo ingería dediles y los impulsaba por detrás, es todo…

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En fecha 8 de agosto de 2003, compareció ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana ANGELINI DE SERRANO P.O. y expone:

…Quiero manifestar que mi esposo de nombre C.J., después que lo denuncie continuó con las agresiones, se la pasa llamándome por teléfono a cada rato para fastidiarme, me dice que voy a saber quien es él, y que lo conoceré, también dice que supuestamente le tengo dos armas de fuego, algo que es falso ya que una de esas armas es mía y la otra de mi hermano ALBERTO, la de mi hermano tiene su porte legal y la mía esta en trámites, pero ni siquiera las portamos. También se la pasa llamando a cada rato por la casa pasa por la casa en su carro muy seguidamente como si me estuviera vigilando y cuando va a visitar a los niños los revisa para ver si ellos están agredidos y dice que yo los estoy agrediendo, los problemas mayormente son nuestros hijo de nombre KARLOS, de 13 años de edad por las cantidades de agresiones que le propina…

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En fecha 8 de agosto de 2003, comparecieron ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana SERRANO P.O. y el ciudadano SERRANO BARCENAS C.J., donde dejaron constancia que no fue posible llevar a efecto el acto conciliatorio, estipulado en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En fecha 8 de agosto de 2003, compareció ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano SERRANO BARCENAS C.J., y lo impusieron de las medidas cautelares conforme a lo previsto con el artículo 39 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, donde le dictaron primero, no agredir de manera física, ni psicológica a la ciudadana SERRANO P.O., segundo la prohibición de acercamiento al lugar de residencia, estudio y/o trabajo de la ciudadana y tercero; no debe realizar llamadas telefónicas amenazantes y menos aun en horas de la noche y madrugada.

En fecha 8 de agosto de 2008, compareció ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana SERRANO P.O., y la impusieron de las medidas cautelares conforme a lo previsto con el artículo 39 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, donde le dictaron primero, no agredir de manera física, ni psicológica al ciudadano SERRANO BARCENAS C.J., y segundo la prohibición de acercamiento al lugar de residencia, estudio y/o trabajo del ciudadano.

En fecha 1 de septiembre de 2003, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó audiencia conciliatoria para el día 15 de septiembre de 2003, a las diez de la mañana.

En fecha 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, difirió la audiencia conciliatoria para el día Martes 30 de septiembre de 2003, por la incomparecencia de la víctima P.A..

En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto donde deja constancia que siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la audiencia oral a que se contare el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no comparecieron todas las partes difiriendo el mismo para el día 7 de octubre de 2003.

En fecha martes 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto donde deja constancia que siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, difirió la audiencia para el día martes 7 de octubre de 2003, dejando constancia de la incomparecencia del Ministerio Público y de que en fecha 25 de septiembre de 2003, por error involuntario procedió a elaborar acta de diferimiento , subsanando dicho error.

En fecha 7 de octubre de 2003, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia Oral conforme al artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia donde emitió pronunciamiento ordenando que conforme al artículo 36 se continúe el proceso por el procedimiento breve, segundo negó la solicitud efectuada por el imputado de que se declarará la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, tercero, acogió la calificación provisional de Amenaza y Violencia Psicológica y no acogió la calificación jurídica de violencia física, instó al Ministerio Público para que ordene el inició de la investigación en cuanto a las cuentas que fueron cerradas y las cantidades que fueron sacadas de las mismas, decretó medida cautelar sustituida de libertad ordenando al ciudadano Serrano prohibición de acercarse a la víctima y a su lugar de trabajo por el lapso de un mes y treinta días, más no así a los hijos, por lo que la ciudadana P.A. deberá permitirle al ciudadano C.S., el acceso y acercamiento a sus hijos, de forma física y oral, es decir permitirle que el mismo se comunique con sus hijo así sea por vía telefónica, y acordó remitir las actuaciones al Juez de Juicio Unipersonal quien conocerá de la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio.

En fecha 16 de octubre de 2003, la Unidad Distribuidora de expedientes, dejó constancia de la distribución del presente asunto, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de octubre de 2003, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el acto del juicio oral y público para el día 5 de noviembre de 2003, a las diez de la mañana.

En fecha 5 de noviembre de 2003, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia mediante acta de diferimiento del mismo por la incomparecencia del representante del Ministerio Público, quien solicitó diferimiento en fecha 4 de noviembre de 2003 y el de la víctima, fijando nuevamente el juicio para el día 9 de diciembre de 2003.

En fecha 26 de noviembre de 2003, la representante fiscal de la Fiscalía Sexagésima del Área Metropolitana de Caracas, interpuso formal escrito de acusación ante el Juzgado Vigésimo Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación en contra del ciudadano C.J.S.B., a quien le imputó el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 20 ambos de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la Ciudadana P.O.A.S. y del menor K.A.S.A., imputando el siguiente hecho:

“En fecha 02-06-03, compareció ante la sede de la División Contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana P.O.A.D.S., a fin de denunciar a su esposo C.J.S.B., ya que este la agredía en forma verbal y psicológica, a pesar de que tiene nueve (9) meses separados, hechos estos que se originan especialmente cuando va a visitar a sus menores hijos, quienes responden a los nombres de K.A., K.E. y K.A.S.A., habiendo sido la última oportunidad el día anterior a la denuncia, como a las tres y treinta minutos de la tarde en su residencias ubicada en la avenida Buena Vista, Quinta patricia, Urbanización Colinas de la California, ya que se presentó el acusado y discutió con la víctima porque quería entrar a la casa a ver a los niños pero portando un arma de fuego cuyas características son tipo pistola punto 40, marca Beretta, así mismo continúo señalando la agraviada, que tanto insistirle y viendo que ella iba a llamar a la Policía, accedió y guardó el arma dentro de su carro y que no le permitía el acceso a la casa armado ya que hace como tres semanas antes de este incidente se había presentado y la intentó agredir con sus puños y no logró porque intervino su hermano A.A., sin embargo en ese momento, se llevó la mano a la cintura en donde tenía el arma pero no logró sacarla.

Así mismo la víctima en cuestión comunicó que vivió con el acusado por trece (13) años y seis (6) meses, período este en el que fue objeto de “Violencia Psicológica”, ya que en el resultado del informe psicológico forense que le fuera realizado en Junio de 2.003 por la Psicólogo Forense, Lic. R.A.G., adscrita ala División contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta evidenciado haber observado en la consultante “…signos de afectaciones emocional en respuestas a episodios conflictivos y violentos por parte de su ex pareja, indicadores de ansiedad e inseguridad con predominio de la emoción de temor a la ocurrencia de futuros episodios, conflictivos. Stress emocional…”. Así mismo, el menor K.A.S., en la evaluación que se le realizara por la misma fecha, por la misma forense, esta señaló haberle observado “…situación de riesgo en el plano emocional. Signos de ansiedad y temor, preocupación por el estado de salud emocional de la figura paterna, percibida como hostil…”.

En fecha 9 de diciembre de 2003, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia mediante acta de diferimiento del mismo por la incomparecencia de la víctima, fijando nuevamente el juicio para el día 9 de febrero de 2004.

En fecha 5 de noviembre de 2003, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró el juicio oral y público, aperturando el mismo, quien entre otros pronunciamientos, admitió la acusación por la comisión del delito de Violencia Psicológica y suspendiendo el juicio oral y público, conforme al artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 de febrero de 2004, a fin de de que comparezcan los testigos a rendir declaración.

En fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia mediante acta de diferimiento del juicio oral y público por la incomparecencia del acusado, fijando nuevamente el juicio para el día 19 de febrero de 2004.

En fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuó con el juicio oral y público, finalizando el mismo absolviendo al ciudadano C.J.S.B., de los cargos fiscales presentados por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley sobre Violencia contra la mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el lapso de diez días para la publicación de la sentencia.

En fecha 8 de marzo de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia absolviendo al ciudadano C.J.S.B., por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, conforme dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de marzo de 2004, el representante de la víctima, consignó escrito de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2004, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de marzo de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que sean distribuidos a una Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 31 de marzo de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó las actuaciones correspondiéndoles a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de abril de 2004, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando inadmisible el recurso de apelación.

En fecha 28 de abril de 2004, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, le remitió las actuaciones al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 5 de mayo de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 11 de mayo de 2004, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, recibidas las actuaciones, procedió a distribuir el expediente correspondiéndole al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución se declara incompetente para conocer del presente asunto y declina la competencia al Juzgado Vigésimo Cuarto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, donde deja constancia que recibió las actuaciones procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole en la misma fecha las actuaciones a la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, previa solicitud de fecha 13 de mayo de 2004, por parte de la referida Sala.

En fecha 19 de mayo de 2004, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde deja constancia de que recibió las actuaciones procedente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de mayo de 2008, la víctima ciudadana P.O.A.S., asistida por el profesional del derecho J.L.M.M., anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sala Nº 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2004.

En fecha 27 de mayo de 2004, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2004, ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de mayo de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto dejando constancia de haber recibido las actuaciones procedentes de la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de junio de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto dejó constancia que se dio cuenta en Sala correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. A.A.F..

En fecha 12 de julio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2005, anuló de oficio la sentencia de fecha 21 de abril de 2004, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando que sea distribuido a otra Sala de Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 5 de septiembre de 2005, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, mediante auto, se dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndoles a la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de septiembre de 2005, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, dejó constancia de haber recibido las actuaciones, designando como ponente al Juez de Apelaciones Dr. N.C.Q..

En fecha 10 de octubre de 2005, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, dejó constancia que le correspondió el conocimiento de la causa al Dr. I.D.B., por cuanto tomó posesión del cargo de juez temporal de la Sala.

En fecha 28 de octubre de 2005, la Sala N°9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación intentado por el representante de la víctima contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2004, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de función de Juicio del este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió al ciudadano Serrano Barcenas C.J., de la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a conocer al fondo del asunto planteado todo del conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente de la última notificación.

