Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP. 22.619

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE (S): DE BARCIA VALERO J.A..

DEMANDADO (S): LOPENZA ARANGUREN L.E. y M.A..

TERCERO OPOSITOR: G.A.G.A..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICIÓN MEDIDA DE SECUESTRO).

PARTE EXPOSITIVA

El procedimiento que dio lugar a la presente incidencia se inició con la formación del cuaderno de MEDIDA DE SECUESTRO, de fecha 13 de Agosto de 2009, correspondiéndole la practica de la medida al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dándole entrada a la Comisión bajo el No. 2705-2009, siendo practicada en fecha 15 de octubre del 2009, como consta a los (folios 12 y 13).

Al folio 14, obra contrato de arrendamiento privado consignado por el tercero poseedor, constancia de residencia y partida de nacimiento DEL hijo del ciudadano G.A.G.A..

Por auto de fecha dieciséis (16) de Octubre del 2009, el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó remitir el cuaderno al Juzgado de la causa, siendo recibido por el Tribunal como consta de la nota de secretaría de fecha 21 (21) de Octubre del 2009, (folio 25).

Al folio 26, obra diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.333, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, consignando escrito de oposición a la medida de secuestro.

Al folio 40, obra diligencia suscrita por el ciudadano G.A.G.A., asistido del Abogado en ejercicio C.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.668, en su carácter de arrendatario y tercero interesado, consignando escrito de oposición a la medida de secuestro.

Por auto de fecha dos (02) de Noviembre del 2009, el Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes en el presente procedimiento promovieran las pruebas que estimen pertinentes en relación a la oposición surgida en el presente cuaderno.

Al folio 44, obra escrito de pruebas del tercero opositor, constante de un (01) folio y cuatro (04) anexos, al folio 48, obra escrito de pruebas de la parte demandante-reconvenida, constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo, y al folio 57, obra escrito de pruebas de la parte demandada-reconviniente, constante de dos (02) folios útiles, siendo admitidas por auto de fecha 04 de Noviembre del 2009, consta al (folio 60).

Por auto de fecha 04 de Agosto del 2009, el Tribunal por cuanto observa que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se encontraba vencido, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, entrando el Tribunal en términos para decidir. Siendo este el historial de la presente causa este Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

I

DE LA OPOSICIÓN INTERPUESTA

 Al folio 12, obra acta de medida de secuestro practicada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., el ciudadano G.A.G.A., asistido por el Abogado en ejercicio H.M., expuso: “manifiesto en este Tribunal, ser tercero y legítimo poseedor y tenedor del bien objeto de la presente medida, desconociendo el juicio principal y sin ser parte de ello, como tengo contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano J.A.D.B.V., titular de la cédula de identidad número 8.040.889, contrato que se encuentra vigente hasta el primero de agosto de 2010 y el cual consigno en 1 folio útil, y partida de nacimiento de mi hija la cual cuenta con seis meses de edad en 1 folio útil. En tal sentido por ser tercer poseedor se opone formalmente a la medida de secuestro en virtud de que se le violan los derechos que se contienen en el precitado documento de arrendamiento, oposición que fundamenta en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil el cual ha sido suficientemente interpretado por la sala constitucional (sic) del m.t. de la república (sic) en sentencia del 11 de mayo del 2006, con el número 721-06, de la cual consignó copia simple en 5 folios útiles y dejo constancia que en ningún momento estoy conviniendo en la exposición de los abogados de la contraparte que en mi condición de depositario llega hasta la fecha que decida el tribunal de la causa. De la misma se desprende que en caso de ejecución forzosa debe respetarse los derechos de terceros, señalado además dicha jurisprudencia que dicha interpretación es de carácter vinculante. En tal sentido agradezco a los abogados de la contraparte el hecho de que voluntariamente se me proponga como depositario del inmueble en caso de ser secuestrado pero formalmente me estoy oponiendo ante este Juzgado Primero ejecutor (sic) de Medidas, de dicha medida de secuestro.”

