Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente por inhibición proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2.010.

El juicio por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, fue interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.D.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.736, titular de la cédula de identidad número 3.495.278, en su carácter de de apoderado general del ciudadano J.D.D.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.098.054, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra la Empresa Mercantil “TOP CENTER C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 05 de agosto de 2002, bajo el Nº 05, Tomo A-5, en la persona de su representante legal ciudadano L.E.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.973.955, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, así como al ciudadano V.H.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.255 y civilmente hábil, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora principal.

La parte actora narró dentro otros hechos los siguientes:

  1. - Que en fecha 01 de enero de 2008, celebró un contrato de arrendamiento con la empresa mercantil “TOP CENTER”, representada por el ciudadano L.E.L.A..

  2. - Que la arrendataria se obligó a pagar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F. 780,oo), mensuales.

  3. - Que el contrato tenía una duración de 1 año fijo invariable, no prorrogable, contado a partir del 1º de enero de 2008, el cual vencía el 31 de diciembre de 2.008. Sin embargo de mutuo acuerdo las partes acordaron prorrogar dicho contrato por un año más.

  4. - Que hasta la presente fecha la arrendataria no ha cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento en los términos y condiciones establecidos en el contrato, adeudando, por tal concepto los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, es decir, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. F. 9.360,oo), y además debe los cánones correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.009, que es equivalente a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. F. 8.580,oo) cuya sumatoria es la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. F. 17.940,oo), que constituye el saldo de lo que la arrendataria le adeuda por cánones de arrendamiento.

  5. - Que la arrendataria ha deteriorado el inmueble causándole daños, tal y como se evidencia de la inspección practicada.

  6. - Que los daños ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 40.000,oo).

  7. - Que el ciudadano V.H.P.E., anteriormente identificado, se constituyó en fiador solidario de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato.

  8. - Que dio instrucciones precisas a su abogado para que procediera a demandar la resolución del contrato, con la debida indemnización de los daños y perjuicios conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del documento suscrito entre las partes.

  9. -Solicitó medida de secuestro, así como medida preventiva de embargo sobre los bienes de la demandada a los fines de garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria, todo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Fundamentó la demanda en los artículos 1264, 1167, 1159 y 1221 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  11. - Indicó domicilio procesal

  12. - Demandó a la empresa mercantil “TOP CENTER”, representada por el ciudadano L.E.L.A., así como al ciudadano V.H.P.E., en su carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas.

  13. - Solicitó al Tribunal que la parte demanda convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:

    • Dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de enero de 2.008.

    • Pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 40.000,oo), por concepto de daños y perjuicios causados.

    • Pagar las costas y costos del presente juicio.

    • Entregar completamente desocupado el inmueble y en las mismas buenas condiciones como lo recibió.

  14. - Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 40.000,oo), equivalente a SETECIENTAS VEINTISIETE CON VEINTISIETE (727,27) Unidades Tributarias.

    Del folio 3 al 8 se observan anexos documentales acompañados al escrito libelar.

    Mediante auto que corre al folio 14 el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda incoada.

    Consta al folio 37 auto en virtud del cual el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia en el presente juicio.

    Corre al folio 38 diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual apeló de la anterior decisión. Constata el Tribunal que la referida decisión fue admitida en ambos efectos tal y como consta al folio 40.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

Para determinar la competencia de los Juzgados Superiores del país, con relación a conocer de las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, actuando como Tribunales de Primera Instancia, debe destacar el Tribunal dos decisiones de la Sala Civil, de una misma fecha, pero emanadas de distintos ponentes. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, contenida en el expediente número AA20-C-2010-000031, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., se dejó establecido el siguiente criterio:

En el juicio por desalojo, intentado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano YUBET E.V., representado judicialmente por el abogado H.L.B., contra el ciudadano Á.N.V.R., representado judicialmente por el abogado B.A.A.C., el precitado órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2009, declaró con lugar la demanda, la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 8 del mismo mes y año, dicha apelación fue oída en ambos efectos, por consiguiente se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada.

Una vez distribuido el expediente le correspondió conocer en alzada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2009, se declaró incompetente para conocer de la apelación y en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien ordenó remitir por medio de oficio.

Posteriormente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, se declaró igualmente incompetente, para conocer en alzada de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en el juicio de desalojo por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2009, por lo tanto, ordenó remitir a esta Sala de Casación Civil de éste M.T., copia certificada del expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 26 de enero de 2010, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

OMISSIS…

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, esta Sala observa que la demanda por desalojo fue interpuesta en fecha 16 de junio de 2009, y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de ocho mil bolívares fuertes, (Bs. F. 8.000,00), es decir, que la cuantía estimada no excede las 3.000 Unidades Tributarias, circunstancia esta que determina la aplicabilidad de la Resolución emanada de este M.T., por estar ya vigente a esa fecha. Así se decide.

