Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 21.257 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadano J.R.B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.290.941.

APODERADOS JUDICIALES: abogados MARTIN VALVERDE G., C.R. y M.P.C., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.180, 15.267 y 17.953, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., de este domicilio, inscrita su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1995, bajo el Nº 46, Tomo 337- A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: abogados OCTAVIO CALCAÑO S., L.A., A.G., OCTAVIO CALCAÑO A., RICARDO CALCAÑO A., J.O., D.S., M.O. y E.S., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.930, 246, 7.101, 14.760, 18.377, 28.763, 41.907, 48.268, 49.466 y 74.867, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 06 de mayo de 1999 por la representación judicial del ciudadano J.B.V., mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.

El Tribunal admitió la demanda por auto proferido el 13 de mayo de 1999.

La representación judicial de la demandada se dio por citada el 24 de septiembre de 1999.

Desechada la cuestión previa opuesta con motivo del presente juicio, la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A. contestó la demandada el 20 de noviembre de 2000.

El 18 de diciembre de 2000 la demandante promovió pruebas, mientras que la demandada hizo lo propio el 19 de diciembre de 2000.

La demandada rindió informes el 24 de octubre de 2001.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que a continuación se explanan:

Alega la representación judicial del ciudadano J.B.V. que, es propietario de un automóvil marca Ford, modelo Thunderbird, año 1994, color rojo, tipo coupe, placas AAS 66X, serial de carrocería 1FALP62W5RH132351, 8 cilindros, según certificado de registro emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones.

Apunta que, con el objeto de resguardar el mencionado vehículo de cualquier daño eventual, futuro e incierto, celebró el 24 de febrero de 1997 un contrato de seguro de cobertura amplia global con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., según cuadro de póliza Nº 20-56-2206656.

Indica el ciudadano J.B. que el 25 de enero de 1998 se trasladó en compañía del ciudadano J.L.S.V. al Aeropuerto Metropolitano de Caracas, ubicado en los Valles del Tuy, a quien le hizo entrega de su vehículo para que lo fuese a buscar al día siguiente, oportunidad en la cual, atendiendo a que no se encontraba presente, optó por llamarle y aquél le respondió que no podía recogerle, pues había sido víctima de un atraco y le habrían despojado del vehículo de su propiedad. En virtud de ello, se habría dirigido a la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en Maiquetía, Estado Vargas y, el funcionario que le atendió le hizo entrega de la constancia de denuncia Nº 051016, con la cual se trasladó a la sede de Seguros Caracas ubicada en la mencionada ciudad para realizar la debida participación del siniestro y una vez allí fue chequeada la documentación concluyendo que todo estaba en orden.

Continúa relatando que, sesenta (60) días luego de la notificación del siniestro, se comunicó telefónicamente con la oficina de la aseguradora, siendo atendido por una empleada de nombre “Augusta”, quien le manifestó que todo estaba bien, pero que el cheque aún no había salido y, posteriormente que el gerente de siniestros, ciudadano A.M., decidió no cancelar la indemnización por cuanto la póliza había sido anulada, evadiendo así su obligación principal de indemnización, en atención de que la alegada nulidad nunca le fue notificada, por lo que demanda a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., para que cumpla el mencionado contrato indemnizándole por el monto de la cobertura amplia asegurada y le pague los intereses de mora causados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.

En la oportunidad de la contestación la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A. negó, rechazó y contradijo la demanda.

Asimismo, alegó la caducidad de la acción con sustento en que en la cláusula 8 de las condiciones generales de la póliza de seguros de casco de vehículo terrestre se prevén dos (2) supuestos en los cuales se produce la misma, siendo el primero de ellos el transcurrir de seis (6) meses contados a partir de la fecha de rechazo del siniestro, período durante el cual el asegurado debe demandarle y citarle o convenir en el arbitraje que se señala en la cláusula 7 de dichas condiciones generales; mientras que la segunda es que caducarán los derechos que confiere la póliza al no haber intentado dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de algún siniestro la demanda y consecuente citación de la aseguradora.