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

Al 40, obra diligencia suscrita por el tercero opositor de fecha 26 de Octubre del 2009, consignando escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ejecutada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien entre otras expuso, que ratificaba en todas y cada una de sus partes la oposición hecha por ante el Tribunal ejecutor de medidas en fecha 15 de octubre del 2009.

II

DE LA OPOSICIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA (FOLIOS 27 AL 38):

 Expone que la parte demandada-reconviniente, que solicitó a este Tribunal decretara medida de secuestro, la cual fundamentó en el numeral 5º del artículo 599 del Código de procedimiento Civil, la cual fue decretada por el Tribunal mediante un nuevo decreto de secuestro, el cual fue ejecutado por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en el despacho el día 15 de octubre de 2009, medida ésta a la cual se opone, en nombre de su representado por las razones siguientes, primero, que el decreto contentivo de la medida de secuestro, está viciado de nulidad absoluta, por no expresar en él las razones de hecho y de derecho que sirvieron al Juez para decretar la medida, esto es, carece de motivación, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta, y así solicita sea declarado por este Tribunal, segundo, que la parte demandada reconviniente, no propició prueba alguna a pesar de haber sido solicitada por el Tribunal, lo que hace que la misma se dictó en abierta violación del artículo 585 del Código en mención, al cual hace improcedente la admisión de dicha medida cautelar, tercero, que para el supuesto negado que el Tribunal considere que la medida decretada está ajustada a derecho, es completamente falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice en nombre de su representado que éste esté en su condición de comprador gozando de la cosa vendida, sin haber pagado el precio como se evidencia de los siguientes hechos: que de la lectura del documento fundamental de la acción, el precio de la venta fue establecido, en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 725.000.000,00) que su representado se obligó a pagar en la forma siguiente: a) la cantidad de CIENTO CICNCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mediante el traspaso al vendedor de un vehículo de su propiedad, como consta del certificado de origen Nº A0-26215, el cual fue acompañado con el libelo de demanda, marcado con al letra “B”, y además le otorgó el permiso de circulación donde eximía de toda responsabilidad a su representado, marcado con la letra “B1”, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que se obligó a pagar al momento de protocolizar el documento de venta, que su representado ha cumplido con todas y cada una de la obligaciones contenidas en el documento privado suscrito entre las partes, que igualmente su representado pagó al ciudadano R.M. la cantidad de dinero que el aquí demandado reconviniente le debía y que había sido garantizado mediante hipoteca de primer grado, que pesa sobre el inmueble dado en venta, que su representado ha cumplido con todas y cada una de la obligaciones que le imponía el contrato de compra venta como comprador, y por lo tanto, no está disfrutando del bien vendido, sin haber pagado el precio, que es el requerido para dictar la medida, en consecuencia, que el Tribunal cae en un falso supuesto de hecho al fundamentar la medida en el ordinal 5| del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y sin analizar elementos probatorios que fueron acompañados con el libelo, los cuales por no haber sido desconocidos en su oportunidad tienen el valor probatorio de instrumentos públicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que solicita l Tribunal suspender la medida de secuestro decretada, y se le impongan las costas procesales a la parte demandada reconviniente.

IV

DE LA ARTICULACIÒN PROBATORIA (ART. 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIl):

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR (FOLIO 45):

ÚNICO: DOCUMENTAL.- Promuevo el mérito y valor jurídico probatorio del documento privado de arrendamiento suscrito entre mi persona y el ciudadano J.A.D.B.V., el cual corre agregado en el presente cuaderno de medidas, el cual por no haber sido desconocido, ni tachado por el arrendador, debe ser valorado con el mérito y valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así solicito sea valorado por este Tribunal.

A la anterior prueba de documento privado de arrendamiento, suscrito entre el promovente y el ciudadano J.A.D.B.V., este Juzgador no le asigna valor probatorio, en virtud que dicho documento privado no es oponible ante terceros, y el mismo no es idóneo para demostrar los hechos aquí invocados. Y así se decide.

