Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 22 de Abril de 2010.

200° y 151°

JUEZ PONENTE: DRA. A.S.S.

CAUSA PENAL N ° 1Aa- 1867-10

IMPUTADOS: L.R.M.B., J.V.B. Y RAMÓN FUENTE CARRIZALEZ.

VÍCTIMA: C.A. COSTA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.D.B.C., D.H.M. y M.E.S.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. L.C.

DELITO: SECUESTRO, ASOCIACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de los Recursos de Apelación de auto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestos respectivamente por el abogado R.D.B.C. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.R.M.B. y abogada D.H.M. en su condición de defensora privada del ciudadano J.V.B., en la causa Nº 1C-12.375-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los imputados antes señalados, (L.R.M.B., J.V.B. Y R.F.C.), y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1867-10, contra la decisión de fecha 03-03-2010, mediante la cual se admite totalmente la acusación fiscal, así como también admite la acusación particular, parcialmente presentada en fecha 17-06-2009, admite las pruebas ofertadas por la defensa privada M.E.S., se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes descritos y se declara sin lugar las nulidades anunciadas por las partes, así como la solicitud de sobreseimiento y las excepciones propuestas igualmente por las mismas.

I

IMPUGNACIÓN DE LOS RECURRENTES

Ahora bien, el recurrente abogado R.D.B.C., defensor privado del ciudadano L.R.M.B. presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, por ante el buzón de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 10-03-10, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…El auto contra el cual se rebela la Defensa mediante el recurso de Apelación está manifiestamente INMOTIVADO, violándose de esta manera el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual dispone …(Omissis)…Cuestionamos la Resolución dictada en fecha 03 de marzo del 2010, no sólo por adolecer de aspectos sustanciales por vía de vulneración de derechos constitucionales, procesales y de derechos sustantivos, como lo es el debido proceso, sino que también se cuestiona por violación a los aspectos formales, como lo es básicamente la manifiesta inmotivación y con la que dio por demostrado el tipo penal ya referido; no se desprende de la Resolución dictada con cuales elementos o supuestos de hechos se acreditó la existencia del hecho punible que responsabilice, a mi cliente y cuales son los fundados elementos de convicción que fundamentaron tal decisión, requisitos estos indispensables para la procedencia de la medida de coerción personal que les fue dictada a mi patrocinado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 251, ejusdem. Todo lo anteriormente expuesto, es lo que sirve de fundamento a la defensa para afirmar que no están cumplidos los dos primeros requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que también los exigen el artículo 251 ejusdem; toda vez que para la aplicación de una cualquiera de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad, también se requiere que esté plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, que esté claro, preciso y determinado, con las circunstancias de modo, de tiempo y lugar de ejecución; y esto significa que debe demostrarse que el hecho sea típico, esto es, la descripción legal; es decir, la precisión de la calificación jurídica del tipo; esto es, la descripción legal, es decir, la precisión de la calificación jurídica del tipo; en la imputación fiscal no se indican además, con cuales elementos o instrumentos, material hechos se causo (sic) el delito que aquí se le endilga a mi cliente, no se indica el modo ni las actividades con las cuales presuntamente mi patrocinado actuó cuando simplemente es un trabajador y residente del sector en que hicieron el hallazgo. LA defensa trae otro argumento y es el siguiente: Nuestro legislador precisa un conjunto de circunstancias de inexorable cumplimiento para procedibilidad de la privación judicial preventiva de libertad (sic) …(Omissis)…A. Existencia de un echo punible. B. Fundados elementos de convicción sobre la autoría. C. Probabilidad cierta de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ninguno de estos requisitos se encuentran demostrados en la causa que ocupa nuestra atención, en lo que respecta al tanta veces; los requisitos a los que nos venimos refiriendo están negados o inexistentes en nuestro caso particular, razón por la cual está viciado jurídicamente el auto recurrido, ante la ausencia de los supuestos mencionados, y prueba de lo que la defensa viene afirmando se desprende del mismo contenido del viciado auto dictado en fecha 03 de marzo del 2010, …(Omissis)… Los vicios que denunciamos cometidos en el auto recurrido, observando por esta defensa, llevan a la convicción que en el mismo persisten circunstancias que desdicen el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …(Omissis)… Hacemos la observación que la Defensa en la oportunidad legal dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal CONSIGNO cinco folios útiles que rielan en el expediente 1C-12.375-09 en los folios del 333 al 337 del cual no es contemplado en mi intervención por cuanto no se hace referencia a la presentación de las pruebas y en la dispositiva en ningún momento me fue tomada en cuenta ni aceptado como prueba por ser lícitas pertinentes y necesarias para hacer valer el derecho a la defensa y al debido proceso que desde el momento de su detención les ha sido violada y se ha hecho notorio y de clamor por todo el expediente en mención. …(Omissis)… OTRA SOLUCIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA: Dada la imposibilidad de saneamiento de los hechos y del derecho denunciado por la defensa en este escrito, se propone que debe necesariamente la Corte de Apelaciones que llegare a conocer el presente Recurso de Apelación, declarar en forma expresa la nulidad del auto dictado en fecha 03-03-10, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la existencia de un vicio formal de Nulidad, que en hermenéutica jurídica se denomina errores in procedendo. …(Omissis)… pedimos a la honorable Corte de Apelaciones que llegare a conocer del presente Recurso ordinario de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada y publicada el día 15 de abril del 2005, que sea admitido y declarado con lugar, que fije la audiencia pública y oral a la que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal y proponemos como solución que se anule el fallo dictado y que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un juez diferente al que dictó la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 457, primer párrafo; y pedimos que se ordene la libertad de los defendidos y así lo juzga pertinente….(Omissis)…

