Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

QUERELLANTE: M.B.D.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V – 4.422.475.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: E.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.195.

QUERELLADO: P.W.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.344.017

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: A.C. MAC FARLANE Y P.P.C., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 72.874 y 19.252, respectivamente.

ACCIÓN: INTERDICTO DE AMPARO.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia definitiva, de fecha 15 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de interdicto de amparo.

EXPEDIENTE No. 9904

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de abril de 2009, que declaró sin lugar el interdicto de amparo.

Se inicia la presente causa por interdicto de amparo intentado en fecha 02 de noviembre de 2007, por la ciudadana M.B. mediante escrito libelar distribuido, y quedando para conocer del mismo al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, y se ordenó la citación de la parte querellada.

En fecha 30 de enero se libró boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante escrito de fecha 21 de abril de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Estando en la etapa probatoria, la parte querellante presentó escrito de pruebas, mientras que la parte querellada en fecha 10 de junio de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil consignó escrito de alegatos.

En fecha 15 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa.

Encontrándose ambas partes notificados de la sentencia dictada por el a-quo, la parte actora mediante su apoderado judicial apela de la misma.

Dicha apelación fue oída por el a-quo en ambos efectos, en fecha 17 de junio de 2009 y ordenada a remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectiva insaculación.

Realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer de la apelación ejercida a esta Alzada.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha 15 de julio de 2009, se fijó el Vigésimo día (20) de Despacho, para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

En su debida oportunidad ambas partes presentaron escrito de informes.

De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 29 de enero de 2010, este Juzgado difiere el acto de dictar sentencia para dentro de 30 días siguientes a dicha fecha.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por el abogado E.C., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.d.W., por acción de interdicto de Amparo.

Inicialmente el apoderado judicial de la parte actora, alega que su representada es poseedora por más de treinta y cinco (35) años de un inmueble constituido por un apartamento distinguido como Pent-House Uno (PH-1), que forma parte del Edificio “PIEDRAS BLANCA”, ubicado en la calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y colinda con el apartamento distinguido como Pent House Dis (PH-2), que forma parte del Edificio “Piedras Blancas”, y que ambos inmuebles se encuentran separados por una pared divisoria (Pared medianera), sobre la cual descansa el Techo Acanalado del Pent House Uno (PH-1) con su respectivo Canal Colector de Aguas de Lluvia, como también descansa el Techo del Pent House dos (PH-2).

Continúa señalando que producto de remodelaciones y trabajos practicados en el Pent House dos (PH-2), aproximadamente unos seis (6) o siete (7) meses, fue colocado un Manto Asfáltico que cubrió totalmente el Canal Colector de Aguas de Lluvia del referido inmueble, quedando este completamente inhabilitado para colectar las aguas de lluvia provenientes de dicho techo, lo que trae como consecuencia que cada vez que se producen las lluvias, todo el volumen de agua provenientes del Techo del Pent House dos (PH-2) es descargado en forma directa sobre la referida pared divisoria (Pared Medianera), desviándose dichas aguas a la terraza perteneciente al Pent House Uno (PH-1), propiedad de la demandante inundándose todas las areas del inmueble en cuestión.

Además de ello señala, que pensando que la causa de tales inundaciones eran las fallas del canal colector del Pent House Uno (PH 1) la ciudadana M.B.D.W., contrató los servicios del ciudadano F.V., de profesión latonero industrial, quien colocó un nuevo canal de mayor altura en sustitución del canal anterior, y en fecha 20 de julio de 2007, procedió a colocar el nuevo canal de desagüe con una longitud de 8 metros, no sin advertirle a la actora que tal actividad era inútil, toda vez que las aguas que descargaban en la pared medianera provenían totalmente del techo del Pent House dos (PH2), y que en virtud de tal situación la ciudadana M.B.D.W. ordenó colocar un canal auxiliar, lo cual no dio el fruto deseado, es decir, contener las aguas provenientes del techo del vecino.

En razón de ello la actora de forma amigable, procedió a comunicarse con el propietario del Pent House dos (PH2), quien luego de maltratos verbales y actitudes violentas se negó a atenderle, advirtiéndole que no se le ocurriera tocarle el techo y que nada tenía que modificar o arreglar.