En fecha 20 de diciembre de 2005, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, ordenó remitir al tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de la decisión dictada el 12 de julio de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decrete una medida precautelativa para evitar el peligro que pudiera haber en la relación entre P.O.A.S. y C.J.S.B., así como las visitas que este haga en ejercicio del derecho de ver a sus hijos. En razón del informe de la Psicóloga R.A.G., acerca de eventuales alteraciones nerviosas que podrá sufrir el ciudadano C.J.S.B..

En fecha 11 de enero de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio le solicitó al juez presidente de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la causa seguida en contra del ciudadano C.J.S.B., mediante la cual ordenó a ese juzgado tomar medida precautelativa para evitar el peligro que pudiera haber en relación entre P.O.A.S. y C.J.S.B...

En fecha 9 de febrero de 2006, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que resuelva sobre la medida precautelativa.

En fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijo audiencia oral para el 3 de marzo de 2006, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 ordinal 3º de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.

En fecha 3 de marzo de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia conforme lo dispuesto en el artículo 40 ordinal 3 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y por vía de consecuencia ordenó al ciudadano C.J.S.B., someterse a un tratamiento psiquiátrico y psicológico en la denominada Clínica de S.M., adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en razón del informe de la psicóloga R.A.G., bajo la supervisión de los doctores J.M. (Psiquiatra) y C.L. (Psicólogo), quien remitirán mensualmente y durante el tiempo que dure el tratamiento, informe sobre el progreso del ciudadano C.J.S.B., asimismo en cuanto al régimen de visita, observa este tribunal que conforme dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ratificó el régimen de visita establecido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de marzo de 2005, pero con la modificación en relación a las visitas el cual será tres veces a la semana lunes, jueves y domingo, previa comunicación con la madre y en horario a convenir con ella (en cuanto a los niños, K.E. y K.A.) y con el adolescente K.A., siempre y cuando no interfiera en los horarios de estudio de todos ellos, la obligación alimentaria la mantiene bajo los términos de la obligación alimentaría a cumplir por el ciudadano C.J.S.B., que fuere impuesta igualmente en la citada sentencia del Tribunal de Protección de Niño y Adolescente, asimismo dejó constancia que las medidas precautelativas comenzaron a regir a partir del día lunes 6 de de marzo del referido año, asimismo dejó constancia que dictadas las medidas precautelativas, en cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal y así como de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 3 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, ese Tribunal acordó remitir las actuaciones pertinentes, correspondiente a la decisión por incidencia a parte, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, para que de conformidad con el artículo 119 literal B, el órgano jurisdiccional competente, es decir, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, supervisen el cumplimiento de lo ordenado, en atención al mencionado principio del interés superior del niño y del adolescente, pudiendo el órgano jurisdiccional, modificar o ampliar las medidas precautelativas aquí acordadas o en su lugar ampliar las medidas precautelativas acordadas o restringirlas tomando en cuenta el progreso del tratamiento del ciudadano C.S.B. y a los informes que serán remitidos al Tribunal competente de esa Materia Especial por parte de la Clínica de S.M. de la Alcaldía Municipal de Sucre, ordenando en consecuencia remitir informe a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenando la respectiva comunicación a la Clínica de S.M. de la Alcaldía del Municipio Sucre, a objeto del tratamiento señalado.

En fecha 6 de marzo de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión fundamentando las medidas precautelativas decretadas.

En fecha 7 de marzo de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de marzo de de 2006, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones dictó auto donde deja constancia que las partes se encontraban notificadas de la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2005, ordenó fijar la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves 6 de abril de 2006, ordenando librar las correspondientes boletas de notificación a las partes.

En fecha 6 de abril de 2006, se constituyó la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde deja constancia una vez celebrada la audiencia acordó publicar la decisión a los 10 días hábiles siguientes por la complejidad del caso.

En fecha 18 de mayo de 2006, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia revocando de oficio la sentencia dictada el 8 de marzo de 2004, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano C.J.S.B. de la comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y en consecuencia, ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de julio de 2006, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a objeto de que distribuyera la presente causa a un tribunal distinto al que dictó la decisión, ordenando en consecuencia remitir copia de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 18 de mayo de 2006, al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de agosto de 2006, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de agosto de 2006, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando entrada asignándole el Nº 28 J-313-06, nomenclatura de ese tribunal.

En la misma fecha 4 de agosto de 2006, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto fijando la celebración del Juicio oral y público para el día jueves 31 de agosto de 2003, ordenando librar las respectivas boletas de citaciones y notificaciones

En fecha 17 de agosto de 2006, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió el acto del juicio oral y público conforme a la circular Nº 086 de fecha 14 de agosto de 2006, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que por Resolución Nº 72 de fecha 8 de agosto de 2006, se acordó el receso judicial entre los días 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, fijando el mismo para el 10 de octubre de 2006.

En fecha 4 de octubre de 2006, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el diferimiento de la celebración del juicio oral y público para el 6 de noviembre de 2006, en razón de la solicitud de la defensa pública.

En fecha 5 de noviembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del juicio oral y público para el día 30 de noviembre de 2006, en razón de que el ciudadano Serrano Barcenas C.J. se encontraba de reposo por un lapso de quince días.

En fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia mediante acta de diferimiento que no comparecieron las partes para la celebración del juicio oral y público, fijando nuevamente la oportunidad para el día 24 de enero de 2007.

En fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de diferimiento que no compareció la víctima para la celebración del juicio oral y público, fijando nuevamente la oportunidad para el día 27 de febrero de 2007.

En fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de diferimiento que no compareció la víctima para la celebración del juicio oral y público, fijando nuevamente la oportunidad para el día 28 de marzo de 2007.

En fecha 28 de marzo de 2007, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de diferimiento que no compareció la víctima para la celebración del juicio oral y público, fijando nuevamente la oportunidad para el día 7 de mayo de 2007.

En fecha 7 de mayo de 2007, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de diferimiento que la juez tenía cita con el dentista, fijando nuevamente la oportunidad para el día 31 de mayo de 2007.

En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de diferimiento que no compareció la víctima para la celebración del juicio oral y público, fijando nuevamente la oportunidad para el día 2 de julio de 2007.

En fecha 2 de julio de 2007, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de diferimiento que no compareció la víctima ni el acusado, para la celebración del juicio oral y público, fijando nuevamente la oportunidad para el día 18 de septiembre de 2007.

En fecha 18 de septiembre de 2007 el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de diferimiento que la defensa había solicitado el diferimiento en razón de que se estaba incorporando de sus vacaciones, dejando constancia de la comparecencia de todas las partes, procediendo a fijar la celebración del juicio oral y público para el 23 de octubre de 2007.

En fecha 23 de octubre de 2007 el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de diferimiento la incomparecencia de la víctima, procediendo a fijar la celebración del juicio oral y público para el 21 de noviembre de 2007.

En fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de diferimiento la incomparecencia de la víctima, por razones médicas, procediendo a fijar la celebración del juicio oral y público para el 17 de enero de 2008.

En fecha 17 de enero de 2008, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de diferimiento por cuanto la defensa pública había asistido a la hora pero tenía un acto de imputación en la Fiscalía la cual había sido citada con anterioridad, procediendo a fijar la celebración del juicio oral y público para el 22 de enero de 2008.

En fecha 22 de enero de 2008, se constituye el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando presente las partes, celebró el juicio oral y público en el cual una vez escuchada la exposición de las partes, declaró la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de enero de 2008, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la excepción opuesta por la defensora y declaró el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.J.S.B., por la comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en los artículos 6 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por extinción de la Acción Penal, por estar evidentemente prescrita, habiéndose producido la prescripción extraordinaria o judicial de acuerdo con los artículos 108 numeral 5 y 110 primer aparte del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de enero de 2008, la representante fiscal, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emplazo a las partes conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de febrero de 2008, los apoderados judiciales de la víctima, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emplazo a las partes conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto remitiendo las actuaciones por cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que fuera remitido a la Corte de Apelaciones, conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de febrero de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de las actuaciones seguidas al ciudadano C.J.S.B., a quien se le acusó de la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, para resolverle recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público.

En fecha 21 de febrero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante auto dejó constancia de la Distribución correspondiendo a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer de las apelaciones interpuestas ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha 21 de febrero de 2008, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008, registrando la misma bajo el Nº S-5-08-2256, designando como ponente a la Dra. C.M.T..

En la misma fecha 21 de febrero de 2008, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto solicitando las actuaciones originales al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendiendo el lapso a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de febrero de 2008, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que una vez recibida las actuaciones procedente del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial, ordenó darle entrada, abriendo el lapso para el emplazamiento conforme dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de febrero de 2008, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión ordenando al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, la devolución de las actuaciones a objeto de que cumpla con lo establecido en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la reglas que regulan la apelación de la sentencia definitiva, y en consecuencia que dejará transcurrir íntegramente los lapsos destinados al ejercicio de los recursos y a la contestación correspondiente de los mismos, asimismo ordenó agregar las actuaciones de los Recursos de Apelación al expediente principal, suspendiendo el lapso a que se contare el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de marzo de 2008, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del computo de los días transcurrido desde la fecha en que se dictó la sentencia, en relación con los recursos de apelación interpuestos y la fecha del emplazamiento.

En fecha 3 de marzo de 2008, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio, dirigido a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole las actuaciones.

En fecha 5 de marzo de 2008, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto reingreso las actuaciones en los libros correspondiente y en consecuencia ordenó abrir el lapso a que se contrae el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver lo correspondiente a la admisión del recurso de apelación.

En fecha 6 de marzo de 2008, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión admitió los Recursos de Apelación, ordenando fijar la audiencia para el día 17 de marzo de 2008 conforme dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de marzo de 2008, mediante auto, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia del diferimiento de la audiencia oral y pública para el día 25 de marzo de 2008, por cuanto la Dra. C.C.R., no podía llegar a la hora pautada, en razón a los serios problemas de salud que en la actualidad presentaba su progenitor.

En fecha 25 de marzo de 2008, se constituyó la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dejó constancia en el acta la celebración de la audiencia oral y pública, reservándose el lapso previsto en el último parte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la sentencia correspondiente.