En ese sentido, agrega que el demandante convino en ello al haber suscrito la póliza y, que según confiesa en su libelo, el 25 de enero de 1998 le habría entregado al ciudadano J.S. V. el vehículo de su propiedad antes descrito, para que al día siguiente le fuese a buscar al Aeropuerto O.M.Z., ubicado en los Valles del Tuy, oportunidad en la cual le manifestó que había sido despojado del automóvil por sujetos que portaban armas de fuego, en las adyacencias de C.L.M., entonces Municipio Vargas del Distrito Federal; en razón de lo cual desde dicha oportunidad hasta el 24 de septiembre de 1999, fecha en la que se verificó su citación, transcurrieron más de doce (12) meses y, en consecuencia caducó la demanda.

De otra parte, señala que de las condiciones generales contenidas en la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, específicamente de la cláusula cuarta, se evidencia que tanto el asegurado, como la aseguradora pueden dar por terminado el contrato, en el entendido de que debe notificar a la otra parte y, habría tomado la decisión de anular la póliza que mantenía el ciudadano J.B.V., intentando su notificación por correo certificado con acuse de recibo, pero que el mismo le fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico manifestándole que la dirección suministrada era inexacta y, ésta correspondía a la señalada por el demandante en el cuadro de la póliza, por lo que notificó además al intermediario de seguro.

Para el supuesto de que el Tribunal desestimase los alegatos de caducidad y nulidad antes mencionados, arguye la demandada que según se evidencia de la planilla de control de investigaciones emanada de la Comisaría de La Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el siniestro habría ocurrido en una zona de alto riesgo, de peligrosidad preponderante respecto a otras en el país, lo que hace patente que se había alterado la naturaleza del riesgo en contravención del literal “C” de la cláusula 5, del condicionamiento general de la póliza, sin que mediare la autorización de la aseguradora, en razón de lo cual se encontraría relevada de la obligación de indemnizar al asegurado.

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar el material probatorio adjuntado por las partes conforme al imperativo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La demandante allegó con su libelo los siguientes instrumentos: 1.- En original, certificado de registro de vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a favor del ciudadano J.R.B.V., respecto a un vehículo m.F., modelo Thunderbird, año 94, color rojo, placa AAS 66X, serial de carrocería 1FALP62W5RH132351; 2.- En original, cuadro de póliza de seguros Nº 20-56-2206656, contratada por el ciudadano J.B.V. con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, respecto al vehículo anteriormente descrito y; 3.- En original, control de investigación Nº 051016, del cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría La Guaira, que documenta la denuncia de robo de vehículo formulada el 25 de enero de 1998 por el ciudadano J.L.S.V.. Dichos instrumentos no fueron impugnados, tachados o desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, en razón de lo cual surten pleno valor probatorio por imperio del artículo 429 del Código Adjetivo Civil.

Durante la articulación probatoria de la incidencia preliminar, la demandada trajo a los autos como consecuencia de la exhibición requerida por el demandante, documento contentivo de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, el cual no fue impugnado, tachado o desconocido oportunamente, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme al dispositivo 430 ejusdem.

La representación judicial de la demandada acompañó a su escrito de promoción de pruebas los documentos que se detallan a continuación: 1.- En original, planilla de solicitud de seguro dirigida por el ciudadano J.R.B.V. a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A.; 2.- En copia simple, anexo Nº 1 emitido por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A. para formar parte de la póliza Nº 2206656, en la cual se dejaría constancia de que la misma habría sido anulada el 5 de enero de 1997; 3.- En copia simple, telegrama presuntamente emitido por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., dirigido al departamento de telégrafos del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, que habría sido recibido el 2 de diciembre de 1997 y; 4.- En original, dos (2) telegramas emitidos en fecha 09 y 12 de diciembre de 1997 por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

El documento enunciado bajo el número 1 no fue impugnado, tachado o desconocido dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en razón de lo cual surte pleno valor probatorio conforme al artículo 430 de la ley adjetiva civil. Sin embargo, los instrumentos indicados con los números 2 y 3 se erigen como copias simples de documentos privados, apócrifos, carentes de valor probatorios por imperio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se desechan del procedimiento y; los telegramas enunciados bajo el número 4 son documentos privados emanados de un tercero ajeno a la actual controversia, cuyo valor probatorio depende de su ratificación por parte del emitente y, si bien la demandada promovió prueba de informes al efecto, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela manifestó la imposibilidad de suministrar la información requerida, por lo que resulta forzoso desecharlos del procedimiento y, así se declara.

Asimismo, la demandada promovió exhibición de documento y la testimonial del ciudadano L.E.S.H., cuya evacuación no consta en el expediente, en razón de lo cual quedan desechadas del procedimiento y, así se declara.