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA (FOLIOS 48 AL 51):

PRIMERO: DOCUMENTAL.- Promuevo el mérito y valor jurídico probatorio del documento privado, que fuera acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra

C”, el cual por no haber sido desconocido en la oportunidad establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquirió el valor probatorio del instrumento público, y así solicito sea valorado por este Tribunal. Con este documento han quedado probados los siguientes hechos: 1.- Que en fecha 30 de Mayo del año 2008, mi representado celebró un contrato de compra venta con los demandados L.E.L.A. y L.M.A., contrato éste que, tenía como objeto la venta de un inmueble consistente en una parcela y las mejoras sobre ellas construidas, las cuales consta de una casa para habitación, con dos (02) habitaciones, tres (03) baños, sala, estacionamiento, comedor, cocina, área, oficios, terraza y dos puestos de estacionamiento, uno techado y el segundo sin techo, distinguida con el Nº 07, en el plano del condominio turístico “Las Cabañas”, ubicado en la Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, que tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (385,35 M2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de Siete Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros lineales (7,45 mts.) colinda con la calle 3 del conjunto y áreas verdes; SUR: En una extensión de Veinticuatro metros con Sesenta y Cinco Centímetros lineales (26,65mts.) colinda con muro principal del conjunto que separa terrenos de la familia Lares Arroyo; ESTE: En una extensión de Treinta y Dos Metros con Diecisiete Centímetros lineales (32,17 mts.) colinda con la parcela 06 y Áreas Comunes; y, OESTE: En una extensión de Dieciséis metros con Treinta Centímetros (16,30mts.) colinda con la Parcela 08 del Conjunto. El área de construcción es de aproximadamente CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2.28%; y, 2.- Que el precio de la venta fue establecido, en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 725.000,00).”

A la anterior prueba de documento privado de compra venta este Juzgador expone que el mismo fue desconocido la primera página por la parte demandada-reconviniente, el cual será objeto de resolverse en el juicio principal, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“SEGUNDO: Promuevo el mérito y valor jurídico probatorio del documento privado que fue anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, con el cual queda demostrado que mi representado le traspasó al vendedor, L.E.L. por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) como parte de pago del precio de la compra de la parcela y las mejoras sobre ella construidas, un vehículo de su propiedad, como consta del certificado de origen Nº A0-26215, y el cual tiene las siguientes características : Marca: Toyota, Modelo: 4 runner 2WS 5AT, Placa: AFV98Y, Color: Azul, Serial: JTEZUL4R668061997. Año: 2006; vehículo éste que le fue entregado al vendedor el mismo día de la celebración del contrato de compra venta. TERCERO: Promuevo el mérito y valor jurídico probatorio del documento privado que fue anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “B1”, con el cual queda demostrado que mi representado le otorgó un permiso de circulación al ciudadano L.E.L., donde eximia de toda responsabilidad a mi representado, el cual por no haber sido desconocido, ni tachado en su oportunidad debe ser valorado con el valor probatorio del documento público”

A la anterior prueba de mérito valor jurídico probatorio del documento privado que fue anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, para dar por demostrado que su representado le traspasó al vendedor, L.E.L. por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) como parte de pago del precio de la compra de la parcela y las mejoras sobre ella construidas, un vehículo de su propiedad, como consta del certificado de origen Nº A0-26215, este Juzgador no le asigna valor probatorio en razón que con dicho documento privado no es demostrativo del traspaso de la propiedad del vehículo como parte de pago y siendo que en el juicio principal el demandado-reconviniente desvirtúa el mismo no siendo objeto de oposición a la medida tal documental, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“CUARTO: Promuevo el mérito y valor jurídico probatorio del documento privado que fue anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, con el cual queda demostrado que mi representado, traspaso el inmueble propiedad de la empresa CONSTRUCTORA MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), consistente en un Apartamento, signado con el Nº 3-14-03, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, Urbanización La Granja, Sector Naguanagua, Etapa I en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, para amortizar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) del saldo del precio, según lo establecido en el documento privado de venta.