La segunda de los recurrentes abogada D.H.M., defensora privada del ciudadano J.V.B. presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de nueve (09) folios útiles, por ante el buzón de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 10-03-10, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)… Solicito a la Corte de Apelaciones, muy respetuosamente se sirva revisar y tramitar de la Nulidades Absolutas propuestas y Declarar la Nulidad de la decisión de fecha 03 de Marzo de 2.010, por la inobservancia de normas Constitucionales que violan el debido proceso y el derecho a la defensa; toda vez que en Fecha 28 de Abril de 2.009 y al folio 16 del escrito de Promoción de pruebas de la Dra. M.S., se anexó “A” y riela por el folio 493 del expediente, cursa solicitud de sendas medicaturas forenses para mi patrocinado, pruebas fundamentales …(Omissis)… Por otra parte solicité el sobreseimiento de la causa de conformidad con numeral 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no fue ni ha sido establecido la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y el delito que se le pretende imputar a mi defendido, tal como se evidencia de todas las actas que conforman la presente investigación y de las pruebas presentadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la víctima; …(Omissis)… Conformes a los fundamentos de hecho y derecho expuestos, y de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales citadas, pedimos a la honorable Corte de Apelaciones que llegare a conocer del presente Recurso ordinario de apelación contra la sentencia del día 03 de marzo del 2010 que sea admitido y declarado con lugar, que fije la audiencia pública y oral a la que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico y proponemos como solución que se anule el fallo dictado y que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un juez diferente al que dictó la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 457, primer párrafo; y pedimos que se ordene la libertad de los defendidos y así lo juzga pertinente …(Omissis)…”

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio quinientos treinta y siete (537) al quinientos cuarenta y cuatro (544), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

“… (Omissis)….