De la caducidad

La representación de la demandada alegó la caducidad de la acción con sustento en que en la cláusula 8 de las condiciones generales de la póliza de seguros de casco de vehículo terrestre se prevé que caducarán los derechos que confiere la póliza al no haber intentado dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de algún siniestro, la demanda y consecuente citación de la aseguradora y, que según confiesa en su libelo, el 25 de enero de 1998 habría ocurrido el siniestro cuya indemnización reclama; en razón de lo cual desde dicha oportunidad hasta el 24 de septiembre de 1999, fecha en la que se verificó su citación, transcurrieron más de doce (12) meses y, en consecuencia caducó la demanda.

En este orden de ideas, resulta oportuno señalar lo que en relación al tema de la caducidad ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1175 de fecha 16 de junio de 2004, caso A.M.U. en amparo, mediante la que se estableció:

…Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal.

(…Omissis…)

En este sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de voluntad de las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial nº 5.553 Extraordinario el 12 de noviembre de 2001), que entre los requisitos que debe satisfacer la póliza de seguro dispone “las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes”. Sin embargo, el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, sólo puede estar regulado por ley.

De lo anterior se desprende que en una convención se acordó un lapso para ejercer acciones contra el Banco Maracaibo N.V., transcurrido el mismo no es posible interponer ningún reclamo. Ahora bien, con dicha cláusula, de forma evidente, se restringe el acceso al órgano judicial, que según doctrina establecida por la Sala no es posible por vía contractual, por lo tanto, la Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no podía declarar con lugar la oposición al decreto de medidas cautelares con fundamento en la cláusula de este documento…

R.O.O., define la caducidad como:

La sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…

(…Omissis…)

Bien es cierto que estimamos que la consagración legal de la caducidad no es necesariamente inconstitucional pero, el establecimiento de caducidad contractual es francamente contrario a Derecho. Mirado el asunto desde el punto de vista de acceso a la jurisdicción es irrenunciable y esta unido a los derechos de la personalidad, por lo que es inconcebible que las partes en un contrato establezcan que la rescisión del mismo se intenta en el lapso de un mes, o que de alguna manera se impida discutir las cláusulas por ante los órganos jurisdiccionales. Nos sentimos absolutamente convencidos de la franca y violenta inconstitucionalidad del establecimiento de lapsos de caducidad por voluntad de las partes…

(Ortíz Ortíz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004. pp.799 y 806)

En el caso que ocupa la atención de este Despacho, previo al análisis de las actas del expediente, se observa que si bien en las condiciones generales de la póliza de seguros de marras prevé en una de sus cláusulas la caducidad, es menester destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece como una garantía fundamental el derecho al acceso a la justicia, el que no se agota en la sola posibilidad de elevar peticiones ante los órganos que la administran, debe, en consecuencia, dispensarse esa justicia de forma expedita y transparente.

Con base a los postulados establecidos en el artículo 26 constitucional, un determinado hecho o circunstancia que impida el ejercicio del derecho en comentario debe ser rechazado, pues su aplicación contraviene el mandato señalado y por cuanto la Constitución es la norma suprema, cualquier otra de menor rango que colida con sus postulados debe ser desaplicada y considerada inconstitucional; más grave aun en el caso de una convención celebrada entre particulares como lo sería un contrato privado de seguro, por vulnerar el derecho de acceso a los órganos de justicia y con ello el derecho a la tutela judicial.

Atendiendo a que cuando la caducidad va referida a la pérdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio privado, se desecha la defensa sub examen y, así se declara.

De la nulidad del contrato

De otra parte, señala la demandada que de las condiciones generales contenidas en la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, específicamente de la cláusula cuarta, se evidencia que tanto el asegurado, como la aseguradora pueden dar por terminado el contrato, en el entendido de que debe notificarse a la otra parte y, habría tomado ella la decisión de anular la póliza que mantenía el ciudadano J.B.V., intentando su notificación por correo certificado con acuse de recibo, pero que el mismo le fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico manifestándole que la dirección suministrada era inexacta y, ésta correspondía a la señalada por el demandante en el cuadro de la póliza, por lo que notificó además al intermediario de seguro.