QUINTO

Promuevo el mérito y valor jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida de fecha 2 de abril de 2009, inserto bajo el Nº 18, Tomo 32, el cual acompaño en tres (3) folios útiles, en copia fotostática de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, marcado con la letra “P”, a través del cual que mi representado, pagó la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) mediante la cancelación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble, y cuyo beneficiario es el ciudadano R.A.M.Z..”

A la anterior prueba de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida de fecha 2 de abril de 2009, inserto bajo el Nº 18, Tomo 32, el cual acompañó en tres (3) folios útiles, en copia fotostática de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, marcado con la letra “P”, a través del cual su representado, pagó la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) mediante la cancelación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble, y cuyo beneficiario es el ciudadano R.A.M.Z., no siendo demostrativo para la presente oposición a la medida de secuestro, este Juzgador no le asigna valor probatorio en razón que dicha documental es prueba del juicio principal. Y así se decide.

“SEXTO: Promuevo el mérito y valor jurídico probatorio del documento privado de fecha 18 de junio de 2008, donde consta que mi representado pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a pesar de no haberse vencido el término, para que dicha obligación fuera exigible, todo lo cual consta en el documento que marcado con al letra “D” fue acompañado al libelo de la demanda y que corre agregado al folio 13 del expediente principal. Con estos documentos por no haber sido desconocidos en su oportunidad tienen el valor probatorio de instrumentos públicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, ha quedado demostrado y debidamente comprobado que mi representado, ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones contenidas en el documento privado suscrito entre las partes, lo que hace que la presente oposición a la medida de secuestro debe ser declarada con lugar, por no darse el supuesto contenido en el numeral 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.”

A la anterior prueba de valor jurídico probatorio del documento privado de fecha 18 de junio de 2008, donde consta que su representado pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que marcado con la letra “D” fue acompañado al libelo de la demanda y que corre agregado al folio 13 del expediente principal, para dar por comprobado que su representado, ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones contenidas en el documento privado suscrito entre las partes este Juzgador igualmente expresa que en cuanto a la anterior prueba es materia para decidir en la causa principal, en virtud que existe controversia en cuanto a los montos cancelados, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

III

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE (FOLIOS 57 y 58):

 La abogada en ejercicio M.B.G.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.696, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.E.L.A. y M.L.M.A., en su carácter de parte demandada-reconviniente, entre otras expuso: Que formalmente impugna en nombre de su mandante el documento privado promovido por el tercero opositor mediante contrato de arrendamiento, ya que dicho documento no es oponible frente a terceros, ya que no posee fe pública, y para que posea visos de validez y pueda acreditarse como tercero se le presentan serias dudas en cuanto a la aplicación por parte del solicitante antes mencionado de las normas que aduce, y que el examinado escrito no es más que un conjunto de alegatos plasmados en varias hojas de papel, que de alguna manera pretenden percudir y dilatar la justicia al momento de pronunciarse este Tribunal.

 Que aún si fuese verdad que existiera un contrato de arrendamiento el ciudadano J.A.D.B.V., cumple a cabalidad los supuestos del artículo 599 ordinal 5, esta gozando del inmueble sin haber pagado su precio, o sea recibiendo un lucro sin haber pagado el precio del inmueble al vendedor, que en el mejor de los casos, hace esta introversión, no entiende porque el supuesto arrendatario hace oposición a la medida de secuestro por ante el Tribunal de la causa, cuando el día 15 de Octubre el Tribunal Ejecutor estando en el referido inmueble, cumpliendo su mandato según se desprende de los folios 12 y 13 del expediente, se le nombró secuestratario del inmueble al supuesto arrendatario, respetando sus derechos aun a sabiendas que se presumía que se estaba ante la presencia de un contrato artificioso, hasta que el Tribunal Primero de Primera Instancia dilucide la cualidad que asume el presunto arrendatario G.A.G.A., que por las razones expuestas pide al Tribunal que tome como pruebas todas las aportadas al juicio Principal, se ejecute la medida de secuestro, porque tiene infundado temor de cualquier otro tercero que aparezca y a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y como una medida asegurativa para resguardar el bien de ambas partes, es por lo que solicitan se ejecute la medida y sea depositado el inmueble en manos de una depositaria.