Constatada la aplicabilidad de la Resolución supra citada al caso de especies, a los fines de verificar el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta, la Sala, considera necesario transcribir sentencia Nº 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., Expediente: AA20-2009-000283, en la cual se estableció:

OMISSIS…

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

OMISSIS…

Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.

OMISSIS…

De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo.

No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada I.R.O., Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y SEDE EN MARACAIBO, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

SEGUNDA

De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, contenida en el expediente número AA20-C-2010-000021, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expresó lo siguiente:

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano SERGIO DE LA CHIQUINQUIRÁ CASTEJÓN ARAUJO, representado judicialmente por la abogada L.G.R., contra la ciudadana E.D.C.B.G., representada judicialmente por la abogada N.A.R., el precitado órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la demanda.

OMISSIS…

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio en fecha 11 de agosto de 2009, y por lo tanto, declinó la competencia ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, quien igualmente se declaró incompetente para conocer de la apelación.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala observa que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada, le corresponde a esta M.J., por lo que se hace necesario establecer entonces, a cuál de las Salas que integran este Supremo Tribunal, corresponde resolverlo.

OMISSIS…

Como primer aspecto resaltante, cabe reiterar que el caso bajo estudio trata de una solicitud de regulación de competencia, interpuesta de oficio por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, a los fines de determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer en apelación de la decisión dictada por el tribunal de Municipio.

Ahora bien, a los fines de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta, la Sala considera necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, signada con el Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

OMISSIS…

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

OMISSIS…

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

OMISSIS…

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

OMISSIS…

De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la demandada, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la demandada contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

.(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

TERCERA

Resulta evidentísimo, de la transcripción parcial de las dos sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones en procedimiento breve, proferidas por un Juzgado de Municipio, por constituir la primera instancia del referido procedimiento, la apelación de la sentencia debe ser conocida por un Juzgado Superior, en virtud de que, en primer lugar, los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009; y en el presente caso la demanda se le dio entrada el día 27 de noviembre de 2.009, es decir, con fecha posterior a la entrada en vigencia de la señalada Resolución; y la estimación de la demanda fue en 727,27 Unidades Tributarias, en segundo lugar, que según el artículo 2 de la citada Resolución se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y en tercer lugar, que por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

CUARTA

Diferente es la situación de la inapelabilidad de una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio cuando la cuantía no excede de 500 Unidades Tributarias. Sobre este particular el destacado jurista venezolano DR. F.P.D.C., en sentencia de fecha 21 de mayo de 2.010, contenida en el expediente número Exp. N° 10.10240 dictada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su cargo, señaló:

Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato arrendaticio por vencimiento de prórroga, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra los ciudadanos T.M.B.A. Y J.P.V.N., por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

OMISSIS…

Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 221), por el abogado R.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A; contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150 al 154), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio por vencimiento de la prorroga legal Arrendaticia incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., contra los ciudadanos T.M.B.A. y J.P.V.N..

OMISSIS…

Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:

... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.

Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).

.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación

.

Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado R.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 21.10.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de cuarenta y seis con doce unidades tributarias (46,12 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 25.02.2010 (f. 57) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE”.

QUINTA

En orden a las decisiones emanadas de la última Instancia Judicial de la República, este Tribunal considera que no es competente para conocer en alzada del presente juicio y considera competente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que le corresponda por Distribución y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Que este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer de la presente apelación, de conformidad con el criterio reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando éstos actúen como jueces de Primera Instancia, por lo tanto en el caso bajo análisis resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al que le corresponda por distribución, toda vez que la Resolución Nº 2009-0006, da ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados con posterioridad a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ya que sólo son inapelables las sentencias de los Tribunales de Municipio, cuando la cuantía sea inferior a las 500 Unidades Tributarias y serán apelables las que alcancen una cuantía más elevada, ante el Tribunal Superior que le corresponda por distribución, según la reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, signada con el Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por haber sido estimada la demanda en una cantidad superior a 500 Unidades Tributarias, vale decir, estimada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 40.000,oo), equivalente a 727,27 unidades tributarias.

SEGUNDO

En consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al que le corresponda por distribución. Conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al señalado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, quince de julio de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.134

ACZ/SQQ/jvm.

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