Decisión nº PJ0022009000360 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 5 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000005

ASUNTO : YP01-P-2004-000005

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL:

JUEZ: Abg. L.C.G.; Juez Temporal del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: Abg. S.Y.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.T.G.B., Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADO: G.M.E.A., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 16de marzo de 1970, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Rafael, calle N° 02 casa S/N de esta Ciudad.

Defensor: Abg. E.R.Q., Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A..

Víctima: CARREÑO D.R., titular de la Cédula de identidad N° 15.481.992, DÍAZ MACUARE J.J., con cédula de identidad N° 16.215.841; ROJAS PANZA WILINTOS OLMER, con cédula de identidad N° 13.185.030; VENERO C.L., con cédula de identidad N° 16.270.975, H.G.E.D.V., con cédula de identidad N° 16.214.251.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Visto el escrito constante de un (01) folio útil, presentado en fecha 25 de septiembre de 2009, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y recibido en fecha 28 de septiembre de 2009 en la Secretaría de este Tribunal, por el Abogado E.R.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.256, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de Defensor del ciudadano E.G., plenamente identificado en el Asunto YP01-P-2004-00005, a través del cual solicita el examen y revisión de la medida de coerción personal que recae sobre el referido ciudadano y a la vez solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido este Tribunal de Control a los fines de pronunciarse al respecto observa:

En el escrito presentado el solicitante entre otras cosas, señala lo siguiente:

…En el día de hoy, 25 de septiembre de los corrientes se hicieron presentes por ante el Despacho de esta Defensoría Pública Penal Segunda, la progenitora de mi Defendido, la cual me hizo entrega en DOS (02) folios útiles, de la C.d.T. y de copia simple de la partida de nacimiento de la infante E.E., de ocho años de edad…

…De dichos documentos se desprende que no se le debe cercenar a mi Defendido, sus Derechos Inalienables del Trabajo y de Protección Integral a la familia, a las uniones entre un hombre y una mujer y a los niñas y niñas; previstos y sancionados en los artículos 87, 75, 76, 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la revisión exhaustiva realizada al presente Asunto, se pudo constatar lo siguiente:

En fecha 09 de enero de 2004, se recibió escrito acusatorio presentado por la Abg. M.T.G.B., Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en contra de los ciudadanos G.M.E.A., DICHARA M.S.G. y BERMUDEZ R.J.D., plenamente identificados en el presente Asunto, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARREÑO D.R., titular de la Cédula de identidad N° 15.481.992, DÍAZ MACUARE J.J., con cédula de identidad N° 16.215.841; ROJAS PANZA WILINTOS OLMER, con cédula de identidad N° 13.185.030; VENERO C.L., con cédula de identidad N° 16.270.975, H.G.E.D.V., con cédula de identidad N° 16.214.251.

En fecha 21 de noviembre de 2005, se emitió Resolución a través de la cual se REVOCA la libertad provisional, impuesta en fecha 17 de febrero de 1998, a los ciudadanos S.G.D.M., E.A.G.M. y BERMUDEZ R.J.D., titulares de la cédula de identidad N° 12.007.376, 11.205.476 y 13.743.769, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó emitir ORDEN DE CAPTURA en contra de los referidos ciudadanos. (Folios 506 al 508 de la Pieza N° 02).

De la revisión exhaustiva realizada al presente Asunto se pudo constatar que hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar en el presente Asunto.

Ahora bien, el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Articulo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

Asimismo ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del m.T. de la República, en lo relacionado con la revisión de las medias de coerción personal. Esta Sala según sentencia 1423, de fecha 12-07-2007, Expediente 07-0820, expresó: “…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso…”

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control a los fines de garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, el Derecho a la L.P. consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, la presunción de Inocencia y el estado de libertad consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y los derechos del imputado, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Defensor Público Segundo Penal Abg. E.R.Q., en consecuencia se sustituye dicha medida, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación periódicas cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

Primero

Se declara CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad, que recae sobre el imputado G.M.E.A., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 16 de marzo de 1970, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Rafael, calle N° 02 casa S/N de esta Ciudad; en consecuencia se le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en un régimen de presentación periódica cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena solicitar el traslado del imputado para el día de hoy, al término de la distancia a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese al Defensor Público Segundo Penal de este Estado y a la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 05 días del mes de octubre de 2009. Años 199° y 150° de la Federación.

El Juez de Control

Abg. L.C.G.

La Secretaria

Abg. S.Y.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior resolución y se dejó copia certificada en el copiador de Resoluciones de este Tribunal. Conste.

La Secretaria

Abg. SAMANADA YEMES GONZALEZ

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