III

Procede este Juzgador a resolver la incidencia surgida en el presente proceso y al efecto observa:

El Tercero Opositor manifestó ante el Tribunal Ejecutor: ser tercero y legítimo poseedor y tenedor del bien objeto de la presente medida, desconociendo el juicio principal y sin ser parte de ello, como tiene contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano J.A.D.B.V., titular de la cédula de identidad número 8.040.889, contrato que se encuentra vigente hasta el primero de agosto de 2010 y el cual consignó en 1 folio útil, y partida de nacimiento de su hija la cual cuenta con seis meses de edad en 1 folio útil. En tal sentido por ser tercer poseedor se opone formalmente a la medida de secuestro en virtud de que se le violan los derechos que se contienen en el precitado documento de arrendamiento, oposición que fundamenta en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil el cual ha sido suficientemente interpretado por la sala constitucional del m.t. de la república (sic) en sentencia del 11 de mayo del 2006, con el número 721-06, de la cual consignó copia simple en 5 folios útiles y deja constancia que en ningún momento esta conviniendo en la exposición de los abogados de la contraparte que en su condición de depositario llega hasta la fecha que decida el tribunal de la causa. De la misma se desprende que en caso de ejecución forzosa debe respetarse los derechos de terceros, señalando además dicha jurisprudencia que dicha interpretación es de carácter vinculante, agradece a los abogados de la contraparte el hecho de que voluntariamente se le proponga como depositario del inmueble en caso de ser secuestrado pero formalmente se opone ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, de dicha medida de secuestro.

Es menester expresar que, las medidas preventivas tienden a garantizar las resultas del juicio, a no serlas ilusorias, a prevenir contra el peligro de que por mala fe o negocios posteriores a la incidencia del litigio se enajene, disipe o grave sus bienes; medidas que pueden decretarse desde que se presente la demanda; ahora bien, el caso que nos atañe el presente es por reconvención propuesto por la parte demandada, por cumplimiento de contrato de venta pactado entre las partes, del cual en su oportunidad fue decretada por este Tribunal, la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la reconvención. (Negrillas del Juez).

El artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil expresa:

Se decretara el secuestro: …(omisis)…5°. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio….(omisis)…En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

El secuestro judicial, a decir del autor feo, lo define: “como la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos”, el secuestro se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en que éstas dos últimas tienden a garantizar la ejecución por equivalente, o sea, para responder del valor económico protegido por el derecho subjetivo que se hace valer con la demanda o del daño económico que el incumplimiento del derecho subjetivo por el deudor cause al acreedor, en tanto que el secuestro persigue la ejecución específica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.

Por otro lado, cuando el Juez no tiene certeza ni la convicción de que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puede decretar únicamente el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar bienes inmuebles, cuando la parte interesada ofrezca o constituya caución o garantía suficiente, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera causarle. Excepto el secuestro, el cual bajo ninguna circunstancia pueda decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando llenan los extremos “taxativos” indicados en el artículo 599 eiusdem, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.

En el caso bajo estudio, en el decreto de la mencionada medida no se hizo alusión a los motivos por los cuales el Tribunal acordó la misma, y de una simple revisión de las actas se puede evidenciar tal como se hizo referencia, que la presente acción de reconvención fue intentada por cumplimiento de contrato de compra venta, lo que quiere decir que este Tribunal al dictar la medida in comento se apoyó en el supuesto del artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, antes referido, que establece que se decretará el secuestro “…De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio,…”, siendo que de las actas se desprende una presunción de lo alegado por el demandado-reconviniente en cuanto al pago parcial de la venta realizada, quedando así demostrado el supuesto necesario para la procedencia de la medida de secuestro, ya que demostrada la condición del numeral 5° en referencia quedan llenos los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora exigidos por el legislador e inmersos en la tipicidad de cada causal.

En el caso en estudio se observa que la única prueba es la duda en la posesión, desde luego la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo sin titulo, pero esto no autoriza el secuestro porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión, en lo cual aquí se fundamenta.