En fecha 8 de abril de 2008, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar la denuncia interpuesta por los apoderados judiciales de la víctima, por falta de motivación, anulando la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a objeto de que un Tribunal de Juicio distinto conozca del presente asunto.

En fecha 16 de mayo de 2008, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 16 de mayo de 2008, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio distinto al que dictó el pronunciamiento de ley, conforme dispone el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de mayo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, deja constancia que la distribución del presente asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia exclusiva para conocer de las causas por delitos vinculados al Terrorismo a nivel Nacional, dictó auto ordenando la celebración del juicio oral y público para el día 26 de junio de 2008.

En fecha 26 de junio de 2008, mediante acta dejó constancia del diferimiento del presente juicio en virtud de la circular recibida de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, donde ordenan la remisión de las causas de violencia, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.

En fecha 27 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para conocer de las causas por delitos vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, mediante oficio, remitió el presente asunto a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de que fuera remitido a los Tribunales de Juicio con Competencia para conocer de los delito s previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 8 de julio de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, procediendo a dictar auto de entrada, signado bajo el Nº de Asunto Principal: AP01-2003-09542, registrándolo bajo la nomenclatura interna de este tribunal 008-08.

En fecha 17 de julio de 2008, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día 1 de agosto de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose librar las correspondientes boletas de citaciones y notificaciones.

En fecha 1 de agosto de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta el diferimiento del juicio oral y público por la incomparecencia del ciudadano C.J.S.B. y de la Representación Fiscal, para el día 11 de agosto de 2008.

En fecha 11 de agosto de 2008, constituido este Tribunal en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 5, ala Oeste del Palacio de Justicia, se dio inicio al presente juicio, en la cual la ciudadana Fiscal 67º del Ministerio Público, DRA. AURILAY HERNÁNDEZ, expuso de forma oral sus argumentos de apertura, manifestando entre otras cosas que presenta formal acusación en contra del ciudadano SERRANO BÁRCENAS C.J., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos P.O.A.S. y K.A.S.A.. Asimismo expuso la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso y los fundamentos de su acusación, ofreciendo como medios de prueba los señalados en su escrito de acusación, los cuales ratificó en esta audiencia oralmente. Finalmente solicitó la admisión de la presente acusación y de los medios de prueba ofrecidos, así como el enjuiciamiento de la mencionada acusado.

En esa misma oportunidad, una vez expuesta la acusación por parte de la Fiscal 67º del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal N° 53, DRA. M.P.A., opuso la excepción contenida en el numeral 5º del artículo 28, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 solicitando el sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, en esa misma audiencia, oídas las exposiciones de la Vindicta Pública y la Defensa, se le concedió la palabra al abogado G.C., en su condición de apoderado judicial de la víctima.

En ese estado, vista la excepción opuesta por la defensa, mediante la cual solicitó el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de estar prescrita la acción penal correspondiente, se hizo pasar a los ciudadanos víctimas a los fines de imponerlos de dicha excepción, haciendo un recuento de los alegatos hasta ahora esgrimidos por las partes y en especial explicándoles sus derechos con relación al pedimento de la defensa, a los fines de garantizar si derecho de ser oídos antes de resolver la solicitud de sobreseimiento, Una vez oídas las exposiciones de las partes y efectuada la deliberación correspondiente, este Tribunal procedió a decidir sobre la excepción opuesta por la defensa, en los siguientes términos:

“…esta Juzgadora acatando la sentencia dictada por la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 27 de Julio de 2008, en la cual entre otras cosas dispone:

…Ciertamente, la referida sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001, expresó entre otros aspectos que “(...) Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, (...) El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el p.p. comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos (...)”. “Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que a partir de la sentencia condenatoria dictada el 7 de enero de 1999, por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -a la cual se hizo referencia en el fallo objeto de revisión- de manera sucesiva los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso, han practicado diversas actuaciones, hasta llegar a la última sentencia definitiva condenatoria del 13 de julio de 2006, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por lo que bajo el criterio sostenido por la Sala Constitucional, la acción penal no se encuentra prescrita, ya que el proceso se encuentra vivo y la prescripción ha ido interrumpiéndose en forma sucesiva…”.

Así, visto que en la presente causa, desde su inicio en el 2 de Junio del 2003, hasta la presente fecha, han acaecidos actos sucesivos que han mantenido vivo el proceso, mal puede pretenderse que se encuentre prescrita la acción penal correspondiente, para investigar y sancionar el delito de marras, por lo que se declara sin lugar la excepción planteada por la Defensa, reservándose la argumentación de los fundamentos de la presente decisión, para la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva que se dicte…

Resuelta como fue la excepción opuesta por la defensa, al ser declarada sin lugar, este Tribunal, entre otros aspectos, de seguidas admitió en su totalidad la acusación y medios de pruebas propuestos por el Ministerio Público en contra del ciudadano SERRANO BÁRCENAS C.J., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, por considerar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, por considerarlos necesarios y pertinentes, y suspendiendo la celebración del referido acto para el día Miércoles 13 de Agosto de 2008, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de lo avanzado de la hora, convocando nuevamente a las partes y demás personas que deben acudir al presente juicio.

En fecha 13 de Agosto de 2008, llegada la oportunidad para la continuación del debate oral en la presente causa, se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de audiencias correspondiente, dando lugar a la continuación del presente juicio, procediendo a la evacuación de todos los órganos de prueba que comparecieron a dicho acto, a saber: el testimonio de los ciudadanos BRACHO R.L.L. (Trabajadora Social) los ciudadanos ANGELINI SALAS P.O. y SERRANO ANGELINI K.A. (víctimas), el ciudadano ANGELINI SALAS A.L. (hermano y tío de las víctimas, respectivamente y cuñado del acusado), y el ciudadano REVERÓN OSÍO FREDDY (tío político de la víctima); y por cuanto se observa que no compareció la psicólogo forense que hubiere sido promovida por el Ministerio Público, considerando las partes que dicho testimonio resultaba imprescindible para el desenlace del presente debate, convinieron en que fuera suspendido nuevamente el juicio, siendo convocadas las partes y demás personas que deben asistir, para el día viernes, 15 de Agosto de 2008, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 15 de Agosto de 2008, llegada la oportunidad para la continuación del juicio oral, se apersonan la totalidad de las partes, incluso la experta psicólogo forense convocada para el debate, a excepción del acusado SERRANO BÁRCENAS C.J., quien, según consta de los recaudos consignados en esa misma oportunidad por la Defensora Pública Penal N° 53, Dra. M.P., se encontraba de reposo médico, por presentar “dolor toráxico, dificultad al respirar y cefalea”, motivo por el cual la prenombrada defensora solicitó el diferimiento de dicho acto.

En decisión de fecha 15 de agosto de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró INTERRUMPIDO el juicio seguido contra el ciudadano C.J.S.B., por la presunta comisión de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos P.O.A.S. y K.A.S.A., por lo que deberá celebrarse nuevamente desde su inicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 8, numeral 6, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337 y 335 en la parte in fine de su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente, en lo pertinente, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 19 de septiembre de 2008, esta Juzgadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer del presente asunto, signado bajo el Nº 008-08, nomenclatura de este Tribunal, Asunto Nº AP01-P-2003-009542, seguida al ciudadano SERRANO BÁRCENAS C.J., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos P.O.A.S. y K.A.S.A.. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numerales 7 y 8 en concordancia con el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha 19 de septiembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando remitir las actuaciones principales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó colocar un duplicado del auto del presente auto como encabezamiento del cuaderno de incidencia de inhibición y se acordó abrir el cuaderno de incidencia a los fines de distribución a la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de septiembre de 2008, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, elaboró la distribución manual correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de entrada.

En fecha 29 de septiembre de 2008, convocó a las partes al acto de juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 27 de octubre de 2008.

En la misma fecha 29 de septiembre de 2008, la Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la inhibición planteada, fundamentada en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con fundamento entre otros de lo siguiente:

…advierte la Sala que en este caso la jueza de juicio admitió la acusación, los medios de prueba y resolvió la excepción interpuesta por la defensa del ciudadano C.J.S.B., según lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muieres a una V.L.d.V., constituyendo ello la decisión de una actuación procesal propia del debate y una incidencia surgida en el mismo, más no un pronunciamiento en cuanto al fondo, por lo cual, al reiniciarse el debate, debe decidirse por imperativo legal, pudiendo pronunciarse nuevamente la jueza inhibida, sobre este punto y siendo que al deberse reiniciar el juicio, en virtud de haberse excedido el lapso establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva penal, las consideraciones correspondientes a la excepción opuesta, como un obstáculo a la prosecución del proceso, al tratarse de un punto de mero Derecho, no inciden sobre la imparcialidad de la Jueza, quien incluso pudiera decidir en forma contraria a la anterior, habida cuenta del tiempo transcurrido, o en virtud de cualquier otra circunstancia que haya surgido con posterioridad….

(Negrillas y subrayado de este tribunal)

En fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio dirigido a la Jefe de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continuará conociendo del presunto asunto, cumpliendo con la Resolución Nº 016-08 de fecha 29 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer.

En fecha 1 de octubre la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, mediante auto dejó constancia de haber distribuido el expediente correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de entrada manteniéndose su nomenclatura interna 008-08, signada bajo el asunto AP01-P-2003-009542.

En fecha 8 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto para la celebración del juicio oral y público para el día lunes 27 de octubre de 2008, garantizándole el derecho a la víctima y al acusado de la carga procesal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración del juicio.

En fecha 16 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la víctima P.A. se adhirieron a la acusación fiscal conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en concordancia con el numeral 4 del artículo 120 de la norma penal adjetiva.