PRIMERO

Se admite escrito acusatorio, cursante al folio 188 al 212 de la presente causa, se observa, que el mismo cumple los requisitos de forma, conforme a lo establecido en el artículo 326 del a (sic) ley adjetiva penal, De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico (sic) y analizados los requisitos establecidos en el articulo (sic) 326 Ejusdem, de conformidad a lo indicado en el articulo (sic) 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Pena, en contra de los ciudadanos L.R.M.B., titular de la cedula de identidad N° V- 6.785.828; J.V.B., Titular de la cedula de identidad N° V-10.272.417; R.F.C., titular de la cedula de identidad N° V- 19.759.152, en el cual lo acusa por los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y el delito de Asociación, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Porte Ilícito en el art. 277 del Código Penal, para el ultimo (sic) de los nombrados, es decir, el ciudadano R.F.C., titular de la cedula de identidad N° V- 19.759.152, en perjuicio del ciudadano CARLOS COSTA

SEGUNDO

Revisados los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta publica (sic) se observa al momento del razonamiento y acervo probatorio ha señalado la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, a los efectos del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión, por tal razón este tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos en el capitulo V, de la presente acusación por la vindicta pública, para el debate del Juicio oral y público. Y así se decide.

TERCERO

Se admite la acusación particular, parcialmente presentada en fecha 17-06-2009, cursando al folio 220 al 239, de la presente causa, con supresión del delito de Privación Arbitraria de libertad prevista y sancionada en el artículo 374 del Código Pena, así como también este tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos en el capitulo V, de la presente acusación por el querellante, para el debate del Juicio oral y público. Y así se decide.

CUARTO

Se admite igualmente las pruebas ofertada por la defensa privada M.E.S., en capitulo II, cursante al folio 247 al 255 de la presente causa; En virtud del principio de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida los defensores privados, al querellante, a las pruebas del Ministerio Publico (sic), a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto una vez estando admitidas pruebas estas pertenecen al proceso. Y así se decide.

QUINTO

Acordado como fue en la audiencia de presentación de imputados, se mantiene la medida de privación Judicial preventiva de Libertad los ciudadanos L.R.M.B., titular de la cedula de identidad N° V- 6.785.828; J.V.B., Titular de la cedula de identidad N° V-10.272.417; R.F.C., titular de la cedula de identidad N° V- 19.759.152, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma. Y así se decide.

SEXTO

Se declara sin lugar las nulidades anunciadas por las partes, así como la solicitud de sobreseimiento y las excepciones propuestas igualmente por las mismas; igualmente sin lugar la pretendida promoción de pruebas que hiciera la defensora privada D.H..

SEPTIMO

Se acuerda la apertura del correspondiente Juicio Oral y publico (sic) y se declara concluida la Fase Intermedia, por lo que se emplaza a las partes para que en el lazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio, todo de conformidad al articulo (sic) 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LOS

ANTECEDENTES

En fecha 12ABR2010, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y A.S.S., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1867-10, designándose como ponente a la última de los mencionados. Solicitando el expediente original con el N° CA-141-10.

El día 13ABR2010, se admiten los recursos de apelación de auto interpuestos por los abogados R.D.B.C. Y D.H.M., actuando en sus caracteres de defensores privados en la presente causa.

Para el día 22ABR10, se recibe el expediente original con el N° 1M-513-10, con oficio N° 2J-193-10 emanado del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y estando dentro de la oportunidad legal esta alzada para decidir, observa, considera y analiza lo siguiente:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entra esta Sala a realizar el examen pormenorizado de los dos recurso de apelación que ejerciesen los abogados R.D.B.C. como defensor penal del imputado L.R.M.B. y de la abogada D. herrera, en representación del imputado J.V.B., lo cual hará por separado para un mayor orden, lo que hace en los siguientes términos:

El primer recurso interpuesto por el defensor privado R.D.B.C., en representación del imputado L.R.M.B., fundamenta su recurso en tres denuncias las cuales son:

PRIMERA DENUNCIA: Que la decisión de fecha 03 de marzo del año 2010, se le atribuyo a su defendido un delito el cual no fue imputado en la acusación, como fue el porte ilícito de arma de fuego, extorsión previstos en los artículos 277 y 459 del Código Penal.