Por otra parte, expone la Abogada M.B.G.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.696, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.E.L.A. y M.L.M.A., parte demandada-reconviniente, que en el caso de que, si fuese verdad que existiera un contrato de arrendamiento el ciudadano J.A.D.B.V., cumple a cabalidad los supuestos del artículo 599 ordinal 5, que esta gozando del inmueble sin haber pagado su precio, o sea recibiendo un lucro sin haber pagado el precio del inmueble al vendedor, por lo que no entiende porque el supuesto arrendatario hace oposición a la medida de secuestro por ante el Tribunal de la causa, cuando el día 15 de Octubre el Tribunal Ejecutor estando en el referido inmueble, cumpliendo su mandato según se desprende de los folios 12 y 13 del expediente, se le nombró secuestratario del inmueble al supuesto arrendatario, respetando sus derechos aun a sabiendas que se presumía que se estaba ante la presencia de un contrato artificioso, hasta que el Tribunal Primero de Primera Instancia dilucide la cualidad que asume el presunto arrendatario G.A.G.A..

En el caso que nos ocupa, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente se desprende que en su escrito de oposición el tercero-arrendatario, se limitó a señalar que en virtud que se le violan los derechos que se contienen en el precitado documento de arrendamiento, es que hace oposición a la medida, lo cual debe ser desechado por quien decide, ya que la medida se decreto sobre un inmueble en el cual se discute en manos de quien se detentaba la posesión, en consecuencia la oposición formulada por el ciudadano G.A.G.A., asistido por el Abogado en ejercicio H.M., su carácter de tercero opositor, en esos términos es improcedente.

Así mismo, la norma transcrita mencionada prevé la regla sobre oposición a la medida de embargo y en los casos de ejecución, y presupone la existencia de requisitos fundamentales para que proceda la oposición del tercero como propietario, o que en el supuesto sea un poseedor como en el presente y, si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, la norma establece que se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero, sin embargo en el presente juicio se decretó la medida en base al ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el cual hace oposición en el presente el demandante en su carácter de (arrendador) y el tercero poseedor en su carácter de (arrendatario) a la cual le arrendó el inmueble objeto del litigio, constituyendo ser poseedor precario a nombre del ejecutado, y ello es así en virtud que en el presente juicio el ejecutado ya no es el propietario en consecuencia mal podría detentar un derecho que no le corresponde, por lo que la medida de secuestro deberá ser ratificada. (Subrayado del Juez).

En sentencia de fecha 06 de diciembre del 2000, dictada por la Sala Constitucional Exp. N°: 00-1783, MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, entre otras estableció:

