Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 14 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007683

ASUNTO : RP01-P-2005-007683

AUTO ACORDANDOSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y DECRETANDOSE L.P..

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: A.B.B. y la Libertad para el Ciudadano: E.J.D.B. presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. F.S.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. F.S., (encargado de la Fiscalía Segunda), los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se les pregunta a los imputados si cuentan con defensor privado que lo representen en la presente causa, manifestando que “NO”, por lo que se le designó al Defensor Público de Guardia, Abg. J.L.G., quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con dicho cargo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: solicito en este acto se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.110.094, domiciliado en la avenida panamericana N° 24, frente a la licorería Bebe Licores. Cumaná estado Sucre por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, todo ello de conformidad con el artículo 250 del C.O.P.P. Alegó la representación fiscal el peligro de fuga por la entidad de la pena que podría imponerse. Ahora bien, con respecto al imputado: E.D.B., venezolano, de 24 años de edad, cédula d e Identidad N° 16.702.743, domiciliado en San F.C.U.. N° 17 Cumaná Estado Sucre. Teléfono 433.44.11. Solicito la L.P. de conformidad con el artículo 210 del C.O.P.P, por cuanto los funcionarios policiales efectuaron el allanamiento con violación de domicilio de conformidad al artículo 210 del C.O.P.P, y por la Privación ilegítima de la libertad, según el artículo 184 del Código Penal., todo ello de conformidad a los artículos 190 y 191 del C.O.P.P. Razón por la cual solicito la averiguación en contra de los funcionarios de la Policía Municipal quienes practicaron el allanamiento. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento. Acto seguido, manifestaron querer declarar y se le concede el derecho de palabra al imputado: R.A.B.B., (se retira de la sala al imputado: E.J.D.B.) y de seguida expone: “ Yo me encontraba en el Parque Guaiquerí como a la una de la tarde, allí estaba esperando una amiga, quedamos a encontrarnos a esa hora, llegue como a la 1.30 allí y la estaba esperando, llegaron los funcionarios y me revisaron yo tenía 290.000 bolívares y ellos me dijeron que estaba buscando un sospechoso de un robo, llamaron a una patrulla y me montaron y me decían en la patrulla que les hablara claro que estaban buscando a la persona vestida como yo, yo tenía los 290.000 bolívares, y me dijeron que como iban hacer que les diera ese dinero y dejaban todo así, yo les dije que me llevaran para donde quisieran porque yo no tenía nada que ver en eso, ellos insistían en llevarme a la Municipal y que allí estaba el denunciante, y me metieron en una celda y allí estaba este chamo hacía rato. Allí llevaron unas personas para que nos identificaran, y las personas esas en ningún momento decían que fuimos nosotros, ellos dijeron este es el delincuente y esta vestido igual. Allí9 me dijeron que por pendejo estaba en ese problema y que ahora tenía que buscar Tres Millones, que estaba jodido. Eso es falso, en realidad ni me consiguieron arma y solo tenía 290.000 bolívares, que son producto de mi trabajo.”. Fueron los policías quienes me involucraron en esto. Me dieron golpes y en varias veces me llamaron pendejo por no entregarle los tres millones que me estaban pidiendo. Este compañero sabe lo que pasó allí, por eso quiero que el declare. Se le concedió la palabra al imputado: E.J.D.B.: y expuso: “ Cuando pasó eso yo estaba en mi casa con mi familia, escuche una bulla frente a la plaza, nosotros vimos el forcejeo, y cuando el choro n os vio se montó en una moto y se fue, luego llegó la policía y se metieron a la fuerza, y le dieron una patada a mi hermano que es funcionario policial, me llevaron preso, y allá en la policía fue que encontré a este chamo, el me contó todo lo que le había sucedido y me dijo que lo se detuvieron por 290.000 bolívares, ellos me levaron preso porque quisieron, al señor que robaron vive al frente de la casa, yo soy estudiante. Estando en la policía llevaron a la señora y allí los funcionarios le señalaron a la señora a este chamo. Y O traté de defender a esa gente que conozco. “Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso:” Debo señalar, que soy uno de los defensores que va directo al grano y en cuanto a la solicitud que me corresponde gestionar, revisando minuciosamente las actuaciones donde se encuentran actas de entrevista y actas de investigación policial, una que otra experticia, puedo observar que unas investigaciones que tienen que llevarse a cabo