En cuanto a esta denuncia debe necesariamente esta Corte analizar el escrito de acusación que consta en la causa principal, en los folios 188 al 212, en el que se evidencia que el Ministerio Público acuso por el delito de secuestro previsto en el artículo 460 del Código penal y el delito de asociación delictiva previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y que de la sentencia que se recurrió, dispuso en su numeral CUARTO, de la dispositiva que admitió la acusación fiscal y ordeno apertura a juicio al ciudadano M.B. los delitos de secuestro previsto en el articulo 460 del Código Penal y el delito de asociación para delinquir previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Por lo que la denuncia del recurrente sobre este punto debe ser desechada, ya que la misma no se ajusta a la verdad procesal que se desprende de las actas procesales antes descritas. Y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: Que el auto del cual se recurre es inmotivado, ya que no se desprenden los elementos o supuestos de hechos en que se acreditó el hecho punible, y los fundados elementos de convicción que basaron su decisión, por lo que la decisión recurrida no cumple con los tres supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estos vicios de carácter constitucional violentan los derechos previstos en los artículos 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a esta denuncia analizaremos la decisión recurrida y en su texto reza lo siguiente;

Sobre la revisión de la medida solicitada por este para su defendido, vale destacar, que en esta fase preliminar y con la fase investigativa resoluta, no han variado los elementos que dieron sustento de hecho, ni de derecho para decretar la privación judicial de los justiciables, por lo propio que lo correcto y ajustado a derecho será mantener la misma con plenos efectos jurídicos, y así se decide…

La medida privativa de libertad de la cual apela el recurrente fue dictada en fecha 23 de abril del año 2009, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, en audiencia de presentación d imputados, por lo que lo procedente en derecho de conformidad con el artículo 448 del Código eiusdem, era apelar de esa medida privativa dentro de los cinco (5) días siguientes de dictada y no recurrir de dicha medida pasada audiencia preliminar, ya que el lapso de ley fue preclúido íntegramente, como se evidencia de las actas del expediente en los folios 59 al 72, es en esa oportunidad cuando el aquo debía proceder a la revisión de los presupuestos legales previstos en el articulo 250 del citado Código, como lo pretende en esta etapa procesal el recurrente.

Ahora bien la decisión de la cual se apela, trata es de una solicitud de revisión de medida, no decide la medida en si porque esta ya fue dictada, por lo que ajustado en derecho era, como bien lo hizo el aquo, entrar a revisar, si las causas que dieron lugar a la medida privativa de libertad ya existente, habían variado, como efectivamente realizó el tribunal de la causa, actuando dicho tribunal ajustado a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que da como resultado que la denuncia formulada debe ser desechada, ya que el aquo actuó ajustado a derecho al señalar que no se habían modificado las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad. Y así se decide.

TERCERA DENUNCIA: Señala el recurrente que dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 328 ordinal 7, del Código Orgánico Procesal Penal, consignó cinco folios útiles que rielan en el expediente en el folio 333 al 337 el cual promovió y ratificó y no es contemplada su intervención por cuanto no hizo referencia la decisión, ni en la dispositiva fueron aceptadas las pruebas promovidas para hacer valer el derecho a la defensa de su representado, exigiendo el impugnante trato igualitario.

Necesariamente esta alzada revisa la causa original, para verificar la existencia del mencionado escrito de promoción de pruebas y en ese sentido se observa

que efectivamente como lo afirma el recurrente en los folios 333 al 335, se evidencia la existencia del escrito promovido por el defensor L.A.R.T., de fecha 08 de julio del año 2009, en los que promueve testigos, experticia, dentro del lapso legal previsto en el articulo 327 del Código eiusdem. Por su parte la acusación es de fecha 06 de junio del año 2009, las cuales constan a los folios 188 al 212, y en fecha 09 de junio del año 2009, se fija la audiencia preliminar, por lo que el referido escrito fue interpuesto en tiempo hábil.