Por tal motivo se dirigió a la Alcaldía del Municipio Baruta, dirección de Ingeniería Municipal a plantear el problema y a fin que se le autorizara la remodelación del techo de su inmueble, sin conseguir respuesta alguna.

Asimismo, en fecha 19 de julio de 2007, se hizo una solicitud de mediación a la Junta de Condominio del Edificio “Piedras Blancas”, quienes en fecha 13 de agosto de 2007, manifestaron la imposibilidad de resolver satisfactoriamente el conflicto planteado.

Por todo ello, la ciudadana M.B.d.W., pretende a ante ese Tribunal el cese de las perturbaciones causadas por el desagüe del techo del inmueble proporcionado por el apartamento Pent House dos (PH-2) del edificio “Piedras Blancas” todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil y 700 siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y por otra parte se autorice para realizar a su única y sola costa todas las obrar que fueren necesaria para lograr el cese de la perturbación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, el demandado en la oportunidad para dar contestación a la demanda, negó y rechazó y contradijo, los hechos narrados por la parte actora.

Adicionalmente alegó la caducidad de la acción en virtud que a su consideración el elemento que conforma la querella lo constituye el acto perturbatorio es la colocación de un manto asfáltico que obstruye el canal de desagüe del apartamento de la demandada, y por cuanto el mismo fue colocado hace 5 años, la supuesta perturbación (las inundaciones) habrían comenzado hace más de un año, con lo cual la oportunidad para deducir la presente acción interdictal caducó.

Por otra parte señala que no ha efectuado trabajo alguno en el techo que descansa en la pared medianera a que hace referencia la querellante, desde hace más de 5 años.

Aduce que es falsa la afirmación de la querellante respecto a que la colocación del manto asfáltico fue hecha 6 ó 7 meses antes de la fecha de presentación de la querella, y que siendo las ultimas reparaciones realizada por la accionante la perturbación proviene por dichas ejecuciones.

Y por ultimo arguye que nunca tuvo problemas de filtración y que luego de los trabajos realizados por la accionante comenzaron a aparecer humedades y signos de filtración en la pared, medianera sino divisoria de los apartamentos PH-1 y PH-2.-

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS

  1. - La intervención mediadora de la Junta de Condominio y su imposible arreglo.

  2. - La existencia de una pared medianera que divide los apartamentos PH-1 y PH-2, la cual se encuentra humedad y con signos de filtración.

Estos hechos se encuentran relevados de pruebas.

De las Pruebas

Ahora bien, la parte accionante en su condición de poseedora alega la inundación en su bien inmueble como hecho perturbador que constituye el amparo accionado. Ello así, las partes tienen la carga de demostrar la efectiva posesión y el hecho perturbador o su inexistencia; a tales fines las partes presentaron:

Pruebas de la parte querellante junto a la querella interdictal de amparo presentó:

• Marcado con letra “A”, original de instrumento poder que acredita la representación de la parte querellante. Dicho instrumento fue presentado a la parte querellada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Marcado con letra “B”, copia simple del documento de compra-venta del PH-1, ubicado en el edificio Piedras Blancas, que acredita la propiedad de la parte querellante. Al respecto este Juzgado debe advertir que por cuanto la presente controversia versa sobre un interdicto de amparo no es necesario demostrar la propiedad sino la posesión, en virtud de ello se desecha de la presente causa por considerarla impertinente. Así se establece.

• Marcado con letra “C”, copia simple del documento de compra venta del PH-2, ubicado en el edificio Piedras Blancas, que acredita la propiedad del bien inmueble al ciudadano Meter Waisberg Kipervasen. Dicho instrumento no guarda relación con el controvertido, razón por la cual se desecha del presente proceso. Así se establece.

• Marcado con letra “D”, original de comunicación de fecha 19 de julio de 2007, dirigida por la ciudadana M.B.d.W. a la Junta de Condominio Edificio Piedras Blancas a los fines de que se resolviera el problema de la inundación de su apartamento. Este Juzgado lo desecha del proceso, conforme al principio que nadie puede crear un título a su favor. Así se establece.