En fecha 16 de octubre de 2008, la Defensora Pública Quinta con competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, haciendo ejercicio de la carga procesal a que se contra el artículo 328, opuso la excepción prevista en el artículo 31 numeral 2 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decretará el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicla Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa signada bajo el Nº 008-08, nomenclatura de este Despacho, seguida contra el ciudadano SERRANO BÁRCENAS C.J., donde verificada la presencia de las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Público, DRA. AURILAY HERNÁNDEZ, Fiscal 67º del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos víctimas ANGELINI SALAS P.O. Y SERRANO ANGELINI K.A., debidamente asistidos por su Apoderado Judicial, Dr. A.B.A., el acusado SERRANO BÁRCENAS C.J., debidamente asistido por la Defensora Pública Nº 5 en materia de violencia contra la mujer, DRA. SOLCHI DELGADO, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes sobre la importancia y significado del presente acto, así pues, de seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, manifestando entre otras cosas que presenta formal acusación en contra de el ciudadano SERRANO BÁRCENAS C.J., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Asimismo expuso la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso y los fundamentos de su acusación, ofreciendo como medios de prueba los señalados en su escrito de acusación, los cuales ratificó en la audiencia oralmente. Finalmente solicitó la admisión de la presente acusación y de los medios de prueba ofrecidos, así como el enjuiciamiento del mencionado acusado.

Seguidamente se le concede la palabra al abogado A.B.A., en su condición de apoderado judicial de la víctima quien expone:

…buenas tardes, lamentablemente no es la primera vez que estamos en una sala de juicio, en base a una decisión de la sala de apelaciones estamos comenzando de nuevo dada la delicada función que tiene este tribunal al tratar el tema de la familia, no puedo soslayar el tema del vía crucis judicial que se ha instaurado, debo comenzar diciendo que nos adherimos plenamente a la acusación fiscal dada la circunstancia que se encuentra evidenciado de matera técnica en las actas constan suficientes elementos de convicción para poder no tan solo iniciar un proceso judicial sino también materializar el delito de violencia sicológica contemplado en la extinta ley de violencia y este tema se trata nada mas y nada menos que la base de la sociedad y la forma en que puede ser destruida. Se encuentra acreditado el delito de violencia sicológica que el ciudadano Bárcenas ejerció en contra de quien era su pareja y de su menor hijo que hoy lo podemos ver aquí alto, pero cuando ocurrieron esos hechos era pequeño y hoy por hoy podemos ver las secuelas que en donde se encuentra, secuelas que fueron generadas por un padre irresponsable, dada las actas de investigaciones y el acto conclusivo que el estado pudo esgrimir sobre la violencia sicológica, basta revisar los criterios científicos esgrimidos por la Lic. Rosa Guarino donde dice que para el momento de la evaluación se encuentran las víctimas afectadas emocionalmente, por hechos generados por C.B. en contra de su propia familia, en nombre de su pareja y su hijo destruyendo realmente lo que constituye la base de nuestra sociedad. No por ello podemos negar lo atroz del crimen y no es precisamente por la cantidad de años que pueda pesar en su contra, es por el futuro de una sociedad. Igualmente la experta E.B., dejó constancia de lo movido que se encontraba el entorno familiar, dejando secuelas que quedaron plasmadas e las actas de investigaciones en las entrevistas sicológicas y el peritaje sicológico, pero basta simplemente leerlo para acreditar sin lugar a dudas el hecho objeto de este proceso. En esto si quiero ser contundente, no es nueva la estrategia por parte de la defensa de aducir nuevamente la prescripción de la acción, para ello nos es menester recordar que si estamos en un juicio es porque hubo una alzada que con anterioridad declaro la nulidad de un juicio y que como alzada debe respetarse su criterio, no podemos echar a un lado la misión jurídica de un tribunal en lo que es la administración de justicia, no se puede alegar una prescripción de acción si no se sabe cual es la acción, necesariamente tenemos que decir que hay la comisión de tal delito para poder decir la prescripción de esa acción y eso solamente va salir de las actas de investigación, y simplemente no voy a ser referencia pues este tribunal conoce muy bien las obligaciones como garante de la justicia, pero lo que si voy a decir es que un tribunal superior dice que si cesta prescrito debe decir cual es el delito que esta prescrito, pues la misión de la justicia es dar lo que a cada uno merece y si el tiempo ha pasado y el estado no ha tenido esta efectividad debe demostrarse, en todas estas instancias hemos demostrado no lo que se desprende de un capricho, si no de las actas de investigación que el hoy imputado es responsable de este delito de violencia sicológica, por ello lo decimos representando judicialmente a las víctimas, es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso:

“…oída la acusación del Ministerio Público, la defensa opone la excepción contenida en el numeral 5º del artículo 28, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 solicitando el sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta investigación se inició el 2 de Junio del 2003 y a la fecha de hoy han transcurrido cinco años y dos meses, por lo que ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción de la causa conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal y hago mención de la sentencia de 13-11-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace mención que para el cálculo de la prescripción se debe tomar el término medio de la pena, sin atender a las circunstancias atenuantes o agravantes y visto que atendiendo a que la pena atribuida al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es de tres (03) meses a dieciocho (18) meses de Prisión, tenemos que el término medio es de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, tiene una prescripción ordinaria aplicable de tres años, que sumados a la mitad de ese mismo tiempo, por aplicación de la prescripción judicial contemplada en el artículo 110 Ejusdem, sería de cuatro (04) años y seis (06) meses el tiempo necesario para que opere la prescripción, y visto que desde el 02-06-2003, momento en el cual se denunció el hecho, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo requerido para que prescriba la acción penal, correspondiente, es por lo que en este caso debe decretarse el sobreseimiento de la causa. Seguidamente toma la palabra la fiscal del Ministerio Público quien expone: “si bien es cierto que ha transcurrido el tiempo señalado por la defensa en este acto, no es menos cierto que el artículo 110 del Código Penal existe una serie de actos que interrumpen la prescripción penal, en este caso hay una decisión de la Sala de Casación Penal en fecha 2005 que interrumpe la prescripción, posteriormente existe una decisión de la Corte de Apelaciones con ponencia del Dr. I.D.B., que también interrumpe la prescripción desde esa oportunidad ha habido una cantidad de diferimientos, hasta un día que se difirió porque la juez tuvo un dolor de muela, y la norma dice que no haya sido imputable al reo, es por todo esto que esta representación Fiscal lo expuso ante la Corte de Apelaciones, que no esta prescrito el delito que se le imputa al ciudadano en cuestión además el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la finalidad del proceso, debemos tomar en consideración que tanto el imputado como la víctima tenemos igualdad de condición y como quedaría las víctimas si se decretara la prescripción de la causa, si hasta la presente fecha las agresiones han sido continuas, y en la fecha de la apertura del segundo juicio alego la prescripción y la juez en aquella oportunidad consideró que estaba prescrita, y el Fiscal del Ministerio Público apela y la víctima también, y la sala de apelaciones señaló que antes de declararse la prescripción debió oírse a la víctima y no señaló si estaba o no prescrito el delito, porque ha habido múltiples actuaciones procesales que lo han interrumpido y así las cosas como lo ha señalado el representante de la víctima que ha tenido que venir a todos estos actos, por ello, para mi no esta prescrita. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al abogado A.B., en su condición de apoderado judicial de la víctima quien expone:

…me voy a permitir leer para ilustrar al tribunal el extracto de la parte motiva de la Corte de Apelaciones por la cual estamos aquí, es importante estar claro que la falta de motivación que es lo mismo que se ha sucedido aqueo por ello se indica que el acervo probatorio se basa en entrevistas sociales y en el informe sicológico que se le practico a cada una de las victimas y que cursan en autos, el tema de la justicia es delicado, no lo podemos ver como algo frío, el espíritu fue precisamente humanizar a la justicia, y como dije antes es dar a cada quien lo suyo, evidentemente como representante de la víctima y amigo, personalmente he visto la afectación de estas personas, secuelas, trastornos, en su casa, de venir a un tribunal de vivir nuevamente un infierno que tuvieron la valentía de sacarlo a la luz pública, de tratar de buscar un responsable, de un delito que se desarrolla de manera diferente a un delito de robo que se pueda desarrolla bajo las torres del silencio, no puedo soslayar mis sentimientos al establecimiento objetivo de la ley, que existe y un delito que se ha cometido, que existe un responsable, nuestra pretensión ha sido ejercida y pongo la fe y conocimiento en usted en que se haga justicia, y la justicia que usted decida conforme al ser humano, porque si esta jurisdicción fue separada de la ordinaria, fue precisamente por la sensibilización, igualmente siguen siendo delitos de una naturaleza especial, estamos hablando de una violencia sicológica, y ningún testigo me va a decir eso, pero la prueba fundamental de la comisión del delito esta en el informe, aquello que trascendemos de un papel, y que tenemos contacto con ellos si sabes que ese papel que dicen que se encuentran afectados si es cierto, y mucho se halaba de la desconfianza del sistema de justicia, lo que pido encarecidamente es que se haga justicia, en las actas de investigación recogidas en el acto conclusivo esta acreditado al delito, en cuanto a la excepción de la defensa, yo me adhiero a la acusación fiscal, sin embargo, es la posición mas objetiva que puedo decir, si usted considera que se encuentra prescrito este delito que ha costado tanto que un juez lo diga porque ellos vienen siendo victima de un estado, por eso buscamos una justicia humana que celebre la humanidad y la especialidad de esta materia, es todo…

.