No obstante lo anterior, efectivamente una vez examinadas minuciosamente las actas de audiencia preliminar, específicamente las de fecha 02 y 03 de marzo del año 2010, que es cuando el aquo decide sobre todos los pedimentos de las partes, y luego el auto de apertura a juicio oral y público que consta en el folio 545 al 576, no consta en ninguna de sus líneas, ni del texto integro de las mismas pronunciamiento alguno, sobre el escrito de pruebas promovido por el entonces defensor privado L.A.R.T., en representación del acusado L.R.M.B., en dicha parte motiva, solo hace análisis en el folio 540, sobre la nulidad de las actas procesales y de la revisión de la medida privativa de libertad y en la parte dispositiva de la sentencia en el punto primero admite la totalidad de el acusación Fiscal, en el punto segundo admite los medios de pruebas de la vindicta pública, también admite parcialmente la acusación particular de los querellados representantes de la victima; Lo propio hace con los medios promovidos por la defensa privada del acusado R.F.C. propuestos por la abogada M.E.S., que lo hace como cuarto y de quinto acuerda mantener la medida privativa de los tres acusados; De sexto declara sin lugar las nulidades y excepciones anunciadas por las partes, igualmente se pronuncia sobre sin lugar al promoción de pruebas de que hiciese la defensora privada D.H. y por ultimo como séptimo acuerda al apertura a juicio oral y público.

En este sentido se cita sentencia de fecha 14 de julio del año 2009, expediente Nº A09-222, sentencia Nº 348, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consultada de su pagina Web, se cita:

..Entonces partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá apelar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código….. y por ende, tampoco los que declaren las admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado articulo 330 le permita dictar al juez de control al finalizar al audiencia preliminar, claro esta, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catalogo que establece el articulo 447 ejusdem…

En consecuencia esta Sala modifica su criterio, y así s establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio-admisibilidad de la acusación- y contra al admisión de los medios de pruebas que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del articulo 331 del Código …., que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía al debido proceso, ni mucho menos al derecho a la defensa consagrado en el articulo 49.1 Constitucional, ni con el derecho ala tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 constitucional….

La Sala de Casación Penal del máximo tribunal ha establecido en forma reiterada y pacifica lo que se considera indefensión, en este sentido se cita sentencia Nº 607, expediente Nº 04-07, de fecha 20 de octubre del año 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.A.F., que estableció lo siguiente:

…En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real, y efectivo del derecho a la defensa como es el caso sub-iudice. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es anular…

De las anteriores consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales, es forzoso para esta alzada, establecer que efectivamente el aquo, incurrió en omisión total de pronunciamiento sobre la promoción de pruebas, actuación esta que lesiona y desconoce el derecho fundamental del recurrente, de ejercitar su derecho a la defensa, como es el derecho de probar y de oportuna respuestas, es decir el acusado L.R.M.B. quedo indefenso, privándosele de ambos derechos de rango constitucional, referido al debido proceso previsto en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, repone la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar, por un juez distinto al que se pronuncio y con prescindencia del vicio aquí declarado. Y así se decide.

Con el presente pronunciamiento se resuelve las denuncias formuladas por el primer apelante, no obstante en relación al recurso interpuesto por la defensa privada abogada D.H.M., representante de el acusado J.V.B., el cual en su petitorio pretende la nulidad de la audiencia preliminar, que ya arriba se declaro, como consecuencia de la primera apelación y de conformidad con el efecto extensivo de esta decisión previsto en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada no analiza la segunda apelación por considerar inútil tal proceder. En cuanto a la libertad solicitada por la apelante D.H.M., a favor de su representado, esta Corte decide MANTENER, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure de fecha 23 de abril del año 2009 .

V

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho R.D.B.C., en su condición de defensa privada del ciudadano L.R.M.B., en contra de la sentencia de fecha 03MAR10 dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, declarándose el efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, a los restantes dos acusados.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en fecha 03MAR10 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria de garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, ante un juez distinto al que se pronunció y con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad ha lo previsto en el artículos 190, 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure de fecha 23 de abril del año 2009 que pesa sobre el acusado J.V.B..

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase en su oportunidad a un tribunal distinto al que conoció.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San F. deA. a los veintidós (22) días del mes de abril de 2010.

DR. E.J. VÉLIZ F

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. A.S.S. DR. ALBERTO TORREALBA

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. E.F.

SECRETARIA

Causa N° 1Aa -1867-10

EJVF/EF/mc-

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