Tal como afirma la demandada, se evidencia del documento contentivo de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, específicamente de la cláusula 4 que, la compañía –aseguradora- podrá dar por terminada la póliza, con efecto a partir del décimoquinto (15º) día desde la fecha de su comunicación al asegurado, así como también que dicha comunicación debía practicarse en la dirección indicada por el asegurado en la póliza (cláusula 9).

Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., manifestó en su contestación la imposibilidad de la práctica de la notificación del demandante en la dirección establecida en la póliza en atención de que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela indicó que eran insuficientes los datos aportados al respecto, en razón de lo cual la habría hecho en la persona del intermediario de seguro, ciudadano L.S.F., cuestión que pretendió acreditar mediante su testimonio, sin que conste en autos que haya sido evacuado.

Lo anterior deriva en que la demandada no logró demostrar en el devenir del juicio el conocimiento por parte del demandante de su decisión de anular la póliza en cuestión, pues si bien el demandante indicó escuetamente su dirección, la empresa podría haber requerido a aquél al momento de la suscripción de la póliza la especificación de la misma, en aras de precaver perjuicios eventuales por su omisión, o posteriormente haberse comunicado vía telefónica con él o con el intermediario de seguro para requerirla en forma precisa, etc.

La conclusión precedente deriva en la circunstancia de que, si bien la demandada intentó la notificación del demandante de su voluntad de no continuar con la póliza de seguro que mantenían, ella no se verificó, en razón de lo cual no surtió efecto alguno su decisión de dar por terminada la póliza en referencia y, así se declara.

Del mérito de la controversia

Deduce este juzgador, que la presente causa tiene como tema de decisión dilucidar el presunto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A. de su obligación de indemnizar al ciudadano J.B.V. por concepto de un siniestro amparado por la póliza de seguro de casco de vehículo con cobertura ampliada.

Así planteada la delación, se observa que es un hecho admitido por las partes que el vehículo del ciudadano J.B. V. fue robado al ciudadano L.G. en las adyacencias de C.L.M., Municipio Vargas del entonces Distrito Federal, el 28 de enero de 1998. A los fines de demostrar sus alegatos, el ciudadano J.B.V. acompañó a los autos la póliza de seguro Nº 20-56-2206656 contratada con la demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, aduciendo que la misma fue incumplida por ésta al haberse negado a pagarle el monto total de cobertura.

En tal sentido, la demandada alegó encontrarse relevada de cumplir su obligación de indemnización por la circunstancia de que el demandado, por medio del ciudadano L.G., habría alterado la naturaleza del riesgo asumido por ella, por cuanto se encontraba con el vehículo del demandante en una zona del país de alto índice delictivo (C.L.M., Municipio Vargas del Distrito Federal).

Hay agravación del riesgo cuando se produce un cambio en el estado del mismo después de la conclusión del contrato, originado por un aumento de su probabilidad o de su intensidad, o por alteración de las condiciones subjetivas del asegurado que sirvieron al asegurador para formarse opinión del estado del riesgo al concluir el contrato, debido a un hecho nuevo, no previsto ni previsible, relevante e influyente, que de haber existido al tiempo de celebrarse el contrato habría impedido su celebración o habría incidido para que no se hiciere en las mismas condiciones. Se trata pues, de la concurrencia de circunstancias agravantes que aparecen con posterioridad a la conclusión del contrato y, que aumentan la probabilidad o intensidad del riesgo.

Encuentra este sentenciador que la circunstancia de la cual –a juicio de la demandada- se derivaría la alteración del riesgo asumido es que el vehículo asegurado circulaba en una zona de alto índice delictivo. Ante ello es menester precisar dos situaciones, de una parte, el alegato de la demandada comporta un hecho que debe ser demostrado -que C.L.M., Municipio Vargas es una zona de alto índice delictivo-, empero, se echa de menos toda prueba dirigida a la comprobación de esa circunstancia, y de la otra, que si bien varias ciudades pueden considerarse más peligrosas que otras por el incremento progresivo de la delincuencia en el país, los vehículos, por su naturaleza de bienes muebles destinados al transporte de bienes y personas, están expuestos con frecuencia a la incidencia de este grave problema social que puede afectar a cualquier ciudadano. Es por ello que, las empresas aseguradoras al momento de celebrar un contrato de seguro terrestre prevén la posibilidad del hurto del transporte como uno de los riesgos a los que está expuesto, sin que la circulación por determinado sector implique que se ha alterado el inicialmente previsto para la convención en cuestión, lo cual se desprende de la cláusula 2 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres con cobertura amplia que señala que “…La cobertura comprende las Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del vehículo dentro de los límites territoriales indicados en las Condiciones Especiales. Se considerará Pérdida Total, el robo o hurto del vehículo…”. En virtud de lo anterior, se desecha el alegato de agravación del riesgo esgrimido por la demandada y, así se declara.