• Marcado con letra “E”, original de comunicación de fecha 13 de agosto de 2007, emanada por la Junta de Condominio Residencias Piedras Blancas a la ciudadana M.B. e I.W., propietarias de los Apartamentos PH-1 y PH-2, mediante la cual se les notifica que desisten de continuar con la mediación para resolver el conflicto de canales e inundación planteado por no ser area común. El presente documento constituye un documento privado emanado de un tercero lo cual debió ser ratificado en juicio conforme lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en el presente juicio para hacer valer dicho instrumento no se cumplió con dicha formalidad este Juzgado lo desecha del proceso. Así se establece.

• Inspección Judicial extrajudicial evacuada en fecha 22 de octubre de 2007, practicada por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual se dejó constancia de la existencia de una pared medianera que separa da los dos Pent House 1 y 2, ubicados en las residencias Piedras Blancas, que en la terraza del Pent-House 1 existe un techo acanalado en forma de U tipo metálico, el cual descarga aguas de lluvias, y tienen su punto más abajo sobre la pared medianera, igualmente que en la terraza del Pent-House 2, existe un techo acanalado tipo aluminio, el cual para el momento de la inspección no posee canal de captación o recolección de aguas de lluvia para dicho techo, que el techo del PH-1, no existe ningún elemento perturbador para la fluidez de las aguas de lluvia, que los techos de ambos Pent-House fueron construidos desde hace más de 20 años y que el del PH-1 tienen mejor aspecto que el PH-2 presenta un mayor desgaste. La presente inspección fue realizada extralitem contando con la presencia de la parte promovente (accionante), y un experto ingeniero, y en virtud que dicha prueba no fue controlada por la contraparte, este Juzgado conforme a lo establecido en los artículos 510 y 507 del Código de Procedimiento Civil los aprecia como indicio al hecho de perturbación denunciado por la querellante. Y así se decide.

• Junto al libelo de la demanda promovió Justificativo de Testigo de los ciudadanos O.E.L.L., J.M.A.A.G., y F.V., los cuales evacuados ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, y ratificados y evacuados durante el lapso probatorio del presente proceso, dichos testigos fueron contestes en exponer que la accionante es propietaria del inmueble objeto de amparo, de la existencia de una pared medianera que divide los Pent House 1 y 2 ubicados en las Residencias Piedras Blancas, y que ambos PH cuentan con techos acanalados, que cuando llueve el agua cae en la pared divisoria y se desvía hacia la terraza del PH-1, y que en este ultimo inmueble se colocó un canal de desagüe. No obstante, puede observar este Juzgador que mediante la presente prueba se pretende demostrar la posesión y perturbación, sin embargo de las declaraciones hechas por los testigos no se evidencia que se haya manifestado la posesión del accionante en el inmueble objeto de perturbación. Con relación a la presunta perturbación este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte querellante procedió a promover los siguientes medios de prueba:

• Promueve Inspección Judicial sobre el muro o pared medianera entre el PH-1 y el PH-2, ubicado en las Residencias Piedra Blanca. Dicha prueba fue evacuada en fecha 27 de mayo de 2008, en la cual entre otras cosas se dejo constancia de: que la terraza del PH-1, tiene un techo que se inclina con una pendiente descendiente hacia el PH-2, colindante, que los techos de las terrazas de ambos PH descansan sobre la pared medianera que divide los mismos y que de dicha pared sale un tubo de desagüe, no se logro determinar que existan un canal de desagüe entre los dos techos, que para el momento de la inspección existía una cantidad considerable de agua en el piso y que la pared medianera de encuentra humedecida, que mediante la presente inspección no puede determinarse la data de la construcción de las obras inspeccionadas, y que no se observo la existencia de elementos u objetos que obstruyera los canales del PH-2. Al respecto debe señalar este Juzgador que siendo el hecho perturbador alegado por el querellante el presunto manto asfáltico que obstruye el canal de desagüe existente en el techo del PH-2, lo cual produce las continuas inundaciones en el PH-1, mediante la inspección judicial practicada no se logra determinar ni la forma como se produce la perturbación ni mucho menos desde que momento se esta ocasionando el mismo. Y así se establece.