En este estado, vista la excepción opuesta por la defensa, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la presente causa en virtud de estar prescrita la acción penal correspondiente, esta juzgadora procedió a imponer al acusado explicándole los derechos previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscala expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. asimismo le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el ministerio publico y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público. finalmente le informo que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal, se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: SERRANO BÁRCENAS C.J., quien manifestó ser venezolano, natural de Caracas, donde nació el 4-10-1963, de 45 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio abogado, hijo de J.S. (F) y de HILDA BÁRCENAS (V), residenciado en Avenida Principal Urbanización Lomas del Ávila, Residencias Verónica, piso 10, apartamento 102, Palo Verde Tercera etapa, Municipio Sucre, estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.366.765. Una vez explicado suficientemente sus derechos, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le preguntó sobre si desea renunciar a la prescripción expone:

…yo quiero alegar la prescripción y le tomo la palabra pues el desgaste es para toda la familia, yo estoy alegando la prescripción y quiero que se acabe esto ya, porque para mi esto esta prescrito, es todo…

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Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a explicar los derechos a las víctimas con relación al pedimento de la defensa, a los fines de garantizar si derecho de ser oídos antes de resolver la solicitud de sobreseimiento, y en este sentido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana P.O.A.S., quien expuso:

…estoy de acuerdo con que se decrete la prescripción acreditándose el tipo penal, es todo…

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano K.A.S.A., quien expuso:

…estoy de acuerdo con que se decrete la prescripción, es todo…

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Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza y expone:

“…oídas como han sido las partes, este Tribunal observa que el delito por el cual se inicia el presente p.p., es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, definido en el artículo 6 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, previsto y sancionado en el artículo 20 Ejusdem, el cual establece una sanción de 3 a 18 meses de prisión, el cual se encuentra acreditado, en el presente caso, con la denuncia interpuesta con la víctima, con el informe psicológico, el informe social y demás actuaciones que integran el presente expediente tal como así lo señalaron la Fiscal del Ministerio Público, el representante de la Víctima y la Defensa, no obstante lo anterior, visto que la excepción propuesta por la Defensa, en su debida oportunidad, donde alega la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 31 numeral 2º, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así el sobreseimiento de la causa, en consecuencia, este Tribunal 2° de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la excepción opuesta por la defensa y decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 28, en concordancia con el artículo 48 numeral 8, concatenado con el artículo 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su l.p., y se acuerda dictar por auto separado en el lapso de ley, la resolución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v....”.

Ahora bien, vista las circunstancias y los hechos suscitados en el presente p.p., esta juzgadora, observa que en la audiencia celebrada en fecha 27 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer celebró la Audiencia del Juicio Oral y Público, decretó el sobreseimiento, en virtud de haberse extinguido la acción penal por estar prescrita la misma, como efecto jurídico, de haberse declarado con lugar la excepción opuesta por la defensora pública quinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 5, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y el artículo 318 numeral 3.

Dicha excepción fue opuesta en el ejercicio del derecho que se le consagra al ciudadano SERRANO BÁRCENAS CARLOS, a quien la Fiscala del Ministerio Público, como titular de la acción penal, lo imputó y presentó acto conclusivo, es decir, escrito de acusación, por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 20 ambos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos SALAS P.O. Y SERRANO ANGELINI K.A..

Una vez planteada dicha excepción, esta juzgadora como garante de los derechos de las partes, en el presente p.p., solicitó escuchar la opinión de las víctimas, en razón de que la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, es el sobreseimiento, decisión esta que pone fin al juicio, donde las mismas manifestaron no tener objeción alguna a que se declare la prescripción de la acción penal, siempre y cuando se acredite el delito. De igual manera, se le garantizo el derecho al imputado de renunciar a la prescripción como bien, lo consagra nuestra norma penal adjetiva, donde el mismo manifestó su voluntad de que se declare la prescripción en el presente p.p..

En corolario a lo anterior, este juzgado procede a describir el hecho objeto de la investigación, debidamente imputado y expuesto ante la celebración del juicio oral y publico, efectuado por este juzgado, en el acápite que a continuación se señala:

III

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, considera que el hecho objeto de la investigación, es como bien lo señaló, en fecha 2 de junio de 2003, la ciudadana P.O.A.S., quien denunció ante la División contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que su esposo que para la fecha era C.J.S.B., la agrede de manera psicológica, asimismo manifestó que tenían 9 meses separados y cuando va a visitar a sus hijos de nombres K.A., K.E. y K.A.S.A., de 13, 04 y 03 años de edad respectivamente, comenzaban las agresiones, siendo la última vez que lo hizo el día 1 de junio de 2003 como a las 03:30 horas de la tarde, en su lugar de residencia, en la cual discutieron porque el quería entrar a la casa a ver a los niños pero con el arma de fuego que tiene la cual es una Pistola Punto 40, marca Beretta, de tanto insistirle y cuando vio que la misma iba a llamar a la policía fue y guardó el arma de fuego en su carro, no le permitió el acceso a su casa con el arma de fuego porque hace como tres semanas, para la fecha, él referido ciudadano se le presentó en la casa, intentando agredirla con sus puños y no lo hizo porque intervino su hermano de nombre ANGELINI Alberto, luego él se llevó la mano a la altura de la cintura donde tenía el arma, pero no llegó a sacarla.

Asimismo en fecha 8 de agosto de 2003, la referida víctima P.O.A.S., manifestó nuevamente ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que su esposo C.J., después que lo denunció continuó con las agresiones, llamándola por teléfono a cada rato para fastidiarla, le manifestaba que iba a saber quien era él, y que lo conocería, también le dijo que supuestamente le tenía dos armas de fuego, estableciendo la misma víctima que era falso ya que una de esas armas es de la víctima y la otra de su hermano ALBERTO, quien tiene su porte legal y la de ella esta en trámites, pero ni siquiera las porta. También se la pasa llamando a cada rato por la casa pasa por la casa en su carro muy seguidamente como si la estuviera vigilando y cuando va a visitar a los niños los revisa para ver si ellos están agredidos y decir que ella los esta agrediendo, los problemas mayormente es su hijo de nombre KARLOS, de 13 años de edad por las cantidades de agresiones que le propina.

Al respecto la víctima SERRANO ANGELINI K.A., ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que su papá se fue de la casa en el mes de septiembre del año 2002, entonces el fue para la casa hace como tres semanas ya que su mamá lo llamó para hablar con él acerca de su comportamiento, entonces su papá comenzó a discutir con su mamá ya que según él su mamá era la culpable de que él fuese mal en el Colegio, asimismo manifestó que su padre C.J.S.B., quiso golpear a su mamá, pero su tío de nombre A.A., intervino y el golpe que su papá le lanzó a su mamá lo recibió su tío pero no le causó lesión, entonces luego de eso, como su papá tiene una pistola se llevo la mano a la cintura pero reaccionó y no la saco, continuaron discutiendo y luego se fue.

El día domingo 01 de Junio de 2003, su papá fue para la casa a visitarlos, pero su mamá le dijo que con la pistola no podía entrar, y que la guardara en el carro, su mamá de tanto insistirle y como trato de llamar a la policía su papá se fue y la guardo en el carro, cuando entro a la casa, le dijo que ya estaba cansado de la mierda de los Angelini, y la misma victima Karlos le respondió del porque le dijo eso y le dijo que su mamá lo tenía cansado ya que no le permitía entrar a la casa con la pistola; también su papá hace un tiempo atrás le dijo que había intentado lanzarse del balcón del apartamento que tenían en Higuerote y también intento suicidarse metiéndose la pistola en la boca, el día de ayer su papá le quito la ropa a sus hermanos porque estaba diciendo que su mamá los estaba maltratando, le dije que eso era mentira y que no estuviera diciendo esas cosas, asimismo agregó que su papá en varias oportunidades lo ha maltratado e incluso golpeándolo en la cara.

No obstante lo anterior, la víctima K.A.S.A., en fecha 8 de agosto de 2003, compareció nuevamente ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expresó que desde la última vez que fue para ese despacho a exponer los maltratos de las cuales es víctima, al igual que su madre y sus hermanos, por parte de su padre de nombre CARLOS, él a continuado con las agresiones, e incluso le ha dejado mensajes amenazantes a su mamá en la cual uno de ellos que pudo leer decía que lo iba a mandar a un Tribunal de Menores para que su mamá se diera cuenta que el se quería quedar con su papá C.J.S.B., algo que es totalmente falso, también se la pasa efectuando llamadas en horas de la madrugada con el sólo pretexto de molestar, como también quiso agregar que su papá en una oportunidad le pregunto que si estaba consumiendo drogas, le dijo que no y que porque le estaba diciendo esas cosas, le revisó los útiles escolares, le bajó los pantalones y también el ano porque según él ingería dediles y los impulsaba por detrás.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Ahora bien, esta Juzgadora para determinar los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la decisión, considera necesario en base a que la excepción opuesta por la defensa pública en la celebración del juicio oral y público, se refiere a la extinción de la acción penal, por considerarla prescrita, lo que trae como efecto jurídico, el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 5, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y de acuerdo con el artículo 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario acatar el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 606 de fecha 10 de mayo de 2000, expediente Nº 96-272, donde señalo que:

…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…

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En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante sentencia N° 485 de fecha 6 de agosto de 2007, expediente N°C 06-386, señalando lo siguiente:

“...el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales…”.

Así pues, esta juzgadora, procede a probar los hechos en relación al delito objeto del presente proceso, con base al análisis de los elementos en autos y, a todo evento, se evidencia que el tipo penal por el cual el Estado en el ejercicio de la acción penal, presentó acto conclusivo, en contra del ciudadano C.J.S.B., fue el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 20 de derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos P.O.A.S. y K.A.S.A..

En este sentido, esta juzgadora procede al análisis del tipo penal de violencia psicológica, a los fines de subsumir los hechos y así acreditar el mismo en relación al delito:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, cita a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.

No obstante lo anterior, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

El artículo 4 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, define la violencia como la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer o otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.

Partiendo de lo anterior, la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicada en el presente caso, en su artículo 6, define la violencia psicológica, en los siguientes términos:

…toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4º de esta ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables…

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En consecuencia, se observa que del presente tipo penal, se desprenden lo siguientes supuestos:

  1. - Que la conducta activa del agente, ocasione daño emocional.

  2. - Que la conducta activa, disminuya la autoestima.

  3. - Que la conducta activa, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer.

  4. - Que la conducta ejercida sea en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables

Así pues este tipo penal, es sancionado conforme al artículo 20 de la mencionada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en los siguientes términos:

…Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4to de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses…

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Adminiculado a lo anterior, esta juzgadora procede a subsumir los hechos objetos del presente p.p. dentro del tipo penal de Violencia Psicológica, primero en relación a los hechos acaecidos en perjuicio de la ciudadana P.O.A.S., y posteriormente los hechos acaecido al ciudadano K.A.S.A..

