Decisión nº KP02-N-2011-000927 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000927

En fecha 02 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por los ciudadanos J.R.B.N. y R.B.N., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.425.259 y 11.425.258, asistidos por el abogado en ejercicio G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.812, contra el acto administrativo emanado de la Concejo Municipal y Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contenido en el Acuerdo C.M. 080-06, en el expediente Nº 2005-5-2 de fecha 28 de mayo de 2005, así como la nulidad de el procedimiento efectuado en la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, Dirección de Catastro, por medio del cual se le dio en venta un terreno ejido al ciudadano R.J.N.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.069; igualmente contra el Documento Registrado por el ciudadano R.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.069, y demanda se revoque la compra venta del terreno realizada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el ciudadano R.J.N., ya identificado.

Posteriormente, es recibido el referido escrito y sus anexos en este Juzgado Superior, y por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, se dictó auto admitiendo la demanda de nulidad, ordenándose librar las citaciones y notificaciones correspondientes, así como el cartel de emplazamiento.

En fecha 29 de marzo de 2012, se dejó constancia de haberse librado las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión, cuyas resultas fueron agregadas, la última de ellas, el 27 de noviembre de 2012.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de noviembre de 2012, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento por este Tribunal, hasta la presente fecha, inclusive, habiendo transcurrido once (11) días de despacho.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 02 de diciembre de 2011, la parte demandante presentó escrito libelar, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que ejerce el presente recurso contra el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal y Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contenido en el acuerdo C.M. 080-06, en el expediente Nº 2005-5-2 de fecha 28 de mayo de 2005; igualmente contra el Documento Registrado por el ciudadano R.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.069 y solicita revoque la compra venta del terreno realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que en fecha 25 de enero de 1994 –su representado- adquirió un inmueble ubicado en la urbanización Nueva Segovia, de la ciudad de Barquisimeto, edificada sobre terreno propiedad de la municipalidad, el cual fue concedido en arrendamiento, cuya superficie es de doscientos treinta y cinco metros cuadrados con noventa y cuatro centímetro cuadrados (235,94 mt2), en la cual establecieron su residencia una vez adquirido inmueble.

Que por motivos laborables que impedían su permanencia en el referido inmueble, dieron este último en calidad de arrendamiento al ciudadano R.J.N.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.069 y a la ciudadana D.R.d.N..

Que el ciudadano R.J.N., fue allanado en el inmueble supra identificado, por cometer “delitos de acciones penales”, motivo por el cual- los demandantes- le solicitaron al ciudadano R.J.N., la devolución del inmueble.

Que una vez entregado el inmueble en cuestión y establecer nuevamente su residencia allí, en fecha 28 de abril de 2011, se constituyó un Tribunal en el inmueble ubicado en Nueva Segovia, de esta ciudad, con la ciudadana Z.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.109.380 y procedieron a practicar una Inspección ocasionando, según señala “daños a la misma pues procedieron a tumbar puertas y baños”.

Señalan que la ciudadana Z.V., ya identificada, manifestó ser propietaria del inmueble, por cuanto lo habían adquirido mediante venta realizada por el ciudadano R.J.N.E., presentando documento registrado.

Aducen que el ciudadano R.J.N., adquirió el inmueble mediante venta de terreno ejido realizado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, “presentando documentos fraudulentos constituido por un título supletorio sobre las mismas bienhechurias, de fecha 28 de septiembre de 2007…” por cuanto son propietarios de dichas bienhechurias desde 1965, siendo que realizaron convenio de pago con la municipalidad por concepto de ejido.

Que el ciudadano R.J.N. “procedió a realizar actos de estafa inmobiliaria al engañar en buena fe a la municipalidad expidiendo una serie de documentos que presento ante la Municipalidad…”

Que la municipalidad realizó procedimiento administrativo mediante el cual otorgó al ciudadano R.J.N., “autorización de venta y una nula propiedad al venderle nuevamente a un tercero el terreno ejido (…) siendo nulo de toda nulidad el acto administrativo dictado por la municipalidad, quien en una forma desorganizada, arbitraria y sin control alguno procede a otorgar ventas y autorizaciones sobre terrenos y casas que ya han sido adquiridas legalmente”.

Así mismo arguyen que el acto administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se encuentra fundamentado por “…una serie de documentos falseados (…) De manera que [el acto en cuestión] no puede ser legítimo aunque presente apariencia de legalidad…”.

Que existe violación al debido proceso, falso supuesto de hecho y que la notificación del acto administrativo impugnado, no llena los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual señala “…que la notificación del acto administrativo impugnado fue evidentemente defectuosa…).

Que se “ha violado en este acto administrativo los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 1 y 3…”

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Cámara Municipal y Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contenido en el acuerdo C.M. 080-06, en el expediente Nº 2005-5-2 de fecha 28 de mayo de 2005, así como la nulidad de el procedimiento efectuado en la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, Dirección de Catastro, por medio del cual se le dio en venta un terreno ejido al ciudadano R.J.N.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.069; igualmente contra el Documento Registrado por el ciudadano R.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.069 y demanda se revoque la compra venta del terreno realizada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el ciudadano R.J.N., ya identificado, e igualmente amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...

.

Por lo tanto, al constatarse de autos que los demandantes dirigen en esencia su pretensión anulatoria contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, y al no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones procesales durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para el caso en concreto una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel de emplazamiento la parte interesada no materializó ninguna actuación procesal para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no cumplió con la obligación de retirar el respectivo cartel de emplazamiento para proceder a su publicación y consignación en autos, para así dar cabal cumplimiento a la fase de poner en conocimiento a aquellos posibles interesados sobre la interposición de su pretensión.

Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.

. (Resaltado del Tribunal).

Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para proceder a su retiro, y posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso interpuesto y el consecuente archivo del expediente.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.

Por lo tanto, habiéndose constatado en el caso de autos que el cartel de emplazamiento fue oportunamente librado por este Juzgado Superior, y que la parte demandante no cumplió con la obligación que le imponía el auto de admisión y el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, específicamente la de su retiro para la posterior publicación en prensa dentro del lapso previsto para ello; es por lo que, siendo librado el mismo en fecha 28 de noviembre de 2012, se observa que transcurrieron con creces los tres (03) días de despacho siguientes con los que disponía para su retiro.

En consecuencia, en el caso que se examina resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar desistida la presente demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta, y ordenar oportunamente el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por los ciudadanos J.R.B.N. y R.B.N., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.425.259 y 11.425.258, asistidos por el abogado en ejercicio G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.812, contra el acto administrativo emanado de la Concejo Municipal y Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contenido en el Acuerdo C.M. 080-06, en el expediente Nº 2005-5-2 de fecha 28 de mayo de 2005, así como la nulidad de el procedimiento efectuado en la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, Dirección de Catastro, por medio del cual se le dio en venta un terreno ejido al ciudadano R.J.N.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.069; igualmente contra el Documento Registrado por el ciudadano R.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.069, y demanda se revoque la compra venta del terreno realizada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el ciudadano R.J.N., ya identificado.

SEGUNDO

DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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