Por su parte, la parte querellada ni en la contestación ni en el lapso probatorio presentaron pruebas algunas.

No obstante, presentó escrito en el cual alega la improcedencia de la acción en virtud de:

• Que la parte accionante no demostró la posesión sobre la cosa, legitima, continua, pacífica, pública y no inequívoca.

• Que la parte accionante no demostró la ultranualidad de su posesión.

• Que la parte accionante no demostró los actos de perturbación.

En razón de ello solicita se declare improcedente la presente acción.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 134 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia de fecha 15 de abril de 2009, que declaró sin lugar el interdicto de amparo intentado por la ciudadana M.B.D.W., contra del ciudadano P.W.K., bajo los siguientes fundamentos:

....OMISSIS…

En virtud, de lo antes mencionado y visto que de las actas que conforman el presente expediente no quedó suficientemente demostrada la posesión del inmueble objeto del presente litigio y la perturbación alegada, por parte de la parte actora, y siendo que las pruebas promovidas y evacuadas por la representación judicial actora eran dirigidas a demostrar erróneamente la propiedad del inmueble y no la posesión del mismo, este sentenciador debe necesariamente declarar imprudente(sic) la acción interdictal propuesta. En consecuencia, no existiendo plena prueba de la posesión y la perturbación alegadas, este sentenciador debe declarar improcedente la presente demanda. Así se decide. (Negrillas Nuestras)

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte querellante presentó escrito de informes en el cual arguyó:

• Que del documento de propiedad y del justificativo de testigo se probó tanto la propiedad como la posesión que detenta la actora así como los hechos perturbadores.

• Que en la contestación de la demanda la parte querellada admite la condición de poseedora de la querellante, pero que las obras a las cuales se le atribuyen el carácter de perturbatorio ocurrieron hace 6 ó 7 meses.

• Que la parte querellada en su escrito de contestación nada dijo y nada alegó referente a la posesión ni mucho menos trajo elementos probatorios algunos y por ello la presente acción debe prosperar.

Por su parte el querellado en su escrito adujo:

Que la sentencia apelada debe ser confirmada toda vez, que no fueron demostrados los presupuestos necesarios para que prosperara la acción de interdicto de amparo como son la posesión pacifica, continua e ininterrumpida, la ultranualidad de su posesión, ni el hecho perturbador.

Con vista a todas las pruebas aportadas y debidamente valoradas este Juzgado antes de resolver el fondo del asunto, debe pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada por la parte querellada.

PUNTO PREVIO

Aduce el querellante que la colocación del manto asfáltico realizado sobre el techo del PH-2, hace 5 a 7 meses cubrió totalmente el canal colector de aguas de lluvias del referido inmueble y presuntamente ello produce que todo el volumen de aguas sea descargado en forma directa sobre la pared divisoria, desviándose a la terraza del PH-1.

Por su parte, el querellado niega dicho hecho de haberse realizado hace 5 a 7 meses y afirma que dicho trabajo fue realizado por lo menos hace 5 años.

De este modo, si bien es cierto que con la negativa que hace el querellado con respecto al tiempo señalado por la accionante en la realización de trabajo, trasladó la carga de la prueba al querellante, no es menos cierto que al afirmar el querellado el tiempo prudente de más de 5 años en que presuntamente se había realizado el asfaltado nació en él la carga de demostrar al Juez su afirmación, y por cuanto se evidencia que dicha parte en el lapso probatorio no presentó pruebas al proceso, su ausencia predica que no existe elementos que puedan producir el nacimiento de la caducidad de la acción, lo cual conduce a este Juzgador a declarar improcedente dicho alegato. Y así se decide.

Resuelto el punto previo pasa a decidir el fondo de la presente controversia en apego a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil,

Recurre la parte querellante a esta jurisdicción en virtud que sea revisada la sentencia que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., que declaró sin lugar conforme a los establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la presente acción de interdicto de amparo, toda vez que a su consideración la posesión fue debidamente demostrada en la causa. Por su parte el querellado pide ante esta instancia sea confirmada la sentencia dictada por el a-quo, toda vez que la parte querellante no logró demostrar en autos los presupuestos que configuran al interdicto de amparo.