En cuanto a los hechos acaecidos en perjuicio de la ciudadana P.O.A.S., se subsumen dentro del tipo penal de violencia psicológica pues de la denuncia efectuada por su persona ante la División contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que su esposo que para la fecha era C.J.S.B., la agredió de manera psicológica, asimismo manifestó que tenían 9 meses separados y cuando va a visitar a sus hijos de nombres K.A., K.E. y K.A.S.A., de 13, 04 y 03 años de edad respectivamente, comenzaban las agresiones, siendo la última vez que lo hizo el día 1 de junio de 2003 como a las 03:30 horas de la tarde, en su lugar de residencia, en la cual discutieron porque el quería entrar a la casa a ver a los niños pero con el arma de fuego que tiene la cual es una Pistola Punto 40, marca Beretta, de tanto insistirle y cuando vio que la misma iba a llamar a la policía fue y guardó el arma de fuego en su carro, no le permitió el acceso a su casa con el arma de fuego porque hace como tres semanas, para la fecha, él referido ciudadano se le presentó en la casa, intentando agredirla con sus puños y no lo hizo porque intervino su hermano de nombre ANGELINI Alberto, luego él se llevó la mano a la altura de la cintura donde tenía el arma, pero no llegó a sacarla.

Asimismo, en fecha 8 de agosto de 2003, la referida víctima P.O.A.S., manifestó nuevamente ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que su esposo C.J., después que lo denunció continuó con las agresiones, llamándola por teléfono a cada rato para fastidiarla, le manifestaba que iba a saber quien era él, y que lo conocería, también le dijo que supuestamente le tenía dos armas de fuego, estableciendo la misma víctima que era falso ya que una de esas armas es de la víctima y la otra de su hermano ALBERTO, quien tiene su porte legal y la de ella esta en trámites, pero ni siquiera las porta. También se la pasa llamando a cada rato por la casa pasa por la casa en su carro muy seguidamente como si la estuviera vigilando y cuando va a visitar a los niños los revisa para ver si ellos están agredidos y decir que ella los esta agrediendo, los problemas mayormente es su hijo de nombre KARLOS, de 13 años de edad por las cantidades de agresiones que le propina.

Lo anterior se corrobora con el informe sociológico practicado en fecha 2 de junio de 2003, por la socióloga L.B., adscrita a la División contra la Violencia a la Mujer y a la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas dejo constancia mediante la entrevista social practicada que la ciudadana Angelini de Serrano P.O., que denunció por Violencia Psicológica a su esposo, así como de amenazas de maltrato físico, donde manifestó que él porta arma de fuego, y es adicto al Demerol, aunado a lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se observa la prueba técnica, consistente en el informe psicológico, practicado el mes de junio de 2003 por la Licenciada R.A.G., en su condición de Psicólogo Jefe IV adscrita a la División Contra la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas refirió que la ciudadana ANGELINI DE SERRANO DE PATRICIA, para el momento de realizada la valoración se considera a la consultante con signos de afectación emocional en respuesta a episodios conflictivos y violentos por parte de su ex pareja indicadores de ansiedad e inseguridad con predominio de la emoción de temor a la ocurrencia de futuros episodios conflictivos. Stress emocional.

En corolario, a lo precedentemente expuesto, esta juzgadora, estima acreditado el tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 20 de la derogada Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana P.O.A.S., por cuanto de las actas que conforman el presente expediente quedó acreditado que para la fecha presentó signos de afectación emocional por la presunta conducta asumida por su cónyuge.

En cuanto a los hechos acaecidos en perjuicio del ciudadano Serrano Angelini K.A. se subsume dentro del tipo penal de violencia psicológica, pues de la denuncia interpuesta ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que su papá se fue de la casa en el mes de septiembre del año 2002, y su papá fue para la casa ya que su mamá lo llamó para hablar con él acerca de su comportamiento, entonces su papá comenzó a discutir con su mamá ya que según él su mamá era la culpable de que él fuese mal en el Colegio, asimismo manifestó que su padre C.J.S.B., quiso golpear a su mamá, pero su tío de nombre A.A., intervino y el golpe que su papá le lanzó a su mamá lo recibió su tío pero no le causó lesión, entonces luego de eso, como su papá tiene una pistola se llevo la mano a la cintura pero reaccionó y no la saco, continuaron discutiendo y luego se fue.

Asimismo, manifestó que el día domingo 1 de Junio de 2003, su papá fue para la casa a visitarlos, pero su mamá le dijo que con la pistola no podía entrar, y que la guardara en el carro, su mamá de tanto insistirle y como trato de llamar a la policía su papá se fue y la guardo en el carro, cuando entro a la casa, le dijo que ya estaba cansado de la mierda de los Angelini, y la misma victima Karlos le respondió del porque le dijo eso y le dijo que su mamá lo tenía cansado ya que no le permitía entrar a la casa con la pistola; también su papá hace un tiempo atrás le dijo que había intentado lanzarse del balcón del apartamento que tenían en Higuerote y también intento suicidarse metiéndose la pistola en la boca, el día de ayer su papá le quito la ropa a sus hermanos porque estaba diciendo que su mamá los estaba maltratando, le dije que eso era mentira y que no estuviera diciendo esas cosas, asimismo agregó que su papá en varias oportunidades lo ha maltratado e incluso golpeándolo en la cara.

No obstante lo anterior, la víctima K.A.S.A., en fecha 8 de agosto de 2003, compareció nuevamente ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expresó que desde la última vez que fue para ese despacho a exponer los maltratos de las cuales es víctima, al igual que su madre y sus hermanos, por parte de su padre de nombre CARLOS, él a continuado con las agresiones, e incluso le ha dejado mensajes amenazantes a su mamá en la cual uno de ellos que pudo leer decía que lo iba a mandar a un Tribunal de Menores para que su mamá se diera cuenta que el se quería quedar con su papá C.J.S.B., algo que es totalmente falso, también se la pasa efectuando llamadas en horas de la madrugada con el sólo pretexto de molestar, como también quiso agregar que su papá en una oportunidad le pregunto que si estaba consumiendo drogas, le dijo que no y que porque le estaba diciendo esas cosas, le revisó los útiles escolares, le bajó los pantalones y también el ano porque según él ingería dediles y los impulsaba por detrás.

Lo anterior se corrobora, con el informe psicológico practicado en fecha el mes de junio de 2003, por la Licenciada R.A.G., en su condición de Psicólogo Jefe IV adscrita a la División Contra la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas refirió que el ciudadano K.A.S.A. para el momento de realizada la valoración se considera consultante en situación de riesgo y en plano emocional presentó signos de ansiedad y temor, preocupación por el estado de salud emocional de la figura paterna, percibida como hostil.

En corolario, a lo anterior esta juzgadora, estima acreditado el tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 20 de la derogada Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano K.A.S.A. por cuanto de las actas que conforman el presente expediente quedó acreditado que para la fecha presentó situación de riesgo y en plano emocional signos de ansiedad y temor, preocupación por el estado de salud emocional de la figura paterna, percibida como hostil.

Ahora bien, establecido el carácter punible del hecho, procede este juzgado a emitir pronunciamiento relativo a la prescripción, acreditando suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma, ya que según el tipo penal, los lapsos de prescripción varían.

Pues, la prescripción como señala el autor patrio Sánchez, Arteaga (2006), en su obra Derecho Penal Venezolano, consiste en una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, ya que ello viola su seguridad y el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve determinado; todo ello constituye la razón de ser de la prescripción.

Así se ha pronunciado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 747 de fecha 21 de diciembre de 2007, expediente N° C07-0456, expresando lo siguiente:

...el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto...

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Ahora bien, para el establecimiento de la prescripción se requiere de dos circunstancias la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 251 de fecha 6, de junio de 2006, expediente N° C05-0481).

Por tanto, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez o jueza cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción. Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”, así se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 575 de fecha 19 de diciembre de 2006.

En corolario a lo anterior, una vez analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, así como oídas las exposiciones de las partes en cuanto a la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido el numeral 5 del artículo 28, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 solicitando el sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal debidamente acreditada por este juzgado de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, son los siguientes:

El presente p.p., se inició en fecha 2 de junio de 2003, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELINI DE SERRANO P.O., ante la División contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

En fecha 8 de agosto de 2003, comparecieron ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana SERRANO P.O. y el ciudadano SERRANO BARCENAS C.J., donde dejaron constancia que no fue posible llevar a efecto el acto conciliatorio, estipulado en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En fecha 28 de agosto de 2003, la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público, remitió el expediente signado bajo el Nº G-396.279 a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se llevará a cabo la gestión conciliatoria.

En fecha 1 de septiembre de 2003, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó audiencia conciliatoria para el día 15 de septiembre de 2003, a las diez de la mañana.

En fecha 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, difirió la audiencia conciliatoria para el día Martes 30 de septiembre de 2003, por la incomparecencia de la víctima P.A..

En fecha martes 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto donde deja constancia que siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la audiencia oral a que se contare el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, difirió la audiencia para el día martes 7 de octubre de 2003, dejando constancia de la incomparecencia del Ministerio Público.

En fecha 7 de octubre de 2003, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia Oral conforme al artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia donde emitió pronunciamiento ordenando que conforme al artículo 36 se continúe el proceso por el procedimiento breve, dictando las medidas cautelares ordenando remitir las actuaciones al juzgado de juicio.

En fecha 20 de octubre de 2003, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el acto del juicio oral y público para el día 5 de noviembre de 2003, a las diez de la mañana.

En fecha 5 de noviembre de 2003, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia mediante acta de diferimiento del mismo por la incomparecencia del representante del Ministerio Público, quien solicitó diferimiento en fecha 4 de noviembre de 2003 y el de la víctima, fijando nuevamente el juicio para el día 9 de diciembre de 2003.

En fecha 26 de noviembre de 2003, la representante fiscal de la Fiscalía Sexagésima del Área Metropolitana de Caracas, interpuso formal escrito de acusación ante el Juzgado Vigésimo Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación en contra del ciudadano C.J.S.B., a quien le imputó el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 20 ambos de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la Ciudadana P.O.A.S. y del menor K.A.S.A..