“En cuanto al segundo alegato, observa esta Sala, que el tercero arrendatario, que es el hoy accionante, aceptó entregar el inmueble al demandante R.E., en el momento de llevarse a cabo la medida, y posteriormente presentó un escrito solicitando la revocación de la medida practicada, lo que motivó la decisión del Tribunal del 28 de abril de 2000. A juicio de esta Sala, su condición de poseedor precario no le permitía, ya que no era parte en el procedimiento en el cual se había decretado la medida que se practicaba, realizar ningún convenio, ni ha debido aceptarlo el tribunal ejecutor, por lo que efectivamente tal como lo alega posteriormente, no era procedente tal convenio. Cuando se trata de una medida de secuestro, los terceros no tienen la opción de oponerse a la medida y sólo pueden recurrir a la tercería, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y mediante el procedimiento establecido en los artículos 371 y siguientes del mismo Código….(Omissis)….Estima la Sala errado el criterio expuesto por el Tribunal, por cuanto no siendo el hoy accionante, parte en el procedimiento sino un tercero, no podía oponerse a la medida, y mucho menos, apelar de una decisión relativa a la medida de secuestro practicada. Al no ser parte en el juicio principal, ni ser procedente la oposición al secuestro, la apelación carecía de sustento e irremediablemente tenía que ser declarada sin lugar.Debe tenerse presente, que la medida de secuestro, tal como la define A.B. en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, “...es el depósito de bienes muebles e inmuebles materia de un litigio que, en manos de tercero y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal” (Tomo IV. Pág. 12).El secuestro judicial, conforme a los artículos 1785 y 1787 del Código Civil, que lo confunden con el embargo, a pesar de que aquél se decreta para el aseguramiento de condenas no pecuniarias y éste para las pecuniarias, se caracteriza porque la cosa objeto del secuestro se deposita en manos de persona distinta a las partes (excepto en los casos previstos en los ordinales 5º y 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, donde la cosa puede quedar en manos de la parte que obre como vendedor o arrendador), lo que lo distingue del embargo, en que por principio los bienes pueden quedar en posesión de una de las partes conforme al artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial. Pero no por quedar en depósito el bien secuestrado, la ley prescribe que se desaloje de los inmuebles secuestrados a los terceros, siendo posible la desocupación de los mismos por la parte contra quien obra la medida, en los supuestos de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 6º (en este ultimo caso si el poseedor apelare de la sentencia sobre la cosa litigiosa, sin caucionar). Por lo tanto, el secuestro no implica necesariamente la desocupación de los terceros, por lo que el Código Civil, artículos 1786 y 1787, prevé la recolección de los frutos por el depositario. La Sala opina que el criterio del Juzgado Superior contenido en el fallo impugnado es errado, ya que consideró que como el auto dictado estaba negando la petición hecha por el arrendatario del inmueble secuestrado, éste tenía el derecho -y ha debido agotarlo- de apelar de dicho auto en la oportunidad que fija la ley, y sólo si no obtenía respuesta, o si se le negaba, podía optar por el amparo, si efectivamente como lo exponía le estaba violando derechos constitucionales. Tal razonamiento es errado, por cuanto, no siendo el arrendatario una de las partes en el proceso donde se decretó la medida de secuestro, no tenía el derecho de intervenir, sino y en principio, mediante la tercería, y era al demandado -en todo caso- a quien correspondía ejercer tal apelación….(Omissis)....En el caso en examen, el poseedor precario, o sea, el arrendatario del inmueble secuestrado, no tenía el recurso de apelación para impugnar la decisión que negaba la suspensión de la medida, al no ser parte en el procedimiento, y en todo caso, mientras no se dilucidaran sus derechos no podía ser desalojado. Su situación es distinta a la del tercero opositor al embargo, cuya oposición está contemplada expresamente en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 546 y siguientes). Ahora bien considera esa Sala necesario referirse al criterio sostenido en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2000, (caso R.T.L. y Cruz de los S.L.), en el cual se analizó la figura de la tercería, y el criterio allí expuesto resulta aplicable al caso de autos. En dicha decisión se señaló lo siguiente:“...El respeto a los derechos de los terceros, mientras no se diluciden, evita sean desocupados los inmuebles al ejecutarse estas medidas y obliga al ejecutante o a al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerles valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación. Luego, la sentencia en contra del tercero opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, ya hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales y por tanto la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada”. (caso R.T.L. y Cruz de los S.L.. Sentencia del 20 de octubre de 2000)Si bien en el presente caso, se trata de una medida de secuestro, el principio sigue siendo el mismo, es decir no puede desalojarse al arrendatario, por una medida dictada en un procedimiento en el cual él no es parte. En todo caso el ciudadano Mahfoud, como tercero, tendría la opción de una tercería o de la acción de amparo, y esta última sería la vía correcta si se han producido infracciones de sus derechos y garantías constitucionales, ya que de aceptarse como vía útil y única el amparo para que los terceros afectados por una medida cautelar hagan valer sus derechos, quedaría vacío de contenido el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, porque siempre sería mas breve y célere el amparo. En el presente expediente, el arrendatario G.M. fue desalojado del inmueble, donde desarrollaba su actividad comercial, al ejecutarse una medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, en el juicio seguido por R.P.E. contra Saadou Hamchou Alsir, por resolución de contrato de compra venta, pero donde no se atacó ni se desconoció su condición de arrendatario, por la cual venía ocupando el inmueble secuestrado, con lo cual supone esta Sala que era efectivamente arrendatario y que la medida que se ejecute o se vaya a ejecutar no debe afectar los derechos del tercero, sin un juicio previo. Visto lo expuesto, la Sala considera que el Juzgado Superior debió admitir la acción de amparo, para dilucidar si efectivamente se le estaban violando con el desalojo, derechos y garantías constitucionales. Dada toda la situación expuesta esta Sala Constitucional atendiendo al contenido de los artículos 4 y 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regulan el amparo como medio (extraordinario) de protección de los derechos y garantías constitucionales declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano G.M. contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2000 que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por él. DECISIONPor las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano G.M. contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada contra la sentencia del 28 de abril de 2000 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia ordena la devolución del presente expediente a dicho Tribunal, a fin de que analice los restantes requisitos de admisibilidad y proceda a tramitar la acción interpuesta, si fuere el caso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes de DICIEMBRE de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.”