En este orden de ideas, este Juzgado a los fines de resolver la presente apelación deja sentado lo siguiente:

El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva.

Así, su naturaleza es posesoria, razón por la cual no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, es decir en la misma “no se discute la propiedad sino la posesión”.

Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.

La acción de interdicto de amparo se encuentra fundamentando en las normas que se suscriben a continuación:

Artículo 782 del Código Civil

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Articulo 700 del Código de Procedimiento Civil

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Conforme a las disposiciones legales anteriormente transcritas, existe un procedimiento establecido por el legislador para regular situaciones que habilitan al Juez, previo el cumplimiento de determinados requisitos y circunstancias, para dictar la providencia judicial prevista en las referidas normas, por lo que de las pruebas presentadas junto con la querella, se debe establecer una presunción grave a favor del querellante.

De este modo, de las normas sustantiva y adjetiva antes transcritas se desprende los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto de amparo, y por otro lado, los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, los cuales deben ser cuidadosamente examinados por el juez al momento de emitir su pronunciamiento correspondiente.

Con relación al segundo de los presupuestos, el legislador adjetivo sólo exige que para la admisibilidad de las querellas interdictales de amparo, el accionante debe demostrar la ocurrencia de la perturbación y que el juez encuentre suficiente la o las pruebas promovidas.

No obstante, tal y como lo reseña el profesor S.N., al referirse al segundo de los presupuestos en análisis, si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia de la perturbación, tal prueba no debe ser la única que deba exigírsele al querellante, pues, para que la misma pueda ocurrir, debe existir primero la posesión por parte de quien se cree perturbado, y este hecho debe ser también demostrado por el accionante junto con el libelo de demanda, ya que sin su demostración será inútil la verificación de la perturbación.

Así dicha posesión debe ser legitima, ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.

Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas por la querellante, constata este juzgador que aunque a través de la inspección judicial y prueba de testigo el cual se les otorgó valor probatorio se presuma el hecho perturbador de la querella, no obstante del justificativo de testigos el cual fue ratificado en juicio, en los testigos en sus declaraciones nunca indicaron la posesión de la querellante que pudiera predicar su derecho a la acción.

De otra parte, no obstante no haber pruebas plenas de los elementos que conforman la posesión, los hechos alegados, independientemente de la ocurrencia de los mismos, es decir, desde que fecha existen, no configuran en si mismos hechos perturbatorios de la posesión, pues no impiden el ejercicio pacífico, continuo, no interrumpido y con intenciones de tener la cosa como propia, mas bien, de ser ciertos, producirian efectos materiales adversos a la presunta posesión del querellado, lo cual se traduce en que la acción posesoria, en todo caso, no es la de amparo por perturbaciones a la posesión, que impiden el ejercicio efectivo de la misma, sino en una acción interdictal de obra, bien sea obra vieja u obra nueva según sea la naturaleza de los hechos, con lo cual se puede concluir que no es éste el medio adecuado para ejercer el derecho denunciado. Así se decide.

Siendo ello así, dicha circunstancia conlleva a quien aquí decide a sentenciar conforme lo establece el artículo 254 de la ley de trámite, todo ello en virtud que de las pruebas presentadas junto con el libelo de demandada como de las pruebas presentadas en el lapso probatorio no surge el derecho de posesión que haga titular de la acción a la ciudadana M.B.d.W., ni mucho menos la presunción grave de que el querellado haya perturbado la posesión a la querellante del inmueble objeto del amparo que se demanda, razón por la cual las pruebas aportadas por la querellante no fueron suficientes para llevar al convencimiento de éste Tribunal, ni la perturbación ni la posesión, requisitos exigido por el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En razón de ello, y por cuanto dichos presupuestos debían ser a.p.e.a.a. momento de pronunciarse in limine litis sobre la admisión de la querella para procurar el decreto de amparo, es forzoso para el Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción, y así debe constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.C. en su carácter apoderado judicial de la parte querellante ciudadana M.B.D.W., contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2009.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de Interdicto de amparo interpuesto por la ciudadana M.B.D.W. contra el ciudadano METER WAIBERG KIPERVASEN.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial conenatoria en costas.

Publíquese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2010.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

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