En el caso bajo análisis, observa este juzgador que la demandante logró acreditar la celebración de un contrato de seguro de casco de vehículo terrestre con cobertura ampliada, con la sociedad mercantil demandada, así como también el hurto del bien asegurado y, aduce que ésta no atendió la obligación de indemnización que dicha convención le impone; entonces, tocaba a la demandada, por imperio del principio de la carga de la prueba, desvirtuar tal alegación demostrando el haber sido liberada de dicha obligación, cuestión que no hizo.

Durante la secuela probatoria, la demandada no comprobó que había quedado libertada de la obligación cuyo cumplimiento reclama el demandante, bien probando el pago de ésta, o que la misma quedó extinguida por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones legalmente permisibles.

En tal sentido, debe aclarar este Juzgado que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así se desprende del texto del artículo 1.354 del Código Civil, norma que dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

En sintonía con la norma antes enunciada, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Evidenciado como ha quedado en el presente juicio, que ante la alegación de no pago erigida por la demandante la empresa demandada no logró demostrar fehacientemente su solvencia en el pago de la indemnización del siniestro que sufrió aquella, amparado por una póliza de seguro de casco de vehículo con cobertura amplia, lo propio en derecho es declarar que la misma se encuentra insolvente en el cumplimiento de su obligación contractual, y por lo tanto, la pretensión deducida deberá prosperar.

Sin embargo, no pasa desapercibida para este Tribunal la circunstancia de que el demandante articuló en el punto segundo de su petitorio una reclamación de intereses de mora, por lo que se deja ver lo siguiente: en su libelo el ciudadano J.B. demandó el pago de intereses de mora causados calculados a la tasa del 1% mensual sobre el monto de la cobertura amplia asegurada y también articuló una petición de adecuación monetaria de las sumas debidas por la demandada en razón de los daños derivados del siniestro que debe sufragar, cuestión respecto de lo cual el Tribunal advierte que, en esencia, ha sido demandada dos veces una indemnización por el mismo motivo, toda vez que tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin: reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. Este asunto ha sido visto por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia, como una doble indemnización ya que, como antes se afirmó, tanto los intereses de mora como la indexación pretenden reparar un perjuicio causado por la morosidad del deudor en pagar su obligación. De entre ambas, a juicio de este Tribunal, resulta más certera la indexación, atendiendo a que con ella es posible reparar al acreedor su perjuicio, pues, le hace recibir los bolívares que habría recibido si el pago hubiese sido oportunamente realizado; lo que no ocurre con los intereses moratorios dado que la ley ha previsto un tope máximo para ellos y éstos podrían estar por debajo del índice de la inflación. En consecuencia, dado que a criterio de este Juzgado no es posible indemnizar dos veces por el mismo concepto al acreedor, ordenará la extromisión de la petición de pago de intereses de mora y en su lugar acordará sólo la de la corrección monetaria por haber sido articulada oportunamente y ordenará la indexación calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela en el dispositivo de este fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso por el hecho conocido de la existencia de la página web del Banco Central de Venezuela, así será decidido.

III

En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURIOS ha incoado el ciudadano J.R.B.V. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A..

SEGUNDO

como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la parte demandada a pagarle al demandante por concepto de indemnización el monto de la cobertura amplia por el que se encontraba asegurado el objeto siniestrado, esto es, la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo).

TERCERO

ordenar la indexación de la suma de dinero antes mencionada, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela y lo cual se manda liquidar, de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil por un solo experto, a quien se le señalan como puntos de base los siguientes: a) debe acoger los índices de precios antes mencionados librados por el Banco Central de Venezuela; b) debe hacerla desde la fecha de acaecimiento del siniestro hasta la fecha de hacimiento de la experticia.

Sin costas para ninguna de las partes debido a la que la demanda fue parcialmente acogida.

Por cuanto el presente fallo se profiere fuera de la oportunidad procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes con arreglo a las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006).- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

J.V..

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