con todas las diligencias necesarias y garantizando los derechos humamos que tenemos todas las personas a nivel jerárquico del principio constitucional y supra constitucional, sin embargo funcionarios policiales encargados de la investigación coadyuvantes del Ministerio Público, lo que hacen es enredar si acaso no a beneficio propio las investigaciones penales. El Ministerio Público en razón de la observancia de principios fundamentales establecido en nuestra carta magna y en nuestra ley adjetiva o procesales ha solicitado la nulidad de alguna diligencias policiales referidas a una entrada ilegal de estos funcionarios policiales a la casa de habitación del ciudadano E.D., nulidad absoluta que conformes a los articulo 190 y 191 y siguientes del Código orgánico Procesal penal; muy de acuerdo con la solicitud fiscal esta la defensa aunado al hecho de que solicita la L.p. para E.J.D.B.. Es necesario advertir al tribunal que la doctrina jurídica y jurisprudencial, establecidas por la sala penal y la sala Constitucional respectivamente y por autores como por Cafferata Nores y por normas impuestas por la que rige el proceso penal o lo que es lo mismo la ley adjetiva penal, nos señala que al solicitarse la nulidad absoluta de alguna actuación policial en referencia a la doctrina de casación Penal lleva consigo la nulidad de todo el procedimiento, porque obviamente se trata presuntamente de un hecho delictivo presuntamente de unos mismos imputados y no de hecho aislados, al decir esto me refiero, aunado a lo que establece la norma penal de que ninguna persona puede ser objeto de dos procesos por un mismo hecho delictivo y estamos aquí hablando de un solo procedimiento que nace aunque irrito como consecuencia de una investigación de un presunto robo a mano armada; por lo tanto según los señalamientos del Tribunal Supremo de la República debe decretarse la nulidad de las actuaciones anteriores y posteriores que tengan incumbencia con las actuaciones de este delito. Específicamente de una nulidad absoluta estricto sensu y una nulidad absoluta latus Sensu. Una referida específicamente al procedimiento en sí, la que Caffarata llama determinante y a otra que debe ser decretada una en cuanto a la actuación policial y la otra en cuanto a la duda que se presenta en cuanto a la actuación del imputado en el hecho que se investiga, cayendo en una máxima jurídica denominada in dubio pro reo, dice que existiendo una duda en cuanto a una actuación del imputado el tribunal debe decretar la nulidad absoluta de todas las actuaciones desde el principio al fin. Nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 191 del C.O.P.P, establece que una actuación donde se decreta la nulidad absoluta no admite ningún tipo de saneamiento. Por lo expuesto por mi persona considera que se debe decretar la nulidad absoluta de todas las actuaciones. Al emitir este pronunciarse el tribunal no creará impunidad sino por el contrario esta haciendo justicia. Las impunidad la crean los mismo órganos policiales por su forma de actuación, si se efectuaran conforme a la ley no vendría el Ministerio Público a solicitar la nulidad de algunas actuaciones y mas a un una investigación a dichos funcionarios. Ciudadano juez, en base a los fundamentos de hecho y de derecho declarados por esta defensa, solicito sea decretada la l.p. para los Ciudadanos: E.J.D.B. y R.A.B.B., l.p. como consecuencia de la previa decisión de este tribunal de Nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 190 y siguientes del C.O.P.P, en concordancia con el artículo 197 ejusdem, en relación con el Numeral 2° del artículo 250 del C.O.P.P. Solicito expedirme copia simple de la presente acta. En razón de que decretándose la nulidad de las actuaciones el Ministerio Público puede continuar con las investigaciones. Solicito que la franelilla que lleva puesta el imputado: R.A.B., sea en este mismo acto entregada al Ministerio Público para que se le haga una prueba de Ion nitrito, para obtener en definitiva si esta prenda de vestir contiene deflagración de pólvora. Es Todo. “Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Presentada como ha sido la solicitud de privación judicial y de Libertad, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal, que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual, en contra de la propiedad el día: 10 del presente mes y año en la calle San Francisco a la altura de la calle Rivero, cuando funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía Municipal, practican la detención al Ciudadano: R.A.B.B., en las inmediaciones de la C.A., el cual vestía una franelilla blanca, características estas que coinciden por las aportadas por la Ciudadana: L.m. y Celeducio Cabello, quienes les señalaron a los funcionarios haber sido víctimas de un atraco por parte de