Observa este Juzgador que ciertamente la parte demandada expone que el inmueble se encuentra en posesión del demandante-reconvenido, sin embargo lo que se demanda en el juicio principal es el cumplimiento del contrato de compra venta, por el otorgamiento del documento de propiedad, o tradición legal del inmueble, más no se discute la posesión, por lo que la oposición del tercero a la medida de secuestro es improcedente, ya que el procedimiento de oposición de terceros a una medida, debe ser ejercida por vía de tercería, la cual es la vía procesal que en criterio de la Sala necesariamente debe agotarse en los casos de oposición de terceros a las medidas de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y a las contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, en consecuencia en base al anterior criterio sostenido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de la República, es IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN DEL TERCERO, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide. (Negrillas del Juez).

En este sentido el artículo 506 eiusdem establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Planteada la Oposición a la medida de secuestro ejecutada, en los términos antes expuestos, dentro de la articulación probatoria abierta ope legis, conforme lo consagra el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante-reconvenida no promovió prueba que le favoreciera para demostrar las afirmaciones de hecho en que fundamenta su Oposición, ya que promovió documento privado de arrendamiento, documento privado de compra venta para demostrar los supuestos pagos realizados, documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida de fecha 2 de abril de 2009, en la cual se subrogo en la hipoteca de primer grado la cual recae sobre el inmueble objeto del litigio, de manera que no habiendo probado la parte demandada-reconviniente las afirmaciones de hechos en que fundamenta su Oposición a la medida de Secuestro, por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin oír los elementos propios de las defensas de fondo que se plantearon en la litis ya que éstos se han de atender en la providencia definitiva, es por lo que la oposición formulada por el ciudadano J.A.D.B.V., a través de su apoderado judicial Abg. E.M.M., debe ser declarada SIN LUGAR, y como consecuencia de ello, se ratifica la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 13 de Agosto de 2009, como será establecido en la dispositiva del presente fallo, debiendo el Tribunal Ejecutor proceder a practicar correctamente la medida de secuestro tal y como se le ordenó en el mencionado decreto. Y asís e decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y, por autoridad de la constitución y ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la oposición hecha por el ciudadano J.A.D.B.V., a través de su apoderado judicial Abogado E.M.M., contra la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 13 de Agosto de 2009, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en fecha 15 de Octubre de 2009. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la oposición efectuada por el ciudadano G.A.G.A., contra la ejecución de la medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 13 de Agosto de 2009. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

SE MANTIENE la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2009, ordenándose al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M. (DISTRIBUIDOR), proceda a ejecutar la medida de secuestro acordada por este Tribunal en los mismos términos en que fue decretada, y deje el inmueble bajo custodia de la Depositaria Judicial correspondiente, se ordena remitir la comisión mediante Oficio, anexándosele copia certificada de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida, por resultar totalmente perdidosa en la presente incidencia de oposición. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese las boletas de notificaciones. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación haciéndole entrega al Alguacil del Tribunal para hacerlas efectivas. Conste a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).

LA SRIA.,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

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