En fecha 9 de diciembre de 2003, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia mediante acta de diferimiento del mismo por la incomparecencia de la víctima, fijando nuevamente el juicio para el día 9 de febrero de 2004.

En fecha 5 de noviembre de 2003, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró el juicio oral y público, aperturando el mismo, quien entre otros pronunciamientos, admitió la acusación por la comisión del delito de Violencia Psicológica y suspendiendo el juicio oral y público, conforme al artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 de febrero de 2004, a fin de de que comparezcan los testigos a rendir declaración.

En fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia mediante acta de diferimiento del juicio oral y público por la incomparecencia del acusado, fijando nuevamente el juicio para el día 19 de febrero de 2004,

En fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuó con el juicio oral y público, finalizando el mismo absolviendo al ciudadano C.J.S.B., de los cargos fiscales presentados por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley sobre Violencia contra la mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el lapso de diez días para la publicación de la sentencia.

En fecha 19 de marzo de 2004, el representante de la víctima, consignó escrito de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2004, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de abril de 2004, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando inadmisible el recurso de apelación.

En fecha 28 de abril de 2004, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, le remitió las actuaciones al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 5 de mayo de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 11 de mayo de 2004, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, recibidas las actuaciones, procedió a distribuir el expediente correspondiéndole al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución se declara incompetente para conocer del presente asunto y declina la competencia al Juzgado Vigésimo Cuarto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, donde deja constancia que recibió las actuaciones procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole en la misma fecha las actuaciones a la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, previa solicitud de fecha 13 de mayo de 2004, por parte de la referida Sala.

En fecha 19 de mayo de 2004, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde deja constancia de que recibió las actuaciones procedente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de mayo de 2008, la víctima ciudadana P.O.A.S., asistida por el profesional del derecho J.L.M.M., anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sala Nº 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2004.

En fecha 27 de mayo de 2004, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2004, ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de mayo de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto dejando constancia de haber recibido las actuaciones procedentes de la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de julio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2005, anuló de oficio la sentencia de fecha 21 de abril de 2004, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando que sea distribuido a otra Sala de Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 5 de septiembre de 2005, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, mediante auto, se dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndoles a la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de octubre de 2005, la Sala N°9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación intentado por el representante de la víctima contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2004, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de función de Juicio del este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de diciembre de 2005, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, ordenó remitir al Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de la decisión dictada el 12 de julio de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decrete una medida precautelativa para evitar el peligro que pudiera haber en la relación entre P.O.A.S. y C.J.S.B., así como las visitas que este haga en ejercicio del derecho de ver a sus hijos.

En fecha 11 de enero de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio le solicitó al juez presidente de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la causa seguida en contra del ciudadano C.J.S.B., mediante la cual ordenó a ese juzgado tomar medida precautelativa para evitar el peligro que pudiera haber en relación entre P.O.A.S. y C.J.S.B...

En fecha 9 de febrero de 2006, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que resuelva sobre la medida precautelativa.

En fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijo audiencia oral para el 3 de marzo de 2006, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 ordinal 3º de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.

En fecha 3 de marzo de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia conforme lo dispuesto en el artículo 40 ordinal 3 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y por vía de consecuencia decretó las medidas precautelativas.

En fecha 7 de marzo de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de marzo de de 2006, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones dictó auto donde deja constancia que las partes se encontraban notificadas de la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2005, ordenó fijar la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves 6 de abril de 2006, ordenando librar las correspondientes boletas de notificación a las partes.

En fecha 6 de abril de 2006, se constituyó la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde deja constancia una vez celebrada la audiencia acordó publicar la decisión a los 10 días hábiles siguientes por la complejidad del caso.

En fecha 18 de mayo de 2006, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia revocando de oficio la sentencia dictada el 8 de marzo de 2004, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal.

En fecha 31 de julio de 2006, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a objeto de que distribuyera la presente causa a un tribunal distinto al que dictó la decisión, ordenando en consecuencia remitir copia de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 18 de mayo de 2006, al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de agosto de 2006, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando entrada asignándole el Nº 28 J-313-06, nomenclatura de ese tribunal.

En la misma fecha 4 de agosto de 2006, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto fijando la celebración del Juicio oral y público para el día jueves 31 de agosto de 2003, ordenando librar las respectivas boletas de citaciones y notificaciones

En fecha 17 de agosto de 2006, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió el acto del juicio oral y público conforme a la circular Nº 086 de fecha 14 de agosto de 2006, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que por Resolución Nº 72 de fecha 8 de agosto de 2006, se acordó el receso judicial entre los días 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, fijando el mismo para el 10 de octubre de 2006.

En fecha 4 de octubre de 2006, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el diferimiento de la celebración del juicio oral y público para el 6 de noviembre de 2006, en razón de la solicitud de la defensa pública.

En fecha 5 de noviembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del juicio oral y público para el día 30 de noviembre de 2006, en razón de que el ciudadano Serrano Barcenas C.J. se encontraba de reposo por un lapso de quince días.

En fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia mediante acta de diferimiento que no comparecieron las partes para la celebración del juicio oral y público, fijando nuevamente la oportunidad para el día 24 de enero de 2007.

En fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de diferimiento que no compareció la víctima para la celebración del juicio oral y público, fijando nuevamente la oportunidad para el día 27 de febrero de 2007.

En fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de diferimiento que no compareció la víctima para la celebración del juicio oral y público, fijando nuevamente la oportunidad para el día 28 de marzo de 2007.

En fecha 28 de marzo de 2007, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de diferimiento que no compareció la víctima para la celebración del juicio oral y público, fijando nuevamente la oportunidad para el día 7 de mayo de 2007.

En fecha 7 de mayo de 2007, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de diferimiento que la juez tenía cita con el dentista, fijando nuevamente la oportunidad para el día 31 de mayo de 2007.

En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de diferimiento que no compareció la víctima para la celebración del juicio oral y público, fijando nuevamente la oportunidad para el día 2 de julio de 2007.

En fecha 2 de julio de 2007, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de diferimiento que no compareció la víctima ni el acusado, para la celebración del juicio oral y público, fijando nuevamente la oportunidad para el día 18 de septiembre de 2007.

En fecha 18 de septiembre de 2007 el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de diferimiento que la defensa había solicitado el diferimiento en razón de que se estaba incorporando de sus vacaciones, dejando constancia de la comparecencia de todas las partes, procediendo a fijar la celebración del juicio oral y público para el 23 de octubre de 2007.

En fecha 23 de octubre de 2007 el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de diferimiento la incomparecencia de la víctima, procediendo a fijar la celebración del juicio oral y público para el 21 de noviembre de 2007.

En fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de diferimiento la incomparecencia de la víctima, por razones médicas, procediendo a fijar la celebración del juicio oral y público para el 17 de enero de 2008.

En fecha 17 de enero de 2008, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de diferimiento por cuanto la defensa pública había asistido a la hora pero tenía un acto de imputación en la Fiscalía la cual había sido citada con anterioridad, procediendo a fijar la celebración del juicio oral y público para el 22 de enero de 2008.

En fecha 22 de enero de 2008, se constituye el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando presente las partes, celebró el juicio oral y público en el cual una vez escuchada la exposición de las partes, declaró la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de enero de 2008, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la excepción opuesta por la defensora y declaró el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.J.S.B., por la comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en los artículos 6 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por extinción de la Acción Penal, por estar evidentemente prescrita, habiéndose producido la prescripción extraordinaria o judicial de acuerdo con los artículos 108 numeral 5 y 110 primer aparte del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de enero de 2008, la representante fiscal, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emplazo a las partes conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de febrero de 2008, los apoderados judiciales de la víctima, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emplazo a las partes conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto remitiendo las actuaciones por cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que fuera remitido a la Corte de Apelaciones, conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de febrero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante auto dejó constancia de la Distribución correspondiendo a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer de las apelaciones interpuestas ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha 21 de febrero de 2008, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto solicitando las actuaciones originales al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendiendo el lapso a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de febrero de 2008, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que una vez recibida las actuaciones procedente del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial, ordenó darle entrada, abriendo el lapso para el emplazamiento conforme dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de febrero de 2008, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión ordenando al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, la devolución de las actuaciones a objeto de que cumpla con lo establecido en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la reglas que regulan la apelación de la sentencia definitiva, y en consecuencia que dejará transcurrir íntegramente los lapsos destinados al ejercicio de los recursos y a la contestación correspondiente de los mismos, asimismo ordenó agregar las actuaciones de los Recursos de Apelación al expediente principal, suspendiendo el lapso a que se contare el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de marzo de 2008, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del computo de los días transcurrido desde la fecha en que se dictó la sentencia, en relación con los recursos de apelación interpuestos y la fecha del emplazamiento.

En fecha 3 de marzo de 2008, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio, dirigido a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole las actuaciones.

En fecha 5 de marzo de 2008, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto reingreso las actuaciones en los libros correspondiente y en consecuencia ordenó abrir el lapso a que se contrae el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver lo correspondiente a la admisión del recurso de apelación.

En fecha 6 de marzo de 2008, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión admitió los Recursos de Apelación, ordenando fijar la audiencia para el día 17 de marzo de 2008 conforme dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de marzo de 2008, mediante auto, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia del diferimiento de la audiencia oral y pública para el día 25 de marzo de 2008, por cuanto la Dra. C.C.R., no podía llegar a la hora pautada, en razón a los serios problemas de salud que en la actualidad presentaba su progenitor.

En fecha 25 de marzo de 2008, se constituyó la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dejó constancia en el acta la celebración de la audiencia oral y pública, reservándose el lapso previsto en el último parte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la sentencia correspondiente.

En fecha 8 de abril de 2008, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar la denuncia interpuesta por los apoderados judiciales de la víctima, por falta de motivación, anulando la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a objeto de que un Tribunal de Juicio distinto conozca del presente asunto.