dos ciudadanos, uno de ellos dirigiéndose hacia la c.a., decomisándole al aprendido en el bolsillo derecho la cantidad de 290.000,oo bolívares, un cordón tricolor y un rosario de color blanco, hecho este que merece pena privativa de la libertad y cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el expediente, observa al folio 4 acta policial, donde los funcionarios dejan constancia de la aprehensión del ciudadano: R.A.B. por coincidir con las características aportadas por las víctimas en el presente caso. Cursa a los folios 7, 8 y 9 las declaraciones de los Ciudadanos: Celeducio Carillo, J.R. y L.M., quienes señalan que se presentaron dos sujetos en una moto y uno de ellos se bajo vistiendo una franelilla blanca, se presentó en el negocio de la venta de flores y vociferó que era un atraco, despojándoles de la cantidad de: 3.400.000.oo bolívares; lanzándole dicha cantidad a un sujeto quien se dio a la fuga. Cursa al folio 18 experticia de reconocimiento Legal, practicado a un arma de fuego, a once (11) billetes, a un rosario y a un segmento de cuero. Con los elementos antes descritos y analizando los tres testimonios señalados anteriormente, estima este tribunal que la conducta desplegada por el imputado: R.A.B.B. se subsume en el delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos: Ceducio carrillo y L.J.M., apartándose este Tribunal de la calificación formulada por el Ministerio Público de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, por considerar este Tribunal que al imputado de autos los funcionarios policiales no le decomisaron armamento alguno en su poder. Si bien es cierto que existen en las actas procesales el reconocimiento legal de una arma de fuego, no es menos cierto que dicha arma esta relacionada con un decomiso que se efectuó en la viviendo de la familia Díaz Brito, de acuerdo a acta policial de fecha 10-09-05, que al hacer analizada quebranta lo exigido por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, como lo es por exigencia del mismo artículo la debida orden judicial emanada de un juez de control para poder los funcionarios ingresar a la residencia donde supuestamente estaba un ciudadano portando dicha arma; a tales efectos ante la ausencia de la Orden Judicial requerida para estos casos este Tribunal Declara la Nulidad Absoluta de las actuaciones cursante a los folios 13, 21,22, 23 y 24 del presente expediente. Actuaciones estas relacionadas con el decomiso del armamento encontrada en la vivienda de la familia Díaz Brito, elementos estos que fueron tomados por el Representante de la Vindicta pública para imputar el delito de Porte Ilícito y agravar el delito de Robo. Por lo tanto ante tales declaratorias se le imputa al Imputado: R.A.B., solamente el delito de: ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo antes mencionado. Se declara procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público en cuanto a la L.d.C.: E.J.D.B., por cuanto el procedimiento practicado por los funcionarios policiales en la vivienda del ciudadano se realizó en contravención con el debido proceso y los principios constitucionales, tal y como lo consagra el artículo 190 del COPP. Respecto a la nulidad solicitada por la defensa donde esta involucrado el Ciudadano: R.A.B., este tribunal señala que no lo toma en consideración por cuanto fueron diferentes las aprehensiones efectuadas en diferentes tiempos modo y lugar. Ahora bien; este Tribunal considerando que el imputado R.B., no registra antecedentes penales tal y como se refleja al folio 20 del presente expediente y la posible pena a recaer en la presente causa puede llegar a los seis años, considera este juzgador que los motivos que conllevaron al ministerio Público a solicitar la Privación de Libertad, la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa y es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, le Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de presentación por cada Ocho ( 8 ) días ante la Unidad de Alguacilazgo al Imputado: R.A.B., venezolano de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.110.094, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 313 del Código Penal y Se decreta la L.P.d.C.: E.J.D.B., por haberse decretado la Nulidad Absoluta del procedimiento practicado en su contra. Se acuerdan las copias solicitadas. Se Acuerda la prueba solicitada por el defensor Público. Líbrese en consecuencia boleta de libertad junto oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre, oficio al la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral el día: 13-09-05.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.

Dr. J.G.M.A..

EL SECRETARIO.

ABG. C.G..

1.805-2.005- Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Monte Sacro.

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