En fecha 16 de mayo de 2008, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 16 de mayo de 2008, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio distinto al que dictó el pronunciamiento de ley, conforme dispone el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de mayo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, deja constancia que la distribución del presente asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia exclusiva para conocer de las causas por delitos vinculados al Terrorismo a nivel Nacional, dictó auto ordenando la celebración del juicio oral y público para el día 26 de junio de 2008.

En fecha 26 de junio de 2008, mediante acta dejó constancia del diferimiento del presente juicio en virtud de la circular recibida de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, donde ordenan la remisión de las causas de violencia, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.

En fecha 27 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para conocer de las causas por delitos vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, mediante oficio, remitió el presente asunto a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de que fuera remitido a los Tribunales de Juicio con Competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 8 de julio de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, procediendo a dictar auto de entrada, signado bajo el Nº de Asunto Principal: AP01-2003-09542, registrándolo bajo la nomenclatura interna de este tribunal 008-08.

En fecha 17 de julio de 2008, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día 1 de agosto de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose librar las correspondientes boletas de citaciones y notificaciones.

En fecha 1 de agosto de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta el diferimiento del juicio oral y público por la incomparecencia del ciudadano C.J.S.B. y de la Representación Fiscal, para el día 11 de agosto de 2008.

En fecha 11 de agosto de 2008, constituido este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, celebró el juicio oral y público, admitiendo la acusación promovida por la Representante del Ministerio Público, declarando sin lugar la excepción opuesta por la defensa, y suspendiendo la celebración del referido acto para el día miércoles 13 de agosto de 2008, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de lo avanzado de la hora, convocando nuevamente a las partes y demás personas que deben acudir al juicio.

En fecha 13 de Agosto de 2008, llegada la oportunidad para la continuación del debate oral en la presente causa, se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de audiencias correspondiente, dando lugar a la continuación del presente juicio, procediendo a la evacuación de todos los órganos de prueba que comparecieron a dicho acto, a saber: el testimonio de los ciudadanos BRACHO R.L.L. (Trabajadora Social) los ciudadanos ANGELINI SALAS P.O. y SERRANO ANGELINI K.A. (víctimas), el ciudadano ANGELINI SALAS A.L. (hermano y tío de las víctimas, respectivamente y cuñado del acusado), y el ciudadano REVERÓN OSÍO FREDDY (tío político de la víctima); y por cuanto se observa que no compareció la psicólogo forense que hubiere sido promovida por el Ministerio Público, considerando las partes que dicho testimonio resultaba imprescindible para el desenlace del presente debate, convinieron en que fuera suspendido nuevamente el juicio, siendo convocadas las partes y demás personas que deben asistir, para el día viernes, 15 de agosto de 2008, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 15 de agosto de 2008, llegada la oportunidad para la continuación del juicio oral, se apersonan la totalidad de las partes, incluso la experta psicólogo forense convocada para el debate, a excepción del acusado SERRANO BÁRCENAS C.J., interrumpiéndose el juicio, quien, según consta de los recaudos consignados en esa misma oportunidad por la Defensora Pública Penal N° 53, Dra. M.P., se encontraba su representado de reposo médico, por presentar “dolor toráxico, dificultad al respirar y cefalea”, motivo por el cual la prenombrada defensora solicitó el diferimiento de dicho acto.

En fecha 19 de septiembre de 2008, esta Juzgadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer del presente asunto.

En la misma fecha 19 de septiembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando remitir las actuaciones principales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó colocar un duplicado del auto del presente auto como encabezamiento del cuaderno de incidencia de inhibición y se acordó abrir el cuaderno de incidencia a los fines de distribución a la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de septiembre de 2008, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, elaboró la distribución manual correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de entrada.

En fecha 29 de septiembre de 2008, convocó a las partes al acto de juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 27 de octubre de 2008.

En la misma fecha 29 de septiembre de 2008, la Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la inhibición planteada, fundamentada en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio dirigido a la Jefe de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continuará conociendo del presunto asunto, cumpliendo con la Resolución Nº 016-08 de fecha 29 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer.

En fecha 1 de octubre la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, mediante auto dejó constancia de haber distribuido el expediente correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de entrada manteniéndose su nomenclatura interna 008-08, signada bajo el asunto AP01-P-2003-009542.

En fecha 8 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto para la celebración del juicio oral y público para el día lunes 27 de octubre de 2008, garantizándole el derecho a la víctima y al acusado de la carga procesal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración del juicio.

En fecha 16 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la víctima P.A. se adhirieron a la acusación fiscal conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en concordancia con el numeral 4 del artículo 120 de la norma penal adjetiva.

En fecha 16 de octubre de 2008, la Defensora Pública Quinta con competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, haciendo ejercicio de la carga procesal a que se contra el artículo 328, opuso la excepción prevista en el artículo 31 numeral 2 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decretará el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia del juicio oral y público, en el que declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa y decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 28, en concordancia con el artículo 48 numeral 8, concatenado con el artículo 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su l.p..

Esta juzgadora, considera que de los hechos precedentemente expuestos se observa, que efectivamente el juicio se prolongo sin culpa del acusado de autos, pues durante el año 2003 hasta el 2008, existieron actos del tribunal dejando constancia de los diversos diferimientos por incomparecencia de las partes y por la misma actividad jurisdiccional, como bien se observa para la celebración de la audiencia conciliatoria ante el Juzgado Décimo Quinto de Control se difirió dos veces la primera en fecha 15 de septiembre de 2003, por incomparecencia de la víctima y la segunda en fecha 30 de septiembre de 2003, por incomparecencia del Ministerio Público.

Ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, se difirió tres veces, la primera en fecha 5 de noviembre de 2003, por la incomparecencia del Ministerio Público y la víctima, la segunda en fecha 9 de diciembre de 2003, por incomparecencia de la víctima, y la tercera en fecha 17 de febrero de 2004, por incomparecencia del imputado.

Ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se difirió el juicio catorce (14) veces, la primera en fecha 17 de agosto de 2006, se difiere en razón del receso judicial, la segunda en fecha 4 de octubre de 2006, por la incomparecencia de la Defensa Pública, la tercera en fecha 5 de noviembre de 2006, por reposo médico del imputado, la cuarta en fecha 30 de noviembre de 2006, por incomparecencia de las partes, la quinta en fecha 24 de enero de 2007, por incomparecencia de la víctima, la sexta en fecha 27 de febrero de 2007, por incomparecencia de la víctima, la séptima en fecha 28 de marzo, se difirió por la incomparecencia de la víctima, octava en fecha 7 de mayo de 2007, por cuanto no hubo despacho, en razón de que la jueza en esa oportunidad tenía una cita odontológica, la novena en fecha 31 de mayo de 2007, se difirió por incomparecencia de la víctima, la décima en fecha 2 de julio de 2007, por incomparecencia del la víctima y el imputado, la décima primera en fecha 18 de septiembre de 2007, se difirió por incomparecencia de la defensa Pública, la décima segunda en fecha 23 de octubre de 2007, se difirió por incomparecencia de la víctima, décima tercera en fecha 21 de noviembre de 2007, se difirió por incomparecencia de la víctima y, la décima cuarta en fecha 17 de enero de 2008, por incomparecencia del Ministerio Público.

Ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se difirió la audiencia oral fijada para el 17 de marzo de 2008, por cuanto no hubo despacho, en razón de que una de las Magistradas integrantes no podía llegar a la hora pautada, en razón de los problemas de salud en que se encontraba su progenitor.

Ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia exclusiva para conocer de las causas por delitos vinculados al Terrorismo a nivel Nacional, se difirió el juicio oral y público por una sola vez en fecha 26 de junio de 2008, en virtud de la circular emanada de Presidencia ordenando remitir las actuaciones a los Tribunales de Violencia.

Ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió el juicio en una oportunidad en fecha 1 de agosto de 2008, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y del imputado y se interrumpió el juicio en fecha 15 de agosto de 2008, en razón de que el imputado se encontraba de reposo. Lo que conlleva que de 23 diferimientos, acaecidos en el proceso, sólo 6 son atribuidos al imputado de autos

Así pues, vista que la presente investigación se inició en fecha 2 de junio de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana P.O.A.S., ante la División Contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por hechos que posteriormente fueron calificados por el Ministerio Público y acreditado por este juzgado de primera instancia, como el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia acaecido en perjuicio de los ciudadanos P.O.A.S. y K.A.S.A., el cual establece una pena de tres (03) meses a dieciocho (18) meses de Prisión, y aplicando la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dispone que para el cálculo de la prescripción se debe tomar el término medio de la pena, sin atender a las circunstancias atenuantes o agravantes, tenemos que el término medio es de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, tiene una prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, que sumados a la mitad de ese mismo tiempo, por aplicación de la prescripción judicial contemplada en el artículo 110 Ejusdem, sería de cuatro (04) años y seis (06) meses el tiempo necesario para que opere la prescripción, y visto que desde el 02 de junio de 2003, momento en el cual se inició el presente proceso, hasta el día de hoy 3 de noviembre de 2008, han transcurrido cinco (05) años, cinco (05) meses y un (01) día, lo cual supera en exceso el tiempo requerido para que prescriba la acción penal correspondiente, por lo que, considera este Tribunal que lo proceden y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal declarándose en consecuencia, con lugar la excepción opuesta por la defensa, contenida en el numeral 5 del artículo 28, Ejusdem, decretándose igualmente la l.p. del ciudadano C.J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.765, previamente identificado, por lo que se ordena el cese de la medida precautelativa decretada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de marzo de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE P.P., seguido al ciudadano C.J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.765, supra identificado, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 20 de derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos P.O.A.S. y K.A.S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 5, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y el artículo 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA la L.P. del referido ciudadano C.J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.765, previamente identificado, por lo que se ordena el cese de la medida precautelativa decretada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de marzo de 2004.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente cerificada y notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente, en su debida oportunidad legal, al Sistema Informático de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

EL SECRETARIO

ABG. A.J.A.C.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. A.J.A.C.

Asunto Nº AP01-P-2003-009542

Exp. Nº 008-08

DAWF/Argel *

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